ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000907
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000907
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.628.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JULIANA SOLEDAD SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.557.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.687.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 05 de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. Asimismo se instó a consignar copias simples para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2024, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber realizado el respectivo pago de los emolumentos, con la finalidad que el alguacil designado se traslade a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de octubre de 2024, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, debidamente recibida y firmada.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se dio por notificado de la presente demandada, y asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. En esta misma fecha, consignó poder APUD ACTA que acredita su representación, para llevar la defensa de la demandada en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2024, La Secretaria de éste Juzgado mediante nota dejó constancia de haber agregado el escrito de promoción de prueba promovido por la parte actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas presentadas desde el inicio de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la cual declaró como NO interpuesta la cuestión previa opuesta. En esta misma fecha, se emitió pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento respecto a las cuestiones previas presentadas desde el inicio de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual hizo saber que en fecha 17/12/2024 este Juzgado se pronunció con respecto a las cuestiones previas, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que proveer con lo solicitado. Asimismo, se instó a la parte diligenciante a dirigirse al Archivo Sede y hacer la solicitud del expediente ante la taquilla correspondiente, a los fines de hacerle el préstamo del mismo.
En fecha 14 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 17/12/2024.
En fecha 15 de enero de 2025, la parte actora mediante diligencia confirió poder APUD ACTA a la abogada JULIANA SANCHEZ. En esta misma fecha, consignó un (01) juego de copias simples a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia ordenó expedir por Secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 17/12/2024, exclusive, hasta el día 14/01/2025, inclusive. Asimismo, mediante nota de secretaría se dejó constancia de que desde el día 17/12/2024, exclusive, hasta el día 14/01/2025, inclusive, transcurrieron seis (06) días con despacho. En esta misma fecha, por cuanto la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia anunció recurso de hecho.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia de haber asistido a la revisión del expediente, y no fue posible tal revisión.
En fecha 29 de enero de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual negó el pedimento efectuado por la parte demandada, haciendo saber que por cuanto anunció recurso de hecho ante esta Instancia siendo lo procedente ejercer el mismo ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó un (01) juegos de copias simples constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles, a los fines de su certificación.
En fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó solicitud de las copias certificadas y declaró la urgencia del caso.
En fecha 26 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó solicitud de las copias certificadas y declaró la urgencia del caso. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual se acordó expedir por secretaria copias certificadas, previa consignación de las copias de la diligencia que las solicita y del auto que las acuerda.
En fecha 28 de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada que su pedimento ya fue proveído en fecha 26/02/2025. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de la diligencia que solicita las copias certificadas y del auto que las acuerda, a los fines de su certificación y expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de marzo de 2025, la parte demandada mediante diligencia revocó poder Apud acta de fecha 14/11/2024 otorgado al abogado MIGUEL LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216.
En fecha 06 de marzo de 2025, el Secretario de éste Juzgado mediante nota dejó constancia de haber expedido un (01) juego de copias certificadas dando cumplimiento al auto de fecha 26/02/2025.
En fecha 07 de marzo de 2025, el abogado MIGUEL LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas previamente solicitadas. En esta misma fecha, se dio por notificado de la revocatoria de poder que le fue otorgado a su persona, dejando constancia de que la abogada que asume el caso no verificó que hubieren sido pagados los honorarios profesionales, los cuales se le adeudan.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió Oficio Nº 2025-043 de fecha 10 de marzo de 2025, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual informó que dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 04 de abril de 2025, El Secretario de éste Juzgado mediante nota dejó constancia que a partir de hoy comienzan a transcurrir los sesenta (60) dias continuos para dictar sentencia.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió Oficio Nº 2025-078, de fecha 04 de abril de 2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la cual remitió expediente signado bajo el Nº AP71-R-2025-000061, contentivo de una (01) pieza con veintitrés (23) folios útiles, con motivo del recurso de hecho, en virtud de haber declarado firme la decisión dictada en fecha 10/03/2025.
En fecha 28 de mayo de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó cómputo del lapso de los sesenta (60) días a partir del 05/04/2025 hasta la fecha de hoy, inclusive.
En fecha 04 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual acordó con lo solicitado y en tal sentido hizo saber a la abogada diligenciante que al día 28 de mayo de 2025 han transcurrido cincuenta y tres (53) día calendario. Asimismo, se postergó por treinta (30) días calendario el lapso para dictar la decisión de la presente causa.
III
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 16-04-2024, se firmó un contrato de servicios profesionales, por un monto de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($50.000,00) y clausula penal por incumplimiento del doble del monto suscrito y acordado entre la oferente y la ofertante, en donde se suscribió y se estableció las obligaciones y derechos de cada parte y el cual se celebró de manera sinalagmático y perfecto, el cual consignó en este acto en Original signado bajo el "MARCADO 1" del cual se generaron obligaciones bilaterales, a partir de la ACEPTACIÓN que hizo la ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE, antes identificada. De la oferta de SERVICIOS PROFESIONALES, objeto de esta demanda, y todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil Venezolano que reza:
Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
En la oferta de prestación de Servicios Profesionales en el acuerdo PRIMERO, consentido por la demandada, convinieron que la relación jurídica, se regiría por lo dispuesto en el Título III De las Obligaciones, Sección I del Código Civil venezolano, y así quedó establecido:
"...PRIMERO: Esta oferta de servicios se regirá por lo dispuesto en el Título III De las Obligaciones, Sección I del Código Civil venezolano, por lo que comenzará a tener efecto y obligaciones contractuales desde el momento en que usted acepte y firme la presente oferta de servicios profesionales..."
