REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000332
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V-12.627.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDO OSUNA E ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo losnúmeros14.317, 31.869, 74.849, 66.391, 271.295 y 112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 269, Tomo 2-A, el 31 de enero de 2019, modificada en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el N° 8, Tomo 146-A; y los ciudadanos MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos. V-9.882.987, V-28.405.624, V-10.335.955, V-17.555.224 y V-9.120.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA:Auto de fecha 09 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en dónde se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado Nelson Jesús González Nikken, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por esa representación (F. 60 y 61).
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 30 de junio de 2025, dio entrada a la causa y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, se fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.179).
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora recurrente, encontrándose dentro del lapso de Ley, mediante diligencia consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles (F. 180 al 186).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal, fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo dicho lapso por auto de fecha 02 de octubre de 2025.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente, se evidencia que el juicio que nos ocupa, contentivo de la acción que por Cumplimiento de una transacción extrajudicial referida a un contrato de refinanciamiento de deuda y Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND contra, la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario(F. 1 al 35), al cual le fue asignado el N° AP11-V-FALLAS-2024-000979, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, admitió la acción propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines pertinentes.
En fecha 28 de mayo de 2025, la parte actora- apelante consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas (F. 42 al 56).
En fecha 02 de junio de 2025, la parte actora recurrente, consignó escrito promoviendo prueba documental consistente en el dictamen pericial privado, efectuado por el experto William Alfonso Cova, conjuntamente con el ciudadano Raymond Orta (F. 57 al 59).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto pronunciándose respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
- II -
Motivación

El presente recurso de apelación se circunscribe en la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de admitir las pruebas promovidas por la parte apelante mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, en especial, las referidas a la prueba experticia informática privada y a la prueba de informes, en el juicio que por cumplimiento de una transacción extrajudicial, referida a un contrato de refinanciamiento de deuda y daños y perjuicios, sigue el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND contra, la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A y los ciudadanos MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMIN, MARIO PISANO, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, siendo el auto apelado el siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados los días 28 de mayo y 02 de junio de 2025, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.371 у 31.869, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, parte actora, en la articulación probatoria abierta con motivo de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DEL MERITO FAVORABLE
En el Capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, “en especial el contenido confesorio personal y directo de los escritos presentados personalmente con asistencia jurídica, por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, MARIO PISANO Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, en fecha 24 de marzo de 2025". Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas documentales que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida las cuestiones previas. Asi se decide.
Igualmente, en el Capítulo III de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, entre otros: el contrato de aporte de capital, el contrato de transacción extrajudicial de refinanciamiento de deuda, las letras de cambio, imágenes de productos, impresiones de mensajes de WhatsApp, comprobantes de transferencias, informes contables. Al respecto, considera nuevamente este Sentenciador que promover unas documentales que cursan autos, equivale a promover el mérito favorable, siendo que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a la partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia que decida cuestiones previas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a las documentales marcados como ANEXO 1, ΑΝΕΧΟ 2, ANEXO 3 y ANEXO 4, y por cuanto las mismas guardan relevancia con lo discutido, SE ADMITEN por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la presente incidencia de cuestiones previas.Y así se decide.
