REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. NºAP71-R-2025-000524
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YARTIZA MILENA CELIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.532.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente de hecho, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana YARTIZA MILENA CELIS FLORES, contra el ciudadano FREDERICK ALAIN RODRIGUEZ ROJAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Milena Celis Flores, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la hoy recurrente, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por el mencionado juzgado de primera instancia,en el cual manifestó que no debe dar lugar a la reposición de la causa al estado de decretarse la ejecución de la sentencia publicada por ese órgano jurisdiccional, en fecha 26 de marzo de 2024, dejando constancia que no podía proceder a dar cumplimiento a la citada sentencia, ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoara la ciudadana YARITZA MILENE CELIS FLORES contra el ciudadanoFREDERICK ALAIN RODRIGUEZ ROJAS, sustanciado en el expediente signado con elNºAP11-V-FALLAS-2024-000197, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el asunto, este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025, dio entrada al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes con la cual quiere hacer valer su recurso; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 24 de octubre de 2025, el abogado José Gregorio Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó una prórroga de cinco (05) días de despacho para dar cumplimiento al auto de entrada, emitido por esta Alzada, para la consignación de las copias certificadas necesarias para la fundamentación del recurso de hecho, acordando este Juzgado Superior la prórroga solicitada, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, el abogado José Gregorio Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas de las actas que creyó conducentes para sustentar su recurso.
-II-
Del Auto Recurrido
En fecha 06 de octubre de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2025, por el abogado JOSE GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se desprende de la actuación cuya apelación se pretende, es un auto de mero trámite. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 3255 de fecha 13-12-2002, los definió de la forma siguiente:
(… omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que los autos, que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, razón por la cual este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del abogado bajo el N° 61.694, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de a parte demandante, en fecha 03 de octubre de 2025, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025, por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide (…)”.
(Negritas y subrayado de texto transcrito).
-III-
Motivación
Realizado el estudio del caso, pasa de seguidas esta Alzada, a dictar el fallo correspondiente, y en primer lugar considera necesario realizar un estudio sobre la tempestividad del recurso, previo a las consideraciones siguientes:
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa del legajo de copias certificadas consignadas que, las mismas guardan relación con el expediente signado con el número AP31-V-FALLAS-2024-000197de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el referido Tribunal A-quo, que negó la apelación ejercida por la hoy recurrente, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, solicitando se ordene oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por esa parte.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar en primer lugar, si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido; y, para ello considera imperativo citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma (…).
(Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, del contenido del anterior precepto legal, se observa de manera clara que el lapso perentorio de (5) días hábiles en el cual debe ser propuesto el recurso de hecho, debe ser computado por los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N.º 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N.º 04-2146, en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende claramente que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros: 1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un sólo efecto. 2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por interpuesto aun cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; consignando tal y como quedó expresa en el cuerpo de este fallo, el recurrente de hecho, las copias certificadas que consideró pertinentes, a fin de sustentar su recurso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que, el auto que negó oír el recurso de apelación, fue dictado en fecha 06 de octubre de 2025, siendo a partir de esa fecha que el abogado recurrente, debió interponer el recurso de hecho correspondiente, por lo que, a partir del día de despacho siguiente –es decir, el 07 de octubre de 2025- comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de hecho bajo estudio, conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día 13 de octubre de 2025, conforme al criterio jurisprudencial arriba citado, cuyo lapso se discrimina así: OCTUBRE 2025: 07, 08, 09, 10 y 13; lapso que se computa por los días de despacho transcurridos ante el Tribunal Superior, en este sentido, siendo que la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, recibió el presente recurso de hecho, en fecha 13 de octubre de 2025, es decir, al quinto (5º) día de los cinco (5) que establece la ley, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, razón por la cual resulta TEMPESTIVO. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, puesto a su conocimiento, y para ello observa:
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fecha 13 de octubre de 2025, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
Que en fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, donde expresó que no continuara con la ejecución de la sentencia definitiva y firme de fecha 26 de marzo de 2024,en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara su representada, contra el ciudadano FREDERICK ALAIN RODRIGUEZ ROJAS.
