REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000377
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.990.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 57.895 y 190.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociacióncivil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 52, Protocolo Primero, y debidamente inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-002208333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadanas MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.881 y 124.385, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes
Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio,en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio de 2025, por la abogada Carolina León González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de INCLUSIÓN DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDICTORES SANTA CRUZ CATIA.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 21 de julio de 2025, dio entrada a la causa y ordenó anotarlo en el libro respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, se fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 181).
En fecha 05 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora-recurrente, encontrándose dentro del lapso de ley, consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles. (f. 182 al 187). En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles. (f. 188 al 199).
En fecha 22 de septiembre de 2025, la representación judicial de ambas partes, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (f. 198 al 202).Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 22 de octubre de 2025.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el juicio que hoy nos ocupa, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 4 al 11), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal A-quo, exhortó a la parte accionante a aclarar las omisiones contenidas en su escrito libelar, por no estar claro el petitorio de la demanda, para lo cual concedió un lapso de cinco (5) de despacho. En fecha 29 de enero de 2025, la parte actora presentó nuevamente escrito libelar y en fecha 3 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F. 135).
Luego de realizadas las gestiones tendientes a la citación personal, en fecha 19 de mayo de 2025, la parte demandada se hizo presente en actas y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en respuesta,la parte actora en fecha 27 de mayo de 2025, presentó escrito mediante la cual dio contestación a la cuestión previa opuesta en su contra. En fechas 6 y 11 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas. Finalmente, en fecha 26 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarandoinadmisible la demanda (F. 168 al 174).
En fecha 01 de julio 2025, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado A-quo, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la recurrida, en fecha 10 de julio de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de resolver el recurso de apelación propuesto en autos.
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso, contentivo del juicio que porINCLUSIÓN DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS,sigue el ciudadano MARIO HERNÁN SUAREZ LÓPEZ contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, pasa este tribunal de alzada a pronunciarse de la manera siguiente:
Alega la parte actora en su demanda que, desde el 17 de febrero de 1991, con el cupo N° 58 y desde el año 2014 con el cupo N° 117, tiene la condición de socio, de la asociación civil Unión de Conductores Santa Cruz Catia, cumpliendo con todas sus obligaciones dentro de la organización.
Que para el año 2017, hasta el 2019, asumió la presidencia de la organización, siendo reelecto ese mismo año para un nuevo periodo hasta el año 2022, por un veto de por vida realizado por la comisión electoral de manera arbitraria y sin justificación, sin tener alguna infracción cometida, se le aplica dicha sanción a su representado, sin fundamentación legal en sus estatutos sociales.
Que para el año 2022, se encontraba indispuesto de salud y en virtud de eso, decidió por voluntad propia no ejercer en ese momento el derecho que lo asistía para ser candidato a la reelección en el cargo de presidente.
Que una vez electa la nueva Junta Directiva, en franca violación de sus derechos constitucionales, societarios, morales y civiles, procedieron en primer lugar, a suspenderlo de la organización por el cobro de un daño a la puerta principal de la oficina que le realizo un tercero, siendo su obligación como nueva Junta Directiva, continuar con la gestión del cobro que se venía realizando para la reparación del daño causado, pero para ellos resultó más favorable presionarlo para que se comprometiera a cancelar el daño de la puerta.
Que posteriormente, en fecha 29 de enero de 2023, efectuaron la suspensión de su persona como socio de los cupos N° 58 y 117, suspensión realizada sin procedimiento alguno por ante el Tribunal Disciplinario y menos por ante la asamblea general de socios. De igual manera, en fecha 10 de febrero de 2023, le exigen que pague la cantidad supuestamente faltante del periodo de su gestión, correspondiente a la cantidad de dos mil setecientos trece dólares americanos (2.713 $), el cual entregócon la finalidad y compromiso que así continuaría funcionando con mejor normalidad la organización, pero manifestando que eso no era un reconocimiento de faltante, efectivo o real del periodo de su administración, cuestión que quedó demostrado en la auditoria de las cuentas, donde se determinó en asamblea efectuada en diciembre del 2023, que había un sobrante o excedente de dinero de mil quinientos dólares americanos (1.500 $), por lo tanto, lo lógico es que, la nueva administración le reembolsara el monto pagado por el supuesto faltante, es decir, la cantidad de dos mil setecientos trece dólares americanos (2.713 $), o en su defecto acreditarlos a sus cupos, cuestión que ha sido imposible, a pesar de los esfuerzos realizados para ello.
Que no obstante, con el atropello y sometimiento al escarnio público de los socios, familiares y amigos, no le pagaron el monto de dinero que le correspondía por la muerte de sus padres, quienes fallecieron en el año 2020 y 2021, respectivamente, debiéndole la organización la cantidad correspondiente a veinticuatro dólares (24 $), por cupo y por socio que son 120$, que suma la cantidad de dos mil ochocientos ochenta dólares (2.880,00$); y hasta la presente fecha mantienen esa deuda.
Que la accionada, persistiendo en su conducta antijurídica, procedió a expropiarlo del cupo N° 117, supuestamente por deuda, las cuales existen, ya que existe un excedente en la organización a su favor que es de su propiedad, en virtud que era la garantía de un faltante que decían que había en su gestión y quedó comprobado que nunca existió ese faltante y ellos no le reembolsaron ese dinero cancelado, incurriendo en una apropiación indebida.
Que para ese momento era propietario de dos cupos y consideró que eso se utilizaría efectivamente para descontar la cancelación de sus compromisos en finanzas o cuotas extraordinarias si las hubieran, pero eso no sucedió, la realidad es que le expropiaron el cupo 117 por deudas, en fecha 14 de febrero de 2024, en cumplimiento de la asamblea de fecha 13 de mayo de 2023, enterándose que perdió su condición de socio (117) por un mensaje de WhatsApp, dirigido a los asociados, mensaje que recibió por cuanto le fue reenviado por un socio, ya que,se encuentra excluido del grupo de WhatsApp, debido a que no presta servicio con su unidad desde el año 2022.
Que en fecha 06 de marzo de 2024, acudió a la organización para consignar por escrito, solicitud de copias de las actas de asambleas realizadas a partir del 19 de mayo de 2022, hasta el 1° de diciembre de 2024, y posteriormente reenviada vía WhatsAppal presidente de la línea, toda vez que en el registro subalterno, no se encuentran debidamente registradas y las del tribunal disciplinario, que deben reposar en el libro de actas de ese órgano administrativo de la asociación civil sin fines de lucro.