Todo ello en atención y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.140 de la referida norma que establece:
Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Así las cosas, en este acuerdo se dieron y cumplieron con las condiciones requeridas para la existencia del contrato, ya que hubo consentimiento libre de coacción, el objeto para el cumplimiento del contrato era licito y podía ser materia de ejecución, así verificamos las condiciones requeridas por el Código Civil que ordena:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.
La firma de este contrato género obligaciones recíprocas para ambas partes, su asistida por su parte se obligó:
En primer lugar: Realizar asistencia y seguimiento a la solicitud de Inspección Judicial que se ejecutó por un Tribunal de Municipio. Obligación que cumplió a toda cabalidad, tal como puede evidenciarse de las actuaciones que detallaré a continuación a través del siguiente cuadro descriptivo:
PRIMER CUADRO DESCRIPTIVO DEL ACUERDO DE LA SOLICITUD DE LA INSPECCION JUDICIAL
Fecha de la actuación Órgano/Institución Actuación
08-05-2024 Tribunal de Municipio, ubicado en los Cortijos Solicitud de Inspección Judicial
09-05-2024 Tribunal de Municipio, ubicado en los Cortijos Solicitud de número de expediente y distribución de Inspección Judicial
10-05-2024 Tribunal 29 de Municipio, ubicado en el Centro Financiero Latino Asistencia y consignación de diligencia solicitando fecha ejecutar la Inspección
13-05-2024 Tribunal 29 de Municipio, ubicado en el Centro Financiero Latino Revisión de Expediente y pago de traslado de Tribunal y Experto
14-05-2024 Tribunal de Municipio, ubicado en los Cortijos Traslado ida y vuelta del Tribunal en mi vehículo particular, a la casa Sra. Andry Roque, para ejecución de la Inspección Judicial
16-05-2024 Tribunal de Municipio, ubicado en los Cortijos Solicitud y retiro de resultas de la Inspección, más la solicitud y entrega de 2 juegos de copias certificadas.
Cabe señalar, que el primer acuerdo fue cumplido a total cabalidad muy diligentemente, por su asistida, tal como puede evidenciarse de copias fotostática de Inspección Judicial emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-05-2024, Expediente AP31-F-S-2024- 003734, que señaló bajo el "MARCADO 2 al 2.11"
Asimismo, puede evidenciarse en los Marcados 3 al 3.10 que desde el día 28-04- 2024 hasta el 12-07-2024, hubo Registro de conversaciones mediante mensajería vía whatsApp, entre el número 0414-245-27-96 nombre de contacto AR Andry y 0416-415-12-83, nombre de Contacto Andry 1 utilizado por la demandada y el número personal 0412-591-36-45, de su asistida, donde puede evidenciarse que su asistida no dejó de atender a la demandada sirviéndole no solo como abogada, sino como consejera, entre otros, permitiendo incluso que la demandada monitoreara su trabajo. Estas referidas conversaciones, las consigno conforme a la sentencia Nro. 709 de fecha 10 de noviembre de 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se otorgó valor probatorio tanto a los mensajes de WhatsApp intercambiados, como a las conversaciones vía chat, basándose en lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esto indica que, bajo ciertas condiciones y cumpliendo con los requisitos legales, los mensajes de WhatsApp pueden ser considerados como prueba válida en procesos judiciales.