Que el auto de fecha 06 de octubre de 2025, que negó la apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, negó ejecutar lo decidido por el fallo definitivo.
Asimismo, realizó los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la admisión de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria del 26 de septiembre de 2025.
Que en fecha 25 de septiembre de 2025, presentó escrito ante el Tribunal de la recurrida, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada.
Que del contenido de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, se verifica que es una resolución judicial por medio de la cual se violenta el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala, que no cumplirá o hará ejecutar lo juzgado en el fallo definitivo, violentando asimismo, lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que el fallo interlocutorio apelado que va en contra de lo ejecutoriado, causa gravamen irreparable a la parte victoriosa del juicio principal, por cuanto pone fin al proceso y con ello impidió al ejecutante la continuación del procedimiento de ejecución forzoso, ya que con tal actuación u omisión del juez no se garantizó a su representada su derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
Que el auto apelado no es un auto de mera sustanciación, como lo quiere hacer ver el tribunal recurrido a través del auto de fecha 06 de octubre de 2025, donde se negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2025, en contra de la mencionada sentencia interlocutoria.
Que en razón de lo expuesto, la apelación debe ser oída en un solo efecto y por ello debe ser revocado el auto emitido y publicado en fecha 06 de octubre de 2025, por el Tribunal A-quo.
Solicitó se ordene al tribunal de la recurrida, admita el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora – ejecutante.
Por último indicó que, no son anexadas al presente recurso las copias certificadas de las actas del expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000197, por cuanto el Tribunal de la recurrida, no se las ha entregado, comprometiéndose a consignarlas en la oportunidad correspondiente.
Siendo así, es conocido jurisprudencialmente que con relación a la figura del recurso de hecho, el legislador previoque, un Tribunal de Superior Jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa, con ocasión de las apelaciones, que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia, siempre y cuando tal principio sea aplicable al caso, conforme a la normativa legal vigente, para así, impedir una eventual frustración a las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en un solo efecto, impidiéndose al Juez Superior cualquier otro pronunciamiento relativo a lo que debió acontecer o no, en el desarrollo de proceso, pues su decisión como se adujo se limita al sólo hecho de conocer si el recurso de apelación después de dictada la decisión ajustada o no a derecho fue interpuesto en la oportunidad legal.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
En el mismo orden, el procesalista Humberto Cuenta, define al recurso de hecho, como:
“…un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado Pág. 296). Lo que quiere decir, que el recurso de hecho surge como un medio de impugnación ordinario, cuya finalidad subsidiaria es la de revisar ante una instancia superior la providencia del juez A-quo que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, donde una parte recurre dentro del lapso previsto por ley, con la finalidad de solicitar a la instancia superior revise la legalidad o ilegalidad de mencionada providencia….”.
