ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000449
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.500.
APODERADO JUICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANGEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 259.258.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.553.518.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ADOLFO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 93.314
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.500 contra el ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.553.518, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada al presente expediente asimismo, por auto separado se admitió la presente demanda instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos antes solicitados.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, se dictó auto mediante el cual se instó al Justiciable a consignar copia del escrito libelar a los fines de librar compulsa.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos solicitados.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida al parte demandada plenamente identificada.
En fecha veinte (20) de Junio del año 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado representante judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANNY VARGAS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado representante de la parte actora mediante la cual solicitó el desglose de la notificación, solicitando así la notificación vía telemática.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y asimismo se dio cumplimiento al desglose.
En fecha veintidós (22) de Julio del año 2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual anexó los números telefónicos de la parte demandada a los fines de que la citación sea efectuada.
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil WILLIAMS BENITEZ, mediante la cual consigno compulsa sin firmar.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación mediante carteles.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó las separatas.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que nos encontramos en etapa de cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia de dar cumplimiento a las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el acceso al expediente.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado siendo ello un derecho fundamental.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte actora mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó designar al ciudadano ADOLFO GOMEZ, como Defensor Judicial a los fines de que represente a la parte demandada, se libro boleta en esa misma fecha.
En fecha ocho (08) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el alguacil JOSE CENTENO, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha quince (15) de julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado ADOLFO GOMEZ BURGOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 93.314, mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha veintitrés (23) julio del año 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado ADOLFO GOMEZ BURGOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 93.314, mediante la cual consignó telegrama enviado en fecha 21/07/2025, al ciudadano ANDRES MARINELI LOMBARDI plenamente identificados.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación, dándose cumplimiento al mismo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el alguacil JOSE CENTENO, mediante la cual consignó citación debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano ADOLFO GOMEZ BURGOS, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 93.314, Defensor Judicial del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, plenamente identificado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la parte actora plenamente identificada arriba alegaron lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2010, falleció en el Hospital Universitario de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano ROCCO MARINELLI VENDAGLIO, quien tenía 80 años de edad y era de nacionalidad Italiano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E- 703.533, según consta en el Acta de Defunción N° 1314, de fecha 03 de agosto de 2010, emitida por la oficina de Registro Civil de San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
Que en fecha 17 de septiembre de 2014 falleció, la ciudadana CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, quien tenía 87 años de edad y era de nacionalidad italiana, estado civil casada, profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N。E- 667.168. Según consta en el Acta de Defunción N°1252, de fecha 18 de septiembre de 2014 emitida por la oficina de Registro Civil de San Pedro del Municipio Bolivariano, Libertador Caracas.
Quienes en vida, fueron los padres de su representado ”JOAOUIN MARINELLI LOMBARDL quien tenía fijada su residencia en la Avenida Las Aulas, Urbanización. Los Chaguaramos. Antigua hacienda El Carmen, Edif. Barlovento, parroquia Santa Rosalía, apartamento N° 8, piso 1, Municipio Libertado Caracas, Ahora bien, sus lamentables sucesos derivo en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a sus dos hijos, como únicos herederos.
Que los De cujus además de su representado dejan un (1) hijo, y en consecuencia, los prenombrados ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, son causante Ab Intestato de quienes llevan por nombres JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI y ANDRES MARINELLI LOMBARDI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 6.370.500 y V- 6.553.518, respectivamente domiciliados: JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI en Alemania y ANDRES MARINELLI LOMBARDI, en el área Metropolitana de Caracas, Venezuela. A los efectos de comprobar la filiación y estatus de los precipitados, acompañó como documentos fundamentales del presente libelo las partidas de nacimiento.
Siendo estos los únicos herederos de ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, lo que implica que conforman la sucesión hereditaria y son las personas legitimadas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que son exclusivamente ellos los que detentan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad de los De Cuius, lo que implica también que dada la cualidad de comuneros pueden actuar en juicio conforme al artículo 822 del Código Civil.
Señalaron e identificaron el bien inmueble que en vida perteneció a los De Cuius de la siguiente manera:
• Apartamento: (1) un recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) terraza
DATOS DE LINDERO
Noreste: Apartamento N°7; Noreste pasillo de distribución; Sureste: fachada principal; Sureste: fachada sureste.