Que en su continuo mal proceder,es citado a la sede para supuestamente entregarle las actas, siendo recibido por el secretario de finanzas, manifestándole que debía cancelar lo que adeudaba del cupo N° 58, a lo que manifestó que no comprendía de que deuda le hablaba, toda vez que por el contrario la organización estaba en deuda con él y no le habían entregado los recibos que demostraran que estaban deduciendo lo que tienen represado, es decir los pagos de los cupos Nros. 58 y 117, pero para el poder continuar en la organización, asistir a la asamblea general de socios de ser convocada, paguen lo que le cobraron del cupo 58 en fecha 10 de abril de 2024, la cual no realizaba desde diciembre de 2023, donde el contador señalo que había un excedente de su gestión.
Que aunque los estatutos señalan que deben realizarse de manera extraordinaria u ordinarias las asambleas, pero en permanente violación a los derechos de su representado, no hacen reunión o asamblea en dónde coloquen como punto la situación del socio 58 y 117, por lo que, no encuentra forma alguna que cese esa situación, para ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, es por lo que acude al poder judicial, a través de su digno tribunal a manifestarle la situación en la que se encuentra, por la irresponsabilidad de quienes en estos momentos dirigen la organización alejados de los estatutos sociales, la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, violentando su derecho societario.
Que no conforme con eso, mencionan en una asamblea, una inhabilitación de por vida, no sabemos sujeto a que legislación o normativa estatutaria o interna, porque los estatutos no la contemplan y en Venezuela la pena máxima es de 30 años, en consecuencia, no puede existir tal inhabilitación, menos cuando se realiza sin basamento o procedimiento alguno, porque al existir un excedente de la gestión, no hay argumentos para la inhabilitación y menos aún de por vida, que lo que prueba de estas acciones es que hay una gran violación del contrato de sociedad, que reza que los socios reunidos en asamblea son la máxima autoridad de la asociación, así como que la Junta Directiva, no puede realizar ningún acto que no se encuentre señalado en los estatutos sociales de la organización o en alguna normativa civil vigente, que regule de manera supletoria lo no contemplado en los estatutos sociales y el procedimiento sancionatorio está establecido en los estatutos sociales.
Que ellos manifiestan, que se encuentra suspendido desde el 18 de enero de 2023, por lo cual se han mantenido en una extrema violación de los derechos estatutarios, cuando no pueden manifestar y probar la deuda del cupo 117 ó 58, porque existe un recibo de pago que sustenta el aporte a la organización por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES (2.713 $), cancelando del 2019 al año 2023, a razón de cinco (5) dólares mensuales por cupo, correspondiendo a un pago anual de 60$ c/u, para un total de 120$ anual por los dos cupos, que sumados los años 2022-2023, período de su gestión sería 240$, que es el monto que debía pagar a diciembre de 2023, por los dos cupos, y lo que va de año, sumando las cuotas extraordinarias por Montepío, en caso de fallecimientos o muertes, no llega y menos sobre pasa la cantidad que pague a la organización de acuerdo al recibo, motivo por el cual era y es improcedente la causal de suspensión y posterior apropiación indebida de su cupo N° 117.Cupo que le pertenecía a su representado como se desprende del WhatsApp, que anexo donde ellos manifiestan que de acuerdo a lo ordenado en la asamblea de mayo de 2023, asamblea que no fue debidamente registrada para darle la publicidad correspondiente y no fue entregada la copia solicitada por escrito el 06 de marzo de 2024, y menos por vía WhatsApp, a los directivos toda vez que ellos saben que son la prueba fehaciente de la falta de procedimiento administrativo, para la expropiación indebida de mi cupo 117, en todo caso que finanzas debe pagar a su representado si, sus cupos estaban suspendidos y esta debe ser realizada como su nombre lo indica suspensión de derechos y de deberes.
Que el cupo N° 117 que posee desde el año 2015, como lo expresó quien erapara ese año el presidente ciudadano ELEXIS DUNO, titular de la cédula de identidad No. V-6.619.922, quien se lo asigno y le cobró la inscripción de ese cupo a través de unos servicios hacia diferentes sitios, como el cementerio por muerte de usuarios de la comunidad, o viajes a instituciones públicas o privadas como lo puede corroborar quien era el secretario de finanzas de esa gestión SOCIO 098 JESÚS ANTONIO CATARI CHIRINOS C.I. No. V-9.927.349, quien pagaba los viajes asignados, que ese cupo siempre se han mantenido al día, que en caso contrario la contabilidad de esas gestiones anteriores a la de su representado deben tener las gestiones de cobranzas realizadas por ese cupo, que como se desprende de los mensajes anexos, de mi representado y sin procedimiento alguno ellos informan a través del grupo de WhatsApp, que el cupo 117 del socio Mario Suarez, ya no me pertenece y se lo asignan al ciudadano JOSE GREGORIO DORANTE, cuando no existe procedimiento alguno, y por supuesto, no recibió ningún tipo de notificación, porque ellos me sacaron del grupo de WhatsApp de la asociación, aun cuando continuo siendo en la presente fecha el socio 58, con la finalidad de que no se entere y ejerza las acciones a las que tiene derecho como socio activo en la defensa de mis derechos e intereses.
Que desde que inicio la suspensión del cupo, la unidad de transporte público, no ha podido prestar servicio en la organización, porque no lo dejan hacer uso de las paradas, han transcurrido más de 465 días, que corresponden a 76 semanas a razón de 6 días por semana, lo que corresponde a una perdida aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (26.280$) o su equivalente al precio en bolívares calculado a 36,5 de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para el momento de la redacción de esta demanda, corresponde a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (959.220,00 Bs.) y los que se sigan produciendo hasta que efectivamente su vehículo pueda prestar el servicio en la organización, que el cálculo de la perdida se hace en divisas, porque ellos todo lo cobran en divisas y por lo tanto debemos apreciar el ingreso dejado de percibir en la moneda que maneja la línea para el cobro de los pagos que se realizan, consignando relación de proyección de dichos ingresos.
Que en todas las actuaciones realizadas por la Junta Directiva, lleva a la conclusión de que las actas de asamblea de fecha 10 de febrero de 2023, fecha 13 de mayo 2023, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos sociales, para su validez así como en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en ninguna de las dos convocatorias, se coloca como punto a tratar para poder ir preparado y realizar hacer el ejercicio a la defensa apropiado de los hechos que se me señalaron, así mismo de ser tratado de manera inesperada, en las mismas no se señalaron los acuerdos llegados en la asamblea, porque si debía respaldar con el monto arriba señalado y esperar la auditoria de mi gestión, porque se me suspende sin cumplir con los votos que debe tener toda decisión que es el 51% de los socios que asistieron a la mencionada asamblea.
