ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-1052
ASUNTO: AH1C-X-FALLAS-2025-001052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1977, bajo el N° 67, tomo 97-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 001138102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YARITZA VALDIVIEZO y VISMARK EDUARDO RODRIGUEZ GONZÀLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 96.869 y 195.573.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HELADOS MULTIMARCA C.A”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2017, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40966646-8.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR LA: abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.480.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
II
ANTECEDENTES
Se inició la demanda por escrito presentado el día 17 de septiembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial, por la abogada YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.869, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A, en contra de la sociedad mercantil HELADOS MULTIMARCA C.A, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la demanda, admitiéndose en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, se dictó auto en fecha 06 de octubre de 2025, mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas y se libró la compulsa de citación a la parte accionada.
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció el alguacil encargado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, se decretó medida preventiva de secuestro, librándose mandamiento de ejecución anexa a oficio a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Previa distribución de ley, le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicar la medida decretada, levantando acta en fecha 26 de octubre de 2025, en cuyo contenido, se puede leer textualmente lo siguiente: “omisis…En este estado, se hace presente la ciudadana HORTENSIA MESA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.645, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil HELADOS MULTIMARCA C.A, y procedió a comunicarse telefónicamente con su abogada. En este estado, la juez que suscribe procede a comunicarse vía telefónica con la abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.480, quien hizo constar que se encuentra imposibilitada de hacerse presente físicamente en este acto y solicita que se permita su asistencia vía telemática de la ciudadana HORTENSIA MESA DE LOPEZ, a los fines de garantizar sus derechos en esta medida preventiva… Vencido el lapso otorgado, las partes de común acuerdo y con el fin de poner fin al juicio a través de los actos de autocomposición procesal, acuerdan celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la parte demandada conviene voluntariamente y libre de toda coacción en hacer entrega material y efectiva del bien inmueble objeto de este litigio, constituido por Quinta Victoria Nº 19, Av. Nueva Granada, Urb. Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A, en la persona de sus representantes legales, abogados YARITZA VALDIVIESO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRIGUEZ GONZÀLEZ, ya identificados; SEGUNDA: la parte actora exime a la parte demandada del pago de costas, costos y/o cualquier gasto de honorarios profesionales que haya generado tanto este procedimiento como el juicio principal; TERCERA: la parte demandada procede a retirar parte de los bienes muebles y mercancía que se encuentran en el presente inmueble, a su costa y por sus propios medios; CUARTA: las partes acuerdan un plazo para el retiro de todos los bienes muebles y enseres propiedad de la parte demandada, y que quedarán en resguardo dentro del presente inmueble como fecha de retiro hasta el 30 de noviembre del año en curso, fecha tope de expiración del plazo acordado para que la parte demandada retire la totalidad de sus bienes, a su costa y por sus propios medios; QUINTA: las partes acuerdan que las llaves de acceso al inmueble quedarán en resguardo del tribunal de la causa, hasta tanto la parte demandada retire la totalidad de los bienes muebles y enseres que le pertenecen y/o hasta la fecha de expiración del plazo otorgado para el retiro, vale decir hasta el 30 de noviembre de 2025”… quien suscribe hace constar que presenció el acuerdo celebrado por las partes y que contó con todas las garantías procesales y constitucionales de las personas involucradas y de sus bienes…omissis”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del cuaderno de medidas cursa acta contentiva de la medida preventiva de secuestro en la cual ambas partes inmersas en el presente juicio Transaron, y en la cual se conceden mutuas peticiones.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela al folio 21 y su vuelto, de la pieza principal, se puede evidenciar claramente Poder Especial, del ciudadano BASILISO GIL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.683, en su carácter de representante legal de la ADMINISTRADORA YURUARY C.A, plenamente identificado en autos, conferido a sus representantes los ciudadanos YARITZA VALDIVIESO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRIGUEZ GONZÀLEZ, plenamente identificada en autos tiene plena facultad para transar a nombre de la parte actora, así como la parte demandada estaba debidamente asistida por su abogada PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.480, quien asistió a la parte demandada vía telemática. Por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado vía telemática, tienen capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida al momento de practicarse la medida en fecha 28/10/2025, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes ante Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual corre en el cuaderno de medidas AH1C-X-FALLAS-2025-001052, a los folios 99 al 101, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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