DE LA EXPERTICIA INFORMÁTICA PRIVADA
Con relación al dictamen pericial privado elaborado por los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ Y WILLIAM COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.965.651 y V-14.892.635, respectivamente, quienes se desempeñan como Peritos en Informática Forense, los cuales rielan del folio 70 al 247 y del 251 al 392, y por cuanto se evidencia que dichas documentales obran en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crearse una prueba a su propio favor, es por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dichas documentales, por cuanto resultan contrarias a derecho. Así se decide
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo referente a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, para que se requiera a la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (MOVISTAR) que informe sobre la titularidad de unas líneas telefónicas, y por cuanto la parte promovente señaló que la pertinencia de dicha prueba es vincularía con la prueba de experticia informática señalada en el particular anterior, es por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicha documental, al seguir la suerte de la prueba a la cual pretende vincularse. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, a ser rendidas por los bancos JPMORGAN CHASE BANK y CITIBANK, los cuales se encuentran ubicados en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin que éstos informen sobre la efectiva realización de una serie de transferencias bancarias, y por cuanto este Juzgado considera que dicha prueba de informes no quarda relación con lo debatido en la presente incidencia de cuestiones previas, sino más bien con el fondo de la causa, es por lo que este Juzgado NIEGA su admisión, por ser impertinente. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA
Con respecto a la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, de conformidad con las disposiciones del articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por el Centro Nacional de Informática Forense de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología, para que dicho ente certifique la emisión, recepción, fecha y hora, así como el contenido de los mensajes electrónicos y chats señalados en el escrito de pruebas. Al respecto, quien aquí decide considera necesario señalar que en esta etapa del proceso corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, razón por la cual mal pudiera el Tribunal en esta etapa del proceso emitir pronunciamiento sobre una prueba que pudiera estar vinculada con el fondo del asunto debatido, y no con la presente incidencia de cuestiones previas, razón por la cual este Juzgado NIEGA su admisión, por ser impertinentes. Así se decide.
DEL RECONOCIMIENTO Y CONFESIÓN
En su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora indicó que de la transacción extrajudicial se desprende la supuesta confesión de la conducta o hecho injusto prevista por el legislador que causa el daño a su representado y donde surge la obligación que reclaman de "indemnización al daño causado por violación, inejecución e incumplimiento de un negocio jurídico y que excede de los límites del contrato de aporte de capital y de los límites de la buena fe”.
Ahora bien, considera este Sentenciador que la confesión espontánea no constituye una "confesión como medio de prueba”, pues en estos casos la misma lo que busca es fijar el alcance y limite de la relación procesal.Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 (caso Lina Esther Rolón Molina vs Haydee Josefina Albino Caraballo), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González. En consecuencia, se INADMITE dicha prueba. Y así se establece.
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En relación con el pedimento de la representación, judicial de demandada con el objeto que se ordene la citación de la ciudadana, YAMBRAN ALICE PINANGO RAMIREZ, a fin de que previa su juramentación y cumplimiento de las demas formalidades legales declare si en fecha 09 de noviembre de 2020, firmó el documento denominado "Contrato de Aporte de Capital” y asimismo que el Tribunal se sirva a dar lectura a dicho documento para el reconocimiento de contenido Al respecto, quien aquí decide considera nuevamente necesarias señalar que en esta etapa del proceso corresponde al Tribunal decidir sobre procedencia o no de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada razón por la cual mal pudiera el Tribunal en esta etapa del proceso emitir pronunciamiento sobre unas probanzas que pudieran estar vinculadas con el fondo del asunto debatido, y no con la presente incidencia de cuestiones previas razón por la cual, este Juzgado NIEGA su admisión, por ser impertinente. Así se decide.
Finalmente, por cuanto no se requiere la evacuación de prueba alguna en virtud de lo aquí decidido, en consecuencia considera que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud de extensión del lapso probatorio presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece…”.
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“…Siendo esta oportunidad de los informes, procedo a formalizar y fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2025, que acordó negar la admisión de los dictámenes periciales informáticos privados …”
“Un aspecto central del recurso es la controversia sobre la admisibilidad de las pruebas digitales, que tienen por objeto demostrar la totalidad del negocio incumplido, la responsabilidad de los demandados y el dolo, conforme al artículo 1.180 del Código Civil Venezolano. Los mensajes, correos electrónicos, el informe informático y demás pruebas permiten determinar la existencia de indicios sólidos de dolo por parte de los demandados. El concepto de dolo, en este contexto, se refiere a la “voluntad maliciosa de engañar a alguieno de incumplir una obligación contraída”.