Que las actas en el libro, deben tener la asistencia a la asamblea, más no contienen la firma de los socios, que avalen lo allí acordado y finalizando las actas no fueron debidamente registradas, por lo tanto la mismas son nulas de nulidad absoluta, de la misma forma el acta de Junta Directiva, que acuerda apropiarse de mi cupo no cumple con los requisitos que señalan los estatutos sociales, para su verificación toda vez que ellos señalan que es, en cumplimiento del acta de asamblea de fecha 13 de mayo 2023, pero no señalan en la misma la citación y procedimiento previo que debió existir por ante el tribunal disciplinario en consecuencia carece de los elementos básicos para tener validez que es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, que todas las acciones fueron realizadas en detrimento del proceso establecido en los estatutos sociales y las normativas existentes.
En consecuencia, la exclusión de un socio de acuerdo al artículo 15 de los estatutos sociales, es una facultad de la Asamblea General de Socios, que efectivamente ninguna de las anteriormente mencionadas tiene como punto mi exclusión como socio establecida de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo y menos aún reunieron para dicha decisión el voto de las 2/3 partes.
Que las convocatorias de acuerdo a los estatutos sociales, debieron ser convocadas por los medios divulgativos de la asociación que son las carteleras y las enviaron por el grupo de WhatsApp, que bien pudiera ser un medio divulgativo ellos cuando me suspendieron de manera incorrecta me excluyeron del grupo por lo tanto dejo de serán medio divulgativo para todos los asociados y al no publicar por cartelera o que los fiscales hicieran la entrega de la convocatoria suprimiendo la publicación por prensa violentaron la validez de las actas.
De lo antes expuesto, es por lo que, acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la Asociación Civil de Conductores Santa Cruz Catia, en la persona de su presidente socio N° 12, Alexis José Duno Salcedo, para que convenga o sean condenados por este Tribunal: Primero: Solicitó la nulidad absoluta de las actas de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2023 y de fecha 13 de mayo de 2023 y del acta de Junta Directiva realizada en fecha por no reunir con los requisitos, establecidos en los estatutos sociales y en las normativas vigentes.Segundo: La restitución de mi condición de socio 117. Tercero: Levantarme la suspensión del cupo 58 para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, así como el veto para la participación activa, y protagónica en los procesos electorales que pudieran producirse en el futuro. Cuarto: Devolverme el dinero de excedente que me hicieron cancelar sin deberlo, que es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES (27135) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio más alta para el momento de su pago, los intereses que ese dinero pudiera producir de acuerdo a la tasa de interés de los bancos, así como el pago de mi dinero por montepío de mis padres que me adeudan por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (2.880,00$). Quinto: El lucro cesante de lo que hubiera producido mi carro, que desde el momento de la suspensión hasta la fecha de interponer la demanda han transcurrido 594 días, calculado a razón de un monto diario de 60S o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa más alta de cambio para el momento del pago, que es por la cantidad hasta el momento de la interposición de la demanda de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa más alta indicada por el Banco Central de Venezuela y los que se sigan acumulando hasta que ellos convengan o sean condenados por este tribunal. Sexto: El daño moral que será acordado por el Juez de acuerdo a su máxima de experiencia por haberme sometido al escarnio público, no solo de mis compañeros asociados, sino del gremio de transporte en general, por el déficit de mi gestión, el cual no ocurrió, de ninguna manera, sabiendo que esto depende de ja sana critica del ciudadano Juez para determinar el monto real y efectivo de esto daño causado, pero sugiriendo que la misma sea equivalente con el lucro cesante ocasionado en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES aproximadamente o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa más alta indicada por el banco central de Venezuela, sin que esto sea vinculante con la apreciación del ciudadano juez.Séptimo: señalo como domicilio procesal Av. Sucre calle el rincón No. 15-35, urbanización los frailes, municipio Libertador del Distrito Capital Correo electrónico carolego@gmail.com, teléfono 0412-6002332, 0414-1263414.Octavo: Señalo como domicilio procesal para los efectos de la citación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, debidamente inscrita por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 1985, bajo el No.41, Tomo 52, Protocolo Primero, Rif. J00220333, calle Principal, Quinta Unión de Conductores Santa Cruz, S/n, sector Olivett, Caracas, correo Municipio Libertador del Distrito Capital, santacruzcatia1972@gmail.com, teléfono 0212-8788118.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS BOLIVARES (2.174.144,5Bs.) y llevado a la tasa más alta señalada por el banco central a la fecha de la realización de la demanda, que es el euro corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (54.722,99 E).
Por su parte,en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la accionada interpuso la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Aduce la demandada que,la parte actora incurrió en el defecto de forma del libelo, en relación al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual específica que debe realizarse una relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, mezclando unas y otras desavenencias con la Junta Directiva entrante, que la parte actora, relata unos hechos inentendibles que nada tiene que ver con los Daños y Perjuicios alegados, sin embargo hace ver una rencilla infundada, porque quienes lo vetan fueron los socios y no la Junta Directiva entrante, y todas sus inconformidades fueron decididas en la Asamblea General de Socios, Ordinarias o Extraordinarias, las cuales fueron convalidadas por el demandante, por lo que, no realizó correctamente la relación de los hechos y por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, debido a que aun cuando en fecha 27-01-2025, el juzgado de la causa ordenó: "...que aclare las omisiones contenidas en su escrito libelar..." por considerar que no estaba claro el petitorio de la demanda, no obstante, el demandante errónea e ineptamente insiste en su petitorio en la acumulación de pretensiones indebidas.
Expuesto lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2025, declarando la inadmisibilidad de la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano Mario Hernán Suarez López contra Asociación Civil Unión de Conductores Santa Cruz Catia, siendo el fallo apelado el siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IINADMISIBLE la demanda de INCLUSION DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARIO HERNHJÁN SUAREZ LÓPEZ, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA, ambas partes identificadas en el fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora”.
Contra la anterior decisión la abogada Carolina León González,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y puesto a conocimiento de esta Alzada, previa distribución de ley.
