ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000833
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000833
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.531.658
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, JULIA REBECA HERNANDEZ, VICENTE SISO GARCÍA, LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, ARMILY DÍAZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.104, 33.099, 16.457, 99.395 y 46.848.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.834.227.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DE LOS HECHOS
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de ABUSO DE DERECHO incoada por el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA en contra de la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA identificados en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de julio de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda presentada y se ordenó anotarla en los libros respectivos. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 27 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados en el auto de fecha 18/07/2024.
En fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de agosto de 2024, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber dado apertura al cuaderno de medidas y de haber expedido la compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto fue imposible su práctica.
En fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el desglose de la citación para gestionar nuevamente su práctica.
En fecha 18 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó el desglose de la compulsa de citación para su práctica.
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI, identificado al inicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado.
En fecha 23 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto la compulsa citación de la parte demandada por cuanto ya se encuentra citado.
En fecha 25 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, dejando sin efecto la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho desde el 21/10/2025.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual acordó el cómputo solicitado por la parte demandada. En esa misma fecha se expidió el cómputo acordado. Igualmente el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante diligencia consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito efectuó la contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21/10/2024 al 18/11/2024.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó la expedición del cómputo solicitado, expidiéndose en el mismo auto el referido cómputo.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandada mediante diligencia ratificó escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación en fecha 19/11/2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte demandada que su escrito de pruebas será agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora efectuó sustitución de poder con reserva de ejercicio a la abogada ARMILY DÍAZ, identificada al inicio.
En fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el secretario dejó constancia de haber agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes del juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se opuso a la prueba de inspección promovida por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas a la parte demandada. En esa misma fecha consignó diligencia insistiendo en la prueba de inspección promovida.
En fecha 20 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito tachó los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia de los lapsos procesales.
En fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto error material involuntario de la sentencia dictada en fecha 07/01/2025. En esa misma fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido. Igualmente la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 14 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se acordó la expedición del cómputo solicitado por la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó el cierre de la pieza principal Nro 1, la cual consta de quinientos ochenta y dos (852) folios útiles y ordenó la apertura de una segunda pieza principal.
En fecha 16 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que sea fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada señaló incongruencias en la sentencia dictada en fecha 07/01/2025. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea fijada oportunidad para la evacuación de testigos, igualmente consignaron copias simples para librar comisión al estado Nueva Esparta. Asimismo, se dictó auto en el cual se instó a la parte demandada a consignar copias simples para librar citación al testigo JUAN POINCARE ABUD.
En fecha 21 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se ratificó el auto dictado en fecha 13/01/2025 y se dejó sin efecto lo relativo a la consignación de las copias para librarse citación al testigo promovido, librando en esa misma fecha la citación correspondiente y oficio dirigido al SAIME a los fines de que remitan los últimos movimientos migratorios del accionante. Igualmente se le hizo saber a la parte actora que la carga procesal de presentar ante al Juzgado los testigos promovidos.
En fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó ser designado correo especial para la citación del testigo promovido. En esa misma fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte actora. Igualmente la parte actora mediante diligencia consignó copias para librar las Rogatorias y solicitó que sea fijada oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por dicha representación. Asimismo, se dictó auto en el cual se libró comisión al estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de enero de 2025, se levantó actas en la cual se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se le hizo saber a las partes que aun la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, específicamente al cuarto día y que en virtud de ello se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se negó la designación de correo especial a la parte demandada para que efectúe la citación del testigo JUAN POINCARE ABUD. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se libró rogatoria acordada en la sentencia de admisión de pruebas y para la prueba de informes se concedió el término extraordinario de 06 meses de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2025, se levantó acta en la cual se declaró desierta la declaración testimonial por el ciudadano GERMAN ALFONZO, asimismo, se levantaron actas tomando la declaración testimonial de los ciudadanos ISIDRO DOS SANTOS, JEAN PAUL SIMÓN y JOHNATAN RENDON. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó ser designado correo especial a los fines de gestionar la comisión dirigida al estado Nueva Esparta, asimismo, solicitó sea fijada nueva oportunidad para la declaración testimonial de sus testigos.
En fecha 04 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la gestión del oficio dirigido al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En esa misma fecha las representaciones judiciales de ambas partes acordaron la suspensión de la causa a partir del 04/02/2025 hasta el 17/02/2025.
En fecha 05 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se acordó la suspensión efectuada por las partes y señaló a la representación judicial de la parte demandada que su pedimento se proveerá una vez la causa sea reanudada.
En fecha 10 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este circuito Judicial mediante diligencia consignó oficio dirigido al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debidamente recibido.
En fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para gestionar el oficio dirigido al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y para gestionar la Boleta de Citación del ciudadano JUAN POINCARE. En esa misma fecha, la representación judicial de la actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, igualmente solicitó que sea fijada oportunidad para tomar las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos.
En fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para gestionar los oficios dirigidos al estado Nueva Esparta y a la Cancillería, solicitando en fecha 26/02/2025 que sea gestionados los mismos.
En fecha 27 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó copias simples para ser anexadas al oficio dirigido al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la boleta de citación del ciudadano JUAN POINCARE ABUD.
En fecha 28 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a las partes que la causa se encuentra en el décimo quinto (15º) día de despacho, fijando asimismo para el cuarto (4º) día de despacho siguientes para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada señaló no haber solicitado los días de despacho sino la remisión del oficio dirigido al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la boleta de citación del ciudadano JUAN POINCARE ABUD a la unidad de Alguacilazgo para su gestión. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó rogatoria dirigida a los Estados Unidos de América, sin recibir por cuanto no fue posible su entrega.
En fecha 07 de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Eduard Bravo, mediante diligencia dejó constancia de haber remitido a través del Servicio de Encomienda MRW, agencia 01450, Altagracia, quedando registrado con el Nº de tracking 014500251600002. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte demandada que por error material involuntario se proveyeron pedimentos de la parte actora y la parte demandada en el mismo auto de fecha 28/02/2025, corrigiendo por medio del auto dictado el auto en el cual se incurrió el error, igualmente se le hizo saber a la parte demandada que sus pedimentos ya fueron proveídos y que debe dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la citación del ciudadano JUAN POINCARE ABUD.
En fecha 10 de marzo de 2025, se levantaron actas en la cual se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y LUIS ALBERTO CORONADO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del testigo WALTER RODRIGUEZ.
En fecha 11 de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martinez quien mediante diligencia consignó boleta de citación dirigido al ciudadano JUAN ABUD, debidamente recibida. En esa misma fecha se levantaron actas en la cual se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos PEDRO ESCOBAR, CARMEN CAMACARO, y se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LOPEZ y EDUARDO SUE.
En fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó que sea fijada nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano JUAN ABUD. Fijando este juzgado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 oportunidad para la misma.
En fecha 20 de marzo de 2025, se levantó acta en la cual se tomó la declaración testimonial del ciudadano JUAN POINCARE ABUD.
En fecha 09 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 28/02/2025 inclusive, hasta el 28/03/2025, inclusive.
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que le sean expedidas copias certificadas.
En fecha 28 de abril de 2025, se dictó auto en el cual se acordó expedir cómputo por secretaria solicitada por la parte actora. Expidiendo en esa fecha el cómputo correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual acordó la expedición de las copias solicitadas por la parte actora. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante solicitó que sea establecido auto expreso sobre la fase proceso.
En fecha 07 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada señaló que no consta en actas resultas de informes y que por lo cual no ha comenzado el lapso de 15 días para presentar informes como lo acordaron entre las partes. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples para la expedición de las copias certificadas.
En fecha 09 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se le hizo saber a la parte actora que la causa se encuentra en el último día de los quince de informes y que comenzaran a computarse los 8 días de observación a los informes, señalándole a la representación judicial de la parte demandada que no se pueden suspender y/o paralizar la causa por cuanto no están dados los supuestos que establece la Ley. Asimismo se le hizo saber a la parte demandada que hasta tanto no conste en actas las resultas de los informes se abstendrá de dictar sentencia. Igualmente el secretario dejó constancia de haber expedido un juego de copias certificadas.
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 09/05/2025 y que a todo evento de no ser revocado el mismo apela de dicho auto. En esa misma fecha dicha representación mediante diligencia dejó constancia de haber retirado un juego de copias certificadas.
En fecha 21 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 09/05/2025, en el cual se señaló que la causa se encontraba en el último día de los quince de informes y que comenzaran a computarse los 8 días de observación a los informes, siendo lo correcto establecer que la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas puesto que han transcurrido 04 meses de dicho lapso, conforme lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 22 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples para su certificación. En esa misma fecha el secretario dejó constancia de haber expedido un juego de copias certificadas. Dejando constancia en fecha 03 de junio de 2025 la apoderada judicial de la parte actora del retiro de las copias.
En fecha 04 de junio de 2025, se recibió proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual remiten movimientos migratorios del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA. Ordenando mediante auto de fecha 09 de junio de 2025 agregar la referida resulta al expediente.
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia desistió de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 09/05/2025. Acordando el desistimiento efectuado mediante auto de fecha13 de junio de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia señaló que ya transcurrieron los seis meses otorgados para la evacuación de las pruebas y que se proceda a computarse el lapso de informes.
En fecha 05 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Juzgado que sea fijado por auto expreso la fecha en la cual culminó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que el lapso de informes comenzó a computarse a partir del 23 de julio de 2025 y que el mismo vence el 13 de agosto de 2025. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comisión debidamente cumplida.
En fecha 26 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que sea dictada la correspondiente sentencia en la causa.
En fecha 01 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante escrito efectuó la observación a los informes.
En fecha 03 de octubre de 2025, el secretario del juzgado dejó constancia que a partir de la presente fecha (inclusive) la causa se encuentra en el Estado de Sentencia.
III
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala que:
La evidente Incapacidad sobrevenida de su representado Luís Eloy Arismendi Mendoza a consecuencia de sufrir un Accidente Cerebro Vascular (ACV), derivado de una Aneurisma que condujo con la urgencia del caso a su intervención quirúrgica para evitar daños mayores de los ya ocasionados de manera inesperada, irreparable e irreversible. Que tal aseveración consta en "Informe Médico de Egreso Neurocirugía" de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrito por el doctor Juan Poincare Abud González, MPPS 64811 y CM 26274, Médico Neurocirujano, instruyendo el traslado del paciente Luís Arismendi al Instituto Clínico La Florida para Resolución Quirúrgica.
Que sin pérdida de tiempo, el 23 de noviembre de 2018, el paciente Luís Eloy Arismendi Mendoza (su representado), fue sometido a mesa operatoria o intervenido quirúrgicamente, tal y como se desprende de "Informe Médico Neurocirugía" fechado 22 febrero de 2019, suscrito idénticamente por el médico tratante e igualmente antes identificado. Que tal afectación incide notoriamente en la conducta de todo paciente que sufre o padece un acontecimiento de tal naturaleza o similar, con relación a su habitual desempeño o desenvolvimiento en asuntos que requieran atención y responsabilidad, tal y como sería el manejo acucioso y responsable de cargos de dirección, manejo de cuentas y su consiente administración, auto asistencia y determinación, entre otros no menos relevantes.
Que de idéntica manera señalan los especialistas en relación a que la incapacidad sobrevenida de una persona puede conllevar consecuencias patrimoniales de relevancia además de las personales que son obvias, más aún cuando la voluntad del afectado recae y se encuentra depositada en una tercera persona, quien en principio debería comportarse como un verdadero y buen padre de familia.
Que de lo anteriormente expuesto se conllevó a colocar bajo observación y alertar un sin número de trámites, operaciones, actuaciones y negociaciones que cuestionan en entredicho su legitima procedencia, formalidad e intención, sin entrar a prejuzgar ni considerar alteración inducida de la autonomía de la voluntad expresada en el sano juicio, buena fe y conducta que deben tenerse presentes en todo acto o actuación jurídicamente considerada como válida.
Que dejando sentado un acontecimiento de incuestionable relevancia que incidió e incide determinantemente en el tema medular que será objeto de análisis y representa la demanda planteada, procedieron a expresar un conjunto de actuaciones verificadas por los cónyuges durante la relación matrimonial; destacando que:
En fecha 14 de febrero de 2014, los ciudadanos Luis Eloy Arismendi Mendoza con su cónyuge la ciudadana Fabiola José Bolívar Arriaga, venezolanos, mayores de edad, actualmente divorciados, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.658 y V-15.834.227, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta de Matrimonio Número 61, de los Libros de Matrimonio correspondiente al año 2014; que dicho matrimonio está sometido al régimen contractual de Capitulaciones Matrimoniales cumpliendo las formalidades de ley.
Que mediante documento de compraventa suscrito el 17 de abril de 2015, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, 2015-154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.4811, consta ajustado al régimen concebido para regir durante el matrimonio, la adquisición en comunidad de un Local Comercial con superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados Con Setenta Decímetros Cuadrados (80,70 M2), distinguido con el número OCHENTA Y TRES (N° 83), ubicado en el Nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Cafetal, final Avenida Boulevard, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, local éste que forma parte integrante de la Primera Etapa del mencionado Centro Comercial, identificado con la Cédula Catastral 15 3 2 1A 9530 42 1 0 2 83, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.
Que en fecha 23 de noviembre de 2018, su representado fue sometido a mesa operatoria o intervenido quirúrgicamente, a consecuencia de sobrevenir y sufrir de manera inesperada un Accidente Cerebro Vascular (ACV), derivado de una Aneurisma, tal y como se desprende de "Informe Médico de Neurocirugia" del 22 febrero de 2019, suscrito por el médico Neurocirujano tratante doctor Juan Poincare Abud González, MPPS 64811 y CM 26274.
Que luego del grave acontecimiento que afectó la salud mental y física de su representado, claramente se pueden cotejar un sin números de transferencias y/o movimientos bancarios de sumas considerables y en diversas transacciones u operaciones, desde las cuentas del cónyuge Luis Eloy Arismendi Mendoza, con destino a la cuenta exclusiva de la cónyuge quien luego del casamiento paso a identificarse como Fabiola José Bolívar de Arismendi.
Que se desprende del asiento de registro de fecha 11 de diciembre de 2019, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2011-641, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.951, la compra que de manera personal la cónyuge FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR DE ARISMENDI, verifica sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-b, que forma parte del Edificio denominado Villa Aurea constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las letras y número PM-6 en el Plano de Zonificación, ubicada con frente a la Calle Caracas, en el Conjunto Residencial, El Mirador, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Código Catastral N° 15-3-2-18-1161-14-1-0-801-B.
Que así mismo, consta en el asiento registro de fecha 10 de mayo de 2021, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2021-90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.7052, que la cónyuge compró a título personal un inmueble con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (224,20 M2) representado en el Apartamento distinguido como PH-1, Planta Pent House Dúplex, ubicado en el Edificio PADURA, situado en la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. de Catastro 15-3-1-12A-1170-2-1-1-PH-1, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao), el 09 de marzo de 2004, bajo el Nro. 38, Tomo 07 del Protocolo Primero.
Que igualmente se desprende de Certificado de Registro de Vehículo 230108386888, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de febrero de 2023, que la cónyuge compró a título personal un vehículo marca TOYOTA, modelo 2019, año 2019, placas AB55000, serial de carrocería N/A, color: BLANCO, Serial Motor: 6 CIL, Serial N.L.V: MHFBU8FS3K0034932, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 2481, Cap. Carga: 531 KGS, Servicio: PRIVADO.
Que en fecha 8 de diciembre de 2023, se publicó la Sentencia cuya Ejecutoria se declaró el 15 de enero de 2024, por el mismo Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente (el divorcio) entre los ciudadanos Luís Eloy Arismendi Mendoza y Fabiola José Bolívar Arriaga, suficientemente identificados.
Que una vez resumido los antecedentes de la relación marital que es objeto de análisis, es decir, lo acontecido entre la fecha de la celebración del matrimonio y la disolución a consecuencia de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, resaltaron de manera detallada y forzosa los elementos primordiales que motivan y estimulan sin lugar a dudas el ejercicio de la presente acción. Que a tal efecto resaltan entre otros no menos importantes que: i. la suscripción del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales se verifica por exigencia exclusiva del cónyuge por ser este el único poseedor de bienes de fortuna o patrimonio; ii. La cónyuge hubo de suscribir el aludido contrato consiente y conteste de su posición patrimonial frente a la del contrayente, es decir, sin bienes de ninguna naturaleza o clase, es decir, sin patrimonio; iii. La notable y sorprendente diferencia entre el acto de compraventa --Local Plaza Las Américas-- suscrito por ambos cónyuges, presumiblemente alineados con la intención de separación de patrimonios concebida en el Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, que en relación con las demás adquisiciones que no obstante evidenciar el origen de los fondos cuentas del cónyuge aparecen exclusivamente a nombre de la cónyuge, quien no poseía bienes de ninguna naturaleza; iv. La clara y evidente constancia que todos estos bienes fueron adquiridos luego del suceso que afectó gravemente la salud psíquica y física del cónyuge, quien insto la suscripción del tantas veces nombrado contrato para conservar su patrimonio de manera separada y en consecuencia evitar su confusión; v. la evidente obligación que le impone el contrato de matrimonio a los contrayentes, pero que para el caso bajo estudio tocó a la cónyuge encargarse del cónyuge tanto moral como legalmente, por así expresamente concebirlo el legislador en situaciones sobrevenidas que afectan y hacen presumir sin lugar a dudas ni equívocos la falta de capacidad de la persona afectada para disponer, administrar y ejecutar siquiera actos de simple administración menos de disposición.
