REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000163
PARTE ACTORA:Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN D’AGOSTO CUSATI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanaCARMEN ALICIA PÉREZ RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.107.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO D’AGOSTO CUSATI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanosERICKSON MARTÍNEZ y RODOLFO MEJÍAS,abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 207.669 y 207.668, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2025,suscrita por la abogadaCarmen Alicia Pérez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº75.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cualanunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2025; recurso que fue ratificado, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025,este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que les fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si en el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2025, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso, dejando constancia en fecha 16 de octubre de 2025, la secretaria de este Juzgado de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzado al día de despacho siguiente a computarse el lapso de cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: OCTUBRE 2025: 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha08 de octubre de 2025, y ratificado el28 del mismo mes y año,por laabogadaCarmen Alicia Pérez Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante,fue realizado dentro del lapso establecido para tal fin, razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 30 de septiembre de 2025, se dictó en el curso de una demanda que porNULIDAD DE ACTAS DE SAMBLEA incoara el ciudadanoJOSÉ AGUSTÍN D’AGOSTO CUSATIcontra el ciudadano LUIS ANTONIO D’AGOSTO CUSATI,siendo así,se evidencia que la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGARlos recursos de apelación ejercidos mediante diligencias de fechas 06 y 10 de marzo de 2025, por la abogada Carmen Alicia Pérez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Segundo: SE CONFIRMAla sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero:CON LUGARLA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguida la acción de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN D’AGOSTO CUSATI contra el ciudadano LUIS ANTONIO D’AGOSTO CUSATI, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Cuarto:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas alaparte apelante, por haber resultado vencida en el presente recurso.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, la mencionada decisión es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, por cuando la misma declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos en fecha 06y 10 de marzo de 2025, por la abogadaCarmen Alicia Pérez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, confirmando asíla sentencia recurrida. En tal sentido, al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, debe necesariamente considerarse como cumplido el segundo de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales citados de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Juzgado Superior que,la parte actora en su escrito libelar no estimó la cuantía de la demanda, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 000223, del 18 de abril de 2024, Exp. 2024-000073, ha señalado lo siguiente:
“(…)Así pues, la Sala pasa a verificar la cuantía establecida en el libelo de la demanda inserto en el (folio 1 y Vto. de la pieza única del expediente), del análisis del expediente se puede observar que la parte querellante en su libelo de la demanda por interdicto de amparo, no estimó el valor apreciado de esta, incumpliendo así con la carga procesal establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de señalar el quantum del presente juicio.
Sobre este particular, la Sala en decisión número 16, de fecha 5 de febrero de 2016, caso: Sociedad Mercantil Corporación 273333, C.A., reiterada en el fallo número 000417, de fecha 5 de octubre de 2022, caso: Corporación Revi, C.A. contra Domingo Aires Goncalves, la cual señaló lo siguiente:
En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, evidencia la Sala, que de las actuaciones no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de demanda. Es por ello que resulta claro señalar que en la demanda interpuesta no se encontraba estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de esta Sala, la actora no cumplió con tal carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas, la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es recurrible en sede casacional, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece…”. (Resaltado del texto)
De acuerdo, al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito,el incumplimiento de la carga procesal establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, referido a señalar el valor de lo reclamado, no permite verificar el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues tal omisión de no señalar el quantum de la demanda, hace a su vez, que el recurso de casación propuesto sea inadmisible.
De manera que, tal como se verificó de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte querellante en su libelo de la demanda no estimó la cuantía, incumpliendo con la carga procesal dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de señalar el quantum de la pretensión interdictal, es por ello que la Sala se encuentra imposibilitada de establecer el cumplimiento de dicho requisito sine qua non para que la sentencia recurrida sea revisada en sede casacional.(…)”
(Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado, se puede observar con meridiana claridad la carga procesal que recae en la parte accionante, de estimar el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, no permite verificar el requisito de admisibilidad delrecurso de casación anunciado, referido a la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 eiusdem, constatando quien aquí se pronuncia de una revisión realizada al escrito libelar que la hoy accionante no cumplió con el señalamiento de la estimación de la demanda, lo que trae como consecuencia que no se cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía,razón por la cualse observa que en la demanda que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, no se encuentraestimada la cuantía, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 08 de octubre de 2025 y ratificado el 28 del mismo mes y año, por la abogadaCarmen Alicia Pérez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, toda vez que, los requisitos para que una decisión pueda ser recurrible en casación deben ser concurrente. Así se declara.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 08 de octubre de 2025 y ratificado el 28 del mismo mes y año, por la abogadaCARMEN ALICIA PÉREZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número75.107, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, en virtud de no encontrar llenos los requisitos de admisibilidad del mismo, los cuales como es conocido, deben ser concurrentes.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

La secretaria deja constancia que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AP71-R-2025-000163
BDSJ/JV/Neii*.