Encontrándose las actas del presente expediente ante este juzgado superior, para la resolución del presente recurso, las partes de la contienda judicial de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaron en fecha 5 de agosto de 2025, sus respectivos informes en el orden siguiente:
Parte actora (Informes):
“…Yo. CAROLINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.276, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.895, e-mail carolego@gmail.com, teléfono 0414-126.3414, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO HERNAN SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.990.635, teléfono 0412-600.23.32, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:Estando dentro del lapso legal para presentar Informes en la Apelación Interpuesta por esta Representación lo hago En Los siguientes términos, cursante por ante este tribunal en el expediente N° AP11-R-FALLAS-2025-000377 nomenclatura de este circuito judicial lo hago en los siguientes términos:Es el caso ciudadana Juez que la sentencia de inadmisibilidad objeto de la presente demanda carece de motivación, en virtud de que los alegatos planteados por el a quo, son objeto de dilucidar en el fondo de la demanda, porque ella determina solo en un decir que hay distintas pretensiones, pero no especifica basado en que argumentos jurídicos los mismos se contradicen entre sí, simplemente señala que hay una inepta acumulación de pretensiones, siendo que las pretensiones todas se basan en un incorrecto actuar de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, que traen como consecuencia la violación de derechos a mi representado, que serla violatorio del debido proceso y de la justicia expedita que siendo las mismas actuaciones basadas en las asambleas de las cuales se solicita la nulidad y las que utiliza la junta directiva y el tribunal disciplinario como basamento para justificar su incorrecto actuar, para la aplicabilidad de las normativas internas, se hagan en distintas demandas, que la máxima autoridad en una asociación civil es la asamblea general de socios y cuando ella no está reunida la responsabilidad reposa en la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, ya que la misma dice en su motiva que en cuanto a la solicitud de las actas de asambleas de fecha 10 de febrero de 2023 y 29 de enero de 2023.Es el caso ciudadano Juez (a) que niego, rechazo y contradigo la cuestión previa alegada por la parte demandada, según sus alegatos el artículo 346 en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, denuncia temeraria realizada por la parte demanda sin alegar o fundamentar en donde se establece las causales señaladas (…) Artículo 78.(…) La petición realizada por esta parte actora no son excluyentes toda vez que el primer petitorio es la nulidad de las actas de asambleas, de junta directiva y del tribunal disciplinario, que trajeron como consecuencia el incumplimiento de las formalidades establecidas en sus estatutos sociales, en las leyes vigentes y violatorias a los derechos constitucionales, y esto trajo como consecuencia la exclusión del socio 117 de la organización, por lo cual se solicita que de proceder la nulidad de las actas como será declarado por este tribunal en su momento, que el mismo sea reincorporado a su condición de socio 117, que le sea levantada la suspensión en el cupo 58 restituyéndole su condición de manera plena y libre de coacción, por las irregularidades cometidas y que serán demostrados.De igual forma producto de su actuar irregular e incumplimiento de los estatutos sociales de quienes representa a la asociación cuando su máxima autoridad la asamblea no está reunida, se solicitó el reintegro de un dinero cancelado por mi representado de manera incorrecta, así mismo el pago del montepío que le adeudan, concluyendo que todos estos hechos ocasionaron daños y perjuicios, así como un daño moral al demandante, no sólo teniéndolo fuera de su actividad habitual que es el servicio de transporte público de pasajeros, sino difamándolo ante sus compañeros y las autoridades en transporte, por lo tanto los petitorios bajo ningún concepto son excluyentes o contradictorios.Toda vez que la improcedencia de nulidad de un acta y la reclamación de daños y perjuicios son conceptos jurídicos que se relacionan con la validez de un acto jurídico y las consecuencias de una acción u omisión que causa un perjuicio (…) Improcedencia de Nulidad: (…)Las causas de nulidad pueden ser de diferentes tipos, como la falta de capacidad legal, el vicio del consentimiento o la falta de objeto.En caso de que un acto sea nulo, las partes no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho actoDaños y Perjuicios:Los daños y perjuicios son las consecuencias económicas que se causan a una persona debido a una acción u omisión.Se pueden reclamar daños y perjuicios cuando se ha causado un daño a una persona de forma intencional o negligente. La reclamación de daños y perjuicios busca que el responsable compense económicamente a la parte afectada.Los daños y perjuicios pueden ser de diferentes tipos, como daños emergentes (perjuicios directos), lucro cesante (beneficios que se dejaron de obtener) y daños morales.Relación entre Improcedencia de Nulidad y Daños y Perjuicios:En algunos casos, la reclamación de daños y perjuicios puede estar relacionada con la nulidad de un acto.Si un acto es nulo, las partes pueden reclamar los daños y perjuicios que han sufrido debido a la nulidad de dicho acto.Por ejemplo, si una parte ha realizado un contrato nulo y ha sufrido un daño como consecuencia de ello, puede reclamar daños y perjuicios.Sin embargo, la reclamación de daños y perjuicios no está limitada a casos de nulidad.Se pueden reclamar daños y perjuicios en cualquier situación en la que se haya causado un daño a otra persona, independientemente de si existe o no una nulidad.En resumen, la improcedencia de nulidad de un acto significa que dicho acto es válido y no puede ser declarado nulo, mientras que la reclamación de daños perjuicios busca que se compense económicamente a la parte afectada por un daño causado. Estos dos conceptos pueden estar relacionados en situaciones en las que un acto nulo ha causado un daño a una parte, pero también se pueden reclamar daños y perjuicios en cualquier situación en la que se haya causado un daño.Segundo: Todos los petitorios son de competencia de este digno tribunal por que corresponden a la jurisdicción civil, porque el monto corresponde a su competencia por la cuantía, ambos procedimientos son del juicio ordinario ya que exceden la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1500€) que es la moneda de cambio más alta pata el momento de interponer la demanda, siendo igualmente competente por la jurisdicción de acuerdo al domicilio de ambos demandante y demandado que se encuentran dentro del área metropolitana de Caracas, por lo antes expuesto hago de su conocimiento que el supuesto de hecho establecido en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no encuadra como causal de improcedencia de la presente demanda. Tercero; De acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil vigente todo lo solicitado en el petitorio está establecido mediante el procedimiento del juicio ordinario, por lo tanto, no se cumple el supuesto de hecho y de derecho, de que los procedimientos sean incompatibles entré sl. Así mismo el libelo de la demanda cumplió con todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.En cuanto al particular segundo de la demanda es subsidiaria de la nulidad porque al declarar la nulidad de las actas solicitadas en el particular primero debe ser declarada la restitución del cupo 117 y 58 propiedad del demandante, por lo tanto no hay una inepta acumulación de pretensiones como lo manifestó sin motiva alguna la ciudadana juez, porque motivar no es solo manifestar que lo que señala la ley es indicar cuáles son los elementos de hecho que la llevaron a ella a determinar que son incompatibles, que normativa se está incurriendo para que se produzca el supuesto de hecho y en consecuencia se pueda determinar la inadmisibilidad por inepta acumulación cuestión que a todas luces no se encuentra reflejada en la sentencia.Exp. AA20-C-2021-000271, Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós.(…)
Que los hechos ocurrieron antes, y durante la asamblea que se está solicitando la nulidad, pero fue en las mencionadas asambleas donde la Junta directiva y el Tribunal Disciplinario determinaron el actuar incorrecto, que utilizaron para justificar sin procedimiento alguno, y en violación de los estatutos sociales la exclusión de la asociación de mi representado del cupo 117 y mantenerlo suspendido por tiempo indefinido en el cupo 58, la falta de pago de obligaciones establecidas en los estatutos sociales, es decir, que todas las actuaciones que se piden en el libelo de demanda en el petitorio derivan del incumplimiento de los derechos y deberes establecidos a los directivos del contrato de sociedad suscrito por mi representado como socio de la asociación civil demandada, hechos estos que en la fase probatoria o en el juicio se iban a comprobar para que la juez pudiera pronunciarse con lugar o sin lugar en el fondo de la demanda, pero no existe ninguna prohibición expresa de la ley, pero si un pronunciamiento que debió ser realizado al fondo de la demanda porque no alego articulo alguno que demostrara que los petitorios ocasionaran una contradicción o pudieran producir consecuencias jurídicas que evitaran su ejecución, por lo tanto no existe inepta acumulación de pretensiones, por ser contrarios a una normativa expresa de la ley. En cuanto que en el particular primero se omitió por un error material involuntario la fecha del acta de junta Directiva y Tribunal Disciplinario, esto es un error material que me permita el numeral 6 del artículo 346 del código civil subsanar si ella declaraba con lugar lo solicitado por la parte demandada, y permite la continuación del proceso como lo determina la ley, otorgando mis cinco (5) días para subsanar, siendo en las fechas 05/12/2022 y 27/01/2023.