Que se observa que como consecuencia de haber sobrevenido durante el matrimonio un hecho incuestionable que afectó la capacidad Psíquica y física del demandante, sin ánimo de redundar, pero sí de profundizar lo más posible lo que denota la situación, consideraron conveniente señalar actuaciones y acontecimientos que datan desde el inicio de la relación matrimonial que sostuvo el señor Luis Eloy Arismendi Mendoza con su cónyuge Fabiola José Bolívar Arriaga, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial. Que a tal efecto insistieron en resaltar que:
En fecha 8 de diciembre de 2023, mediante Sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutoriada el 15 de enero de 2024, por el mismo Tribunal, fue declarado disuelto el vínculo conyugal de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos Luís Eloy Arismendi Mendoza, y Fabiola José Bolívar Arriaga, el 14 de febrero de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta de Matrimonio Número 61, de los Libros de Matrimonio correspondiente al año 2014.
Acotaron que el matrimonio estuvo regido bajo Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, suscritas antes del matrimonio y con anterioridad a la incapacidad o afectación sobrevenida que motivo la observación previamente argumentada en el mismo escrito, que sin proferir ofensas ni mucho menos degradación o irrespeto alguno, las Capitulaciones Matrimoniales fueron suscritas por exigencia del futuro contrayente Luis Eloy Arismendi Mendoza, en resguardo de su patrimonio y el de sus hijos habidos con anterioridad a este matrimonio, el cual era significativo; y que ahora, evidentemente desmejorado con creces; por el contrario el patrimonio de la cónyuge quien para dicho momento no contaba con bienes de ninguna naturaleza o clase, lo desplazó notoriamente sin poder justificar de manera clara y confiable su procedencia, toda vez que, el mismo deviene de un sin número de transferencias, transacciones u operaciones bancarias realizadas luego del episodio que afecto la salud del cónyuge y encontrándose unidos en matrimonio-- desde la cuenta bancaria del demandante a la cuenta bancaria de la demandada, incluso desde la cuenta Master o de la familia primogénita del afectado directamente a la cuenta de la para ese entonces la cónyuge.
Que las cuentas incursas o utilizadas en dichas operaciones pertenecen a la misma entidad bancaria en los Estados Unidos de América y el monto transferido en diversas partidas e instantes asciende aproximadamente a la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,035,433.00) cuyo equivalente, conforme lo previsto en el TITULO VIII, Capitulo III, Articulo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que prevé e impone el deber de estipular su equivalente en moneda de curso legal es Treinta y Siete Millones Setecientos Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho con Cincuenta y dos céntimos de Bolívar (Bs. 37.731.178,52).
Que ese dinero se destinó para la adquisición de bienes, presumiblemente para: i. El verdadero e incuestionable propietario de los fondos; ii. La comunidad conyugal; o, iii. simplemente su obtención y destino subvertido por quien se dice beneficiaria a título personal, haciendo uso de unas Capitulaciones Matrimoniales que se presumen vulneradas en su concepción y esencia al sorprender la buena fe de uno de sus otorgantes, valiéndose de un estado de salud mental y físico sobrevenido que le afectó gravemente y de manera directa su capacidad psíquica -libre desenvolvimiento de la voluntad y consentimiento con efectos inmediatos e igualmente a corto, mediano y largo plazo, no obstante ser de conocimiento absoluto de la demandada.
Que durante el matrimonio fueron adquiridos un sin número de bienes muebles e inmuebles, bienes que por no haber sido posible su verdadera y legitima adjudicación amigable y consensuada, motivó el ejercicio de la presente acción a los fines indicados. Identificando pormenorizadamente algunos bienes que hasta la presente fecha han sido ubicados, detectados e identificados, por cuanto es evidente que los mismos deben ser considerados de la única y exclusiva propiedad de su legítimo propietario, su representado, por cuanto el origen de los fondos utilizados para pagar el precio en las diversas operaciones procede sin lugar a dudas ni equívocos, de la cuenta o cuentas de su titular, señor Luis Eloy Arismendi Mendoza, quien aún antes del inicio de la relación marital evidenció ser la persona que poseía y proveía recursos económicos al matrimonio, mas no así la cónyuge, quien siempre asumió idéntica posición o postura a la evidenciada antes y durante el mismo tiempo indicado, es decir, sin observar actividad lucrativa alguna que justifique válidamente el patrimonio que posee en la actualidad.
Que luego del grave, incuestionable, conocido y aceptado suceso que afecto y condicionó la salud psíquica y física motora del cónyuge, es fácil percatarse el manejo inusual y dirección a voluntad de los fondos provenientes de la cuenta o cuentas del mismo, por diferentes cantidades o montos, a la cuenta cuya titular única y exclusiva es la cónyuge Fabiola José Bolívar Arriaga, quien por cierto se identificaba pública y notoriamente como Fabiola José Bolívar de Arismendi.
Que con la premisa anterior se pretende dejar sentada la presunción de que la cónyuge, alterando la verdadera intención concebida por el legislador y los suscribientes de las capitulaciones, cual no es otra que mantener en poder de cada uno de los contrayentes del posterior matrimonio, la administración, disposición, propiedad y control de todos y cada uno de sus bienes, es decir, evitar la confusión con eventuales bienes que podrían descender en una comunidad ordinaria o de gananciales. Y que por ello insisten en traer a colación y a manera de ejemplo el inmueble-local en el Centro Comercial Plaza Las Américas adquirido por ambos con sujeción a lo expresamente convenido en el Contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito.
Que en el asunto de marras, la cónyuge adquirió bajo la apariencia de poseer y disponer de un patrimonio propio o particular un sin número de bienes de significativa valía, sin embargo, tal maquinación representa una verdadera apariencia, toda vez que en la realidad, el dinero en su totalidad provino de la cuenta de su verdadero, legitimo, único y exclusivo titular o propietario, el cónyuge (su representado). Que la actuación de la cónyuge podría considerarse como una intermediación en beneficio del cónyuge a consecuencia de su incapacidad sobrevenida por efecto de la Aneurisma traducida o conocida como accidente cerebro vascular (ACV), que le limita la capacidad, incidiendo y obstaculizando directamente la potestad de administrar y/o disponer libremente sus propios bienes por estar evidentemente afectada, comprometida o cuestionada su voluntad, libre desenvolvimiento de la personalidad y por supuesto el consentimiento libremente expresado como elemento fundamental para la validez de todo contrato o negocio jurídico valido.
Que claramente se desprenden un sin número de hechos que se direccionan a presumir con claridad que la demandada en su condición de cónyuge procuró para sí y/o su patrimonio un beneficio, en detrimento y evidente desmejora en el patrimonio particular de quien fuera su cónyuge, con el agravante de aprovecharse, a pesar de estar en pleno conocimiento de la afectación física, psíquica y emocional del cónyuge, que le sobrevino a consecuencia de una Aneurisma o accidente cerebro vascular (ACV), con las consecuencias gravísimas y demás secuelas que deja tal padecimiento. Consignando junto al libelo de demanda los documentos fundamentales en los cuales se sustenta tanto el padecimiento en sí como los efectos, consecuencias y resultados que afectaron la integridad humana incluyendo la patrimonial del demandante.
Señalaron igualmente que observaron un sin número de presumibles conductas que conllevan a su representado a ejercer su derecho para reclamar los bienes de los cuales injustamente y sin justificación alguna le fueron tomados o sustraídos sin su consentimiento libremente expresado, considerando que: i. Nadie puede extralimitarse en el ejercicio de un derecho sólo para dañar a otro, afectando los derechos de este último y mostrando la existencia de un acto u omisión, el perjuicio a un tercero y la extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho. En definitiva, el ejercicio de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. La ley no ampara el abuso del derecho, que puede manifestarse en un acto o en una omisión; el abuso aparece siempre que se sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho, ocasionando daños a un tercero, aunque no es imprescindible la producción de daños, sino la inminencia de los mismos; ii.- Una indebida apropiación de dinero tomando en cuenta que pudiera ser considerada como una administración desleal y no una apropiación indebida como tal. La doctrina ha reseñado la posibilidad del delito de apropiación indebida entre cónyuges cuando existe una separación de bienes y la propiedad de los mismos se intenta manipular, iii. Un notorio y evidente enriquecimiento injusto o sin causa de la cónyuge beneficiándose económicamente a costa del empobrecimiento del cónyuge sin causa ni contrato válido; iv. Una actuación deliberada con conocimiento de su falsedad que contaba con la confianza de la víctima que incuestionablemente causaron daños a la víctima, tal y como lo expresa textualmente parte de la doctrina al sostener que representa la acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete la acción ilícita; v. Entre otros hechos a considerar y que hacen evidente la oportunidad para aprovecharse de ciertas circunstancia para obtener un beneficio propio en detrimento o perjuicio ajeno.
Insisten y señalan que se hace exigible documentar y poner en evidencia todas las cantidades que por diversos montos fueron transferidos o direccionados directamente de la cuenta del accionante Luis Eloy Arismendi Mendoza a la cuenta de la cónyuge (demandada) Fabiola José Bolívar Arriaga, sin ningún tipo de justificación, observación ni limitación, lo cual indiscutiblemente conduce a percatarse claramente del manejo poco usual de los fondos de una cuenta a otra, más aun existiendo un supuesto contrato -capitulaciones matrimoniales--verificado antes del matrimonio por exigencia del ciudadano Luís Eloy Arismendi Mendoza, quien resultaba ser la persona que poseía en todo momento solvencia económica frente a la demandada Fabiola José Bolívar Arriaga, que no poseía bienes de ninguna naturaleza o clase, cuestión esta que no obstante ser reconocida por la misma respetada ciudadana, sería fácil demostrar para respaldar lo dicho a través de un sin número de pruebas admisibles para ser evacuadas conforme y ajustadas a la legislación venezolana vigente en la oportunidad procesal correspondiente.
Que como un adelanto y respaldo evidente de lo expresado, señalaron entre otros y solo referencialmente para observar la legitima intención de separar bienes comunes de los bienes propios, el inmueble adquirido por ambos contrayentes con estricto apego a la voluntad concebida en las capitulaciones matrimoniales y a tal efecto describieron:
"Local Comercial distinguido con el número OCHENTA Y TRES (N° 83), ubicado en el Nivel 10:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Cafetal, final Avenida Boulevard, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, local éste que forma parte integrante de la Primera Etapa del mencionado Centro Comercial, identificado con la Cédula Catastral 15 3 2 1A 9530 42 10 2 83, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta, conforme se desprende del asiento de registro de fecha 17 de abril de 2015, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, 2015-154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.4811"; el cual anexó marcado con la letra "G".
Que dicho inmueble fue adquirido documentalmente por ambos con estricto apego al contrato suscrito previamente al matrimonio y evidenciando claramente la intención que regiría entre las partes durante la relación matrimonial; es decir, separación de patrimonios.
Que aclarado lo anterior, representa una conducta absolutamente contraria a tal proceder, la compra de algunos bienes de considerable valor cuya propiedad aparece exclusivamente a nombre de la demandada Fabiola José Bolívar Arriaga, sin justificar en detalle, es decir, en el documento en que se verifica la operación y menos aún en la nota estampada por el funcionario público encargado de suscribir el acto, la procedencia y licitud de manera clara y precisa de las sumas invertidas.
Identificando algunos de los bienes:
I.- El inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-b, que forma parte del Edificio denominado Villa Áurea constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las letras y número PM-6 en el Plano de Zonificación, ubicada con frente a la Calle Caracas, en el Conjunto Residencial El Mirador, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Código Catastral N° 15-3-2-1B-1161-14-1-0-B01-B. El apartamento objeto de esta venta se encuentra ubicado en el piso primero del Edificio, tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (288,89 Mts2), pertenece al cuerpo B de la Edificación. Todo conforme se desprende del asiento de registro de fecha 11 de diciembre de 2019, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2011-641, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.951; el cual se acompaña marcado con la letra "H".
II.- El inmueble constituido por el Apartamento distinguido como PH-1, Planta Pent House Dúplex, ubicado en el Edificio PADURA, situado en la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. De Catastro 15-3-1-12A-1170-2-1-1-PH-1, con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados Con Veinte Decímetros Cuadrados (224,20 M2), conforme se desprende del asiento registro de fecha 10 de mayo de 2021, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2021-90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.7052; el cual se acompaña marcado con la letra "I".
III.- Un vehículo marca TOYOTA, modelo: 2019, año 2019, placas: AB55000, serial de carrocería N/A, color: BLANCO, Serial Motor: 6 CIL, Serial N.I.V: MHFBU8FS3K0034932, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 2481, Cap. Carga: 531 KGS, Servicio: PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 230108386888, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de febrero de 2023, que se acompaña en copia marcada con la letra "J".
IV.- La Cuenta Bancaria número 0134-0060-13-0603259149 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Fabiola José Bolívar Arriaga y abierta durante la unión matrimonial en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
V.- La Cuenta Bancaria signada con el número 898072524629 del Bank of América, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, cuya titular es Fabiola José Bolívar Arriaga, fue abierta durante la unión matrimonial y mantenida con dinero proveniente del cónyuge y en consecuencia de la comunidad conyugal. Se acompaña en copia estado de cuenta marcada con la letra "E".
Que todos los bienes mencionados anteriormente representan únicamente los ubicados o conocidos hasta la fecha de redacción del libelo de la demanda, y que sin lugar a dudas conforman en parte el patrimonio del demandante por haber sido adquiridos con dinero propio del cónyuge tal y como expusieron anteriormente y que será probado con las demás pruebas que serán adminiculadas a las consignadas junto al escrito libelar y a los hechos, las cuales serán promovidas para ser evacuadas dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Consideraron oportuno hacer un alto para dejar en clara evidencia de todo lo expuesto con anterioridad, la manera como fue comprado al menos uno de los inmuebles identificados anteriormente, específicamente el identificado con el número II romano, cuyo texto reprodujeron, así:
"Inicio Reproducción"
II.- El inmueble constituido por el Apartamento distinguido como PH-1, Planta Pent House Dúplex, ubicado en el Edificio PADURA, situado en la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. De Catastro 15-3-1-12A-1170-2-1-1-PH-1, con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados Con Veinte Decímetros Cuadrados (224,20 M2), conforme se desprende de del asiento registro de fecha 10 de mayo de 2021, que
cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2021-90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.7052; el cual se acompaña marcado con la letra "F".
"Fin Reproducción"
Señalando que de idéntica manera reproducen los comprobantes de las transferencias bancarias con identificación de la procedencia, destino y propósito del pago, entre otros particulares no menos importantes. Y que de las mismas se desprenden de las transferencias idénticos datos en cuanto a bancos, titulares, números de cuenta, entre otros. Que no obstante, curiosamente en la primera aparece el nombre de "PADURA", el cual coincide con el nombre del edificio en el cual se adquirió uno de los inmuebles, y curiosamente comprado en una fecha muy cercana a la de las transferencias descritas; en la segunda se indica "Pago Apto", intuyendo que representa la abreviatura de apartamento, y finalmente "pago Fabiola", cuestión esta que no entienden a que pago se refiere, toda vez que, estaban en presencia de un matrimonio y no de una relación de subordinación o comercial que generara contraprestación alguna, insisten, al menos eso consideran.
Señaló que se hace evidente o sumamente casual que las negociaciones se verifican luego de producirse el lamentable suceso que desencadenó en la afectación cerebral que cercenó capacidad de discernir y consentimiento para verificar por su propia voluntad las operaciones descritas, más aún cuando fue el demandante quien insto someter el matrimonio al régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
Que como respaldo a lo expresado cierta doctrina de El Tribunal Supremo de Justicia, expresada en la Sentencia 27 de mayo de 2019, considera en principio que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso.
Que para evitar mayores daños de los ya causados, señalaron que es fácil apreciar que la titularidad de dichos bienes a pesar de ser adquiridos encontrándose vigente la unión matrimonial y estar sometida al régimen de capitulaciones matrimoniales concebidas éstas en protección del cónyuge por ser el único y exclusivo poseedor de bienes o patrimonio para dicho instante--; figuran a nombre particular de la demandada Fabiola José Bolívar Arriaga, lo cual no impediría la enajenación a menos que exista un alerta o impedimento al funcionario o funcionarios competentes para autorizar cualquier acto de disposición que implique enajenación, traspaso o afectación, razón por la cual, solicitaran medidas cautelares sobre dichos bienes en protección del demandante y de esa manera evitar que sea burlado, disipado u ocultado el patrimonio de su representado, además de garantizar que no quede burlada o ilusoria la ejecución del fallo que seguramente será dictado en el asunto de marras.
Que como prueba de que los bienes ubicados hasta la presente fecha, no obstante ser propiedad exclusiva del cónyuge por haberlos adquirido con dinero de su propio, único y exclusivo peculio, para un eventual, supuesto y negado caso que a quien toque decidir los apreciare como de la comunidad conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio, solo bastaría con verificar la fecha de: i.- celebración del matrimonio sometido al régimen de capitulaciones matrimoniales; ii. Situación sobrevenida que afectó gravemente la salud y capacidad Psíquica del cónyuge; iii. Procedencia de los recursos para la adquisición de los bienes, elementos estos debidamente probados con documentos fundamentales acompañados al libelo; iv. Documentos de compra venta y cuentas bancarias; v. sentencia que declaró el divorcio.