DATOS DEL REGlSTRO
Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Número de Registro: 19, Tomo: 12, Protocolo: 1, Fecha: 19/09/1979. Trimestre 3
Manifestó como objeto de la pretensión la modificación de la situación de la comunidad hereditaria de JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI y ANDRES MARINELLI LOMBARDI y la creación de una nueva relación jurídica producto de la partición de los bienes del acervo sucesoral que se han identificado en el presente escrito de conformidad con los artículos 764,768 y 822 de Código Civil.
Manifestó la existencia de comunidad hereditaria de JOAQUIN MARINELLI LOMBARDIY ANDRES MARINELLI LOMBARDI identificando como integrantes con valoración hereditaria de la comunidad con derecho de cada uno de ellos al equivalente de un cincuenta por ciento (50%) en el acervo hereditario.
Solicitó que se ejecute un proceso ordenado de partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la sucesión hereditarias de ROCCO MARINELLI VENDAGLIO Y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, entre los únicos herederos declarados en certificados de solvencia de sucesiones. Emitidos por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) que en caso de no lograrse evitar la trabazón de la Litis. en caso de existir contención, se declare CON LUGAR en fase de cognición la demanda propuesta por el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI contra ANDRES MARINELLI LOMBARDI, plenamente identificado en este escrito, ordenando la partición judicial del acervo hereditario mediante la fase de ejecución que implica el nombramiento de partidor, Con la respectiva condenatoria en costas y en costos procesales.
Con el objeto de dar fiel cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y considerando el juicio categórico del legislador procesal expresado en el artículo 39 eiusdem
Estimó la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 695.700,00): en su equivalente en EURO DE DIECIOCHIO MIL (€18.000) calculados al tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central, que para la fecha de la presente solicitud es de(Bs 38.65) treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos por cada Euro, en relación a lo expresado en resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica y a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela.
IV
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo a la demanda interpuesta por el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, plenamente identificado en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, de acuerdo a la perdida de la cuota hereditaria del demandante en esta causa, vista la procedencia de la indignidad sucesoral, en razón del abandono a sus padres.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de partición de comunidad que exige el señor JOAQUIN MARINELLI OMBARDI, ya que es improcedente visto que por más de veinticinco (25) años no asistió a sus padres en el mantenimiento de la vivienda, en la manutención de los mismos, en los gastos médicos durante la enfermedad de ambos, ni en los gastos funerales a la hora de la muerte de sus padres, lo cual lo hace indigno para sucederlos.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
MOTIVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles; es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Bajo esta óptica, procede esta Juzgadora a analizar los términos en que fue formulada la oposición a la Partición demandada; en este sentido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su defendido, alegando que es improcedente visto que por más de veinticinco (25) años, el accionante no asistió a sus padres en el mantenimiento de la vivienda ni en la manutención de los mismos, así como tampoco en los gastos médicos durante la enfermedad de ambos, ni en los gastos médicos durante la enfermedad de ambos, ni en los gastos funerales en la hora de la muerte de sus padres, lo cual lo hace indigno para sucederlos.
En virtud de lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que al señalar el demandado la indignidad del hijo (demandante), aprecia esta sentenciadora que si bien la indignidad es una defensa que afecta el carácter o la cuota de un interesado en la comunidad hereditaria, no puede ser alegada y resuelta como un simple punto previo dentro del procedimiento especial de partición, sino que requiere de una acción autónoma llevada por un procedimiento ordinario para su declaración; en consecuencia, este Tribunal procede a declarar improcedente dicha oposición y conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA nombrar partidor, para lo cual se emplaza a las partes para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el mismo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano ADOLFO GOMEZ BURGOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 93.314, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 6.553.518.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA DE LOS CUJUS ROCCO MARINELLI VENDAGLIO Y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, quien en vida fuera titulares de la cédulas de identidad Nros.703.533 y 667.168, efectuada por la el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI en contra del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, ya identificado al inicio del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA nombrar partidor, para lo cual se emplaza a las partes para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta instancia de conformidad de artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) del mes de Noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo de copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento Nº ____ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ RIVERO