En este orden de ideas, también su asistida en la oferta de SERVICIOS PROFESIONALES se obligó a un segundo acuerdo que consistía:
En segundo lugar: Asistirla, asesorarla y acompañarla ante la unidad de asistencia a la víctima del Ministerio Público, a fin de solicitar se decretaran medidas de protección y seguridad a su persona, actuaciones que discriminare detalladamente a través del segundo cuadro descriptivo:
DEL SEGUNDO ACUERDO DE LA ASESORIA Y ACOMPAÑAMIENTO PARA LAS MEDIDAS DE PROTECCION
Fecha de la actuación Órgano/Institución Actuación
30-04-2024 Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, con competencia en defensa de la mujer, Av. Urdaneta Asesoría y acompañamiento a la denuncia por violencia psicológica contra el ciudadano Ricardo de Armas EXP. MP-78197-2024
03-05-2024 Taquilla de Distribución de Exp. Del Ministerio Público, Av. Urdaneta Solicitud de número de Fiscalía donde distribuyeron el EXP. MP-78197-2024 (AUN NO LO HABIAN DISTRIBUIDO)
06-05-2024 Taquilla de Distribución de Exp. Del Ministerio Público, Av. Urdaneta Solicitud de número de Fiscalía al que fue distribuido el exp MP-78197-2024, distribuido a la Fiscalía 149
09-05-2024 Notaría Pública 33 del Municipio Libertador Redacción de Poder y consignación ante Notaría
09-05-2024 Fiscalía 149, Ferrenquín Acompañamiento a consignar datos de los testigos promovidos por la Sra. Andry Roque
14-05-2024 Fiscalía 149, Ferrenquín Acompañamiento de los testigos y Sra. Andry
17-05-2024 Fiscalía 149, Ferrenquín Consigné poder ante la Fiscalía 149
21-05-2024 Fiscalía 149, Ferrenquín Revisión de exp. y ampliación de denuncia de 07 folios y 57 anexos
24-05-2024 Fiscalía 149, Torre Ferrenquín Revisión de expediente y solicitud de copias simples y certificadas
06-06-2024 Av. Urdaneta planta baja Ministerio Público Retiré copias certificadas y simples
12-07-2024 Fiscalía 149, Ferrenquín Revisión de Expediente
Esta segunda obligación adquirida mediante el convenio firmado entre la demandada y su asistida también fue cumplido en su totalidad, ya que se obtuvieron las medidas y se inició un proceso de investigación en contra del presunto agresor, no pudimos seguir el acompañamiento de las investigaciones, por decisiones de la demandada e incumplimiento de contrato por parte de la misma, quien me ordenó no continuar revisando ni actuar en el expediente MP-78197-2024, las mismas pueden evidenciarse de Copias Certificadas del expediente que consigno identificado bajo el "Marcado 4 al 4.102"....
Igualmente cumplió su asistida con el Tercer, Cuarto y Quinto acuerdo convenido en la oferta de SERVICIOS PROFESIONALES, aceptada por la demandada que consistía:
En tercer lugar: Redactar Poderes de representación judicial en materia civil y penal, para posteriormente interponer las respectivas demandas de divorcio por desafecto y por violencia psicológica y patrimonial en contra del Ciudadano RICARDO DE ARMAS.
En Cuarto lugar: Asesorarla, asistirla, representarla, en la redacción, trámite e interposición del Juicio de disolución de divorcio por desafecto, que se llevara ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En Quinto lugar: Asesorarla, asistirla, representarla, en la redacción, trámite e interposición de Solicitud de medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad conyugal.
TERCER CUADRO DESCRIPTIVO DEL TERCER CUARTO Y QUINTO ACUERDO
Fecha de la actuación Órgano/Institución Actuación
07-05-2024 TRIBUNALES DE LOPNNA Asistencia e Interposición de Libelo de demanda de divorcio
09-05-2024 NOTARÍA PÚBLICA 33 Redacción y Consignación de Poder Nº 10, Tomo 19, de fecha 15-05-2024 para Fiscalía 149
20-05-2024 NOTARÍA PÚBLICA 33 Redacción y Consignación de Poder Nº 57, Tomo 19, de fecha 23-05-2024 para Fiscalía 54
28-05-2024 NOTARÍA PÚBLICA 33 Redacción y Consignación de 02 Poderes Nº 17 y 18, Tomo 21, de fecha 31-05-2024 para Fiscalía 17 y Actuac. Judiciales
03-06-2024 TRIBUNALES DE LOPNNA Asistencia para Otorgamiento de Poder Apud Acta EXP. AP51-J2024-005341
04-06-2024 TRIBUNALES DE LOPNNA Consig. Escrito De Contestación De Demanda Y Solicitud De Medidas De Protección Patrimonial EXP AH-X-2024-000077
05-06-2024 QUINTA SALMAR, CASA SRA. ANDRY Preparación Y Asesoría Para Audiencia De Divorcio Vía Telemática (NO SE CELEBRO ESTE DÍA)
06-06-2024 TRIBUNALES DE LOPNNA Revisión de Exp. Y consigne diligencia dejando constancia que no se recibió la llamada del Tribunal a fin de celebrar la audiencia de divorcio programada para el 05-06-2024
10-06-2024 QUINTA SALMAR, CASA SRA. ANDRY Celebración de Audiencia De Divorcio Vía Telemática (no estuvimos presentes los abogados) se abrió una incidencia por desacuerdo en la Manutención y la Residencia
09-07-2024 TRIBUNALES DE LOPNNA Redacción de escrito de contestación y prueba de la incidencia de manutención y residencia EXP AP51-J2024-005341/ AH-X-2024-000077
La obligación derivada del tercer, cuarto y quinto acuerdo fue también cumplido en su totalidad tal como puede evidenciarse en: Acuse de recibo de libelo de demanda de divorcio que consigno bajo el "Marcado 5", Poderes de representación Originales signado bajo los "Marcados 6 al 6.12", acuse de recibo, auto de admisión y boleta de notificación de la demanda de divorcio interpuesta por el exesposo de la demandada, que consigno en copias identificados bajo los "Marcados 7 al 7.2", Acuse de recibo de contestación de demanda y solicitud de Medidas a favor de la Sra. Andry Roque, que consignó en copias bajo los "Marcados 8 al 8.6”. Asimismo consignó en copias simples, calendario semanal de señalamiento de audiencias del Tribunal 12 de LOPNNA, diligencia de fecha 06-06- 2024 y auto de fijación de audiencia para el día 23-04-2024, que no fue celebrada porque la demandada llegó a un acuerdo sin previamente notificarles a sus abogados de tal decisión, todos identificados bajo los "Marcados 9 al 9.2".