Ahora bien, quedando establecido la actividad del Juzgado Superior en la resolución del recurso de hecho, como el que nos ocupa, la cual se limita a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido, pasa de seguidas este órgano de administración de justicia al análisis de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende que la parte recurrente, consignó en fecha 30 de octubre de 2025un legajo de copias certificadas,contentivas de las siguientes actuaciones:(i)Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes inmersas en el proceso principal, en fecha 21 de marzo de 2024; (ii) Solicitud de decreto de ejecución voluntaria, suscrito por el abogado Pedro Antonio Caldera Rojas, de fecha 17 de abril de 2024;(iii) Auto de fecha 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2024, y se ordenó la ejecución voluntaria del fallo, concediéndole a la parte demandada un lapso de (8) días de despacho para ello; (iv) Solitud de ejecución forzosa, de fecha 08 de mayo de 2024, realizado por el abogado Pedro Antonio Caldera Rojas; (v) Solicitud de ratificación de ejecución forzosade la sentencia, formulada en fecha 27 de junio de 2024, por la representación judicial de la parte actora; (vi) Diligencia suscrita por el abogado Pedro Antonio Caldera Rojas; (vii) Auto y oficio,emanados del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN)de fecha 12 de julio de 2024;(viii) Diligencia de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por el alguacil IbrahinDaal, mediante la cual dejó constancia de su traslado el día 18 de julio de 2024, a la dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), consignando copia del oficio debidamente firmado y recibido por el ente administrativo antes mencionado; (ix) Otorgamiento de poder Apud acta, de fecha 25 de septiembre de 2024, por parte de la demandante Yaritza Milena Celis Flores, asistida por el abogado Yoel José Salazar Rosal; (x) Solicitud de traslado del tribunal de la causa, a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, formulado por el abogado Yoel José Salazar Rosal; Auto de fecha 03 de octubre de 2024, efectuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó agregar a las actas del proceso el Oficio N° SAREN-DG-24731-CJ-0230-O-0001307, de fecha 3 de septiembre, remitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a través del cual informó al tribunal de la causa que sobre el bien inmueble cuya ejecución se pretende, recayó una Negativa Registral; (xi)Oficio N° RP-219-2024-216, suscrito por el Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), Registro Público Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 28 de agosto de 2024, dirigido al ciudadano Dr. Abel Ernesto Durán Gómez, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se le participó que sobre el inmueble identificado en el oficio, hoy objeto de ejecución, existe una Negativa Registral por parte de ese registro; (xii) Oficio N° SAREN-DG-20720-CJ-0230-0, de fecha 23 de julio de 2024, dirigido al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; (xiii) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Yosmar Coromoto Blanco Rojas, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Frederick Alain Rodríguez Rojas; presentado ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual le solicitó a ese ente administrativo le diera por escrito una respuesta de la negativa de firma, en virtud de que tanto la compradora como el vendedor cumplieron con todos los requisitos exigidos por ese registro, dando en fecha 28 de diciembre de 2023, el citado registro público respuesta a lo solicitado, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Yosmar Coromoto Blanco Rojas, notificándole la razón de negativa registral al trámite N° 219.2023.4.683; (xiv)Auto de fecha de 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó aperturar un cuaderno separado, para la tramitación de la tercería propuesta por los ciudadanos Jean Alberto Rodríguez Jiménez y Ulises Alberto Rodríguez García; (xv) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, suscrita por el abogado José Gregorio Rengifo,mediante la cual solicitó el desglose de las actuaciones consignadas por esa representación judicial; (xvi) Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante la cual consignó dos folios útiles del escrito de solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso; (xvii) Auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da respuestaa la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, realizada por la parte actora,notificándole que en fecha 07 de julio de 2025, ese despacho judicial dictó sentencia en la cual en el último aparte de la motiva hizo mención que, en la causa no se pudo proceder a dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 a través de su protocolización, ya que sobre el inmueble objeto de homologación recayó una Negativa Registral, manifestando de igual modo que, no debe dar lugar a la reposición de la causa al estado de decretarse la ejecución de la sentencia publicada por ese órgano jurisdiccional, dejando constancia que no podía proceder a dar cumplimiento a la citada sentencia a través de su protocolización, en virtud de la Negativa Registral;(xviii) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2025, presentada por el abogado José Gregorio Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.694, mediante la cual apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (xiv)Auto de fecha 06 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2025; (xv) Diligencias de fechas 13 y 17 de octubre de 2025, presentadas por el abogado José Gregorio Rengifo,mediante el cual solicitó copias certificadas de actuaciones insertas en el juicio principal; y, (xvi) Auto de fecha 22 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.Dichas documentales son apreciadas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales se les otorga el valor probatorio que de ellas emana. Así se decide.
