ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000814
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSE LUIS FRANCA DE CAMARA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E- 81.905.499, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1584-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 63.788.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos JOSE DE ABREU y EDICSON JOSE RANGEL CASTILLO, portugués el primero y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nrosº E- 81.304.101 y V- 13.290.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMADADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 11 de Julio del año 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Proveniente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual distribuyen expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000814, contentivo de la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2024, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente expediente, ordenándose su admisión por auto separado dándose cumplimiento al mismo y ordenando el emplazamiento de los codemandados, antes identificados, asimismo se ordenó librar oficio al CNE.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil JOSE CENTENO, mediante la cual consigno oficio Nº 404-2024, debidamente firmado y sellado, en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual presentó poder Apud-acta y solicitó que el presente expediente permanezca en custodia y sean libradas las compulsas una vez consten las resultas del CNE.
En fecha primero (01) de agosto del año 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el Justiciable.
En fecha diez (10) de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio número ONRE/DAT/7906/2024, asimismo se ordenó librar las respectivas compulsas a los codemandados.
En fecha diez (10) de octubre del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de dar cumplimiento a la citación.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Cordero, alguacil adscrito a este circuito Judicial, mediante la cual consigno compulsa dirigida al ciudadano EDICSON JOSE RANGEL CASTILLO, debidamente firmada, de igual manera en fecha veintinueve (29) de octubre consigno la compulsa dirigida al ciudadano JOSE DE ABREU, la cual le fue imposible entregar.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se realizó desglose de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión adjunto a la compulsa de citación.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual fijo una dirección en la cual solicitó sea librada compulsa dirigida a los abogados apoderados judiciales del ciudadano JOSE DE ABREU, plenamente identificado, ordenando este Tribunal en fecha 08/11/2025, librar dicha compulsa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024, compareció el alguacil LUIS CORDERO, mediante la cual consigno compulsa infructuosa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación del codemandado a través de carteles, en consecuencia en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber retirado los carteles de citación.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar computo.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó copias certificadas desde la caratula hasta el folio 225.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y se instó al justiciable a consignar los fotostatos.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos solicitados, en consecuencia en fecha 28/02/25, se dictó auto mediante el cual se instó al justiciable a consignar los folios 13,80 y 81, respectivamente, dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 07/03/2025.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado un jugo de copias certificadas.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, se recibió oficio proveniente del Ministerio Público, mediante el cual solicitaron remitir copia certificada del expediente.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, se recibió escrito presentado por los abogados ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y LUIS FELIPE DUGARTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 32.497 y 70.953, respectivamente, mediante el cual rechazaron la defensa del ciudadano JOSE DE ABREU, plenamente identificado.
En fecha treinta (30) de abril del 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito los movimientos migratorios del ciudadano JOSE ABREU, plenamente identificado.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil JOSE CENTENO, mediante la cual consigno oficio N° 164-2025, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó con lo solicitado, librándose oficio número 192/2025.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS MARTINEZ, mediante la cual consignó oficio número 192/2025, debidamente firmado y sellado.
En fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libre nuevamente oficio al SAIME, en consecuencia, en fecha 26/06/2025, se acordó lo solicitado y se dio cumplimiento.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el alguacil JESUS MARTINEZ, mediante la cual consigno oficio 280/2025, debidamente firmado y sellado.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas a los fines consiguientes de Ley.
En fecha treinta (30) de Julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual desestimo el procedimiento de citación a través del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en fecha 31/07/2025, este juzgado le hizo saber que dicha causa se continuaría por el artículo 223 ordenando computo.
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte actora mediante la cual solicito defensor judicial a la parte de demandada, subsiguientemente este Juzgado en fecha 08/08/2025 acordó lo solicitado y ordeno librar boleta de notificación al Defensor ARLENE PADILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 127.252.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las resultas del SAIME, a los fines de que formen parte integrante del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora mediante la cual desistió del procedimiento.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento efectuado por la parte actora, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
UNICO: DEL DESISTIMIENTO.
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Continua, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil estableciendo:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días.”

Ahora bien, de lo antes señalado considera quien aquí decide, que el desistimiento realizado por el ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.788, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía fueran condenados a pagar los ciudadanos JOSE DE ABREU y EDICSON JOSE RANGEL CASTILLO antes identificados la cantidad de PRIMERO: El pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.393.735,07) equivalentes a SETECIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (710.415 U.T), tomando como valor referencial de cada unidad tributaria el equivalente a (Bs 9,00). Equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 175.459,25), tomando como valor referencial por dólar establecido por la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, el cual es de treinta y seis coma cuarenta y cuatro (36,44) bolívares por dólar. Por concepto de Daño Material.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.907.770,07) equivalentes a DOSCIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO COMO CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 211.974,45), tomando como referencia el valor de cada unidad tributaria de Bs 9.00, equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($52.359,34). Por concepto de LUCRO CESANTE
TERCERO: El pago de las costas, gastos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados y demás profesionales de expertos y auxiliares si los hubiere.
CUARTO: Se ordene una experticia complementaria del fallo con la indexación monetaria respectiva y necesaria.
Continuando con el análisis de cada uno de los elementos previsto en la normas citadas UT-SUPRA se efectúa en los siguientes términos:
1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora, por medio de la actuación suscrita en autos por el solicitante, de dejar el procedimiento que ha incoado. En tal sentido, riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245), diligencia suscrita por él, mediante la cual estableció…”Desisto del presente procedimiento todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino” se leyó y conformes firman….” (sic) quedando de esta forma configurado este primer requisito. Así se establece.
2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, consta al folio (166), poder Apud Acta, por medio del cual la parte actora Sociedad Mercantil Jardines Pandenus de Venezuela otorga al abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero 63.788. Así se establece.
3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún los demandado no han dado contestación a la demanda, revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la causa quedó en fase de citación de los codemandados; configurándose el último requisito de procedencia a los fines que éste Tribunal homologue el desistimiento. Así se establece.
En consecuencia, como quedaron establecidos y determinados cada uno de los requisitos concurrentes; y además no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE LUIS FRANCA DE CAMARA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E- 81.905.499, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1584-A. contra los ciudadanos JOSE DE ABREU y EDICSON JOSE RANGEL CASTILLO, portugués el primero y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nrosº E- 81.304.101 y V- 13.290.087, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha, siendo las (12:40 p.m.); previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ RIVERO