En cuanto al Sexto acuerdo que dispone:
En Sexto lugar: Asesorarla, asistirla, representarla, en la redacción, tramite e interposición del Juicio de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal hasta el momento de la partición de bienes que se adquirieron a partir del matrimonio, así como las gananciales o plusvalías obtenidas de los bienes propios del Ciudadano RICARDO DE ARMAS obtenidas durante el matrimonio.
Este Sexto acuerdo, no pudo ser cumplido por causas ajenas a la voluntad de mi asistida, pues la demandada antes de celebrarse la audiencia de la incidencia de manutención y residencia, ya había revocado el poder que le había otorgado a los abogados a cargo de su defensa y representación y había llegado a un acuerdo con su contra parte, es decir después que se consignó el escrito de contestación y prueba con los medios probatorios ella unilateralmente decidió revocar el poder sin previamente comunicarlo a sus abogados, tres días antes de la fecha para la celebración de la audiencia vía mensajería WhatsApp, vuelve a girar instrucciones a mi asistida que no haga nada en los expedientes, sin embargo en fecha 21-07-2024, como es costumbre de los abogados revisar expedientes, estos se encuentran con que ya habían sido revocados del expediente de LOPNNA, EXP AP51-J2024- 005341/ AH-X-2024-000077 y el 22-07-2024, nos revocó los otros poderes otorgados ante Notaria, tal como puede evidenciarse de copia de revocatoria de los poderes antes señalados, los cuales identificamos bajo los "Marcados 10 al 10.1"
Otra de las obligaciones adquirida en la oferta de Prestación de Servicios Profesionales por mí asistida que dispone: En séptimo lugar: Asesorarla, asistirla, representarla, en la redacción de solicitud y trámite de documentos, copias certificadas u otros ante Tribunales, Registros, Notarias, Seniat, Bancos, embajadas, Ministerio de Relaciones Exteriores, traducciones oficiales, legalización y apostilla de documentos que se encuentren en idioma extranjero. En fin cualquier otro trámite que sea necesario a los fines de avanzar con el caso.
También fue cumplida a su total cabalidad, ya que se solicitaron varias copias en diferentes expedientes, trámites ante el SENIAT, y Entidades Bancarias, tal como puede evidenciarse de copias de RIF de 25 empresa pertenecientes al ex esposo de la demandada, Inspección Bancaria realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Exp. AP31-F-S-2024-004718, del cual consigno actas en copias simples identificadas bajo los "MARCADOS 11 AL 11.5", y Original de Oficio emitido por el tribunal al Banco Provincial señalado bajo el "Marcado 12".
Pero además fuera de lo convenido en el acuerdo de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, la demandante asistió a la demandada en un caso de lesiones graves, otro por perturbación, que fueron llevados por la Fiscalía 17 Expediente MP87913-24, Fiscalía 54 Exp. MP84462-24 un Juicio por Querella de Amenazas Agravadas ante el Juzgado 24 Exp. 24-J-1463-24, tal como puede evidenciarse de los "Marcados 13 al 13.3".
Cabe mencionar que de todas las actuaciones judiciales y extra judiciales fueron notificadas a la demandada, tanto vía correo y en forma personal, asimismo recibía un informe de cada actuación y estatus de los expedientes como puede evidenciarse de las copias simples de los recibidos identificados por los "Marcados 14 al 14.11", también fueron contratados otros profesionales para llevar a cabo la tarea de investigación y recopilación de información y medios probatorios para la correcta defensa de los intereses y derechos de la demandada, tal como puede evidenciarse de Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre los Ciudadanos: JULIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula V-18.487.500, de profesión Abogada, inscrita ante el I.P.S.A bajo el Nro. 226.557, y al Ciudadano: JOSÉ GUSTAVO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula V-7.662.605, de profesión Licenciado en Ciencias Fiscales, por un monto de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos Americanos ($20.000,00) Contrato que consigno en Original señalados bajo los "Marcados 15 al 15.2" e Informe de trabajo y honorarios causados "Marcados 16 al 16.10".