Así mismo ella manifestó que los distintos petitorios son hechos aislados entre sí, pero la ley no impide que se soliciten diferentes petitorios, por ser hechos ocurridos en diferentes momentos, esto no quieren decir que son hechos aislados entre si, lo que pide que no sean contradictorios estados los hechos fueron realizados por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario deis Unión de Conductores Santa Cruz Catia y en consecuencia en ara de la justicia expedita fueron realizados en una misma demanda donde, las partes son las mismas y los hechos ocurridos dentro del mismo lapso de tiempo, como represaría de esa junta directiva y tribunal disciplinario en contra de mi representado.No conforme con declarar inadmisible la demande sin motivación expresa y coherente de los alegatos, esta decisión trae como consecuencia para mi representado la condena en costa a esta representación cuando en todo caso el tribunal después de realizada la aclaratoria solicitada en el expediente si consideraba que no se cumplía con los elementos necesarios para admitirla, no debió hacerlo, no admitir y después en un segundo análisis a todas luces sesgado procede a declararía inadmisible, sin tomar en cuenta que lo solicitado y que debió declararse con lugar o no fue la procedencia de lo alegado por el demandado que fue la violación del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se sirva declarar improcedente la cuestión previa planteada por la parte demandada, así como revocar la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido fundamentada la misma en las causales establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por no incurrir esta representación en la inepta acumulación de pretensiones…”
Parte demandada (Informes):
Aduce que, la parte actora incurrió en el defecto de forma del libelo, en relación al numeral 6" del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual especifica que debe realizarse una relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, siendo que en la presente demanda la parte actora relata unos hechos inentendibles, mezclando unas y otras desavenencias con la Junta Directiva entrante, que no tienen nada que ver con los Daños y Perjuicios alegados, sin embargo hace ver una rencilla infundada, porque quienes lo vetan fueron los socios y no la Junta Directiva entrante y todas sus inconformidades fueron decididas en Asambleas General de Socios, Ordinarias o Extraordinarias, las cuales fueron convalidadas por el demandante, por lo que no realizó correctamente la relación de los hechos y por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, debido a que aún cuando en fecha 27-01-2025, este Juzgado ordenó que aclare las omisiones contenidas en su escrito libelar..." por considerar que no estaba claro el petitorio de la demanda, no obstante, el demandante errónea e ineptamente insiste en su petitorio en la acumulación de pretensiones indebidas a saber:Primer Petitorio antes de la aclaratoria ordenada por la Juez:"Primero: La restitución de mi condición de socio 117."
Como se observa es el mismo petitorio ut supra mencionado, al cual incluyó el punto primero, del petitorio en aclaratoria cuestionado a saber:
Primero. Solicitó la nulidad absoluta de las actas de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2023 y de fecha 13 de mayo de 2023 y del acta de Junta Directiva realizada en fecha por no reunir con los requisitos, establecidos en los estatutos sociales y en las normativas vigentes.Segundo. La restitución de mi condición de socio 117.Tercero: Levantarme la suspensión del cupo 58 para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, así como el veto para la participación activa y protagónica en los procesos electorales que pudieran producirse en el futuro.
Tales pretensiones son incompatibles con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS admitida por este Juzgado y que ha pesar de haber ordenado un despacho saneador en fecha 27-01-2025 para que aclarara el petitorio, mantuvo el mismo petitorio y lo que hizo fue incluir el punto primero.(…)
Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, efectivamente existe en la demanda una acumulación de pretensiones incongruentes que derivaron indefectiblemente a declarar Inadmisible la demanda propuesta por la parte Actora.