Que es claro que la falta de autorización expresa y escrita del cónyuge en el caso bajo análisis no impediría la enajenación por parte de la demandada, toda vez que los bienes se encuentran a su nombre exclusivamente y posee unas capitulaciones matrimoniales cuyos efectos fueron alterados por haber sobrevenido al cónyuge una enfermedad que afectó sin lugar a dudas su discernimiento y/o capacidad -consentimiento-, de allí que alertaron a quien toque decidir concebir las medidas que juzgue necesarias en protección de los bienes comprometidos en el litigio objeto de estudio hasta restituir el derecho lesionado o vulnerado, lo cual evidentemente acarrea mayores perjuicios a los ya causados al verdadero y legítimo propietario, el demandante.
Que en cuanto al derecho reclamado señalaron que una vez producida la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, cesó la eventual y supuesta sociedad de gananciales que pudo existir entre los cónyuges, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil. Y que en virtud de ello, su poderdante le ha solicitado en numerosas oportunidades a su ex-cónyuge la rendición de cuentas y restitución amistosa de los bienes, pero que no ha sido posible a pesar de encontrarse en absoluto conocimiento de la condición grave de salud sobrevenida durante el matrimonio que afectó notablemente la capacidad psíquica y física del demandante.
Que por tales motivos, es que acudieron a demandar, como en efecto demandan a la ciudadana Fabiola José Bolivar Arriaga la restitución al demandante de los bienes que se encuentran actualmente a nombre de Fabiola José Bolivar Arriaga, los cuales pertenecen en propiedad de manera única y exclusiva a su verdadero propietario Luís Eloy Arismendi Mendoza, por haber sido adquiridos con dinero propio y exclusivo del demandante y con evidente abuso de derecho desplegado por quien fuera su cónyuge, la demandada, a tenor, interpretación y extensión de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 7 y aparte único del artículo 152 del Código Civil, señalando que los bienes conocidos hasta la fecha, con excepción del local comprado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, señalado e identificado referencialmente con anterioridad, pertenecen exclusivamente al demandante y son los acompañados marcados con las letras "G", "H", "I" у "J".
Que de los fundamentos señalados en el escrito libelar el abuso de derecho si se ha excedido los límites de la buena fe y se ha producido un perjuicio excediéndose el fin para el cual fue concebido. Que el alcance de los derechos derivados de la convención que impide una comunidad de gananciales cuando un cónyuge con base en éstos se aproveche económicamente del otro en forma alguna y menos aún de forma desproporcionada; ello escapa del alcance o del propósito para el cual aquel fue concebida la capitulación matrimonial aunque la situación parezca amparada por la ley.
Que la conducta desplegada por la demandada ante la situación sobrevenida que afectó incuestionablemente la capacidad integral de su cónyuge para ese momento, es de suponerse enmarcada en una administración indebida o mal uso del patrimonio del cónyuge demandante, toda vez que, evidentemente la persona que concibe inicialmente someterse al régimen contractual de capitulaciones matrimoniales lo hace con el ánimo de preservar intacto y no confundir su patrimonio frente al de la contrayente ausente absoluta de bienes, razón por la cual es injustificado que la demandada Fabiola José Bolivar Arriaga, verificando idéntica situación personal a la ostentada antes y durante el matrimonio, actualmente posee y evidencia tener en su patrimonio bienes de fortuna y por el contrario el cónyuge empobrecido y evidentemente desmejorado en su condición económica.
Que en efecto, la cónyuge en pleno y absoluto conocimiento de la incapacidad sobrevenida al accionante Luís Eloy Arismendi Mendoza, por efecto de sufrir un Accidente Cerebro Vascular (ACV), derivado de una Aneurisma, procedió en su condición de cónyuge y así consentirlo la legislación en situaciones como la analizada, que con preferencia a cualesquiera terceros asuma la dirección y control de todos los asuntos inherentes y conexos al matrimonio, tales como asistencia, administración, dirección, decisión, entre otros aspectos y facultades no menos relevantes.
Que es fácil percatarse como todos y cada uno de los montos salen directamente de la cuenta del señor Luís Eloy Arismendi Mendoza a la cuenta de la demandada Fabiola José Bolívar Arriaga, sin ningún tipo de restricción, observación ni limitación, lo cual indiscutiblemente hace visiblemente presumir el manejo poco usual de los fondos de una cuenta a la otra, más aun existiendo ( ) un supuesto contrato --capitulaciones matrimoniales verificado antes del matrimonio por exigencia y en protección del patrimonio del demandante Luis Eloy Arismendi Mendoza, quien resultaba ser la persona que poseía riqueza frente a la ciudadana Fabiola José Bolívar Arriaga que no poseía ni evidenciaba tener bienes de ninguna naturaleza o clase.
Que mientras la capacidad del cónyuge no estuvo afectada, todo se verificó conforme a la previsión concebida antes del matrimonio, sin embargo, luego de sobrevenir el acontecimiento grave que afecto el libre desenvolvimiento y voluntad -consentimiento del cónyuge, se inició la conducta y dudoso proceder que condujo en el tiempo a desposeerlo de gran parte de su patrimonio; no obstante igualmente ser claro y evidente el incremento paulatino experimentado en el patrimonio que nunca antes tuvo o evidenció tener la demandada, a pesar de ser igualmente evidente que la demandada no emprendió ni incursionado en actividad lucrativa alguna, al menos conocida, que así lo justifique.
Que si bien es cierto que el contrato de capitulaciones matrimoniales se concibe para regir dentro del contrato de matrimonio, no es menos cierto que, ambas figuras contractuales cabalgan alineadas al marco legal, por una parte, las capitulaciones demarcan la separación de patrimonios respecto de la comunidad de gananciales u ordinaria, caso de existir; por la otra, el contrato de matrimonio impone igualmente deberes y obligaciones tales como fidelidad, asistencia, respeto, socorro, lealtad, exigencia y comportamiento debidos, entre otros.
Que en el caso bajo estudio, no obstante todo estar circunscrito perfectamente, durante la ejecución de ambos contratos sobrevino un lamentable hecho que afecto y colocó en entredicho o incapacitado de hecho al cónyuge, razón por la cual la cónyuge no afectada debió, si y solo si, asumir la conducción y dirección del matrimonio como un buen padre de familia artículo 1.270 del Código Civil, es decir, sin aprovecharse de la condición de minusvalía o desventaja en que se encontraba su pareja con el ánimo de obtener beneficios particulares o propios y/o lucrarse en perjuicio del verdadero titular de los bienes, en síntesis, un enriquecimiento frente a un empobrecimiento evidente entre ambos cónyuges.
Que en efecto, al sobrevenir la incapacidad de su representado Luis Eloy Arismendi Mendoza, a consecuencia del Accidente Cerebro Vascular (ACV), derivado de una Aneurisma que condujo con la urgencia del caso a su intervención quirúrgica para evitar daños mayores de los ya ocasionados de manera inesperada, irreparable e irreversible, la cónyuge debió y así consideran que lo hizo, encargarse de atender unilateralmente y de manera personal de las obligaciones impuestas por el matrimonio, entre otras de la administración de los bienes del afectado.
Que luego del mes de noviembre de 2018, mes este en el cual se produjo la disminución de la capacidad en la victima y aparecieron los síntomas, es cuando se pueden observar claramente múltiples transferencias de la cuenta en el Banco HSBC distinguida con el Nro. 373060165 y de la cuenta en el Bank of América distinguida con el Nro. 898124488354, ambas propiedad del señor Luís Eloy Arismendi Mendoza a la cuenta en el Bank of América distinguida con el Nro. 898072524629 y a la cuenta en el Banco HSBC, Terminada en 9587, ambas aparecen como propiedad de la cónyuge Fabiola José Bolívar Arriaga, encargada de la conducción y auxilio requerido por el cónyuge afectado.
Que por todo lo anterior, consideramos debidamente fundamentados tanto los hechos como el derecho y pertinentes conclusiones que respaldan la acción propuesta y con ello, la declaratoria con lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas para la demandada.
En su petitorio solicitó:
“Primero: la presente demanda sea admitida conforme lo concibe el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Artículo 152 del Código Civil; en concordancia con los 1.270, 1.185 y 1.184 ejusdem, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Segundo: Se declare y determine expresamente que la titularidad de los bienes descritos es de la exclusiva propiedad del señor Luis Eloy Arismendi Mendoza, parte actora en el presente juicio por haber sido adquiridos con dinero proveniente de su propio y exclusivo peculio o patrimonio, y con evidente abuso de derecho desplegado por quien fuera su cónyuge, la demandada Fabiola José Bolívar Arriaga. Tercero: Expresa condenatoria en costas y costos para la demandada.”
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y agregó que para dar la respectiva contestación comenzó comentado los siguientes hechos:
Que la abogada Julia Rebeca Hernández Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-6.858.354, y número de Inpreabogado 33.099, ha sido desde hace más de veinte (20) años, la representante legal del ciudadano Luis Eloy Arismendi Mendoza, parte actora, así como de su familia; que la misma fue la encargada de redactar las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente Protocolizadas en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del 2.013, quedando inscrito bajo el número 37, Folio 357, Tomo 38 del protocolo de Transcripción de ese año; y las cuales regían la relación económica de su representada ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, con su esposo, ahora el demandante; mientras duró la relación matrimonial. Que en las Capitulaciones Matrimoniales redactadas por la representante legal del accionante, NO SE PROHIBIERON las donaciones, ni regalos entre los esposos, y permitía que pudiesen realizar adquisiciones de bienes inmuebles, muebles, mantener negocios juntos y/o separados, tanto en Venezuela como en el exterior, como efectivamente lo hicieron como esposos, de conformidad con los artículos 11.5, 11.6 F. 11.11, y la cláusula Tercera de las mencionadas Capitulaciones Matrimoniales, dejando sin sentido o motivo jurídico, lo que representan unas Capitulaciones Matrimoniales. Que igualmente la misma abogada fue la encargada de redactar y de representar tanto al demandante como a su representada en la demanda de divorcio de fecha 16 de octubre de 2.023, la cual fue de MUTUO y AFABLE ACUERDO entre su representada y el demandante; divorcio que fue solicitado intempestivamente por el demandante, decisión que sorprendió a su representada, ya que para esa fecha mantenían una relación sentimental estable; más la ida a España del demandante, desde que salió la sentencia de divorcio hasta la presente fecha, deja mucho que pensar y especular, como señala que lo hace en toda la demanda la parte actora.
También dejó constancia que en la demanda de divorcio, que la repartición de los bienes adquiridos en sociedad, se realizarían en su debida oportunidad; circunstancia que se propuso, y no aceptó la parte actora, fundamentando la demanda de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias números 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, Sentencias que fundamentan el divorcio por DESAFECTO. (modalidad propuesta por la parte actora, siendo la vía más expedita para el divorcio, y la salida del país del demandante hacia España, hasta la presente fecha).
Señala la representación de la parte demandada que miente la parte actora en la redacción de los hechos, al afirmar que los bienes adquiridos por su representada, sean con dinero en conjunto con el demandante, o separados con sus propios negocios, le causaron supuestos daños económicos irreparables al demandante. Que el demandante, Luis Eloy Arismendi Mendoza, es en la actualidad el PROPIETARIO del inmueble en dónde se fijó la última residencia conyugal, como lo expresó la parte actora en la demanda de divorcio.
Que el inmueble propiedad del demandante, de conformidad con el Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2.011, inscrito bajo el número 2011-2122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N. 241 13 16 1 6639, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, está ubicado en una de las más exclusivas y selectas urbanizaciones de Caracas; en la urbanización Valle Arriba, Quinta MANANTIAL, Calle Suapure con Calle Arauca, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que la misma tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (US$ 2,000,000.00), y que se está alquilando en la actualidad en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 10,000.00) mensuales. Que miente en toda la demanda la parte actora. Que dicho documento de Propiedad lo promoverán en la debida oportunidad procesal, en copia certificada solicitada en fecha 08 de octubre de 2.024, entregada el 14 de octubre de 2.024.
Que sorprendió a su representada esta causa INFUNDADA Y ESPECULATIVA, ya que el proceso del divorcio, como consta de la demanda, fue de la mejor manera posible entre personas que se amaron en algún momento, que en la actualidad siguen manteniendo en común un (1) bien inmueble, como lo es un (1) local comercial que adquirieron juntos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las América, identificado con el número 83, debidamente protocolizado en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 17 de abril del 2.015, bajo el número 2015.154, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.4811, del libro de Folio Real del año 2.015; lo que deja en evidencia la manera sana y armoniosa en que llevaron su relación matrimonial; circunstancia que quiere desvirtuar la parte actora de manera grotesca; que para su representada y el demandante, esa adquisición del local comercial si es legal, como lo expresa en su especulativa demanda, pero las demás adquisiciones que realizaron juntos o separadamente, tanto en Venezuela como en los Estado Unidos de Norteamérica, NO LO SON. Que es un sin sentido común en toda la demanda.
Que esa consideración previa la hacen para demostrar, que mientras duró la relación matrimonial entre su representada FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, y el demandante LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, fueron una pareja normal, con altibajos y momentos de alegría, dónde invirtieron, compraron, vendieron, separados o en sociedad, porque así lo permitía las Capitulaciones Matrimoniales redactada por la doctora Julia Rebeca Hernández Díaz, situación que ahora después de tantos años, quieren reparar.
Que la parte actora en la presente causa, vuelve a MENTIR, y quiere hacer ver la existencia de una supuesta CONDUCTA SUBJETIVA por parte de su representada, en base a un hecho sobrevenido en el matrimonio, como lo fue la aneurisma cerebral que sufrió el demandante en el año 2018, circunstancia que para la parte actora fue la causa del supuesto daño económico irreparable que sufrió el demandante; que quiere hacer ver la actora, que su representada se aprovechó de esa circunstancia para manipular o inducir al demandante en adquirir los bienes inmuebles, y mueble mencionados en la demanda AÑOS POSTERIORES; que esas propiedades fueron adquiridas en varios años posteriores a su intervención quirúrgica, de la cual salió el demandante sano física, y mentalmente; de conformidad con los INFORMES MEDICO del neurocirujano que lo operó, en los cuales ninguno menciona algún problema cognitivo del demandante, como señala que evidenciará en el lapso probatorio debido, con la consignación de los INFORMES en ORIGINALES. Que la conducta de su representada fue ajustada a todo lo que solicitó el medico neurocirujano, para la total recuperación del demandante, como efectivamente sucedió, se recuperó de manera total como lo expresa en sus informes médicos el Doctor Juan Poincare Abud Gonzáles, dejando en evidencia la FALSEDAD de lo expresado por la parte actora, cuando dice textualmente: ... "que afecto la salud mental y física de nuestro representado".... que es una mentira que se demostrará en su debida oportunidad procesal.
Que la parte actora fundamenta legalmente la acción, en una figura jurídica que en base a la opinión de la mayoría de los autores nacionales como extranjeros, genera INSEGURIDAD JURÍDICA, como lo es la teoría del ABUSO DEL DERECHO; en relación con lo plasmado en la especulativa demanda, la misma procede como un elemento probatorio de la difamación e injuria por parte del demandante en todo su infundado, y especulativo escrito en contra de su representada; ya que todo lo plasmado en la demanda, lo soporta la actora en una supuesta presunción intencional, totalmente SUBJETIVA, de un hecho sobrevenido, que solo hizo fortalecer la unión matrimonial, ya que fue su representada quién estuvo como buena esposa al lado de su pareja, apoyándolo y realizando todo lo recomendado por el neurocirujano Doctor Juan Poincare Abud Gonzáles, para que en un tiempo relativamente corto, un (1) mes, se recuperará física y mentalmente, sin ningún tipo de trastorno cognitivo, como consta de los informes médicos, informes que son los mismos que posee la parte actora, ya que fue casi un milagro la recuperación del demandante, quién subió un video público y notorio en la red social Instagram, a los días de su recuperación total, felicitando al Doctor Juan Poincare Abud Gonzáles; como señala probará en su debida oportunidad procesal.
Señaló que es cierto que en fecha 14 de febrero de 2014, su representada, ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, contrajo matrimonio con el demandante Luis Eloy Arismendi Mendoza. Que en fecha 17 de abril de 2015, adquirieron los cónyuges un (1) inmueble, constituido por un local comercial; pero que olvida la parte actora mencionar, que desde que se adquirió el local, lo ha venido administrando desde hace más de diez (10) años hasta la presente fecha su representada, ya que funciona en dicho local llamado FABYS BOUTIQUE; una peluquería, un spa, y venta de ropa y accesorios para damas. Que de dicha circunstancia dejó claro la parte actora, con la dirección para la citación.
Que en fecha 23 de noviembre de 2018, el accionante Luis Eloy Arismendi Mendoza, fue sometido a una intervención quirúrgica a consecuencia de una aneurisma cerebral; olvidando mencionar la parte actora, que su representada estuvo acompañando, y apoyando a su esposo en todo momento, y fue solo su pareja quién cumpliendo con su sagrado deber de buena esposa, y el tratamiento y recomendaciones del médico neurocirujano, quiénes junto lograron la recuperación total del paciente tanto mental como física, en un lapso de un (1) mes, sin ningún tipo de complicaciones cognitivas.
Que en fecha 11 de diciembre de 2.019, después de UN (1) AÑO de la intervención quirúrgica, y de la recuperación total del demandante, tanto física como mental, se realizó la compra de un (1) inmueble por parte de su representada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, que forma parte del edificio denominado Villa Áurea; y que vuelve a olvidar la parte actora, que para el momento de esa adquisición, el accionante se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, y que la antigua dueña del inmueble mencionado, es la sociedad mercantil OPINA EN SILENCIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2.011, bajo el N. 47, Tomo 237-A, como se evidencia en el documento de propiedad del inmueble, cuyos ACCIONISTAS Y SOCIOS son el demandante y SUS HIJOS, es decir, si hubiese existido alguna razón para no realizar dicha operación mercantil, LOS ACCIONISTAS QUE SON LOS HIJOS del demandante, SE HUBIESEN OPUESTO a la misma, circunstancia que para ese momento y 5 años posteriores no ocurrió; siendo muy extraño que después de casi CINCO (5) AÑOS, es que el demandante intenta accionar por un supuesto abuso del derecho a su representada; que si hubiese estado el demandante mentalmente inhábil, o con problemas cognitivos, inmediatamente los hijos, y la madre del demandante hubiesen actuado. (Que si especula como la parte actora lo ha hecho en toda la infundada demanda, se podría pensar, que esa acción en contra de su representada, tiene otros trasfondos por parte del demandante, y de sus familiares).
