ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001324
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.835.974.
ABOGADOASISTENTEDE LA PARTE SOLICITANTE: abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, Defensor Público Provisorio, encargado de la Defensoría 3º Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por INTERDICCION CIVIL, incoara la ciudadanaMARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, sobre la ciudadana MARIA MINERVA RODRIGUEZ DE PRADA, supra identificadas, en fecha 31 de octubre de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2025, el Tribunal ordenó darle entrada al expediente, anotarlo en el libro de causas correspondiente, a fin de proceder, por actuación separada, a efectuar el pronunciamiento respectivo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la demanda incoada por la parte actora, este Tribunal ve necesario traer a colación los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, disponiendo lo siguiente:
1) Que la ciudadana MARIA MINERVA RODRIGUEZ DE PRADA, es discapacitada según consta en carnet emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, donde especifica el tipo de discapacidad: neuromuscular, esquelética relacionadas con el movimiento.
2) Presenta antecedentes médicos, según informe médico emitido por el Neurólogo Dr. Agustín Mario Ascanio López, M.S.D.S. 33.615, el cual diagnosticó DETERIORO NEUROCOGNITIVO SEVERO MULTIMODAL
3) Que desde hace 10 años vive con su hija MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, quien se ha hecho cargo de su madre y es quien cubre sus necesidades materiales, se encuentra bajo su cuidado.
4) Que su madre, ciudadana MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, estaría incapacitada para administrar sus propios bienes e intereses.
5) Consignó carnet emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS).
6) Consignó copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, MARIA MINERVA RODRIGUEZ DE PRADA, EDGAR OSWALDO PRADA RODRIGUEZ, GERARDO ALBERTO PRADA RODRIGUEZ, NANCY MINERVA PRADA RODRIGUEZ, MARIA TERESA PRADA CANELON, YURWELIS KARINA JAYMELYN PRADA CASTRO y OSWALDO CARMELO GUILARTE YANES.
7) Consignó Original del informe médico de fecha 28/10/2025, emitido por el Neurólogo Dr. Agustín Mario Ascanio López, M.S.D.S. 33.615.
8) Consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadanaMARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE.
9) Solicitó que se designe como tutora a su hija, la ciudadana MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.835.974.
En virtud de los alegatos plasmados por la parte solicitante, este Juzgado observa:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, la competencia por el Territorio está prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que podríamos mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
En tal sentido, la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que, con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…
En sintonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
La competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a la solicitud de INTERDICCION CIVIL, tenemos que traer a la colación la Sentencia Nro. 889 del 25/10/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual reza lo siguiente
“…Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”
En atención a lo anterior, observa quien suscribe, que el presente asunto no corresponde a esta Jurisdicción, puesto que la Interdicción Civil, en principio, es una solicitud no contenciosa en su fase sumaria, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión deberá ser esta instancia la que conozca del mismo.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actustriumpersonarum, actoris, rei, iudicis.
(…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
(…)
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.
Concluye el citado autor, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:
La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.
Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…
En tal sentido, se advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificados a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone:
…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.” Fin de cita
Criterios estos que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por laciudadana MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, en fecha 31 de octubre del año 2025, de lo que se advierte que fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y de la Sentencia Nro. 889 del 25/10/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Ahora bien, dicho lo anterior se concluye que mediante la citada Resolución Nº 2009-0006, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los Jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se establece. -
En síntesis, de acuerdo con lo expresado precedentemente quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud in comento es el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que es el Órgano Judicial que tiene competencia por la materia para conocer la primera fase sumaria de la INTERDICCION CIVIL, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las actas que conforman la presente solicitud, para que previa distribución, el Juzgado que resulte sorteado conozca y le dé el trámite de ley correspondiente. CÚMPLASE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud que por INTERDICCION CIVIL, incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA PRADA DE GUILARTE, sobre la ciudadana MARIA MINERVA RODRIGUEZ DE PRADA, ampliamente identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda la fase sumaria, por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIELGONZALEZ RIVERO
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