“…A continuación, se detalla cómo las pruebas y los argumentos presentados respaldan la existencia de dolo:
1) Inducción a la inversión mediante artificios y falsas apariencias: Los demandados, especialmente Mario Pisano, indujeron al demandante Carlos Augusto Colmenares Durant a invertir $120.000 USD en un negocio de importación con la falsa promesa de una rentabilidad del 25% en solo 90 días, afirmando que ya tenían "todo vendido" y mostrando imágenes de productos. Estos actos se califican como "acto voluntario y doloso" y "maniobra dolosa de simular un negocio de inversión a corto plazo, seguro, de alta rentabilidad".Existe una “acción concertada y dolosa” entre entre José Rafael Manzo Santaromita y Mario Pisano para generar confianza, presentando la empresa como una oportunidad segura con proveedores y representación de marcas, a pesar de que no se presentó evidencia de las importaciones reales. Las imágenes de productos exhibidas han sido promovidas en el libelo como "pruebas indiciarias graves, al evidenciarse el engaño y la mala fe". En la demanda señalamos que la empresa Grupo Maroa 536 CA. Tenía un capital que no cubría el monto total supuestamente invertido, lo que sugiere que la operación fue una "mera astucia para proveerse de las divisas” de CARLOS COLMENARES.
2) Manejo irregular de los fondos y falta de transparencia: Las transferencias del dinero no se realizaron a la empresa Grupo Maroa, sino a cuentas personales de Mario Pisano y su esposa, María Alejandra Contreras Fermín, y a una empresa en Florida, Paradise 5577 Corp. Estos elementos no solo ponen de manifiesto la intención deliberada de inducir al error, sino que también revelan una estrategia sistemática para sustraer fondos del demandante bajo una apariencia de legalidad. La ausencia de respaldo documental fiable sobre las operaciones comerciales, unida a la exhibición de pruebas cuidadosamente seleccionadas para dar credibilidad a la inversión, refuerza la hipótesis de un esquema diseñado para defraudar. Consta que María Alejandra Contreras solicitó la cédula del demandante para emitir una "factura por honorarios profesionales de remodelación de apartamento" para justificar las transferencias en su cuenta, lo que indica un intento de ocultar la naturaleza real de los fondos recibidos en relación con la inversión. 1 José Rafael Manzo Santaromita incurrió en "falso testimonio al afirmar [...] que no está vinculado con la empresa", cuando en realidad es Gerente General con facultades de representación y administración. Esto refuerza la idea de una conducta dolosa y engañosa. El demandante solicitó reiteradamente reportes de ventas, cuentas por cobrar e inventarios, y se quejó de que no le "contestan correos", lo que evidencia una falta de transparencia y comunicación una vez realizada la inversión.
3) Incumplimiento continuo y presión indebida:Después del incumplimiento del contrato de inversión inicial, se firmó un acuerdo de refinanciamiento de deuda autenticado ante notario. Sin embargo, este segundo acuerdo, que ya implicaba que Colmenares renunciara a los beneficios prometidos inicialmente, también fue incumplido. Este refinanciamiento se describe como "leonino" y una acción "astuta e indebida" por parte de los demandados para presionar al demandante a renunciar a sus beneficios, sin que finalmente se honrara la deuda. Los demandados intentaron "constreñir" al demandante a recibir el pago "en especies" (por ejemplo, vinos, champaña, negocios inmobiliarios, supermercado) en lugar de la devolución del capital en dinero, lo cual fue rechazado por el demandante. Esta persistencia en ofrecer formas de pago distintas a la acordada, incluso después de un refinanciamiento, se presenta como una "conducta contumaz" y una "inejecución injustificada". Esta conducta se reitera en estrado, cuando los demandados oponen la cuestión de inadmisibilidad por usura, a pesar del dramático empobrecimiento del demandante a quien se le prometió rentabilidad asegurada.