Que en fecha 10 de mayo de 2.021, igualmente después de TRES (3) AÑOS, de la exitosa intervención quirúrgica, y de la recuperación total tanto física como mental del demandante, su representada adquiere un inmueble, constituido por un apartamento distinguido como ph-1, ubicado en el edificio Padura, situado en la Urbanización de las Mercedes; que se le olvida mencionar a la actora, que este inmueble fue adquirido con dinero tanto de su representada como de su esposo en ese momento, de los negocios que ambos habían realizado en el extranjero, más preciso en Los Estados Unidos de Norteamérica, dónde crearon una empresa en común, llamada PADURA GROUP LLC.; y que realizaron negocios con la constructora de edificios, sociedad mercantil PARCEL L (2022) LLC, dónde conjuntamente adquirieron también otro inmueble (apartamento) en la ciudad de Miami Fl. y abrieron varias cuentas bancarias tanto conjunta como separadamente, que sobre ese inmueble adquirido, y ubicado en la ciudad de Miami Florida, tampoco hace referencia o reclamo la parte actora en su demanda.
Que en fecha 28 de febrero de 2.023, CINCO (5) AÑOS después de la exitosa intervención quirúrgica, y de los cuidados de su esposa; su representada junto a su esposo adquieren un (1) vehículo marca TOYOTA, del año 2.019; que esa adquisición fue un REGALO DE ANIVERSARIO DE BODA, por parte del demandante a su representada, circunstancia que conoce la parte actora, y que oculta, no sabiendo los motivos; y que lo demostrará en su debida oportunidad procesal, dejando en evidencia otra MENTIRA más por la parte actora.
Y que para finalizar, señaló que en fecha 8 de diciembre de 2.023, se publicó la sentencia de Divorcio; y olvidó intencionalmente mencionar la parte actora, que el divorcio fue de MUTUO ACUERDO, y de manera AFABLE entre su representada y el demandante, ya que nuevamente la doctora Julia Rebeca Hernández Díaz, fue la abogada que asistió a las partes en ese proceso, divorcio fundamentado en la expedita modalidad del DESAFECTO, como mencionó antes, la modalidad propuesta por la parte actora, siendo la vía más expedita para el divorcio, y la salida del país hacia España, dónde reside el demandante en la actualidad.
Que en las 19 hojas destinadas a los hechos de la demanda, la parte actora fundamentó todos sus argumentos legales en PRESUNTOS HECHOS, en PRESUNTA INTENCIONALIDAD SUBJETIVA, y en MOTIVOS FATUOS, pero que solo hacia algunos bienes inmuebles y muebles; los otros bienes adquiridos, no tienen problema de intencionalidad subjetiva.
Que los aportes de la parte actora como pruebas, son documentos de propiedad debidamente protocolizados en los Registros respectivo, que dan fe de la legalidad de las operaciones de compraventa, son también depósitos bancarios entre esposos, transferencias, y adquisiciones que realizaron conjunta y/o separadamente como esposos; que queda muy mal la abogada actora, queriendo hacer entender en sus grotescos y absurdos comentarios, que su representada es una persona interesada y mal intencionada.
Que cuando un contrayente quiere blindarse económicamente, lo lógico en recomendarle serian unas Capitulaciones Matrimoniales, y que en ese sentido, la abogada Hernández Díaz, realizó unas Capitulaciones Matrimoniales, que en nada blindaron al accionante, que no les prohibió regalos y donaciones entre la pareja, no les prohibió que pudieran adquirir bienes inmueble o muebles en sociedad, no prohibió adquisiciones en el extranjero, así como no prohibió que pudiesen abrir cuentas bancarias juntos, etcétera. Que puede seguir especulando como lo hace la parte actora, que (el demandante se divorció de la manera más expedita posible de su representada, circunstancia que fue sorpresiva para ella, porque mantenían una buena relación, y que al salir la sentencia de divorcio, se fue del país con su amante a España, que esa sería su especulación en este caso. Que igualmente se fundamenta en una intencionalidad subjetiva, que tiene que demostrarse, y que debe de cumplir con tres requisitos sine qua non, para que se dé el supuesto legal del abuso del derecho.
Que la abogada no cumplió su deber con las Capitulaciones Matrimoniales, tratan ahora, después de más de cinco (5) años, de recuperar unos bienes que fueron adquiridos legalmente por su representada, con dinero de ambos, o de cada uno, ya que como ha mencionado, su representada FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, administra desde hace más de 10 años un negocio, como otros que le generan ganancias económicas, y eso lo conoce la abogada de la actora, ya que tiene un trato social, desde hace más de diez (10) años. Que su representada es dueña también de una franquicia internacional de ropa para damas, y que siempre ha sido una mujer exitosa. Que MIENTE la parte actora cuando expresa "la demandada NO TIENE NINGÚN EMPRENDIMIENTO"...(subrayado y cursiva de la parte), que es tan CONTRADICTORIA y FALSA la demanda, que la dirección de la citación personal, es dónde está ubicado uno de los negocios de su representada, Fabys Boutique, del cual hicieron mención en el aparte segundo del resumen de los antecedentes de la demanda, que es otra MENTIRA más de la parte actora; que parece molesta de sobremanera la abogada del demandante, ya que se expresa con una absoluta falta de respeto, hacia su representada con sus insinuaciones.
Que igualmente insisten en la mentira del supuesto daño económico irreparable que le causo su representada al demandante, que prácticamente según su abogada, lo dejo en situación de calle. Que es repetitivo en la especulativa demanda, el tema del supuesto daño económico irreparable, ya que uno de los tres (3) requisitos para que proceda el abuso del derecho, como lo mencionó anteriormente, es que la conducta subjetiva del victimario, tiene que ocasionar un DAÑO GRAVE, desproporcionado, anormal, y en este caso, para lamento de la parte actora, ese daño económico grave, NO EXISTE, como mencionó en las consideraciones previas. Que en uno solo de los inmuebles de la exclusiva propiedad del demandante, como consta del documento de propiedad ya mencionado, tiene aproximadamente DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (US$ 2,000,000.00), y lo está alquilando en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USS 10,000.00) mensuales; que dichos hechos se demostrarán la oportunidad procesal correspondiente.
En su petitorio solicitó que la demanda sea declara SIN LUGAR en la sentencia definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS
Establece el Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió lo siguiente:
1. Folios 54 al 56, ambos inclusive, copia certificada de poder de representación otorgado por el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, identificado al inicio, a los abogados ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, JULIA REBECA HERNANDEZ, VICENTE SISO GARCÍA y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, identificados al inicio. Debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2023, quedando inserto con el Nº , tomo 220, folios 5 hasta el 7.
Al tratarse de una copia certificada de un instrumento auténtico, autorizado con las respectivas solemnidades legales por un Notario esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 57 al 61, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 61, folio 61, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta estado Miranda, de los ciudadanos LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA y FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, identificados al inicio.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público administrativo (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
3. Folios 62 al 71, ambos inclusive, copia certificada de sentencia de divorcio decretada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitano de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2023.
Este juzgado por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto fue emanada de un Juez, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Folio 72, Original de Informe Médico Egreso Neurocirugía, emitido por Dr. Juan Poincare Abud González, en fecha 29 de septiembre de 2018, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Folio 73, Informe Arteriografía cerebral, emitido por los Dres. Verónica Hernández y Vivian Hernández, de fecha 16/11/2018, del Instituto Clínico La Florida. La misma carece de firma y sello.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Folio 74, Informe Médico de Ingreso Neurocirugía, emitido por el Dr. Juan Poincare Abud González, en fecha 17/11/2018, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Folio 75, Informe Médico Egreso Neurocirugía, emitido por el Dr. Juan Poincare Abud González, en fecha 22/11/2018, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8. Folio 76, Informe Arteriografía cerebral, emitido por los Dres. Verónica Hernández y Vivian Hernández, de fecha 16/11/2018, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por unos tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9. Folio 77, Informe Radiológico, emitido por la médico radióloga Giovanna Spadorcia, de fecha 07/12/2018, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
10. Folio 78, Informe Médico, emitido por la Dra. Elizabeth Hernández, de fecha 07/12/2018, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
11. Folio 79, Informe médico de Neurocirugía, emitido por el Dr. Juan Poincare Abud González, en fecha 22/02/2019, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
12. Folio 80, Informe Radiológico, emitido por la Dra. Ivonne Rivas, en fecha 30/11/2019, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
13. Folio 81, Informe Radiológico, emitido por la Dra. Corina E García R., en fecha 25/05/2020, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
14. Folio 82, Informe Radiológico, emitido por la Dra. Corina E García R., en fecha 25/05/2020, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
15. Folio 83, Informe Radiológico, emitido por la Dra. Yesenia Lorenzo, en fecha 12/01/2021, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
16. Folios 84 al 90, ambos inclusive, copias de facturas emitidas por el Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
17. Folio 91, Informe médico suscrito en fecha 14 de abril de 2023, por la Dra. Elizabeth Hernández, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
18. Folios 93 al 96, ambos inclusive, copias de exámenes de laboratorio correspondientes al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, identificado al inicio.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
19. Folio 97, copia simple de informe Radiológico, emitido por la Dra. Ivonne Rivas, en fecha 14/04/2023, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
20. Folio 98, Informe médico de Neurocirugía, emitido por el Dr. Juan Poincare Abud González, en fecha 10/01/2024, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
21. Folio 99 al 103, ambos inclusive, original de facturas a nombre de Luis Eloy Arismendi Mendoza, emitidas por el Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
22. Folios 102 al 140, ambos inclusive, copias simples Recibos de transferencias del HSBC Bank USA, N.A., por los montos $ 20.000,00, $ 200.000,00, $100.000,00, $ 20.000,00, $ 20.000,00, $ 20.000,00, $ 20.000,00, $ 20.000,00, $ 20.000,00, $ 30.000,00, $ 30.000,00, $ 24.000,00, $ 50.000,00, todos debidamente vertidos al idioma castellano por la interprete público en el idioma ingles de la República Bolivariana de Venezuela Claudia Vial, en el cual la cuenta de envío pertenece al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA y recibe la ciudadana FABIOLA BOLIVAR.
Este juzgado, por cuanto cuyas documentales se tratan documentos privados firmados y traducidos por un intérprete público certificadas en el Idioma ingles y toda vez que los mismos carecen de apostilla, este tribunal no puede tener certeza sobre la autenticidad de su origen y, por lo tanto, carece de valor probatorio. Así se establece.
23. Folios 141 al 228, ambos inclusive, copias simples de Recibos de transferencias del HSBC Bank USA, N.A., por los montos $ 15.000,00, $ 10.000,00, $ 7.516,00, $ 10.000,00, $ 4.000,00, $ 5.000,00, $ 5.000,00, $ 10.000,00, $ 4.000,00, $5.000,00, $ 10.000,00, $ 10.000,00, $ 4.000,00, $ 1.500,00, $ 10.000,00, $ 3.000,00, $ 3.000,00, $ 8.000,00, $ 15.000,00, $ 10.000,00, $ 5.000,00, $ 10.000,00, $ 4.000,00, $ 7.000,00, $ 2.000,00, $ 4.500,00, $ 3.000,00, $ 10.000,00, $ 5.000,00, $ 15.000,00, $ 10.000,00, $ 30.000,00, $ 3.000,00, $ 9.000,00, $ 2.000,00, $ 9.000,00, $ 15.000,00, $ 9.000,00, $ 500,00, $ 1.500,00, $ 2.500,00, $ 5.000,00, $ 20.000,00, $ 2.000,00, en el cual la cuenta de envío pertenece al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA y recibe la ciudadana FABIOLA BOLIVAR.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado emitido por un órgano del exterior y toda vez que se imposibilitó la corroborar el mismo las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
24. Folios 229 al 255, ambos inclusive, copias simples de transacciones bancarias emitidas por HSBC Bank USA, N.A, en idioma inglés.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado emitido por un órgano del exterior y toda vez que se imposibilitó la corroborar el mismo las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
25. Folios 256 al 263, ambos inclusive, copia certificada de compra venta de Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, en el cual Rosa Gulino Mazza en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonina Gulino de Campins en su carácter de director de la empresa INVERSIONES P.G.R.A.3 C.A., da en venta el mencionado inmueble a los ciudadanos LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA y FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, la cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2015, quedando inserta con el Nº 2015.154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.4811 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Este juzgado por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto fue emanada de un Juez, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
26. Folios 264 al 271, ambos inclusive, copia certificada de compra venta de un apartamento del edificio Villa Aurea del Conjunto Residencial El Mirador del Municipio Baruta, en el cual el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil OPINA EN SILENCIO C.A., da en venta el inmueble mencionado a la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, la cual se está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2019, quedando inserta con el Nº 2011.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.951 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Este juzgado por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto fue emanada de un Juez, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
27. Folios 272 al 281, ambos inclusive, copia certificada de compra venta de un apartamento ubicado en el edificio PADURA, situado en la urbanización Las Mercedes, sección los Naranjos Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual la ciudadana ELSY MARINA UZCATEGUI BERRÍOS da en venta el inmueble mencionado a la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, la cual se está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2021, quedando inserta con el Nº 2021.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.7052 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Este juzgado por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto fue emanada de un Juez, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
28. Folio 282, copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, placa NºAB550OO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de febrero de 2023.
Este juzgado por tratarse de copia de documento público administrativo, por cuanto fue emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y por cuanto no fue impugnado, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar y promovió:
1. Prueba de informe dirigida al Centro Medico La Fe, situado en la Urbanización Jorge Coll, Calle Libertad, Pampatar, 63161, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constando las resultas de la misma en los folios 241 al 248 ambos inclusive de la segunda pieza principal.
Este juzgado por haberse cumplido con el requisito que señala el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Folio 437, copia simple de Informe médico de Egreso de Neurocirugía de fecha 03 de abril de 2021, emitida por el Dr. JUAN POINCARE, del instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Folios 438 al 445, ambos inclusive, copias simples Recibos de transferencias del HSBC Bank USA, N.A., por los montos $ 50.000,00, $ 20.000,00, $ 100.000,00, $ 200.000,00, $100.000,00 todos debidamente vertidos al idioma castellano por la interprete público en el idioma ingles de la República Bolivariana de Venezuela Claudia Vial, en el cual la cuenta de envío pertenece al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA y recibe la ciudadana FABIOLA BOLIVAR.
Este juzgado, por cuanto cuyas documentales se tratan documentos privados firmados y traducidos por un intérprete público certificadas en el Idioma ingles y toda vez que los mismos carecen de apostilla, este tribunal no puede tener certeza sobre la autenticidad de su origen y, por lo tanto, carece de valor probatorio. Así se establece.