El caso es, que la demandada Ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.687.725, incumplió con la obligación contractual adquirida con la firma y aceptación de la oferta de Servicios que realizo mi asistida, al no pagar ni la cuota inicial de Diez mil Dólares Americanos ($10.000,00), menos las cuotas mensuales acordadas, razón que lleva a mi asistida a demandar como en efecto lo hacemos a la Ciudadana ANDRY MERCEDES ROQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.687.725, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, haciendo del conocimiento de este Juzgado que mi asistida recibió en el mes de junio Dos Mil Dólares de Los Estados Unidos de América ($2000,00) y el día 01-08-2024 un pago de Tres Mil Dólares de Los Estados Unidos de América ($3.000,00), por concepto de abono a los honorarios Profesionales, que consigno en este acto
Por los fundamentos de derecho y de hechos que amparan a su asistida, solicitó:
Primero: Se declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Segundo: Se ordene a la demandada cumplir con las obligaciones contractuales asumidas.
Tercero: Se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia.
Cuarto: Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes vehículos propiedad de la demandada:
• Modelo: TRAILBLAZER; AÑO: 2008: SERIAL DEL MOTOR: TB2179483; CLASE: CT; TIPO: SW; USO: PARTICULAR; PLACA: AA065AC; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNET13M582179483
• Modelo: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2009: SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; CLASE: CT; TIPO: SW; USO: PARTICULAR; PLACA: AB486HA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691503169.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.216, ocurrió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. DE LA JURISDICCION
La presente demanda tuvo su origen en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente, debidamente conocido, y procesado en dichos tribunales. Por ello, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III De las cuestiones previas, en su ordinal primero, "La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
II. DEL CONTRATO
Solicito al Tribunal la Nulidad de dicho contrato por ser Leonino en perjuicio a su ´persona, siendo ciudadana Juez que realmente a tener un abogado para los problemas de divorcio de su ex esposo en ese momento de igual forma declarada
El contrato se encuentra viciado ya que no señala la aceptación expresa de los honorarios como lo señala la sentencias N° 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, que además de señalar que se calcula en dólares, este debe ser expresamente aceptada, como en un contrato de compra y venta 'yo acepto", adicionalmente no se estipula que puede ser pagado en bolívares a tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al contrato del Licenciado ciencias Fiscales, el mismo no tiene Capacidad de contratarlo a mi nombre ya que para el divorcio otorgué un Poder Apud Acta que no la facultaba a hacerlo
En cuanto a la cláusula penal, a establecerse el monto real a pagar por honorarios por pagar, ya es inválida dicha cláusula.
Es inválida la pretensión de cobrar por un trabajo no realizado, ya que el divorcio no lo realizo la abogada, porque fue realizado por la abogada de mi ex esposo sin mi intervención.
El reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estipula cuales son los honorarios por divorcio y demás actuaciones.
Por los antes dicho solicitó al tribunal la atención correspondiente.
IV
DE LAS PRUEBAS
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Folio 09, Contrato Original de Servicios Profesionales, de fecha 16/04/2024, suscrita entre la oferente abogada Fanny Narváez y la aceptante ciudadana Andry Roque. Marcado bajo el Nº 1.
• Folio 10 al 21, ambos inclusive, Copias simples de Inspección Judicial emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-05-2024, expediente Nº AP31-F-S-2024-003734. Marcado bajo los Nº 2 al 2.11.
• Folio 33 al 134, ambos inclusive, Copias certificadas del expediente Nº MP-78197-2024 llevado por la Fiscalía (149º) AMC. Marcado bajo los Nº 4 al 4.102.
• Folio 135, Acuse de recibo de libelo de demanda de divorcio consignado ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-05-2024. Marcado bajo el Nº 5.
• Folio 136 al 139, ambos inclusive, Original del Poder Especial Penal de representación otorgado por la ciudadana Andry Roque, a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Salvador Tumino Nicolicchia, en fecha 09 de mayo de 2024 debidamente notariado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 10, Tomo: 19, Folios: 30 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado bajo los Nº 6 al 6.3.
• Folio 140 al 142, ambos inclusive, Original del Poder Especial Penal de representación otorgado por la ciudadana Andry Roque, a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Salvador Tumino Nicolicchia, en fecha 20 de mayo de 2024 debidamente notariado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 57, Tomo: 19, Folios: 191 al 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado bajo los Nº 6.4 al 6.6.
• Folio 143 al 145, ambos inclusive, Original del Poder Especial Penal de representación otorgado por la ciudadana Andry Roque, a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Salvador Tumino Nicolicchia, en fecha 28 de mayo de 2024 debidamente notariado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo: 21, Folios: 60 al 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado bajo los Nº 6.7 al 6.9.
• Folio 146 al 148, ambos inclusive, Original del Poder Judicial General de representación otorgado por la ciudadana Andry Roque, a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Salvador Tumino Nicolicchia, en fecha 28 de mayo de 2024 debidamente notariado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo: 21, Folios: 54 al 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Marcado bajo los Nº 6.10 al 6.12.
• Folio 149 al 151, ambos inclusive, Acuse de recibo de poder Apud acta otorgado por la ciudadana Andry Roque, a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Salvador Tumino Nicolicchia, boleta de notificación y auto de admisión de la demanda de divorcio interpuesta por el exesposo de la demandada, ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Marcado bajo los Nº 7 al 7.2.
