ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000106
Visto el escrito de Amparo Constitucional que antecede presentado por los abogados ANTONIO J PUPPIO y RODRIGO KRENTZIEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.730 y 75.176, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N° 88, Tomo 28-A, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2025, el cual correspondió a este Juzgado previo sorteo de ley, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a su admisión
-II-
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Alegaron los apoderados judiciales de la presunta agraviada que su representada en virtud del contrato celebrado el 29 de julio de 2004, arrendó al Emporio Ferretero C.A., el inmueble constituido por los Locales Comerciales identificados como C-1 y C-2 y el Depósito Adyacente, del Edificio Araucaria, ubicado entre la Calle Negrín y la Esquina El Porvenir, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en razón de existir discrepancias, en cuanto el monto del canon a pagar, entre su representada y la arrendataria, que procedieron a demandar a esta última la resolución del contrato señalado, demanda ésta cuya última reforma se admitió en fecha 5 de mayo de 2025, ordenándose que la causa se tramitara por el procedimiento oral previsto en el artículo 865 del CPC.
Que en fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó un escrito en el cual opuso la supuesta existencia de una cuestión prejudicial, que debía resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda. Que dicha Cuestión Prejudicial consistió en que en virtud de haber solicitado ella, ante la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, un procedimiento conciliatorio y de no haberse pronunciado al respecto dicho organismo para ese momento, era menester suspender el proceso hasta que se verificara el pronunciamiento referido.
Que el 16 de junio de 2025, la presunta parte agraviada consignó un escrito negando y contradiciendo la cuestión previa opuesta a la demanda.
Que en fecha 11 de julio del 2025, a pesar del contenido del numeral "L" del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, el a quo dictó sentencia respecto a la incidencia planteada, señalando que:
"En este orden de ideas, encontramos conforme se indicó infra que se alega la prejudicialidad por existir ante la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, que cursa en el expediente Nro. C-0132/08-24, de la nomenclatura llevada por dicha institución la cual fue solicitada por la parte demandada, empresa EL EMPORIO FERRETERO, C.A. en fecha 2 de julio de 2024, encontrándose la misma en espera de la resolución correspondiente que fije el precio del canon de arrendamiento que debe regir en el presente asunto, según Oficio Nro. MIPPCON/DGAC/N°001/2025 emanado de la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 21 de enero de 2025, que consta a los folios X al X, dadas las imposibilidades de llegar a un acuerdo con la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN, S.A., cuyo fin de esa defensa previa es que esa solicitud en sede administrativa, rea resuelta con anterioridad a lo principal del presente proceso."
"En consecuencia, al contrastarse la existencia de otro procedimiento cuya Resolución pudiera influir de manera determinante en el presente juicio, y en virtud a que la representación judicial de la parte actora al no haber desvirtuado en su contradicción la cuestión previa alegada por la parte demandada en autos, debe este Juzgado declarar forzosamente CON LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya duda existente debe despejarse en un proceso distinto. Así se decide."
Destacó dicha representación que contra la decisión del Tribunal a quo con fundamento en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil no existe recurso ordinario alguno.
Que el artículo 41, en su numeral "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, dispone claramente: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda. taxativamente prohibido: L) Dictar y aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa"; que habiéndose presentado ante la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la solicitud conciliatoria el 2 de julio de 2024, los 30 días contemplados en la Ley vencieron el 2 de agosto de 2024, de forma que quedó materializado, así, el silencio administrativo (positivo) por partida doble. Primero, con la constancia de recepción dirigida a la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio Nacional, de fecha 28 de octubre de 2024 y que se acompañó en original a la Demanda; y segundo, que el procedimiento de la pretendida regulación del alquiler intentado ante esa instancia administrativa por la representación judicial de la parte demandada, el cual se entiende, quedó desierto.
Señaló lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 30 de junio de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Señala que en cuanto a la norma constitucional y su vulneración por el Juez de Instancia, se establece en la errónea interpretación del artículo 41, numeral "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial por parte del decisor de instancia, y a la luz de la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2025, proceden a señalar como la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de julio de 2025 vulnera los derechos constitucionales de su representada.
Fundamentó la Acción de Amparo en los artículos 26, los numerales 1º y 3º del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta evidente la transgresión de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que al declararse con lugar la excepción de prejudicialidad opuesta, con base en un procedimiento administrativo que en modo alguno resultaría vinculante a lo debatido en la presente causa, cuya consecuencia jurídica inmediata es la paralización del procedimiento hasta que la supuesta cuestión prejudicial se resuelta, y que conforme a la norma citada (art. 41, literal "L" del Decreto Ley), la cual establece rigurosamente, que la via administrativa queda agotada pasados como sean 30 días continuos siguiente a la fecha que tenía la administración para pronunciarse. Que en virtud de ello están en presencia de una clara violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asisten a su representada; violación que debe ser reparada por esta Autoridad Judicial.
En su Petitorio solicitó:
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante su competente autoridad para que se ampare a nuestra representada "INVERSIONES TROGÓN, S.A.", anteriormente identificada, en el goce de los derechos consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1º y 3º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se revoque la decisión interlocutoria de fecha 11 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Solicitamos que la citación del a quo se practique en la persona de su Juez, Dra. NAIROBIS DÍAZ, en la siguiente dirección: Centro Los Cortijos, Piso 3, Avenida Principal de Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales se consagra como norma rectora para deducir la competencia por razón del grado materia y territorio que tienen los distintos órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en materia, puntualmente, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 que textualmente establece:
… Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una sala con competencia origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución)…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Visto lo anterior, este Tribunal se declara competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la acción de amparo que le ha sido deferida por distribución. Y Asi se establece
-IV-
MERITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la aludida norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse, prima facie, cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los abogados ANTONIO J PUPPIO y RODRIGO KRENTZIEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.730 y 75.176, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN S.A., en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica, y en de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de la sentencia de fecha 01-02-2000 con la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Se ordena librar Boleta de Notificación al presunto agraviante, previa consignación de las copias correspondientes a los fines de notificarle que una vez conste el autos la última notificación que se realice, se fijará oportunidad dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe para que tenga lugar la audiencia constitucional y pública.
Particípese, previa consignación de las copias correspondientes mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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