4. Evacuación testimonial de los ciudadanos ISIDRO DOS SANTOS SIMOES, PAUL VICENTE SIMÓN AMPUDIA, JOHNATAN GREGORIO RENDON ARRAIZ en fecha 03/02/2025 y son del siguiente tenor:
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de 2025, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: ISIDRO DOS SANTOS SIMOES, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.694.535, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: ISIDRO DOS SANTOS SIMOES, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.694.535, quien es comercio, domiciliado en Chacao, Calle las Escuelas con transversal segunda Campo alegre, Edificio kital, piso 2, apartamento 2B, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado ARMANDO PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga el Testigo, cuál es su profesión, arte u oficio? CONTESTO: Comerciante. SEGUNDA:¿ Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fabiola José Bolívar Arriaga y Luís Eloy Arismendi Mendoza? CONTESTO: Sí. TERCERA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTO: Fueron cónyuges. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cuál era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Ella trabaja en una tienda en plaza las Américas y él trabajaba en Bienes Raíces. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían? CONTESTO: Ella trabaja en la tienda no sé cómo gana eso no lo sé y él trabajaba en bienes raíces, trabajaba allá porque era de él. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que al señor Luís Eloy Arismendi Mendoza, de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV), o Aneurisma? CONTESTO: Sí. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor Luis Eloy Arismendi Mendoza, podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTO: él en la casa siempre con la señora Fabiola, cada vez que yo voy ella estaba allá. OCTAVA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al señor Luís Eloy Arismendi Mendoza, podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y/o física? CONTESTO: Sí, después de la operación ya no era igual. Era muy diferente. NOVENA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos podría aportar al Tribunal cual de los dos o sí los dos poseían bienes de fortuna o ambos tenían igual? CONTESTÓ: Ella trabajaba de empleada y Luis tenía a Century 21 aquí en Caracas y en Margarita. DECIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso, ACV, ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, tuvo igualmente conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, presumiblemente relacionada con el padecimiento? CONTESTÓ: Varias veces, él a veces estaba en mi negocio almorzando y le daban ataques y se iba a emergencias. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener, puede observar al Tribunal algún tipo de cambio en el trato que a su juicio, evidencia el señor LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, en relación a como se observaba con anterioridad al padecimiento? CONTESTÓ: No habla tanto, ahora es más tranquilo, conmigo era así, yo lo que hacía era atenderlo en mi restaurante. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener puede observar al Tribunal si considera que el señor LUIS ELOY ARISMENDI puede realizar oficios que requieren destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento, tal y como pudo observarlo con anterioridad al ACV? CONTESTÓ: Desde que le dio el ACV ahora tiene chofer, porque no puede manejar. Es todo. Cesaron las preguntas. siendo las 11:15 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JEAN PAUL VICENTE SIMÓN AMPUDIA, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.305.499, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: JEAN PAUL VICENTE SIMÓN AMPUDIA, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 81.305.499, quien es comercio, domiciliado en la Avenida la Guarita, edificio La Guairita Pent House, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado ARMANDO PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga el Testigo, cuál es su profesión, arte u oficio? CONTESTO: Comerciante. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fabiola José Bolívar Arriaga y Luís Eloy Arismendi Mendoza? CONTESTO: Sí. TERCERA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTO: Fueron cónyuges, están separados. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cuál era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Contador Luis y ella no se que profesión tiene, creo que es comerciante. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían? CONTESTO: a él lo conozco desde hace tiempo y a ella después de que se casó con él, él tenía sus negocios y de ella no lo sé no la conocí antes. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que al señor Luís Eloy Arismendi Mendoza, de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV), o Aneurisma? CONTESTO: Sí, supe que lo sufrió. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor Luis Eloy Arismendi Mendoza, podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTO: él cuando tuvo su recaída siempre estuvo con nosotros y también con la señora. OCTAVA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al señor Luís Eloy Arismendi Mendoza, podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y/o física? CONTESTO: Sí estuvo más lento, ya es un accidente fuerte, por supuesto que no está igual que antes. NOVENA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos podría aportar al Tribunal cuál de los dos o sí los dos poseían bienes de fortuna o ambos tenían igual? CONTESTÓ: Ambos tenían bienes, pero no sé qué cantidad tenía uno y el otro. DECIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso, ACV, ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, tuvo igualmente conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, presumiblemente relacionada con el padecimiento? CONTESTÓ: Sí, después del accidente sí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener, puede observar al Tribunal algún tipo de cambio en el trato que a su juicio, evidencia el señor LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, en relación a como se observaba con anterioridad al padecimiento? CONTESTÓ: Ahora es más lento. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener puede observar al Tribunal si considera que el señor LUIS ELOY ARISMENDI puede realizar oficios que requieren destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento, tal y como pudo observarlo con anterioridad al ACV? DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si cuando se refiere a que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI es más lento se refiere a la parte física o a la parte mental? CONTESTÓ: ambas partes. Es todo. Cesaron las preguntas. Siendo las 11:39 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de 2025, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JOHNATAN GREGORIO RENDON ARRAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.685.049, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: JOHNATAN GREGORIO RENDON ARRAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.685.049, quien es administrador, domiciliado en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Residencias Camino Real, Apartamento 122-A, Piso 12, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogado ARMANDO PLANCHART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora. PRIMERO: ¿Diga el Testigo, cuál es su profesión, arte u oficio? CONTESTO: Administrador. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fabiola José Bolívar Arriaga y Luís Eloy Arismendi Mendoza? CONTESTO: Sí. TERCERA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTO: Sí, sí fueron cónyuges. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cuál era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Sí, él tiene negocios y ella tiene una peluquería. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían? CONTESTO: Sí, él tenía una oficina en el CCCT y ella tenía una peluquería en el Cafetal, en realidad no sé exactamente donde queda la peluquería. SEXTA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que al señor Luís Eloy Arismendi Mendoza, de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV), o Aneurisma? CONTESTO: Sí si lo sufrió. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor Luis Eloy Arismendi Mendoza, podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTO: él quedó afectado y él continuó su vida con su esposa. OCTAVA: ¿Diga el Testigo, si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al señor Luís Eloy Arismendi Mendoza, podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y/o física? CONTESTO: Sí, si cambió, quedó como más lento para hacer las cosas, quedó como más lento, había que explicarle más las cosas. NOVENA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos podría aportar al Tribunal cuál de los dos o sí los dos poseían bienes de fortuna o ambos tenían igual? CONTESTÓ: Oye eso no lo sé de verdad, Luis tenía negocios, ahora la señora no lo sé, de verdad no sé. DECIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso, ACV, ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, tuvo igualmente conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, presumiblemente relacionada con el padecimiento? CONTESTÓ: Bueno una vez estuvimos en margarita y estando allá le dio un desmayo y tuvimos que llevarlo de emergencia a una clínica allá en Margarita, lo atendieron se le pasó pero fue como un desmayo, esa fue la que yo ví que estuve presente. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener, puede observar al Tribunal algún tipo de cambio en el trato que a su juicio, evidencia el señor LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, en relación a como se observaba con anterioridad al padecimiento? CONTESTÓ: él cambio en el sentido de que para hablar con él hay que hablar más lento y explicarle mejor para que entienda, antes era distinto pero ya no. Él es normal, solo que ahora es más lento. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener puede observar al Tribunal si considera que el señor LUIS ELOY ARISMENDI puede realizar oficios que requieren destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento, tal y como pudo observarlo con anterioridad al ACV?: No. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si cuando se refiere a que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI es más lento se refiere a la parte física o a la parte mental? CONTESTÓ: Yo no hago ejercicios con él, esa parte no sé, creo que la cuestión es más mental. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, podría indicar al Tribunal si el señor Luis Arismendi en su opinión quedó para ejercer actos de responsabilidad, como los que regularmente hacia antes del evento? CONTESTÓ: En mi opinión no. Es todo. Cesaron las preguntas. Siendo las 12:03 del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En tal sentido esta Juzgadora procede a valorarlas las testimoniales de Isidro Dos Santos Simones, Paul Vicente Simón Ampudia, Johnatan Gregorio Rendón Arriaz, ya identificados, conforme a las reglas de la sana crítica y las mismas sirven para demostrar que los Ciudadano Luis Eloy Arismendi Mendoza y Fabiola José Bolívar Arriaga, eran esposos, que el señor Luis era contador que se dedicaba al negocio de bienes raíces, y ella no tenía profesión y era comerciante, que el Señor Luis sufrió evento cerebro vascular, que después del accidente se volvió más lento, ya fue un accidente fuerte, por supuesto que no está igual que antes. que después de su accidente cerebro vascular, convivía con la señora Fabiola y presentó dos eventos en Caracas y uno en Margarita que requirieron hospitalización, que luego del ACV que tuvo conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente Así se precisa.
Evacuación testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ MATERAN, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y LUIS ALBERTO CORONADO en fecha 10/03/2025 y son del siguiente tenor:
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZALEZ MATERAN, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.662.143, quien es discapacitado, domiciliado en el Avenida Principal de Macaracuay, Calle Naiguatá, edificio Alfa, Piso 9, Apartamento 93, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados JULIA REBECA HERNANDEZ DÍAZ y ARMANDO PLANCHART M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.099 y 25.104, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: Diga el testigo cual es su profesión, arte u oficio. CONTESTO: Soy actualmente invalidado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIOLA JOSÉ BOLIVAR y LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTO: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTÓ: Sí, esposos. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Luis contador, y Fabiola trabajó en algo de aviación Civil. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían, si eran humildes o de buena posición económica, si ambos eran profesionales? CONTESTÓ: Luis Arismendi, profesional, excelente posición por su trabajo, excelente persona, familiar y humilde, de sentimientos humildes de Fabiola supe que era de posición baja. SEXTA: ¿Diga el testigo Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que al señor LUIS ELOY ARISMENDI de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV) o aneurisma? CONTESTÓ: Sí un ACV. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTÓ: Bueno mantenía sus tratamientos, terapias y estaba con su esposa. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y /o física? CONTESTÓ: tuvo problemas, tiene problemas de ambos, físico y mental. NOVENA: ¿Diga el testigo que problemas físicos y mentales notó en el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, después de la cirugía? CONTESTÓ: Físicos, lentitud de balance motor, mentalmente muy retraído, mirada perdida, lento en las conversaciones a veces en las conversaciones no estaba acorde a lo que se le preguntaba, muy distraído y lento. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a efectuar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si está casado con la ciudadana COROMOTO ALFONZO MENDOZA? CONTESTÓ: Sí, y se llama Belgia Coromoto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora BELGIA COROMOTO ALFONZO MENDOZA es prima materna del ciudadano LUIS ELOY ARISMEDI MENDOZA? En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la repregunta en virtud de que la pregunta no señala el grado de parentesco, vale decir primo hermano, primo segundo. En este estado la ciudadana juez desestima la oposición e insta al testigo a responder la pregunta. CONTESTÓ: Sí es prima. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano GERMAN RAFAEL ALFONZO MENDOZA? En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la repregunta en virtud el ciudadano German Rafael Alfonzo no es parte en el proceso ni el testigo tiene que pronunciarse sobre esa pregunta. En este estado la ciudadana juez releva al testigo de contestar la repregunta efectuada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con esa percepción que comentó sobre los síntomas médicos posteriores a la operación del ciudadano Luis Arismendi y tratamientos médicos, cuánto tiempo le duró esa percepción de los síntomas de lentitud, falta de atención? CONTESTÓ: Todavía la tiene. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:00 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de 2025, siendo las once y dos de la mañana (11:02 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.869.280, quien es Abogado en ejercicio, domiciliado en el CCCT, Torre A, Piso 4, Oficina A402, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados JULIA REBECA HERNANDEZ DÍAZ y ARMANDO PLANCHART M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.099 y 25.104, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: Diga el testigo cual es su profesión, arte u oficio. CONTESTO: Abogado en ejercicio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIOLA JOSÉ BOLIVAR y LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTO: Los conozco a ambos desde hace más de diez años. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTÓ: Si me consta que fueron cónyuges y que hoy en día están divorciados. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Sí, conozco su profesión o trabajo. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían, si eran humildes o de buena posición económica, si ambos eran profesionales? CONTESTÓ: Luis Arismendi profesional contador, empresario y lo conozco porque me compró un restaurante en la Isla de Margarita, para ese entonces el señor Luis Arismendi gozaba de una posición económica en mi concepto bastante holgada, a la ciudadana Fabiola por mi conocimiento sé que trabajaba en el INAC Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y la posición socioeconómica de la misma a mi criterio era una posición de una persona que trabaja para un ente del estado, no conocí que estuviese en una posición económica holgada. SEXTA: ¿Diga el testigo Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que al señor LUIS ELOY ARISMENDI de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV) o aneurisma? CONTESTÓ: por supuesto, estuve al tanto de la enfermedad que sufrió Luis Arismendi, ya que estuve en las distintas clínicas donde fue tratado y siempre lo visité en ellas. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTÓ: Luego del evento de salud de Luis Arismendi por la cercanía que tuve con la pareja lo visité en las clínicas en recuperación como ya mencioné y en su casa, pudiendo notar que Luis Arismendi sufrió un fuerte cambio en su personalidad, luego de la delicada operación siempre a su lado estaba quien era su esposa, la ciudadana Fabiola, en todo momento. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y /o física? CONTESTÓ: Era fácil notar los cambios sufridos por Luis Arismendi sin ser médico especialista a simple vista y trato pude observar que encontraba aletargado, lento, disperso, olvidadizo y en la mayoría de las veces como soñoliento imagino que producto de tan delicada cirugía y posteriormente los medicamentos que le eran recetados. NOVENA: ¿Diga el testigo que problemas físicos y mentales notó en el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, después de la cirugía? CONTESTÓ: Bueno problemas físicos considero que podrían indicar que necesitaba asistencia para conducir, se encontraba lento, disperso, y olvidadizo como anteriormente mencioné, que no son propiamente problemas físicos, físicamente tenía una herida o apertura en su cerebro de oreja a oreja en la parte superior del cráneo, en cuanto a los problemas mentales, como anteriormente dije, no soy medico especialista pero en Luis persistía una lentitud mental o de respuesta bastante lenta para como él era antes de la operación, situación que él me indicaba sentirse en fuera de foco en la mayoría de las veces. DÉCIMA: ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que manifestó tener, puede indicar al Tribunal si considera que el señor Luis Eloy Arismendi puede realizar oficios que requieran destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento tal como pudo observarlo con anterioridad al aneurisma o ACV? CONTESTÓ: Como anteriormente mencioné Luis Arismendi es una persona distinta luego de la cirugía practicada, considero que él perdió o quedaron limitadas sus facultades que como persona normal tuvo antes del accidente cerebro vascular y no creo que pueda tener la misma destreza, habilidad que tenía antes. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a efectuar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad sigue siendo inquilino del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI de un apartamento de su propiedad ubicado en los Naranjos de las Mercedes? CONTESTÓ: Sí, si sigo siendo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la pareja de más de diez años, si el tratamiento médico que se le envió o que pudo realizar la esposa, en su percepción fue el correcto? CONTESTÓ: desconozco que la señora Fabiola le haya dado tratamiento médico al señor Luis Arismendi, ya que la misma no es médico. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año fue que le vendió el restaurante en la Isla de Margarita al ciudadano LUIS ARISMENDI? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha exacta ni los años pero está en el periodo entre 2006 y 2008. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sigue teniendo en la actualidad negocios con el ciudadano Luis Arismendi, ya que en la actualidad sigue siendo su inquilino? CONTESTÓ: hasta el año 2022, Luis fue socio mío en una empresa de tecnología bancaria. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:43 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de 2025, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: LUIS ALBERTO CORONADO, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.873.428, quien es Técnico Superior en Administración mención contabilidad y finanzas, domiciliado en la Avenida Victoria, Las Acacias, Edificio Oliviari, Piso 4, Apartamento 6, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados JULIA REBECA HERNANDEZ DÍAZ y ARMANDO PLANCHART M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.099 y 25.104, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión, arte u oficio. CONTESTO: Técnico Superior en Administración, mención Contabilidad y Finanzas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIOLA JOSÉ BOLIVAR y LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTO: Sí los conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: del señor Luis Arismendi es Contador Público y la señora Fabiola trabajaba en el Inac, era trabajadora del Inac. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían, si eran humildes o de buena posición económica, si ambos eran profesionales? CONTESTÓ: El señor Luis Arismendi sí tenía buena posición económica y la señora Fabiola Bolívar era de bajos recursos o clase humilde. SEXTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que al señor LUIS ELOY ARISMENDI de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV) o aneurisma? CONTESTÓ: Si estoy consciente de su enfermedad. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de su enfermedad posterior ya que tuvo varias recaídas durante su periodo de recuperación. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y /o física? CONTESTÓ: Si tenía problemas físicos y a nivel mental también. NOVENA: ¿Diga el testigo que problemas físicos y mentales notó en el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, después de la cirugía? CONTESTÓ: Después de la cirugía el señor Luis Arismendi tuvo varias recaídas, lo cual tuvo que en muchas ocasiones tener terapias. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor Luis Arismendi, tuvo igualmente conocimientos de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, presumiblemente relacionadas con el padecimiento? CONTESTÓ: Si posteriormente a la enfermedad que le dio, tuvo varias recaídas, convulsionó varias veces, y tuvo que ser hospitalizado. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener, puede indicar al Tribunal algún cambio en el trato que a su juicio evidencia el señor LUIS ELOY ARISMENDI en relación a como se observaba con anterioridad al padecimiento? CONTESTÓ: si observé algún cambio en el él, es que estaba más lento en su manera de ser. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener puede indicar al Tribunal si considera que el señor Luis Arismendi puede realizar oficios que requieren destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento tal y como pudo observarlo con anterioridad al ACV? CONTESTÓ: Bueno después de eso, tenía que tener a alguien al lado para hacer algunas cosas, a nivel profesional. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a efectuar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue criado con la madre del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTÓ: No fui criado por la madre del señor Luis Arismendi. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto años tiene conociendo al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTÓ: Tengo más de 25 años conociéndolo. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 12:17 del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Las mencionadas testimoniales fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora para emitir la correspondiente apreciación señala, en cuanto al testigo JOSE LUIS GONZALEZ, quien la parte demandada señala que es pariente del accionante, se observa que dicho testigo señala en las REPREGUNTAS PRIMERA Y SEGUNDA que es esposo de la ciudadana BELGIA COROMOTO quien es prima del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, encuadrándose con lo establecido en el citado artículo 480 ejusdem, motivo por el cual se DESECHA dicha testimonial. Y así se decide.-
En cuanto al testigo JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, del cual señala el apoderado de la parte demandada que es inquilino y socio del accionante, se verifica que ciertamente en las repreguntas efectuadas señaló el precitado testigo que si reside en un inmueble propiedad del accionante en calidad de inquilino, y que tuvo negocios con el mismo hasta el año 2022, ahora bien, por tratarse el presente juicio sobre un asunto completamente ajeno a la empresa señalada por el testigo y al contrato de arrendamiento, ya que en el presente juicio no se encuentra dirigida contra la referida empresa ni se encuentra en discusión el contrato de arrendamiento, no verificándose en el presente caso que el referido testigo tenga interés en la presente demanda en tal sentido se debe concluir que el testigo es hábil para testificar, motivo por el cual se le da valor a dicha testimonial Y así se declara.
Y respecto al testigo LUIS ALBERTO CORONADO, señala el apoderado del demandado que es hermano de crianza del accionante, esta juzgadora señala que no consta fundamento o prueba alguna que demuestre dicho alegato, y que el propio testigo señala que no fue criado por la mama de LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, motivo por el cual se declara improcedente la tacha efectuada, en tal sentido se valora la testimonial. Y así se declara.