4) Respaldo de las pruebas digitales:(….)El informe pericial informático privado, conforme a los artículos 1, 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, elaborado por Raymond Orta Martínez, es crucial para demostrar el dolo. A pesar de que el tribunal de primera instancia lo rechazó basándose en el principio de alteridad de la prueba, reconocido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ("nadie puede fabricarse una prueba a su propio favor"), apelamos, argumentando que se tomaron las medidas para garantizar la imparcialidad y el control de la prueba. En efecto, el perito verificó la existencia, autenticidad e integridad de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre las partes utilizando algoritmos de huella digital (hashes MD5 y SHA-1). Esto significa que el contenido de estas comunicaciones, que documentan las promesas, las discusiones sobre transferencias, la falta de informes y los intentos de presionar al demandante, es técnicamente fiable y tiene eficacia probatoria, según la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Los chats específicamente detallan las discusiones sobre la inversión, las transferencias a diferentes cuentas (incluyendo en el extranjero), las justificaciones para evitar problemas bancarios, y las repetidas También se documenta la promesa de Mario Pisano de ser fiador personal y el consentimiento de la cónyuge en esta operación. Todas estas comunicaciones, al ser validadas por el perito, sirven como prueba directa de las interacciones y las presuntas conductas dolosas.
En conclusión, la demanda y las pruebas presentadas por el demandante Carlos Colmenares construyen un caso que apunta a la existencia de dolo negocial y mala fe por parte de los demandados. Los elementos clave incluyen la inducción al engaño con promesas irreales, el manejo poco transparente de los fondos, el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales y de refinanciamiento, y la presión indebida para que el demandante aceptara condiciones desfavorables. La experticia informática, al validar la integridad y autenticidad de las comunicaciones digitales, se le proporciona un sustento técnico fundamental para estas alegaciones, convirtiendo los mensajes y correos en evidencia crucial para demostrar la intención de engaño y el concierto doloso de los demandados.
El juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de un informe pericial informático privado, conforme a los artículos 1, 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que analizaba correos electrónicos y mensajes de WhatsApp entre las partes. La razón del rechazo se fundamenta en el principio de alteridad de la prueba,(….)
(…) La esencia del principio de alteridad de la prueba, reconocido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es prohibir la promoción de pruebas por una de las partes, sino asegurar que la contraparte tenga la oportunidad real y efectiva de controlar y contradecir dicha prueba. La jurisprudencia venezolana es clara al señalar que este principio se vulnera cuando "nadie puede fabricar prueba a su favor... pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba".En el presente caso, la negación de los dictámenes periciales privados es contraria a derecho, puesto que la parte promovente ha ofrecido y solicitado mecanismos procesales robustos que garantizan plenamente el control de la contraparte sobre dicha prueba, desvirtuando así cualquier alegato de violación del principio de alteridad de la prueba.
Estos mecanismos incluyen (como se expresa en el escrito de promoción de pruebas):
1) Sometimiento del Experto al Contradictorio Judicial como Testigo Calificado: Hemos solicitado expresamente que el perito informático, ciudadano Raymond Orta Martínez (y William Cova), sea llamado a juicio como testigo experto calificado. Este es un mecanismo crucial que permite que su informe y sus conclusiones sean sometidos al escrutinio directo de todas las partes y del juez Durante esta comparecencia, el perito debe explicar su informe, responder preguntas y justificar sus hallazgos, lo que permite una evaluación profunda de la validez y fiabilidad de la prueba. Se permite el interrogatorio por parte de la parte promovente y el contrainterrogatorio por parte de la contraparte. Este proceso es fundamental para desentrañar cualquier ambigüedad, verificar la experticia del perito y poner a prueba la solidez de sus conclusiones. Si el perito puede defender su trabajo y la metodología utilizada bajo juramento, se refuerza la credibilidad de la prueba. 1 Asimismo, se brinda la oportunidad de aclarar cualquier duda que el tribunal o las partes puedan Tener sobre el informe y de abordar las objeciones planteadas por la contraparte.