• Folio 152 al 158, ambos inclusive, Copias simples de acuse de recibo del escrito de contestación a la demanda y solicitud de medidas cautelares a favor de la Sra. Andry Roque. Marcado bajo los Nº 8 al 8.6.
• Folio 159 al 161, ambos inclusive, Copias simples del Calendario Semanal de señalamiento de audiencias del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia de fecha 06-06-2024 y auto de fijación de audiencia para el día 23-04-2024. Marcado bajo los Nº 9 al 9.2.
• Folio 162, Registro de conversación mediante mensajería vía WhatsApp, entre la ciudadana Andry Roque y la abogada Fanny Narváez. Marcado bajo el Nº 10.
• Folio 163, Copia simple de la revocatoria de los poderes otorgados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital por la ciudadana Andry Roque, a los abogados Fanny Aracelis Narváez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Salvador Tumino Nicolicchia. Marcado bajo el Nº 10.1.
• Folio 164 al 169, ambos inclusive, Copias simples Inspección Bancaria realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-06-2024, expediente Nº AP31-F-S-2024-004718. Marcado bajo los Nº 11 al 11.5.
• Folio 170, Original del Oficio Nº 2024-244 librado en fecha 10/06/2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Consultor Jurídico del Banco Provincial. Marcado bajo el Nº 12.
• Folio 171, Copia simple del Oficio Nº 0535-224 librado en fecha 09/05/2024 por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la División de Peritaje de Medicina Forense del Ministerio Público, del expediente llevado ante la Fiscalía 17 bajo el Nº MP-87913-24. Marcado bajo el Nº 13.
• Folio 172 al 174, ambos inclusive, Diligencia presentada en fecha 11/06/2024 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por querella de amenazas agravadas, bajo el expediente Nº 24-J-1463-24. Marcado bajo los Nº 13.1 al 13.3.
• Folio 175 al 186, ambos inclusive, Copias simples de las notificaciones de los Informes de cada actuación y estatus de los expedientes, enviados a la ciudadana Andry Roque. Marcado bajo los Nº 14 al 14.11.
• Folio 187 al 189, ambos inclusive, Contrato Original de Servicios Profesionales celebrado entre la abogada FANNY NARVAEZ (En representación de la ciudadana Andry Roque), con la abogada JULIANA SANCHEZ y JOSÉ GUSTAVO SOLER, Licenciado en Ciencias Fiscales, por un monto de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos Americanos ($20.000,00). Marcado bajo los Nº 15 al 15.2.
• Folio 190 al 200, ambos inclusive, Original de Informe de Trabajo y Honorarios Causados, suscrito por la abogada JULIANA SANCHEZ y JOSÉ GUSTAVO SOLER, Licenciado en Ciencias Fiscales. Marcado bajo los Nº 16 al 16.10.
• Folio 201, Recibo de Pago efectuado en fecha 01/08/2024, por la abogada FANNY NARVAEZ, en el cual hizo constar que recibió de la ciudadana ANDRY ROQUE, la cantidad de Tres Mil Dólares de Los Estados Unidos de América ($3.000,00), por concepto de abono a los Honorarios Profesionales. Marcado bajo el Nº 17.
• Folio 22 al 32, ambos inclusive, Registro de conversaciones mediante mensajería vía WhatsApp, entre la ciudadana Andry Roque (Nº de teléfono 0414-245-2796 y 0416-415-1283) y la abogada Fanny Narváez (Nº de teléfono 0412-59-3645). Marcado bajo los Nº 3 al 3.10.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Folio 212 al 234, ambos inclusive, Registro de conversaciones mediante mensajería vía WhatsApp, entre su asistida ciudadana Andry Roque y la abogada Fanny Narváez.
V
PUNTO PREVIO
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La parte al contestar la demanda señala que la presente demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales debió tramitarse en el Tribunal de LOPNA, toda vez que fue ese Tribunal que conoció de la demanda principal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establece de manera clara que la acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales debe ser intentada en forma autónoma y seguir un procedimiento específico, distinto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados
En el caso de que un abogado demande los honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil)
En efecto, se observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un Tribunal Civil competente por la cuantía, en tal sentido este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de contrato de Honorarios Profesionales el cual debe ser tramitado por vía autónoma. Y Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEFENSA DE FONDO
La demandada en su contestación alego entre otras cosas, que el contrato es leonino, es decir, que tiene cláusulas abusivas debido a lo exorbitante de los honorarios y de la cláusula penal que no contiene, y que el mismo fue en perjuicio de su persona, alegando haber terminado la asesoría legal con la demandante tal y como consta de correo electrónicos, motivo por el cual solicito la Nulidad del Contrato.