Asimismo, tal y como lo señalara el Tribunal, en su sentencia recurrida:“…En la misma línea de razonamiento se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o mismo título o causal.“En el caso que nos ocupa, si bien, el presente pronunciamiento fue propiciado por la excepción previa opuesta por la parte demandada, entre ellas, la inepta acumulaciones de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia vigente e imperante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en determinar que al ser verificado el vicio de inepta acumulaciones de pretensiones en un proceso judicial, aun sin haber sido denunciado por la parte, ello acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por atentar contra el orden público, figura ésta que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional. (subrayado y negrillas nuestras).Así las cosas, al encontrarnos en presencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones, por haber el demandante ejercido en una misma demanda distintas pretensiones, las cuales como anteriormente se estableció, resultan incompatibles y distintas entre sí, toda vez que:En lo que se refiere al particular primero del petitorio del escrito de demanda el demandante pretende la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 10 de febrero de 2023, así como la asamblea de fecha 13 de mayo de 2023 y acta de junta directiva (sin determinar fecha) por no cumplir de acuerdo a sus dichos los requisitos de ley.En cuanto al particular segundo y tercero del petitorio el demandante solicita la restitución del cupo 117 y el levantamiento de la suspensión del cupo 58, lo cual según sus propios alegatos fue un hecho acaecido en fecha 29 de enero de 2023, es decir, con interinidad a las asambleas cuya nulidad fue accionada.De acuerdo con el particular cuarto del petitoria pretende el cobro de auxilio familiar previsto en el artículo 45 y siguientes de los estatutos de la asociación civil Unión de Conductores Santa Cruz Catia *(montepío) en ocasión al fallecimiento de sus padres, lo cual no guarda relación con los motivos por los cuales acciona la nulidad de las asambleas 10 de febrero de 2023 y 13 de mayo de 2023.En los particulares quinto y sexto pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios y lucro cesante por la suspensión de los cupos de la que dice que fue objeto, situación está que tal como antes se estableció ocurrió en enero de 2023. Hecho distinto a las asambleas objetadas.Es decir, cada una de las situaciones y/o pedimentos contenidos en los particulares del petitorio de demanda corresponde a hechos distintos y aislados entre si, por lo tanto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que autoriza al juez a rechazar la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en concordancia con el articulo 78 eiusdem, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser la misma contraria al orden público.....Ciudadana Juez, como lo explicáramos en el primer capítulo del presente escrito, de lo que se trata esta pretensión es de afectar a una Organización de Conductores, que investigaron, deliberaron y decidieron por mayoría vetarlo electoralmente, por su mala gestión y el perjuicio causado a la organización, para que no pueda postularse nuevamente, así como cada una de las conductas lesivas a la Asociación, que condujeron a la exclusión del ciudadano demandante de la Organización y se ha dado la tarea de pretender instaurar un terrorismo judicial, al punto de presentar paralelamente a la presente demanda un Amparo Constitucional por supuestamente habérsele violentado su derecho a la defensa y al trabajo, el cual fue declarado inadmisible, cuando por el contrario, quedó comprobado que todos esos procedimientos se realizaron conforme a derecho, que fueron con validados por el demandante, que tenía otros Recursos ordinarios previos por intentar antes del Recurso de Amparo y que mucho antes de su exclusión de la organización ya laboraba en otro lugar distinto y no formaba parte de la Asociación.Solicitamos expresamente se condene en costas procesales, a la parte actora, ya que ellos saben bien que ejercer la apelación en contra de esa decisión o es procedente en derecho por los argumentos dados por la Juez en su sentencia con todo y eso intentan el recurso de apelación, que si bien es su derecho, como o están haciendo es temerario y contrario a la ética seguir instando a la Tutela Judicial efectiva tal y como lo ha reiterado Nuestro Máximo Juzgado.Así las cosas, ciudadana Juez Superior, solicitamos muy respetuosamente se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo en todas y cada una de sus partes, ya que es una decisión ajustada a derecho.”
Seguidamente ambas representaciones judiciales presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegando lo siguiente:
Parte Actora(Observaciones):
“Yo, CAROLINA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad N° V-7.959.276, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.895, e-mail carolego@gmail.com, teléfono 0414-126.34.14, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO HERNAN SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V-11.990.635, teléfono 0412-600.23.32, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:Estando dentro del lapso legal para presentar observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada, cursante por ante este tribunal en el expediente N° AP11-R-FALLAS-2025-000377, nomenclatura de este circuito judicial lo hago en los siguientes términos:Es el caso ciudadana Juez que el escrito de informes presentado por la parte demandada carece de argumentación alguna que permita a este juzgado determinar cuáles fueron los elementos contradictorios y que pudieran violentar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y no los tiene porque la realidad es que ninguno de los petitorios se contradicen entre si, por lo cual debió ser declarado así por el Tribunal de instancia. Así mismo es improcedente que ella traiga argumento de un procedimiento de amparo que nada tiene que relacionarse con la presente demanda, tratando de introducir nuevos alegatos para persuadir al tribunal de que existían elementos para pronunciarse el tribunal con la inadmisibilidad de la demanda, que mi representado no es trabajador, es un socio de la Asociación civil parte demandada, que en un hecho sobrevenido producto de la demanda que hoy usted analiza, con la cual justificaron su expulsión violentado el debido proceso, pero lo cierto es que no es materia de esta demanda y así debería ser declarado por este Tribunal en la sentencia.
Que solicitamos al tribunal se sirva desechar el escrito de informe presentado por la parte demandada y decretar la improcedencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por no tener la motivación que determine la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada en relación al artículo el articulo 346 en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, denuncia temeraria realizada por la parte demanda sin alegar o fundamentar en donde se establece las causales señaladas:Toda vez que la improcedencia de nulidad de un acta y la reclamación de daños y perjuicios son conceptos jurídicos que se relacionan con la validez de un acto jurídico y las consecuencias de una acción u omisión que causa un perjuicio a otro.De acuerdo con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil vigente todo lo solicitado en el petitorio está establecido mediante el procedimiento del juicio ordinario, por lo tanto, no se cumple el supuesto de hecho y de derecho, de que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Así mismo el libelo de la demanda cumplió con todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se sirva declarar improcedente la cuestión previa planteada por la parte demandada, así como revocar la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido fundamentada la misma en las causales establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por no incurrir esta representación en la inepta acumulación de pretensiones y porque de ser clara la sentencia debió aplicarse la consecuencia jurídica de la procedencia de la cuestión previa alegada que era ordenar la subsanación de la demanda en el lapso establecido por la ley, de acuerdo a la motivación que determinara fuera contradictoria como para ser procedente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
Parte demandada(Observaciones):
“Quien suscribe, MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.160, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 124.385, apoderada judicial de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES SANTA CRUZ CATIA representada por su Presidente ciudadano ALEXIS JOSÉ DUNO SALCEDO, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.906.016, parte DEMANDADA en la presente causa, representación la nuestra que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador en fecha nueve (09) de abril de 2025, asentada bajo el número 32, tomo 7, el cual se encuentra anexo al presente expediente, ocurrimos ante este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES presentados en fecha 05 de agosto de 2025, de conformidad con la establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen a continuación:En fecha 05 de noviembre de 2025, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron informes, a tal efecto esta representación de la parte Demandada, realiza las siguientes observaciones a los informes presentados por la parte demandada:La parte Apelante indica que no existe inepta acumulación y niega, rechaza y contradice lo alegado por esta Representación del Demandado, al oponer la cuestión previa prevista en al artículo 346 numeral 6, debido a que todas sus pretensiones se encuentran conexas, siendo todo lo contrario, cada una de las situaciones y/o pedimentos contenidos en los particulares del petitorio de demanda corresponde a hechos distintos y aislados entre si, tal como lo expresara el Jugado en su sentencia. A lo largo del escrito presentado hace un recuento de sus pretensiones al establecer la demanda in cual carece de logicidad, ya que como se señaló en el escrito que presentamos, en el fondo todas estas pretericiones buscan de alguna manera hacer ver su inconformidad con todo el procedimiento que siguieron sus excompañeros de la asociación al demostrarle que hubo un mal manejo de los recursos durante su época como Presidente de la Asociación, que no hubo probación de su última memoria y cuenta presentada, y a partir de allí se comienza un procedimiento administrativo interno de los Asociados, que devinieron en su exclusión posteriormente. Ciudadana Juez, en las pretensiones de la parte actora, efectivamente se configura la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ estableció: De lo anterior transcrito, se colige que el juzgado ad quem al analizar la reforma del libelo de la demanda determinó que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse su nulidad y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, y por ello, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada. En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre si, por ser ellas contradictorias, y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Por otra parte, el único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.De manera que, del análisis de la norma denunciada como erróneamente interpretada y vinculada la misma con las pretensiones de la demandante en su reformado helo de demanda, se constata que no hubo error interpretativo alguno del ad quem en los puestos establecidos en la misma, que lo llevo a declarar la inepta acumulación de prensiones, y se evidencia, además, que el ad quem escogió acertadamente la norma acusada para aplicarla al caso bajo decisión; ya que efectivamente es contradictorio el solicitar la nulidad de la transacción judicial y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción…”
En el caso que nos ocupa, si bien, el presente pronunciamiento fue propiciado por la excepción previa opuesta por la parte demandada, entre ellas, la inepta acumulaciones de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia vigente e imperante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en determinar que al ser verificado el vicio de inepta acumulaciones de pretensiones en un proceso judicial, aun sin haber sido denunciado por la parte, ello acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por atentar contra el orden público, figura ésta que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional. (Subrayado y negrillas del escrito de observaciones).Así las cosas, al encontrarnos en presencia del vicio de inepta acumulación de pretensiones, por haber el demandante ejercido en una misma demanda distintas pretensiones, las cuales como anteriormente se estableció, resultan incompatibles y distintas entre sí.