En tal sentido esta Juzgadora procede a valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica y los testigos JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y LUIS ALBERTO CORONADO de las declaraciones se aprecia el Ciudadano Luis Aloy Arismendi Mendoza sufrió evento cerebro vascular o Aneurisma, que después del accidente se volvió más lento, ya fue un accidente fuerte, por supuesto que no está igual que antes. que después de su accidente cerebro vascular, convivía con la señora Fabiola y presentó dos eventos en Caracas y uno en Margarita que requirieron hospitalización, que luego del ACV que tuvo conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, con respecto a la posición económica casi todo los testigos señalan que el señor Luis Arismendi es profesional, de buena posición económica, solvente, y la señora Fabiola hasta donde tengo entendido era una persona de no muchos recursos y vivía en San Martin era empleada del Inac (Instituto Nacional Aeronautico Civil) funcionaria Publica. Así se precisa.
5. Evacuación testimonial de los ciudadanos PEDRO OMAR ESCOBAR UGAS y CARMEN TERESA CAMACARO SEQUERA en fecha 11/03/2025 y son del siguiente tenor:
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de marzo de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: PEDRO OMAR ESCOBAR UGAS, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano PEDRO OMAR ESCOBAR UGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.384.024, quien es fotógrafo y comerciante, domiciliado en Vista Alegre, Calle 12, Quinta Bambi, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados JULIA REBECA HERNANDEZ DÍAZ y ARMANDO PLANCHART M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.099 y 25.104, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: Diga el testigo cuál es su profesión, arte u oficio. CONTESTO: Fotógrafo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIOLA JOSÉ BOLIVAR y LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTO: A Luis Eloy y a ella también. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTÓ: Los dos fueron casados. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Luis Arismendi Contador público y de ella no sé, de verdad que de ella no sé. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían, si eran humildes o de buena posición económica, si ambos eran profesionales? CONTESTÓ: Luis de buena posición económica y de ella nada, posición baja económica, sí sé que era de bajos recursos. SEXTA: ¿Diga el testigo Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que al señor LUIS ELOY ARISMENDI de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV) o aneurisma? CONTESTÓ: Sí de aneurisma, después de ahí nunca fue el mismo, cambió muchísimo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTÓ: Yo siempre lo ví muy mal, no era el mismo, de cien bajó a 45 en su capacidad motora, mental y todo, mentalmente nunca fue el mismo, quedó como un niño. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y /o física? CONTESTÓ: Sí, tuvo un cambio radical. NOVENA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso del ACV ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI, tuvo igualmente conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, presumiblemente relacionadas con el padecimiento? CONTESTÓ: Sí claro, tuvo una recaída y hospitalizaciones. DECIMA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que manifestó tener puede indicar al tribunal si considera que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI puede realizar oficios que requieran destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento, tal y como pudo observarlo con anterioridad al ACV? CONTESTÓ: No, no. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a efectuar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTÓ: 13 o 14 años, 14 años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los periodos de recuperación de la aneurisma cerebral y de los otros sucesos que mencionó en las respuestas anteriores, estuvo presente y vio al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTÓ: Lo vi. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando vio al señor LUIS ELOY ARISMENDI él mismo lo reconoció? CONTESTÓ: Yo lo vi a través de un espejo, tenía aparatos, tenía una venda y en verdad mira, como me va a reconocer si estaba sedado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si Llegó a conversar con él durante la recuperación de los eventos, mientras estaba en su casa? CONTESTÓ: Conversé con el después de un mes o dos meses y no era el mismo, no era el mismo LUIS. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 10:46 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
“ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de marzo de 2025, siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana: CARMEN TERESA CAMACARO SEQUERA, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo la ciudadana CARMEN TERESA CAMACARO SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.864.650, quien es Asesora inmobiliaria, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, con Avenida Trujillo, Residencias Avileña 4, Piso 11, apartamento 11C2, Maripérez, El Recreo Caracas, la cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados JULIA REBECA HERNANDEZ DÍAZ y ARMANDO PLANCHART M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.099 y 25.104, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte actora. PRIMERO: Diga la testigo cual es su profesión, arte u oficio. CONTESTO: Asesora Inmobiliaria independiente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIOLA JOSÉ BOLIVAR y LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTO: Afirmativo. TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta que son o fueron cónyuges? CONTESTÓ: Me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era la profesión u ocupación habitual de cada uno de ellos? CONTESTO: Me consta, Luis Arismendi como profesional es Contador público, fue Propietario de varias empresas Mont Blan era una de las que tenía que representaba a Century21 La Estancia, que es la última que conozco, la señora Fabiola Bolívar era trabajadora del Instituto Nacional Aeronáutica Civil INAC. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos, sabe y le consta cual era el ámbito socioeconómico en que cada uno de ellos o ambos se desenvolvían, si eran humildes o de buena posición económica, si ambos eran profesionales? CONTESTÓ: Arismendi por supuesto era profesional, de buena posición económica, solvente, y la señora Fabiola hasta donde tengo entendido era una persona de no muchos recursos y vivía en San Martin. SEXTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener de los nombrados ciudadanos sabe y le consta que al señor LUIS ELOY ARISMENDI de manera imprevista sufrió o padeció una grave afección de salud, conocida como accidente cerebro vascular (ACV) o aneurisma? CONTESTÓ: Me consta. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del evento o suceso ocurrido al señor LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si mantuvo posteriormente conocimiento de su estado de salud y bajo la compañía o asistencia de quien o quienes se encontraba? CONTESTÓ: entiendo que después de su accidente cerebro vascular, convivía con la señora Fabiola y presentó dos eventos en Caracas y uno en Margarita que requirieron hospitalización. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener del padecimiento ocurrido al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI podría indicar al Tribunal si percibió algún cambio, modificación o trastorno en su desenvolvimiento o personalidad psíquica y /o física? CONTESTÓ: Sí, en principio estuvo lento con su hablar, no recordaba alguna cosas, se le olvidaba alguna frases u oraciones, era olvidadizo y hasta en ocasiones repetía las cosas. NOVENA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que manifestó tener puede indicar al tribunal si considera que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI puede realizar oficios que requieran destreza, habilidad o responsabilidad con plenitud de conciencia y discernimiento, tal y como pudo observarlo con anterioridad al ACV? CONTESTÓ: No. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a efectuar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI? CONTESTÓ: 30 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el año pasado llamó a la ciudadana Fabiola Bolívar en relación al inmueble ubicado en Plaza las Américas propiedad de Ambos porque fue adquirido cuando eran Cónyuges? CONTESTÓ: Como asesor inmobiliario, el señor Arismendi me informó que el inmueble se iba a vender y por supuesto me dijo que contactara a la señora Fabiola para que me lo mostrara y así fue. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en base a la respuesta anteriormente dada, es asesora inmobiliaria del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI?. En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la pregunta por cuanto la testigo se desempeña como Asesora inmobiliaria. En este estado la ciudadana Juez instó a la testigo a responder. CONTESTÓ: No tengo contrato de exclusividad con el ciudadano Luis Eloy Arismendi, no puede decirse que soy su asesora inmobiliaria. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en base a lo comentado sobre la franquicia Century21 adquirida por el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA si fue o es socia de él en alguna de las franquicias? CONTESTÓ: En ninguna de las franquicias y debe constar en las Actas Asambleas, jamás he sido socia de Arismendi. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 11:20 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Las mencionadas testimoniales fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora para emitir la correspondiente apreciación señala, los testigos PEDRO OMAR ESCOBAR UGAS y CARMEN TERESA CAMACARO SEQUERA, quien la parte demandada señala que es Amigo de confianza, socia y dependiente económica del accionante, se observa que la representación judicial de la demandada no probó ningún alegato trayendo a las actas medio de prueba alguno, es por lo que se declara Improcedente la tacha del testigo. Y así se decide.-
En tal sentido esta Juzgadora procede a valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica y las mismas sirven para demostrar que el Ciudadano Luis Aloy Arismendi Mendoza sufrió evento cerebro vascular o Aneurisma, que después del accidente se volvió más lento, ya fue un accidente fuerte, por supuesto que no está igual que antes. que después de su accidente cerebro vascular, convivía con la señora Fabiola y presentó dos eventos en Caracas y uno en Margarita que requirieron hospitalización, que luego del ACV que tuvo conocimiento de otros eventos o afecciones que ameritaron atención médica urgente, con respecto a la posición económica casi todo los testigos señalan que el señor Luis Arismendi es profesional, de buena posición económica, solvente, y la señora Fabiola hasta donde tengo entendido era una persona de no muchos recursos y vivía en San Martin era empleada del Inac (Instituto Nacional Aeronautico Civil). Así se precisa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Folios 455 al 466, ambos inclusive, copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales suscrita por los ciudadanos LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA y FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto con el Nº 37, Tomo 38, en fecha 18 de diciembre de 2013.
En cuanto a las capitulaciones matrimoniales, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece
2. Folios 467 al 481, ambos inclusive, copia certificada de escrito de solicitud de Divorcio y su auto de admisión, expedida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Este juzgado por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto fue emanada de un Juez, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Folios 482 al 490, ambos inclusive, copia certificada de compra venta de un apartamento ubicado en el edificio PADURA, situado en la urbanización Las Mercedes, sección los Naranjos Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual la ciudadana ELSY MARINA UZCATEGUI BERRÍOS da en venta el inmueble mencionado a la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, la cual se está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2021, quedando inserta con el Nº 2021.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.7052 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Este Juzgado por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguna, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
4. Folios 491 al 497, ambos inclusive, copia certificada de compra venta de un apartamento del edificio Villa Aurea del Conjunto Residencial El Mirador del Municipio Baruta, en el cual el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil OPINA EN SILENCIO C.A., da en venta el inmueble mencionado a la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, la cual se está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2019, quedando inserta con el Nº 2011.641, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.951 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Este Juzgado por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguna, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
5. Folios 498 al 505, ambos inclusive, copia certificada de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en el cual el ciudadano RENATO TAVONI BRICEÑO da en venta el mencionado inmueble al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, la cual está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2011, quedando inserta con el Nº 2011.2122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6639 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Este Juzgado por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguna, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
6. Folio 506, Informe médico de Neurocirugía, emitido por el Dr. Juan Poincare Abud González, en fecha 10/01/2024, del Instituto Clínico La Florida.
La misma fue debidamente ratificada por el ciudadano JUAN POINCARE ABUD GONZALEZ, mediante evacuación testimonial de fecha 20 de marzo de 2025. Y Así se decide.-
7. Folio 507, Informe Radiológico, emitido por la Dra. Ivonne Rivas, en fecha 18/06/2023, del Instituto Clínico La Florida.
La misma fue debidamente ratificada por el ciudadano JUAN POINCARE ABUD GONZALEZ, mediante evacuación testimonial de fecha 20 de marzo de 2025. Y Así se decide
8. Folio 508 y 509, ambos inclusive, Informe Radiológico, emitido por la Dra. Ivonne Rivas, en fecha 14/04/2023, del Instituto Clínico La Florida.
Este juzgado, cuya documental se trata de un documento privado firmado por un tercero que no es parte en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, al no ser ratificado no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9. Folios 510 al 513, ambos inclusive, impresiones fotográficas.
Las mismas fueron impugnadas por la accionante señalando que son ilegales, inconducentes e impertinentes, este Juzgado toda vez que la impugnación destruye su fidelidad y el demandado no promovió medio alguno para tener su autenticidad y así restablecer la credibilidad de la prueba, es por lo que se DESECHA la prueba. Y así se establece.-
10. Folio 514, pendrive identificado como SanDisk, Cruzer Blade 16 GB, y CD identificado como Sdata, advance dyer formulab edition.
Las mismas fueron impugnadas por la accionante señalando que son ilegales, inconducentes e impertinentes, este Juzgado toda vez que la impugnación destruye su fidelidad y el demandado no promovió medio alguno para tener su autenticidad y así restablecer la credibilidad de la prueba, es por lo que se DESECHA la prueba. Y así se establece.-
11. Folios 515 al 528, ambos inclusive, copia simple de Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano AQUILINO ALVAREZ y GRUPO +PLUS YV C.A. representada por la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, en su carácter de presidente, por un inmueble ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto con el Nº052, tomo 0393, folios 178 al 180.
La parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba señalando que es impertinente y que no es claro lo pretendido, declarando este Juzgado sin lugar la oposición formulada.
12. Folios 529 al 532, ambos inclusive, copias simples de RESERVATION AGREEMENT, la misma se encuentra en idioma inglés.
La parte actora impugno dicha prueba señalando que la misma se encuentra contenida en idioma ingles que emana de un tercero ajeno las partes, señalando que es ilegal e impertinente, declarando procedente la oposición efectuada. Igualmente este Juzgado desechó la misma por cuanto no cumple con la debida traducción y apostilla
13. Folios 533 al 541, ambos inclusive, copias simples de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de diciembre de 2013, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital con el Nº 3 del año 2014.
Este Juzgado por tratarse de copia de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguna, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece
14. Folios 542, impresión a color de publicación de 212 REALTORS VALLLE ARRIBA DE CASA EN ALQUILER, 850 M2/ 4 HB/ 8 BAÑOS/ 5 PE / PISCINA.
La parte actora se opuso a dicha impresión por ser una reproducción fotostática de un instrumento privado emanado de un tercero, señalando que es impertinente en relación a los hechos debatidos, declarando procedente la oposición efectuada y desecha dicha prueba por no haber sido ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece
15. Folios 543 al 548, ambos inclusive, impresiones fotográficas.
Las mismas fueron impugnadas por la accionante señalando que son ilegales, inconducentes e impertinentes, este Juzgado toda vez que la impugnación destruye su fidelidad y el demandado no promovió medio alguno para demostrar su autenticidad y así restablecer la credibilidad de la prueba, es por lo que se DESECHA. Y así se establece.-
16. Folios 152 al 160, ambos inclusive de la segunda pieza principal, resultas de informes de los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA.