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales que cursan en el presente caso, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho, negó el recurso de la apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, contra el ciudadanoFREDERICK ALAIN RODRIGUEZ ROJAS, en el cual el juez, en conocimiento de la causa principal consideró que el auto apelado es un auto de mero trámite, manifestando que el mismo no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, siendo ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y,por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; en virtud de ello, considera oportuno este Juzgado Superior, citar criterio de Nuestro Máximo Tribunal con relación a los autos de mero trámite o sustanciación, el cual ha establecido en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019, con ponencia de Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente: AA20-C-2019-000315. Caso: ANDRÉS SOYANO LÓPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO contra HENRY LARES, lo siguiente:
“…omissis…”
“…En tal sentido, atendiendo el criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Máxima Jurisdicente Civil relacionado con los autos de merotrámite o de mera sustanciación, extendido entre otros, en fallo N° RH-009 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-740, caso: José Joaquín Perozo Silva y Otra, contra la sociedad mercantil MRV Inversiones, S.A., ratificado recientemente en sentencia N° RH-332, del 8 de agosto de 2019, expediente N° 2019-255, caso: Ana Rosa García Alcedo contra la sucesión del finado Sabatino FerruccioCucculo, se estableció lo siguiente:
“…las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
‘…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación otrámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
‘…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámiteo mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como antes fue señalado, a todas luces se evidencia que el auto recurrido se circunscribe sencillamente a un auto de mera sustanciación, por conducto del cual, el juez de la cognición ceñido a su facultad rectora del proceso, atiende a una petición de parte y conforme a ello, como se sostuvo supra, acuerda la ampliación de la experticia complementaria del fallo que consta en autos.
(Resaltado del Transcrito)
En este orden, del análisis de las copias certificadas consignadas para sustentar el presente recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, se evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta, se encuentra circunscrito en la negativa del Juez A-quode oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en fecha 03 de octubre de 2025, contra el auto proferido por ese juzgado el 26 de septiembre de 2025, mediante el cualdio respuesta a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el mencionado juicio principal, realizada por la representación judicial de la parte actora, notificándole al diligenciante que, en fecha 07 de julio de 2025, ese despacho judicial dictó sentencia en la cual en el último aparte de la motiva hizo mención que, en la causa no se pudo proceder a dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024 a través de su protocolización, ya que sobre el inmueble objeto de homologación recayó una Negativa Registral, manifestando de igual modo que, no debe dar lugar a la reposición de la causa al estado de decretarse la ejecución de la sentencia publicada por ese órgano jurisdiccional, por lo que,no podía proceder a dar cumplimiento a la citada sentencia a través de su protocolización, en virtud de la Negativa Registral.
Siendo ello así, con apoyo a la parcialmente transcrita decisión, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio pacífico y reiterado de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos en los cuales el Juez como director del proceso se pronuncia a petición de las partes, para conducir el proceso ordenadamente, sin proveer sobre el litigio planteado, por lo cual su decisión no causa gravamen irreparable a las partes.En este orden, observa este Juzgado que en el caso bajo estudio, yerra el juzgado A-quo, en su auto de fecha 06 de octubre de 2025, cuando señala que el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2025, debe ser considerado como un auto de mero trámite y no sujeto a apelación, pues, tal y como se adujo en acápites anteriores, se observa de las actas procesales que el presente recurso va dirigido contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025, mediante el cual el Juez de la recurrida consideró que el auto apelado es un auto de mero trámite, manifestando que el mismo no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, siendo ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; en este orden, sin entrar a analizar lo ajustado o no, a derecho del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, porque no estamos en la resolución de la apelación, sino ante un recurso de hecho, observa esta jurisdicente que la providencia contra la cual se recurre en apelación, se encuentra relacionada a la negativa de una solicitud de reposición de la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024, a través de su protocolización, por lo que, no podía proceder a dar cumplimiento a la citada sentencia a través de su protocolización, en virtud de la Negativa Registral; dictamen el cual es a todas luces susceptible de apelación e incluso de casación conforme alos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia,en tal virtud y con fundamento en los motivos de hecho y derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Gregorio Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oír en un solo efectos el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho en fecha 03 de octubre de 2025, contra elauto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el supra mencionado Juzgado de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos, por el abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia, se ORDENAal Tribunal de la Recurrida, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2025 contra el auto proferido por ese Juzgado, el 26 de septiembre del mismo año.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte actora-recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2025-000524
BDSJ/JV/SBM
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