2) Intervención de SUSCERTE (CENIF) como Organismo Público de InformáticaForense:Además de la citación del perito privado, se solicitó respetuosamente al Honorable Tribunal, de forma clara y precisa, que se oficiara a la CENIF (Centro Nacional de Informática Forense), adscrito a SUSCERTE, para que hiciera acto de presencia en la audiencia requerida. La función de CENIF/SUSCERTE sería la de evaluar la metodología y el material objeto de la experticia, e ilustrar el criterio del Tribunal. Esto asegura que la evaluación de la prueba digital no sea unilateral, sino que cuente con la verificación y el aval de un organismo técnico oficial reconocido por el Estado venezolano, cuya función es justamente garantizar la validez y autenticidad de los certificados electrónicos y la cadena de custodia.
3) Metodología y Cadena de Custodia del Informe Pericial Privado:Los dictámenes periciales privados fueron elaborados por terceros imparciales, ajenos a las partes involucradas en el proceso, quienes son expertos informáticos plenamente conocidos en el ámbito judicial. El informe de Raymond Orta Martínez, en particular, detalló una metodología rigurosa, basada en los principios de integridad, autenticidad y trazabilidad de la evidencia digital. Esto incluyó la extracción de archivos.eml para correos y respaldos/exportaciones de WhatsApp, así como el cálculo de valores hash MD5 y SHA-1 para verificar la integridad de los archivos y generar una huella digital única para cada unidad de evidencia. Este proceso es fundamental porque, según el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos cuya integridad o certeza de contenido haya sido verificada por expertos a través de una experticia, tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. De lo contrario, su valor probatorio se reduce a una simple fotocopia de documento privado. La verificación mediante valores hash permite establecer una cadena de custodia digital robusta, asegurando que la evidencia no ha sido alterada, manipulada o contaminada. Los dictámenes también verificaron la autenticidad de las cuentas de correo electrónico y los números telefónicos involucrados, incluyendo encabezados técnicos completos autenticaciones válidas (SPF, DKIM, DMARC) en los correos electrónicos.
En resumen, consta en el escrito de promoción que hemos sido extremadamente diligentes en la promoción de las pruebas periciales informáticas. No solo presentamos informes elaborados con rigurosidad técnica por expertos imparciales que garantizan la integridad y autenticidad de la evidencia digital, sino que también solicitamos expresamente la participación de estos expertos en el contradictorio judicial y la supervisión de un organismo público especializado como SUSCERTE. Estas acciones desvirtúan completamente la aplicación del principio de alteridad de la prueba, ya que se está garantizando plenamente el control de la contraparte y la transparencia del proceso probatorio. El enfoque se desplaza de la unilateralidad inicial de la producción de la prueba a la bilateralidad y el control que se ejerce sobre ella en el proceso judicial.
(…) ”Por último solicito el recurrente, la admisión del recurso, revocatoria del auto 9 de junio 2025 y en consecuencia se ordene admitir los dictámenes periciales”
Visto los argumentos de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El derecho de acceder a las “pruebas” es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes de un proceso judicial, puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores; siendo el principio del derecho, como es reiterado en diversos fallos de Nuestro Máximo Tribunal de la República, el de acceder a la prueba, en virtud que guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el derecho de las partes a acceder a probar sus afirmaciones de hecho y derecho, es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar el cumplimiento de esos derechos
En este orden sobre el derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
Así mismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto al principio de la necesidad de la prueba, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
De los criterios ut supra transcritos, se constata que el derecho a probar, implica que las partes del proceso judicial, tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan y consideren convenientes para el ejercicio de su defensa, para crear una convicción en el juez, con relación a lo pretendido, todo lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, blindado en Nuestra Constitución Nacional.