Así las cosas, ejercido el derecho de defensa que tienen las partes de la contienda judicial que nos ocupa, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente recurso, relativo a la procedencia o no, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el juicio que por nulidad de asamblea, intenta el ciudadano Mario Hernán Suarez López contra la Asociación Civil Unión de Conductores Santa Cruz Catia, y en este orden la accionada sustenta la cuestión previa en lo siguiente:
Aduce la accionada que, la parte actora en su libelo incurrió en defecto de forma en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual especifica que debe realizarse una relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y que en la presente demanda la actora, relata unos hechos inentendibles mezclando unas y otras desavenencias con la junta directiva entrante, que no tiene nada que ver con los daños y perjuicios alegados, hace ver una rencilla infundada porque quienes lo vetan fueron los socios y no la junta directiva entrante, y que todas las desavenencias fueron decididas en asamblea general de socios ordinaria o extraordinarias, las cuales fueron convalidadas por el demandante, por lo que, no realizó correctamente la relación de los hechos, e incurrió enla acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando había sido ordenado en fecha 27 de enero de 2025, aclarar las omisiones contenidas en el libelo, el demandante insistió en la acumulación de pretensiones indebidas
Siendo así las cosas, esta Alzada considera necesario traer a colación, lo contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346:Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…).”
Como puede observarse de la norma antes transcrita, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, ya sea porque no se cumplen los requisitos del artículo 340 o por la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 de la norma adjetiva; siendo esta cuestión previa, subsanable y permite a la parte demandada oponerse a la demanda, sin necesidad de contestarla en esa oportunidad.
Ahora bien, la interpretación de la referida cuestión previa, implica que la demanda presenta irregularidades formales, que impiden su correcta tramitación, tales como la falta de algunos de los elementos esenciales del artículo 340 eiusdem,o la acumulación indebida de acciones; las cuales pueden ser defecto de forma, y refiere que el libelo de la demanda no fue redactado correctamente,siendo un requisito fundamental establecido en artículo 340 ibídem,el cual prevé que la demanda, debe cumplir con una serie de requisitos mínimos para su trámite, así como la correcta identificación de las partes, la descripción del tipo de juicio, la pretensión y la indicación de los instrumentos en que se fundamenta la demanda.
Así las cosas, la accionada interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Resaltado de este Tribunal Superior)
La norma antes transcrita, se encuentra referida a la prohibición de acumular pretensiones incompatibles o contradictorias en una misma demanda, verificándose de estos dos supuestos el encontrarse por ley, prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
En este orden y en apoyo al criterio del ilustre procesalista citado, es de saber que, la ley prohíbeen tres casos la acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan su procedimiento legal sea incompatible entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición, es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación de pretensiones,todo lo cual constituye un defecto de forma de la demanda que puede hacerse valer mediante cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace valer la accionada, alegando, que la demanda que se le interpone predomina la existencia de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si y por tanto se materializa la acumulación prohibida; todo lo cual será determinado mediante el desarrollo del presente fallo.
Ahora bien, quien aquí decide observa que, la acumulación procesal establecida en la norma incomento, si bien tiene como fin, impedir la multiplicación de juicios, y en consecuencia evitar que se dicten sentencias contradictorias o contrarias entre si, cuando exista evidente conexión entre causas, no es posible su acumulación cuando ambas pretensiones deban tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, y en este caso el Juez, no podrá admitir la demanda, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único.
Así entonces, resulta indispensable traer a colaciónsentencia N° 04-0391, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, mediantela cual señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora de la presente contienda judicial en el extenso escrito libelar, pretende la nulidad de actas de asambleas y de las cuales a su decir deriva como consecuencia las peticiones que finalmente solicita en el capítulo relativo al petitorio de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“(…) demando a la Asociación Civil de Conductores Santa Cruz Catia, en la persona de su presidente socio N° 12, Alexis José Duno Salcedo, para que convenga o sean condenados por este Tribunal:Primero: Solicitó la nulidad absoluta de las actas de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2023 y de fecha 13 de mayo de 2023 y del acta de Junta Directiva realizada en fecha por no reunir con los requisitos, establecidos en los estatutos sociales y en las normativas vigentes. Segundo: La restitución de mi condición de socio 117. Tercero: Levantarme la suspensión del cupo 58 para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, así como el veto para la participación activa, y protagónica en los procesos electorales que pudieran producirse en el futuro. Cuarto: Devolverme el dinero de excedente que me hicieron cancelar sin deberlo, que es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES (27135) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio más alta para el momento de su pago, los intereses que ese dinero pudiera producir de acuerdo a la tasa de interés de los bancos, así como el pago de mi dinero por montepío de mis padres que me adeudan por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (2.880,00$). Quinto: El lucro cesante de lo que hubiera producido mi carro, que desde el momento de la suspensión hasta la fecha de interponer la demanda han transcurrido 594 días, calculado a razón de un monto diario de 60S o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa más alta de cambio para el momento del pago, que es por la cantidad hasta el momento de la interposición de la demanda de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa más alta indicada por el Banco Central de Venezuela y los que se sigan acumulando hasta que ellos convengan o sean condenados por este tribunal.Sexto: El daño moral que será acordado por el Juez de acuerdo a su máxima de experiencia por haberme sometido al escarnio público, no solo de mis compañeros asociados, sino del gremio de transporte en general, por el déficit de mi gestión, el cual no ocurrió, de ninguna manera, sabiendo que esto depende de ja sana critica del ciudadano Juez para determinar el monto real y efectivo de esto daño causado, pero sugiriendo que la misma sea equivalente con el lucro cesante ocasionado en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES aproximadamente o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa más alta indicada por el banco central de Venezuela, sin que esto sea vinculante con la apreciación del ciudadano juez. (….)