Este juzgado por tratarse de documentos públicos administrativos y toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria, goza como presunción de veracidad de los hechos que contienen, conforme al Artículo 429 del CPC y los artículos 1357 y 1359 por medio de la cual consta los movimientos migratorios desde 22 de Octubre de 2018 hasta el 07 de Diciembre de 2023. Y Así se decide
17. Evacuación testimonial del ciudadano JUAN POINCARE ABUD GONZALEZ, en fecha 20/03/2025 y es del siguiente tenor:
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000833
En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo de 2025, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JUAN POINCARE ABUD GONZALEZ, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio que por ABUSO DE DERECHO, sigue el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR ARRIAGA, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano JUAN POINCARE ABUD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.936.244, quien es Medico, domiciliado en el Cafetal, Avenida Santa Ana, cruce con Calle Maturín, quinta Dr. José Gregorio Hernández, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados JULIA REBECA HERNANDEZ DÍAZ y ARMANDO PLANCHART M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.099 y 25.104, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la parte demandada. PRIMERO: Diga el testigo si estos informes médicos que corren insertos a los folios 506 y 507, fueron elaborados y firmados por usted? CONTESTO: El primero, el segundo es un informe radiológico. El segundo no está firmado por mí, es un estudio radiológico y esta firmado por la radiólogo que realizó el estudio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que es una aneurisma cerebral? CONTESTO: El aneurisma es una dilatación que ocurre en la pared de un vaso sanguíneo, por lo general de tipo arterial. Eso es una aneurisma. TERCERA: ¿Diga el testigo que tipo de aneurisma cerebral padeció el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA? CONTESTÓ: el presentó una aneurisma bilobulado en la arteria cerebral anterior derecha en el segmento A2. CUARTA: ¿Diga el testigo cual fue el tratamiento médico de recuperación que le recomendó al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, después de la intervención quirúrgica exitosa? CONTESTO: bueno primero comenzar con que se realizó una craneotomía subfrontal bilateral, más clipaje del cuello del aneurisma bilobulado en segmento A2 derecho. Al momento del egreso se indica el tratamiento convencional a base de antibióticos (ciprofloxacina, Aflamax, anticonvulsivante (epamin), esomeprasol y alprazolan). QUINTA: ¿Diga el testigo a quien le explicó, y quien fue la encargada de cumplir con el tratamiento médico a seguir, para la recuperación total del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA? CONTESTÓ: toda la parte de explicación tanto del tratamiento quirúrgico como el tratamiento de seguimiento post operatorio se explicó a la ciudadana FABIOLA DE ARISMENDI para mí en ese momento, esposa del paciente. SEXTA: ¿Diga el testigo si quedó satisfecho como profesional de la medicina, de la forma en que se aplicó el tratamiento médico recomendado? CONTESTÓ: Sí, estoy satisfecho, tanto del tratamiento quirúrgico como de su evolución post quirúrgico, haciendo mención a la complejidad de la entidad que presentó el paciente, donde por lo general el 50% de ellos fallecen al momento del evento, entonces fue exitoso. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA tuvo o sufrió después de la intervención quirúrgica de la aneurisma cerebral, algún problema mental o psíquico, o con sus habilidades cognitivas (es decir, poder llevar a cabo cualquier actividad, acción o tarea desde lo más sencillo a lo más complejo), lo que involucra aprendizaje, atención, memorizar, hablar, leer, razonar o comprender? CONTESTÓ: desde e l punto de vista objetivo, en las evaluaciones medicas post operatorias, se presentó con un desempeño esperado para una persona de su edad y nivel cognitivo. Tuve la oportunidad de compartir fuera del contexto médico y siempre se hizo de una manera cordial coherente, y sin mayor signo cognitivo que llamara mi atención. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento médico, el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI, presentó algún problema en su juicio, razonamiento y en la toma de decisiones? CONTESTÓ: en lo que corresponde a mis evaluaciones no. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted tuvo conocimiento de un evento sobrevenido que sufrió el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA en el estado Nueva Esparta, en el cual no estuvo presente su esposa, la ciudadana FABIOLA BOLIVAR, ya que fue un viaje con solo amigos en el cual fue hospitalizado? CONTESTÓ: Si, si tuve conocimiento, inclusive, fui consultado por uno de sus amigos vía telefónica en vista de que el paciente presentó un evento convulsivo en la Isla, inclusive, conversé vía telefónica con un médico que prestó atención en una institución de Nueva Esparta, no sé cuál, siguiendo mis indicaciones, que fueron la epaminización (Profilaxis anticonvulsiva), y Furosemida (tratamiento anti edema). DECIMA: ¿Diga el testigo si se realizó algún tratamiento médico o sugerencias por parte de usted, en virtud de que fue otro médico quien lo atendió en el estado Nueva Esparta, y a que persona le encargó el tratamiento y cuidados médicos del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA cuando fue a verlo a su residencia? CONTESTÓ: bueno, como respondí en la pregunta anterior el tratamiento que se le colocó fue el que indique, y si mal no recuerdo a él lo trasladaron a Caracas al día siguiente o a los dos días y en ese momento le pregunte las preguntas de rigor para saber el contexto en el cual se había presentado el episodio convulsivo, considerando su recuperación ad integrum. La respuesta estaba relacionada a la depravación del fármaco indicado para las convulsiones (levetiracetam), reiniciando el tratamiento. Y a quien se explicó, a su esposa. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si mantiene actualmente contacto o comunicación con el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA? CONTESTÓ: Sí mantengo contacto, no de forma constante, inclusive tuve tu congratulación el día del médico (10 de Marzo, día del natalicio del Dr José María Vargas). DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo en su experiencia como médico, si el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI ha llevado una vida normal luego de la intervención quirúrgica del año 2018? CONTESTÓ: desde el punto de vista médico sí, y desde el punto de vista personal por mí allegada relación a él también pienso que sí, ha viajado, ha hecho negocios, hemos compartido en reuniones familiares y al menos desde el punto de vista social para un hombre de su edad y estatus pienso que sí. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a efectuar las siguientes repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, en su condición de médico, que especialidad tiene, dentro de la alta gama de especialidades que existe en la medicina? CONTESTÓ: Neurocirujano. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes cuantos tipos o clases de aneurisma se conocen o existen? CONTESTÓ: bueno, los aneurisma se pueden clasificar según su tamaño, en: Aneurismas pequeños (menores de 05 cm), aneurismas medianos (hasta 1 cm), aneurismas grandes (hasta 1,5 cm) y aneurismas gigantes (mayores a 1,5 cm). También se pueden clasificar de acuerdo a su forma en seculares, unilobulados, bilobulados, sin cuello. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes, si existen los denominados aneurismas sangrantes y sus causas? CONTESTÓ: si existen de hecho constituyen el evento clínico que manifiesta su presencia. Sus causas pueden ser diversas y la que más se hace referencia es a maniobras que lleven al aumento de la presión intra aneurismática (maniobra de valsalva o pujar). CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes si el aneurisma de conformidad con los diversos tamaños manifestados en la respuesta anterior puede romperse, tallarse, fracturarse e irradiar sangre hacia el cerebro? CONTESTÓ: Sí, y si pueden extender la hemorragia hacia el cerebro, produciendo la entidad clásica de hemorragia subaracnoidea. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes en base a la respuesta anterior, que diferencia existe entre una aneurisma sangrante y un accidente cerebro vascular? CONTESTÓ: El termino Accidente Cerebro Vascular que actualmente es referido como evento cerebro vascular o EVC, incluye patología isquémica y hemorrágica, constituyendo un término genérico en el cual puede incluirse el hecho de una hemorragia por ruptura aneurismática, denominándose así un EVC hemorrágico por ruptura aneurismática. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes cual seria la urgencia o tiempo para tratar clínicamente un paciente con aneurisma sangrante o Accidente Cerebro Vascular? CONTESTÓ: En la hemorragia subaracnoidea por ruptura aneurismática existen tiempos que deben ser tomados para realizar la corrección quirúrgica de la entidad. Así tenemos, que si el paciente presenta riesgo de vida al momento del ingreso a la emergencia debe programarse una cirugía urgente. Si el paciente está en condiciones estables y han pasado los primeros 4 o 5 día, inicia el periodo crítico de vasoespasmo, siendo sugerente la posibilidad de diferir la cirugía hasta los 15 días posterior al evento hemorrágico, esto para disminuir morbilidad en el paciente. Sin embargo, lo ideal es la corrección inmediata clipaje del aneurisma una vez que ocurra el evento. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes cual es la consecuencia de la irradiación de sangre o rompimiento de la aneurisma o fractura de la misma en el cerebro y en la medula espinal? CONTESTÓ: La consecuencia de la hemorragia va a depender desde el punto de vista funcional de la ubicación de la misma, en este caso cuando existen hemorragia hacia los lobulos frontoparietales pueden existir trastornos motores, trastornos de la expresión y o compresión si fuera del lado izquierdo (hemisferio dominante en los diestros), trastornos visuales de ubicarse a nivel occipital; y realmente desde el punto de vista espinal no habrían consecuencias si la hemorragia es cerebral. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes si en caso de hemorragia cerebral y no atención rápida se podrían afectar células cerebrales producto de la irradiación de sangre? CONTESTÓ: Depende de la magnitud del sangrado, no solo pudiera haber afectación neuroanal sino más bien compromiso de vida. NOVENA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes de manera aproximada el porcentaje de personas que en caso de sobrevivir al aneurisma sangrante cual sería su evolución y tiempo de recuperación? CONTESTÓ: Es una pregunta que va a depender de la magnitud del sangrado, del sitio donde se encuentre el aneurisma, de complicaciones propia de la hemorragia subaracnoidea y relacionadas a la cirugía, así que desde un punto de vista ideal los pacientes operados en buenas condiciones deberían evolucionar satisfactoriamente, y las secuelas que pudieran presentarse en el tiempo van a depender de los factores mencionados anteriormente, no hay respuesta absoluta aquí. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes, en relación a la respuesta de la pregunta sexta formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia o se interpreta una situación delicada que el 50% de los pacientes con esa condición mueren, no así en la respuesta anterior que también está relacionada con el caso y la situación planteada en el expediente y la condición del paciente que fue objeto de intervención quirúrgica no realizada con la urgencia del caso cual es el efecto que produce en el paciente? CONTESTÓ: La respuesta dada en la pregunta sexta denota la variable vida o muerte por evento hemorrágico por una aneurisma ampliamente estudiado en todas las literaturas, tanto americanas como europeas, teniendo un acercamiento a ese porcentaje de vida al momento del evento. En la pregunta anterior la respuesta de un porcentaje o acercamiento a un porcentaje depende de múltiples variables explicadas en la misma pregunta y como dije anteriormente, en condiciones ideales, un paciente llevado en buenas condiciones y para hablar el mismo idioma podemos darle un 100% de éxito a la cirugía. En relación a lo oportuno de la cirugía del paciente Arismendi, expliqué anteriormente, hay tiempos o existen tiempos que nos van a llevar a la menor exposición de riesgos al momento de realizar la cirugía. En el caso del paciente al momento de arribar a la emergencia en el instituto médico La Floresta ya había presentado al menos 72 horas del sangrado, habiendo estado en otra institución sin diagnóstico preciso y una vez ingresado en la institución se realizaron los estudios respectivos haciendo mi persona el diagnostico de hemorragia subaracnoidea y posterior precisión diagnostica con arteriografía donde se evidenció el aneurisma bilobulado del segmento A2 de la arteria cerebral anterior derecha. En conclusión, en vista de los retardos diagnósticos no dependientes de mi persona, se entró en el periodo de vasoespasmo y por tal motivo se hacía riesgosa la cirugía en este periodo, por supuesto todo esto en el buen contexto clínico del paciente, sin déficit motor ni sensitivo y con una escala de Glasgow de 15 puntos. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes si un paciente en el supuesto caso de sobrevivir a la Aneurisma sangrante y o ECV que porcentaje queda con discapacidad permanente o relativa, independientemente de su naturaleza o clase? CONTESTÓ: Como comenté anteriormente un 50% fallece en el Evento, del 50% que sobrevive, al menos el 30% presenta alguna complicación propia de la hemorragia subaracnoidea, como vasoespasmo, hidrocefalia, u otro resangrado. Es lo que podemos hablar de porcentaje, por supuesto los que padecen eso, algunos se mueren. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes, según su opinión, valoración o evaluación como médico, si entre el momento en que le fue sometido la consideración del paciente, ya venía remitido de otra clínica, si a su juicio había transcurrido un tiempo valioso para someter al paciente a una intervención exitosa? CONTESTÓ: el paciente al momento de ser remitido clínicamente se encontraba en condiciones estables, lo cual se traduce en que al menos desde el punto de vista funcional, él se encontraba en buenas condiciones, su clínica de ingreso que es el síntoma cardinal de la hemorragia subaracnoidea era la cefalea y rigidez de la nuca, no tenía otro déficit. Si se hubiera diagnosticado al momento de iniciar la clínica simplemente cambia la cronología del acto quirúrgico por las razones anteriormente explicadas, relacionadas al vasoespasmo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes si por conocimiento que manifestó tener del paciente, conoció y le consta que luego de la cirugía, en el tiempo, el paciente experimentó otros eventos, presumiblemente relacionados con la condición que incluyeron convulsiones? CONTESTÓ: Sí, la fecha exacta no la recuerdo pero el paciente sufrió un estatus convulsivo. La esposa del paciente me llamó alterada porque él estaba presentando el episodio convulsivo al momento. Yo acudí a su casa y efectivamente estaba en estatus convulsivo, no había yugulado la convulsión. Junto a otros familiares del señor ARISMENDI que llegaron posteriormente lo trasladamos al Instituto Clínico La Florida donde lo ingresé en la Unidad de Cuidados Intensivos para inducir coma usándolo como tratamiento adecuado ya que no se dio con tratamiento convencional. Se evidenció recuperación ad integrum a las 48 horas del evento. Este evento se relacionó al no uso del anticonvulsivante el cual se indicó. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes como es el caso, si el paciente sobrevive a la aneurisma sangrante y luego de ser sometido a una intervención quirúrgica deberá igualmente ser sometido a algún tipo de rehabilitación multidisciplinaria para su recuperación, así sea parcial? CONTESTÓ: En general eso va a depender del déficit postquirúrgico. Si hay déficit motores se indica fisioterapia y rehabilitación, si hay alteraciones psíquicas se refiere a psicoterapia de apoyo o a psiquiatría, si hay trastorno de lenguaje se refiere a foniatría, en conclusión depende del déficit con el que el paciente quede. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes en base a la respuesta anterior, quien determina o si se requiere de algún especialista para determinar la evaluación psíquica del paciente, o cualquier medico puede asumir esa responsabilidad? CONTESTÓ: La evaluación de un paciente desde el punto de vista psíquico va a depender de alteraciones en el comportamiento que podemos visualizar los médicos tratantes en el caso del señor Arismendi, tuvo un control por medicina interna y por mi persona, los cuales pudimos y estábamos facultados para solicitar una evaluación de este tipo de considerarlo necesario. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes, desde cuando se inicia su relación personal, social y familiar con el señor LUIS ARISMENDI y su esposa? CONTESTÓ: Yo diría que a partir desde diciembre del mismo año 2018 que ocurrió el evento, yo lo operé en noviembre y diciembre ya tuvimos alguna invitación a su domicilio y posteriormente en fechas importantes como día de la madre, su cumpleaños, entre otros. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes si un paciente que logró sobrevivir a una condición tan riesgosa y delicada debe seguir un tratamiento de por vida, que tipo de tratamiento y factibilidad de que se produzca un nuevo evento, aneurisma sangrante? CONTESTÓ: El tratamiento que debe mantener el paciente y las medidas preventivas y de rehabilitación, van a depender de los déficits posteriores al evento, en el caso del señor ARISMENDI, se ha visto que debe mantener el anti convulsionante, siempre se lo dije. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo experto, con ocasión a la especialidad que manifestó tener si podría ilustrar a los presentes, si un paciente bajo su supervisión y con la indicación del tratamiento o medicamento que le deben ser suministrados al paciente, puede consumir bebidas alcohólicas u otras sustancias? CONTESTÓ: No puede. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las 12:00 del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
La mencionada testimonial no fue tachada por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora procede a valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica de la misma se aprecia el Ciudadano JUAN POINCARE ABUD GONZALEZ, en su declaración testimonial ratifica el informe suscrito por él, que el Tribunal aprecia que es un testigo experto que conoce de la materia por ser un médico neurocirujano, de la testimonial se aprecia que hay varios tipo de ECV, que no todos los pacientes queda de la misma manera, es decir que tiene diferente recuperación, que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA presentó una aneurisma bilobulado en la arteria cerebral anterior derecha en el segmento A2. que se realizo una craneotomía subfrontal bilateral, más clipaje del cuello del aneurisma bilobulado en segmento A2 derecho. Al momento del egreso se indica el tratamiento convencional a base de antibióticos (ciprofloxacina, Aflamax, anticonvulsivante (epamin), esomeprasol y alprazolan). Que del tratamiento quirúrgico como de su evolución post quirúrgico, el punto de vista objetivo, en las evaluaciones medicas post operatorias, se presentó con un desempeño esperado para una persona de su edad y nivel cognitivo. Que tuvo conocimiento que el paciente presentó un evento convulsivo en la Isla de margarita, inclusive, conversé vía telefónica con un médico que prestó atención en una institución de Nueva Esparta, no sé cuál, siguiendo mis indicaciones, que el mantiene contacto con el paciente, desde el punto de vista médico el paciente se ha recuperado desde el punto de vista personal, ha viajado, ha hecho negocios, he compartido en reuniones familiares y al menos desde el punto de vista social para un hombre de su edad y estatus pienso que sí, que las secuelas que pudieran presentarse en el tiempo van a depender de muchos factores, depende de múltiples variables, un paciente llevado en buenas condiciones y para hablar el mismo idioma podemos darle un 100% de éxito a la cirugía. Que 50% fallece en el Evento, del 50% que sobrevive, al menos el 30% presenta alguna complicación propia de la hemorragia subaracnoidea, como vasoespasmo, hidrocefalia, u otro resangrado. Que el paciente al momento de ser remitido clínicamente se encontraba en condiciones estables, lo cual se traduce en que al menos desde el punto de vista funcional, él se encontraba en buenas condiciones, su clínica de ingreso que es el síntoma cardinal de la hemorragia subaracnoidea era la cefalea y rigidez de la nuca, no tenía otro déficit.. Y así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El concepto de abuso de derecho está incorporado en el Código Civil venezolano a partir de la codificación de 1942, y se mantiene vigente como una causa de responsabilidad civil.
El Artículo 1.185 del Código Civil establece dos escenarios de responsabilidad civil:
1. Hecho Ilícito Clásico (Culpa o Intención): "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
2. Abuso de Derecho: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho" .
Este segundo aparte es el que consagra la figura del abuso de derecho, diferenciándola del hecho ilícito simple (el cual se basa en la culpa o la intención de dañar).
La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el concepto del abuso de derecho basándose en la idea de que los derechos subjetivos no son absolutos, sino que están limitados por el ordenamiento jurídico, la buena fe y el fin social para el cual fueron creados.
En cuanto al abuso de derecho el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Caracas, 1989, página 713-714, expone sobre el tema lo siguiente:
Criterio del derecho-función o del fin del derecho.
Este criterio, debido a Josserand y considerando como predominante en la doctrina, parte de la idea de que los derechos subjetivos deben ser ejercidos de acuerdo con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.
Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que su titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar. Como criterio práctico, Josserand recomienda que se indague en cada caso en concreto si el derecho fue ejercido de acuerdo con un motivo legítimo o no; si es así, no estamos en presencia de un abuso de derecho; de lo contrario, sí estamos en presencia de un acto abusivo. Corresponderá a la víctima tratar de demostrar un motivo ilegítimo como motivo de la conducta del titular del derecho.
Asimismo, el citado autor expresa referente al particular en estudio: La doctrina ha numerado las condiciones para la procedencia del abuso del derecho, a saber:
1. Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N 00-132 estableció lo siguiente:
El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como abuso de derecho se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización... (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho. (Negritas y resaltado del Tribunal)
Elementos Constitutivos del Abuso de Derecho, tenemos que para que se configure el abuso de derecho, la jurisprudencia exige la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, siendo el elemento principal la conducta ilegítima dentro de los parámetros de la facultad otorgada.
Los elementos clave para determinar el abuso son:
1. Existencia de un Derecho Preexistente: El agente debe ser titular de un derecho subjetivo que está ejerciendo.
2. Exceso en el Ejercicio: El titular del derecho se excede o traspasa los límites impuestos por la ley o los principios generales del derecho.
3. Violación de Límites: El exceso se manifiesta en la violación de:
• La Buena Fe: Actuar con malicia, temeridad o con fines egoístas y particulares, en lugar de buscar la aplicación de la ley o la solución justa del conflicto.
• El Objeto o Fin del Derecho: Utilizar la facultad para un propósito distinto al que le fue conferido.
4. Producción de un Daño: El ejercicio abusivo debe causar un perjuicio (daño emergente o moral) a otra persona.
Distinción entre Abuso de Derecho y Hecho Ilícito Simple
La jurisprudencia establece una clara diferencia entre el hecho ilícito del primer aparte del Art. 1.185 (que requiere intención, negligencia o imprudencia) y el abuso de derecho del segundo aparte:
• El abuso de derecho se configura cuando se ejerce una facultad legalmente reconocida, pero se hace de manera contraria a la buena fe o al fin social.