De manera que, el derecho a los medios probatorios se violenta cuando el juez impide que una prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de promoción de las pruebas, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Es asi que, como viene desarrollándose, la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes de la contienda judicial, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas permitidos y contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Siendo así las cosas, observa esta Superioridad que, en el caso de autos la recurrente,viene a las actas para solicitar la revocatoria del auto de fecha 09 de junio de 2025,dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual niega la prueba contentiva experticia informática forense privada, consignada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de mayo de 2025, cursante a los folios 64 al 175, del presente expediente, elaborada por losexpertos:RAYMOND ORTA MARTÍNEZ Y WILLIAM COVA, en su carácter de Técnico Superior en Ciencias Policiales de conformidad con eltítulo protocolizado ante la Oficina Principal del Estado Zulia, el 1 de abril de 2003, Nro. 50, Protocolo Principal; especialista en Tecnología Gerenciales de conformidad altitulo Protocolizado ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal el 10 de julio de 1998, Tomo 5, No. 78, Perito en Informática Forense, Certificado en X-WaysForensics;promovida como documental, y prueba de informe a la TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (MOVISTAR), a los fines de informar sobre la titularidad de unas líneas telefónicas;la PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICApromovida por la parte actora, de conformidad con las disposiciones del articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por el Centro Nacional de Informática Forense de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología, para que dicho ente certifique la emisión, recepción, fecha, hora, contenido de los mensajes electrónicos y chats señalados en el escrito de prueba; y la citación de la ciudadana, YAMBRANDI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, a fin de que previa su juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, declare si en fecha 09 de noviembre de 2020, firmó el documento denominado "Contrato de Aporte de Capital” en este sentido resulta conveniente para esta alzada, traer a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
(Resaltado de este Tribunal Superior)
La interpretación de la norma antes transcrita se verifica que, establece de forma clara que los medios e instrumentos probatorios, de las cuales pueden valerse las partes de una contienda judicial, para demostrar sus respectivas pretensiones, entendiéndose que serán admisibles todas aquellas que no se encuentren expresamente prohibidas, debiéndose evacuar conforme las disposiciones previstas en la ley o en su defecto a disposición del juez.
En atención a lo anterior concatenado con el caso de autos, se pasa a decidir respecto a la inadmisión de las pruebas recurridas, constatando que, el juzgador de la recurrida negó la prueba de experticia informática privada, en atención al principio de alteridad de la prueba, la cual se fundamenta en base al criterio que, "nadie puede fabricarse una prueba a su favor".
En este orden se observa que, cuando la experticia es privada, es decir, realizada por un experto por iniciativa de una parte antes de un proceso judicial y se presenta como un documento privado, tal como ocurre en el caso de autos, su valor probatorio en juicio dependerá de que sea promovida como tal (documental), para que se cumplan los requisitos legales para su admisión y valoración por parte del juez, y así ha sido reiterado el criterio emanado del Más Alto Tribunal de la República, en virtud de establecer que, una experticia privada, se puede promover como prueba documental en un juicio,cumpliendo con requisitos específicos para su incorporación a las actas, pues la experticia, al ser un informe técnico, puede funcionar como un documento privado que, para ser valorado, debe ser presentado y validado en juicio,debiendo ser llamado a declarar el experto que realizo el informe,para que reconozca el documento y confirme su elaboración; oportunidad que tienen las partes para el contradictorio; razón por la cual esta instrumental como medio probatorio, no es violatoria del derecho a la defensa, y en consecuencia debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental contentiva de experticia informática forense privadaelaborado por RAYMOND ORTA MARTÍNEZ Y WILLIAM COVA, venezolanos, mayores de edad, de, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.965.651 y V-14.892.635. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe a la TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A. (MOVISTAR), se observa que, eljuzgado de la recurrida sustentó la negativa de admisión de esta prueba,al considerar queal ser promovida por la parte interesada manifestando ser vinculante con la prueba de experticia informática, corría la misma suerte y en consecuencia la niega.