A fin de precisar el alcance y efectos que ello tiene, conviene recordar que el contrato es un negocio jurídico bilateral para crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración y que, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Lo anterior constituye la expresión legal del principio de autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual se reconoce a los particulares el poder de reglamentar el contenido y modalidades de las obligaciones que se acuerdan en el contrato, lo cual encuentra una congruente limitación en tanto las prestaciones pactadas no sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Bien se comprende, sin embargo, que por más que el principio de autonomía y libertad contractual adquiera una relevancia fundamental para el desarrollo de la economía y la vida social, su prominencia no puede ir nunca en perjuicio de las nociones de orden público y buena fe; y es claro que estos últimos proscriben la existencia en un contrato de disposiciones o cláusulas que, por más que pudieran considerarse conocidas por ambas partes y, en tal virtud, tenerse como aceptadas por ellas, rompen sin embargo el equilibrio y la equidad que ha de presidir la relación contractual y por lo tanto, ante ello deben ser anuladas tales disposiciones.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “cláusulas abusivas” son aquellas disposiciones contractuales excesivas, injustas, impropias o indebidas que, dada la relación contractual de que se trate, pueden considerarse como impuestas por una parte a la otra, lo cual puede ocurrir, no solamente en los contratos de adhesión sino también en los celebrados entre particulares y, señaladamente, entre un profesional y quien no lo sea también. Asimismo, parafraseando la definición de lo que comúnmente se ha llamado abuso de derecho, contenida en la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil venezolano, podemos afirmar que las cláusulas abusivas son aquellas disposiciones contractuales que exceden los límites impuestos por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha de reconocerse efectos jurídicos al contrato de que se trate, situación en la cual está interesado el orden público. Es por ello, que se les suele también llamar cláusulas vejatorias, lesivas, odiosas, arbitrarias o discriminatorias y han sido calificadas por nuestra doctrina y nuestros tribunales como previsiones contractuales que establecen prestaciones excesivas o que hacen más onerosa la situación de una sola de las partes en el contrato, tal como lo ha reiterado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “…pueden ser consideradas cláusulas abusivas de un contrato cuando las condiciones estipuladas en ellas van en contra de la buena fe que ocasionan un perjuicio, así como un desequilibrio de los derechos y de las obligaciones de las partes intervinientes.” (Sentencia Nº 662 de fecha 16 de diciembre de 2024).
Puede así observarse, que desde hace ya bastante tiempo está consolidada en nuestro derecho la tendencia a morigerar el alcance absoluto del artículo 1.159 del Código Civil sobre la autonomía y libertad contractual, a través de la aplicación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos y de una renovada interpretación de la mencionada norma que, penetrada de los graves efectos que las cláusulas abusivas pueden generar, han impuesto la declaratoria de nulidad de las mismas, por encima del valor prominente del principio de la autonomía de la voluntad.
El fundamento racional y de justicia que ha llevado a nuestros tribunales a superar el irrestricto respeto al principio de la autonomía de la voluntad contractual frente a la existencia objetiva de cláusulas objetivas en un contrato, es la excesiva desproporción entre las contraprestaciones que las mismas suelen generar, por lo que los jueces debemos proponernos una renovada visión judicial que lleve a hacer prevalecer la justicia material o substantiva que debe estar a la base del acuerdo de que se trate.
En este mismo orden ideas, es necesario significar, que el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe las cláusulas o contratos que resulten en un abuso de derecho o generen un desequilibrio manifiesto entre las prestaciones de las partes. El carácter leonino de un contrato se refiere a la desproporción grave entre las obligaciones de los contratantes, lo que puede viciar el consentimiento o configurar una lesión enorme. La valoración de si un contrato es leonino requiere de un análisis exhaustivo, que demuestre la desproporción y el aprovechamiento de una parte sobre la otra, a menos que de la propia oferta de honorarios resulten demostradas tales circunstancias.
En el presente caso, la demandada se limita a afirmar que el contrato es leonino y fue producido por la actora con el libelo como documento fundamental la oferta de servicios, por lo que el Tribunal examinará si los honorarios pactados y la alegada cláusula penal son excesivos en relación con las obligaciones profesionales asumidas por la actora, al punto de viciar el contrato.
La actora produjo con el libelo oferta de servicios profesionales dirigida por la actora Fanny Narváez contra la demandada Andry Roque, firmada por ambas, documento privado que tiene entre las partes el mismo valor probatorio de un documento público, en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, la demandada alega que el contrato es leonino, esto es, abusivo de parte de la actora en relación con los servicios ofrecidos y el monto que la demandada debe pagar.
De la lectura del contrato se observa que los servicios ofrecidos por la actora; extrajudiciales y judiciales, son: inspección judicial, medidas cautelares en un procedimiento penal, redacción de dos poderes, divorcio por desafecto, solicitud de medidas cautelares patrimoniales, demanda de partición y solicitud de documentos en instituciones públicas y privadas, por los que estimó la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50.000), además la oferta señala que: “esta representación obtendrá un pago equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los activos que en definitiva se le asignen en exclusiva propiedad conforme a su derecho, cuando se logre la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por vía judicial” (Vid. Folio 9 vto. del expediente).
También establece expresamente la oferta que “En caso de que el conflicto, termine por cualquier forma de autocomposición procesal, es decir, por la firma de una transacción o convenimiento y en consecuencia se logre poner fin a la negociación relacionada con las gestiones antes mencionadas, el cliente se obliga a cancelar el doble de la cantidad de honorarios profesionales ofertados y aceptados” (Vid. Folio 9 vto. del expediente).