• No existe responsabilidad civil si se ejerce un derecho sin abuso, incluso si causa un daño, siempre que se actúe de buena fe y en armonía con la finalidad del derecho.
Analizado el abuso de derecho procede quien aquí juzga a emitir el siguiente pronunciamiento:
En el presente caso alegaron los apoderados del accionante que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana FABIOLA BOLIVAR (demandada), en el año 2014, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Que luego de haberse casado adquirieron un bien en común constituido como local comercial distinguido con el Nº 83 (el cual no es objeto de reclamo alguno), que en noviembre de 2018 su representado sufrió un Accidente Cerebro Vascular y que luego de haber sido operado, la hoy demandada un año después (2019) compró un Apartamento a título personal, en el año 2021 compró un segundo apartamento a título personal y en el año 2023 la misma ciudadana adquirió un vehículo.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada señala que es mentira que su representada se aprovechó de la circunstancia sucedida al accionante para adquirir los bienes inmuebles y mueble, mencionados con anterioridad y que dichas adquisiciones se hicieron años después de la recuperación total del accionante, que después de más de cinco (5) años, de recuperar unos bienes que fueron adquiridos legalmente por su representada, con dinero de ambos, o de cada uno, ya que como ha mencionado, su representada FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, administra desde hace más de 10 años un negocio, como otros que le generan ganancias económicas, y eso lo conoce la abogada de la actora, ya que tiene un trato social, desde hace más de diez (10) años. Que su representada es dueña también de una franquicia internacional de ropa para damas, y que siempre ha sido una mujer exitosa. Que MIENTE la parte actora cuando expresa "la demandada NO TIENE NINGÚN EMPRENDIMIENTO"...(subrayado y cursiva de la parte), que es tan CONTRADICTORIA y FALSA la demanda, que la dirección de la citación personal, es dónde está ubicado uno de los negocios de su representada, Fabys Boutique, del cual hicieron mención en el aparte segundo del resumen de los antecedentes de la demanda, que es otra MENTIRA más de la parte actora; que parece molesta de sobremanera la abogada del demandante, ya que se expresa con una absoluta falta de respeto, hacia su representada con sus insinuaciones.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta sentenciadora que la parte actora y la parte demandada suscribieron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, que los cónyuges determinaron el régimen patrimonial que regirá su unión, apartándose del régimen supletorio de la comunidad limitada de gananciales.
Asimismo, se acota aquí que el tema decidendum en la presente causa es corroborar si hubo o no abuso de derecho por parte de la demandada FABIOLA BOLIVAR, es decir, si la misma se aprovechó de la condición de cónyuge del ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA luego del evento cerebro vascular, para adquirir bienes con dinero del accionante (ex esposo). Toda vez que de las testimoniales promovidas por la parte actora concuerdan en que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI se enfermó de gravedad en virtud Evento Cerebro Vascular, que luego del evento los testigos coincidieron que el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI se volvió mucho más lento que en varias oportunidades se le presente ataques o desmayos que ameritaron su traslado al centro asistencial, que no volvió a ser el mismo, que esta juzgadora apreciando las testimoniales que coinciden y que son valoradas por esta sentenciadora toda vez que se desestimaron las tachas de los testigos promovidos por la parte actora, el tribunal aprecia de las mismas que la parte actora quedo mucho más lento y con cierta debilidad mental manifiesta, la parte demandada pudo aprovechar ese momento para disponer con mayor facilidad de sus bienes con la intención de beneficiarse disminuyendo a su cónyuge, ya que el ECV del esposo si pudo disminuir su capacidad para administrar sus bienes, vigilar sus finanzas, la cual pudo ser aprovechada por la cónyuge para consumar la apropiación y la compra de inmuebles a su nombre. Y Así se establece
Asimismo los testigos indican que la parte actora era de muy buena posición económica y que la demandada trabajadora de una institución del estado denominado Instituto Nacional de Aeronáutico Civil y que no contaba con bienes de fortuna.
Ahora bien este Tribunal procede analizar cada uno de los elementos previstos en la Doctrina para que se configure el abuso de derecho, y al respecto se aprecia lo siguiente:
1. En cuanto a la existencia de un Derecho Preexistente: El agente debe ser titular de un derecho subjetivo que está ejerciendo, en el presente caso se aprecia que la demandada al momento de ocurrir los hechos delatados fungía como cónyuge del Ciudadano Luis Eloy Arismendi Mendoza.
2. Exceso en el Ejercicio: El titular del derecho se excede o traspasa los límites impuestos por la ley o los principios generales del derecho, que en el presente caso se aprecia que la parte actora alega que la parte demandada excediendo el derecho como cónyuge adquirió tres (3) inmuebles con patrimonio de Luis Arismendi Mendoza y que para ello sustrajo una cantidad considerable de dinero de las cuentas de la parte actora, que la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que en fecha 11 de diciembre de 2.019, después de UN (1) AÑO de la intervención quirúrgica, y de la recuperación total del demandante, tanto física como mental, se realizó la compra de un (1) inmueble por parte de su representada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, que forma parte del edificio denominado Villa Áurea; y que la antigua dueña del inmueble mencionado, es la sociedad mercantil OPINA EN SILENCIO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2.011, bajo el N. 47, Tomo 237-A, como se evidencia en el documento de propiedad del inmueble, cuyos ACCIONISTAS Y SOCIOS son el demandante y SUS HIJOS, que al respecto se aprecia que la parte demandada no aporta a los autos documental alguna que demuestre que haya pagado el precio del referido inmueble o el mismo haya sido donado o regalado por su cónyuge, que en fecha 10 de mayo de 2.021, igualmente después de TRES (3) AÑOS, de la exitosa intervención quirúrgica, y de la recuperación total tanto física como mental del demandante, su representada adquiere un inmueble, constituido por un apartamento distinguido como ph-1, ubicado en el edificio Padura, situado en la Urbanización de las Mercedes; que se le olvida mencionar a la actora, que este inmueble fue adquirido con dinero tanto de su representada como de su esposo en ese momento, dónde crearon una empresa en común, llamada PADURA GROUP LLC.; y que realizaron negocios con la constructora de edificios, sociedad mercantil PARCEL L (2022) LLC, dónde conjuntamente adquirieron también otro inmueble (apartamento) en la ciudad de Miami Fl. y abrieron varias cuentas bancarias tanto conjunta como separadamente, que aprecia esta Sentenciadora que los dichos efectuados por la representación de la parte actora no se encuentran debidamente demostrados por prueba fehaciente que así lo acredite. Que en fecha 28 de febrero de 2.023, CINCO (5) años después de la exitosa intervención quirúrgica, y de los cuidados de su esposa; su representada junto a su esposo adquieren un (1) vehículo marca TOYOTA, del año 2.019; que esa adquisición fue un REGALO DE ANIVERSARIO DE BODA, por parte del demandante a su representada, Que los aportes de la parte actora como pruebas, son documentos de propiedad debidamente protocolizados en los Registros respectivo, que dan fe de la legalidad de las operaciones de compraventa, son también depósitos bancarios entre esposos, transferencias, y adquisiciones que realizaron conjunta y/o separadamente como esposos. Que las Capitulaciones Matrimoniales, que en nada impidieron los regalos y donaciones entre la pareja, no les prohibió que pudieran adquirir bienes inmueble o muebles en sociedad, no prohibió adquisiciones en el extranjero, así como no prohibió que pudiesen abrir cuentas bancarias juntos, etcétera. Que los bienes que fueron adquiridos legalmente por su representada, con dinero de ambos, o de cada uno, ya que como ha mencionado, su representada FABIOLA JOSÉ BOLÍVAR ARRIAGA, administra desde hace más de 10 años un negocio, como otros que le generan ganancias económicas. Que su representada es dueña también de una franquicia internacional de ropa para damas, y que siempre ha sido una mujer exitosa.
Que aprecia esta sentenciadora que la parte demandada no prueba cada uno de sus alegatos ya que no aporta a los autos prueba alguna que dichos bienes hayan sido adquiridos con dinero de su propio peculio, ni que los mismos hayan sido donados o regalos por la parte actora, es por ello que esta juzgadora desestima dichos alegatos ya que no fueron demostrados en el devenir del juicio, quedando verificado el exceso en el que incurrió la cónyuge al momento de comprar unos bienes a su nombre sin demostrar la procedencia del dinero con el cual compro los mismos, pudiéndose presumir que se valió de la debilidad mental manifiesta del esposo para obtener dichos recursos, es por ello que este Tribunal considera cumplido el segundo supuesto. Y Asi se establece
3. Violación de Límites: Ahora bien en el presente caso se aprecia que la demandada en su carácter de cónyuge de la parte actora adquirió unos bienes de forma personal sin demostrar la procedencia de los fondos para adquirir los mismos, utilizando su carácter de cónyuge para un propósito distinto al que la ley de da al cónyuge.
4. Producción de un Daño: El ejercicio abusivo debe causar un perjuicio (daño emergente o moral) a otra persona, que la parte actora en el presente caso, alega que a pesar de someterse al régimen contractual de capitulaciones matrimoniales la demandada Fabiola José Bolívar Arriaga, actualmente posee y evidencia tener bienes de fortuna y que la parte demandada fue desmejorado en su condición económica, que en el presente caso la actora trae a los autos documentos de propiedad debidamente registrados a nombre solo de la parte demandada adquiridos dentro del matrimonio, que de las testimoniales promovidas por la parte actora aprecia esta juzgadora que la ciudadana Fabiola José Bolívar Arriaga era funcionaria pública de INAC, que no poseía bienes de fortuna, que la parte demandada no logro desvirtuar dicho alegato, ya que no consignó documentación alguna como estados de cuenta o medio de prueba que corrobore que los bienes adquiridos a título personal fueron a través de sus propias cuentas, que la falta de demostración por parte de la demandada del origen lícito y propio del dinero para la compra de inmuebles a su nombre, cuando se alega que provino de su esposo, es un indicio probatorio de primer orden que sustenta la existencia de una liberalidad encubierta. Este acto, al ser realizado con el fin de perjudicar los intereses del cónyuge constituye el exceso o extralimitación en el ejercicio de un derecho, configurando así el abuso de derecho en el que incurrió la ciudadana FABIOLA JOSE BOLIVAR ARRIAGA, al comprar unos bienes a su nombre sin demostrar el origen del dinero con el cual adquirió esos bienes inmuebles, al no demostrar que lo hizo con dinero propio, toda vez que entre ellos mediaba el régimen de capitulaciones matrimoniales, verificándose así el tercer supuesto como es la producción del daño. Y Asi se establece
Si el juez declara procedente el abuso de derecho, la consecuencia directa es la condena a la reparación integral del daño causado, conforme al Artículo 1.185 del Código Civil, en el presente caso la reparación deberá buscar restablecer el equilibrio patrimonial perdido por la parte que alegó el daño, y en este caso se le reconoce el derecho de propiedad sobre bienes que adquirió a nombre propio la ciudadana FABIOLA JOSE BOLIVAR ARRIAGA, sin justificación de su origen, cuando existía un pacto extra-matrimonial que regula la separación de patrimonios, constituyendo esto un ejercicio abusivo del derecho, que genera un daño al ex cónyuge, lo cual obliga a la consecuente indemnización. Y Asi se decide
Siendo así y en cuanto a los bienes señalados por la parte actora para que le sean adjudicados identificados como:
I.- El inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-b, que forma parte del Edificio denominado Villa Áurea constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las letras y número PM-6 en el Plano de Zonificación, ubicada con frente a la Calle Caracas, en el Conjunto Residencial El Mirador, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Código Catastral N° 15-3-2-1B-1161-14-1-0-B01-B. El apartamento objeto de esta venta se encuentra ubicado en el piso primero del Edificio, tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (288,89 Mts2), pertenece al cuerpo B de la Edificación. Todo conforme se desprende del asiento de registro de fecha 11 de diciembre de 2019, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2011-641, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.951;
En cuanto al bien antes descrito, se desprende de la Copia certificada cursante en la primera pieza principal del expediente (folios 264 al 271, ambos inclusive) que fue el propio accionante LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA quien en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OPINA EN SILENCIO C.A., da en venta el referido inmueble a la demandada FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, que en el presente caso se aprecia que la referida ciudadana nada aporta a los autos que demuestre el pago del referido inmueble al momento de su firma en el Registro Subalterno, o que el mismo haya sido dado en donación o sea un regalo , o haya sido adquirido con dinero de ambos, tal como lo señala en el escrito de contestación de la demanda, motivo por se acuerda la adjudicación del inmueble mencionado. Y Así se decide.-
II.- El inmueble constituido por el Apartamento distinguido como PH-1, Planta Pent House Dúplex, ubicado en el Edificio PADURA, situado en la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. De Catastro 15-3-1-12A-1170-2-1-1-PH-1, con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados Con Veinte Decímetros Cuadrados (224,20 M2), conforme se desprende del asiento registro de fecha 10 de mayo de 2021, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2021-90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.7052;.
En cuanto al bien antes descrito, se desprende de la Copia certificada cursante en la primera pieza principal del expediente (folios 272 al 281, ambos inclusive) se observa que la ciudadana ELSY MARINA UZCATEGUI BERRÍOS titular de la cedula de identidad Nº V-10.535.967, da en venta a la demandada FABIOLA JOSE BOLIVAR ARRIAGA apartamento en fecha 10/05/2021 (encontrándose casada con el accionante en esa fecha), por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 36.593.425.800,00), y toda vez que no demuestre el pago del referido inmueble al momento de su firma en el Registro Subalterno, o que el mismo haya sido dado en donación o sea un regalo hecho por el ciudadano LUIS ELOY ARISMEDI MENDOZA , o haya sido adquirido con dinero de ambos, tal como lo señala en el escrito de contestación de la demanda, motivo por se acuerda la adjudicación del inmueble mencionado. a la parte actora LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA.
III. Un vehículo marca TOYOTA, modelo: 2019, año 2019, placas: AB55000, serial de carrocería N/A, color: BLANCO, Serial Motor: 6 CIL, Serial N.I.V: MHFBU8FS3K0034932, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 2481, Cap. Carga: 531 KGS, Servicio: PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 230108386888, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de febrero de 2023.
En cuanto al bien antes descrito, se desprende de la Copia cursante en la primera pieza principal del expediente (folio 282) que la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI es la propietaria del vehículo mencionado, quien lo adquirió estando casada con el accionante de la demanda, que a pesar de estar dentro de los bienes reclamados por el ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, la representación judicial de la parte demandada no demostró de dónde sacó los fondos para adquirir dicho bien o que el mismo haya sido Donado o sea un regalo dado por el accionante, o que haya sido adquirido con el dinero de ambos, motivo por el cual se ordena la adjudicación del vehículo al accionante.
IV.- La Cuenta Bancaria número 0134-0060-13-0603259149 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Fabiola José Bolívar Arriaga y abierta durante la unión matrimonial en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
V.- La Cuenta Bancaria signada con el número 898072524629 del Bank of América, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, cuya titular es Fabiola José Bolívar Arriaga, fue abierta durante la unión matrimonial y mantenida con dinero proveniente del cónyuge y en consecuencia de la comunidad conyugal.
En cuanto a las mencionadas cuentas bancarias, esta juzgadora señala que en las actas procesales que cursan en el expediente no se observa medio de prueba alguno que avale lo alegado por el accionante motivo por el cual niega lo peticionado por el accionante. Y así se decide.
En vista de todos los hechos expuestos y las motivaciones señaladas este Juzgado Duodécimo procede a Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ABUSO DE DERECHO incoada por la parte actora LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, y así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ABUSO DE DERECHO incoada por la parte actora LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA contra la ciudadana FABIOLA JOSÉ BOLIVAR DE ARISMENDI, identificados al inicio.
SEGUNDO: SE ADJUDICA al ciudadano LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA, los siguientes bienes:
1. El inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-b, que forma parte del Edificio denominado Villa Áurea constituido sobre una parcela de terreno distinguido con las letras y número PM-6 en el Plano de Zonificación, ubicada con frente a la Calle Caracas, en el Conjunto Residencial El Mirador, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Código Catastral N° 15-3-2-1B-1161-14-1-0-B01-B. El apartamento objeto de esta venta se encuentra ubicado en el piso primero del Edificio, tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (288,89 Mts2), pertenece al cuerpo B de la Edificación. Todo conforme se desprende del asiento de registro de fecha 11 de diciembre de 2019, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2011-641, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.951;
2)El inmueble constituido por el Apartamento distinguido como PH-1, Planta Pent House Dúplex, ubicado en el Edificio PADURA, situado en la Urbanización Las Mercedes, sección Los Naranjos, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nro. De Catastro 15-3-1-12A-1170-2-1-1-PH-1, con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados Con Veinte Decímetros Cuadrados (224,20 M2), conforme se desprende del asiento registro de fecha 10 de mayo de 2021, que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 2021-90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 242.13.16.2.7052.
3. Un vehículo marca TOYOTA, modelo: 2019, año 2019, placas: AB55000, serial de carrocería N/A, color: BLANCO, Serial Motor: 6 CIL, Serial N.I.V: MHFBU8FS3K0034932, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 7, Nro. Ejes: 2, Tara: 2481, Cap. Carga: 531 KGS, Servicio: PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 230108386888, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de febrero de 2023.
TERCERO: SE ORDENA librar oficios dirigidos al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a los fines de participarle de la presente decisión para que estampe las notas marginales correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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