Derivado de lo anteriorpuede establecerse de la lectura del libelo de demanda y su petitorio que, el derecho que exige el actor de la presente contienda judicial, le sea cumplido como primera pretensión es, obtener del órgano judicial, la nulidad de las actas de asamblea y comoconsecuencia de ello, el cumplimiento de los efectos que se deriven en caso de prosperar la acción propuesta, acordando o no todos o solo algunos de los puntos del petitorio de la demanda, según el sabio entender de este operador de justicia.Y en este ordenseñala este Tribunal Superior que, el procedimiento de nulidad de asamblea, se encuentra establecido en la normativa jurídica vigente, en virtud de tener sus cimientos mediante en los procedimientos establecidos en el Parágrafo Tercero Título de las Asambleas, del Código de Comercio Venezolano, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, ante un Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; verificándose a demás que fue interpuesta anteun tribunal competente, por la materia, como lo es el tribunal de la recurrida y la petición del actor, no es contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo,el actor en su petitorio, solicita en los puntos quinto y sexto, el lucro cesante y los daños y perjuicios, derivados a entender del libelo, de los efectos provenientes de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad solicita, en virtud de haberlo expuesto al escarnio público, por lo que,sin entrar al análisis o no de tal procedencia, observa este Tribunal Superior que, el daño moral y el lucro cesante, es un procedimiento establecido en la mencionada normativa jurídica, por tanto no es contraria a derecho, la cual comienza con una demanda ante un Tribunal en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, como el tribunal de la recurrida, sin ameritar un trámite o procedimiento especial, dónde se debe acreditar el hecho ilícito, el daño causado (moral y material), y demostrar la cuantía del lucro cesante y el daño moral, debiendo ser tramitada bajo las normas establecidas mediante el procedimiento ordinario. Así se establece.
Siendo así las cosas, y establecido lo anterior, este Tribunal Superior, en su función de instruir en las decisiones que toma en el desarrollo de los fallos que resuelve, las cuales de modo alguno son aisladas, en virtud que, son tomadas de las lecturas de criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, así como de distintos autores distinguidos en la materia que se desarrolla y en este contexto se arguye que, efectivamente es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones incluso contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, bien por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
A mayor abundamiento a lo que precede, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,“pero esta prohibición es solo para los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles”.
Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …(…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).
De ese modo, este Tribunal Superior, en su función de interpretación de la norma y aplicabilidad, deja sentado que el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, pero solo para los casos en que las pretensiones del demandante se excluyan mutuamente o que éstas sean contrarias entre sí; o cuando no correspondan en razón de la materia, al mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Como ejemplo claro de lo anterior, cita este tribunal, lo establecido por la jurisprudencia, en relación a queuna pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. Del mismo modo, no pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial; contrario al caso de marras, en virtud de haber quedado establecido en párrafos anteriores que, la pretensión de nulidad de actas de asamblea, peticionando a su vez daño moral y lucro cesante, son peticiones que se realizan mediante demanda, ante un tribunal a fin en la materia y ambas bajo los tramites del procedimiento ordinario, no estableciéndose un procedimiento especial para ninguna de ellas, por ende no son excluyentes entre sí, y en tal sentido no da paso a la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, se instruye que, es posible demandar conjuntamente la nulidad de un acta de asamblea, el daño moral y el lucro cesante, en virtud que, las acciones de responsabilidad civil, en la que se incluye el lucro cesante y el daño moral, pueden acumularse con la acción de nulidad de un acto jurídico, como un acta de asamblea, pero la viabilidad de la demanda dependerá de que se cumplan los requisitos de los procedimientos y que se demuestre en el desarrollo del litigio, la conexión causal entre el daño y la nulidad del acta, en virtud de ello, puede demandarse conjuntamente la nulidad del acta de asamblea, el daño moral y el lucro cesante,correspondiendo a la parte accionante, demostrar el nexo causal entre la nulidad del acta y los daños y perjuicios, que a su decir le causó dicho acto, pues de lo contrario el juez podría declarar la improcedencia de la demanda o acumular solo alguna de las acciones (nulidad de asamblea y negar los daños morales y lucro cesante o viceversa).
En sintonía a todo lo expuesto en el fallo, y ante los alegatos realizados por la parte demandada, para sostener la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que, la relación de hechos y fundamentos de derecho en la que se basa la pretensión o la presente demanda, con las pertinentes conclusiones, mediante la cual el actor, mezcla unas y otras desavenencias con la Junta Directiva entrante, que nada tiene que ver con los Daños y Perjuicios alegados, además de una rencilla infundada, porque quienes vetan al actor, fueron los socios y no la Junta Directiva entrante, y las inconformidades del actor, fueron decididas mediante Asamblea General de Socios, Ordinarias o Extraordinarias, y convalidadas por el demandante, son defensas de fondo que se han de realizar y demostrar en el desarrollo del proceso que se instaura en su contra; ello porque las pretensiones del actor, fueron declaradas procedentes para su trámite, salvo lo que el operador jurídico de instancia, decida en el desarrollo del debate judicial, pues es a quien corresponderá el análisis del contradictorio y posterior decisión. En consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso interpuesto, en fecha 01de julio de 2025, por la abogada Carolina León González, en representación de la parte actora, se revoca la decisión de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara sin lugar la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 6°Código de Procedimiento Civil, y se ordena al tribunal de la recurrida continuar la causa en el estado procesal, en la que se encontraba antes del acto irrito aquí revocado, es decir al estado de contestación a la demanda, luego de haber ejercido el derecho a la cuestión previa aquí resuelta. Así se establece.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 01de julio de 2025, por la abogada Carolina León González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Mario Hernán Suárez López, contra el fallo de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Segundo:SE REVOCA el falloapelado de fecha de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ORDENA la prosecución del juicio en el estado de contestación a la demanda.
Tercero:Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto:Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2025-000377
BDSJ/JV/ANA