Ahora bien, en relación con la cláusula penal, el artículo 1.257 del Código Civil establece que la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se somete a una pena en caso de inejecución o retardo.
Si bien las partes pueden fijar libremente la pena, esta no puede ser desproporcionada o irrazonable, en relación con obligaciones de la contraparte pues de lo contrario tal cláusula penal deviene en abusiva para la parte que ante el incumplimiento debe responder por ella.
En el caso en cuestión, la actora alega el incumplimiento en el pago de honorarios profesionales, y demanda el pago de la suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($50.000), “…por concepto de penalización en incumplimiento del pago de los Servicios Profesionales, tal como se acordó en el contrato” (Vid. Folio 8 del expediente), pero en dicho contrato –contrario a lo alegado por ambas partes- no hay ninguna cláusula penal, sino dos cláusulas relativas a las sumas a ser canceladas en caso de partición de la comunidad y en caso de transacción o convenimiento sobre las gestiones para la solución de los asuntos indicados, razón por la cual en aplicación del artículo 1.257 del Código Civil, antes referido, se considera que no hay ninguna cláusula penal cuyo cumplimiento pueda ser demandado.
Ahora bien, desestimada como ha sido la existencia de una cláusula penal, se pasa a examinar dos de las cláusulas ya señaladas -una erróneamente calificada de cláusula penal- que por su elaboración y alcances pudieran determinar la validez del contrato.
En primer lugar, establece la oferta formulada por la actora que “esta representación obtendrá un pago equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los activos que en definitiva se le asignen en exclusiva propiedad conforme a su derecho, cuando se logre la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por vía judicial” (Vid. Folio 9 vto. del expediente).
Sobre el particular estima esta juzgadora que fijar una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los activos que en definitiva se le asignen en propiedad al cliente es una cláusula, clara, objetiva y abiertamente abusiva, tomando en cuenta que el valor de referencia contenido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado es del cinco por ciento (5%) pues dicha suma es seis (6) veces mayor de la cantidad sugerida en dicho Reglamento, razón por la cual, dicha oferta de servicios excede con creces los cauces normales que establece la ley al legítimo derecho de los abogados al cobro de honorarios profesionales por el trabajo realizado.
En segundo lugar, señala la oferta planteada por la actora que “En caso de que el conflicto, termine por cualquier forma de autocomposición procesal, es decir, por la firma de una transacción o convenimiento y en consecuencia se logre poner fin a la negociación relacionada con las gestiones antes mencionadas, el cliente se obliga a cancelar el doble de la cantidad de honorarios profesionales ofertados y aceptados”. (Vid. Folio 9 vto, del expediente).
Sobre este particular, considera esta juzgadora, que establecer el pago de una suma equivalente al doble de la cantidad de honorarios profesionales ofertados y aceptados, para el caso de que se ponga fin a las gestiones en los asuntos encomendados por la vía de la autocomposición procesal, esto es: desistimiento, convenimiento, transacción o conciliación, también es palmariamente abusiva porque los medios de autocomposición procesal son formas anormales de terminación de los procedimientos judiciales que normalmente permiten concluir con antelación los mismos, con mucho menos dispendio de tiempo y de esfuerzos, lo que de suyo normalmente lleva a los profesionales del derecho a establecer cláusulas de estilo con descuentos en cantidades fijas o en porcentajes menores que la inicial, en proporción con el estado procesal en que tal terminación se produce.
Por tales motivos, estima esta jurisdicente que resulta contrario a derecho y al orden pùblico, pensar que en caso de que los asuntos asumidos por la actora culminaran de manera más rápida y sencilla, esto es, con menos esfuerzo de su actividad profesional compleja y larga en un proceso normal, la demandada debería compensarle “…con el doble de la cantidad de los honorarios profesionales ofertados y aceptados”, lo que llevaría a pensar que la actora tendría derecho a cobrar un pago de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100.000) más una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) adicional a la cantidad que estimó le correspondería por los bienes que le adjudicaran a la demandada, que ya antes había estimado en treinta por ciento (30%), con lo cual sumaría un sesenta por ciento (60%), sólo por la partición, lo cual es totalmente ilógico, razón por la cual, de acuerdo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, al estimar que la oferta de servicios profesionales de abogado cuyo cumplimiento se demanda, contiene sendas cláusulas sobre el pago de honorarios manifiestamente abusivas, esta juzgadora estima, que el contrato de oferta de servicios, es violatorio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, así como de la buena fe, pues ocasiona un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes intervinientes en el contrato, en perjuicio de la demandada, y por tanto, es nulo y carente de eficacia jurídica, y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/Octubre/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada ANDRY MERCEDES ROQUE debidamente asistida por el abogado MIGUEL LLAMOZAS y declarándose Nulo el contrato de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la Acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la Abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, ya identificada al inicio del fallo conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser la misma contraria con derecho y al orden público. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en esta instancia conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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