En este orden pasa este Tribunal Superior a transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
La norma antes transcrita, regula la prueba de informes, la cual como bien se conoce, es un medio probatorio que permite al tribunal solicitar a oficinas públicas, bancos, sociedades, etc.; informes sobre hechos que consten en sus archivos o copias de dichos documentos, la cual por interpretación de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, estable que este medio busca obtener información relevante de terceros ajenos al proceso, y si bien puede ser limitado en cuanto al control debido a su naturaleza, sí existen mecanismos procesales para su contradicción y defensa
Es así que, la pertinencia e idoneidad de la prueba de informes para establecer la titularidad de una línea telefónica, como ocurre en el caso que nos ocupa, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dependerá del análisis específico dentro del proceso, ya que la jurisprudencia considera que los medios electrónicos, como los registros telefónicos, tienen eficacia probatoria, pero deben ser valorados según las leyes sobre mensajes de datos y la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y a la contradicción.
Siendo que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende demostrar con la prueba de informes que hoy se resuelve la titularidad de una línea telefónica, siendo la forma más directa de obtener información sobre el titular a través de los registros de la empresa operadora. En tal sentido siendo que la prueba de informes es un medio probatorio válido y efectivo para acreditar hechos, especialmente en asuntos que requieren la verificación de información oficial y preexistente, como la aquí requerida (titularidad de un contrato de telecomunicaciones), es por lo que resulta admisible, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictar el tribunal del juicio principal. Así se decide
Con respecto a la prueba de experticia informática promovida por la parte actora, de conformidad con las disposiciones del articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada por el Centro Nacional de Informática Forense de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología, a los fines que dicho ente certifique la emisión, recepción, fecha, hora, contenido de los mensajes electrónicos y chats señalados en el escrito de prueba; así como el pedimento de la representación, judicial de demandada con el objeto que se ordene la citación de la ciudadana, YAMBRANDI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, a fin de que previa su juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, declare si en fecha 09 de noviembre de 2020, firmó el documento denominado "Contrato de Aporte de Capital”. Observa esta alzada, de la motiva que resuelve la negativa de estas probanzas que, el operador jurídico de la recurrida, considerósu no admisión, en virtud de declarar que al Tribunalcorresponde decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y por tal motivo mal pudieran en esa etapa del proceso emitir pronunciamiento sobre una prueba que pudiera estar vinculada con el fondo del asunto debatido, y no con la presente incidencia de cuestiones previas.
De lo anterior, observa este Tribunal Superior que no es óbice la argumentaciónutilizada por el A-Quo, para negar la admisión de estas probanzas, en virtud que tales defensasson medios de pruebas admisiblesen el ordenamiento jurídico existentes y por tanto la forma de negarlas, es que estas sean sometidas al análisis y posterior declaratoria del juzgado de origen, en el entendido de ser contrarias a derecho, impertinentes o ilegales,no siendo este el caso EN VIRTUD QUE, como se verifica, no se dio la oportunidad para su valoración, por tanto no puede concluirse (su pertinencia o no, su legalidad o no, en la etapa procesal indicada por la recurrida); y en tal sentido, se ordena su admisión y en caso de considerar el juzgador de la recurrida, que pueda incurrir en adelanto de opinión de lo que resulte de su valoración, deberá pronunciarse declarando sobre la impertinencia o no en esta etapa procesal, anunciando que su opinión será emitida en la etapa correspondiente al fondo de lo debatido, y sólo si, son promovidas por la parte interesada nuevamente en la oportunidad probatoria. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto debe este Tribunal Superior, en aras del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, se ordena la admisión de las pruebas aquí declaradasy en consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación bajo estudio, ejercido en fecha 11 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte actora, y en tal virtud se REVOCA el auto dictado fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo continuarse la causa, para que en el desarrollo de la contienda judicial, puedan las partes con el legítimo derecho que les asiste exponer sus argumentos en apego al derecho a la defensa, consagrado en Nuestra Constitución, otorgado a todos los ciudadanos de la República; en tal sentido continúese la causa en el estado procesal, en que se encontraba antes del auto aquí revocado. Así se decide.
- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado NELSON GONZALEZ NIKKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social delAbogado, bajo el número 31.869 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la negativa de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente. En consecuencia, admítanse las pruebas promovidas señaladas en la motiva del presente fallo.
Segundo: SE REVOCA, el auto de fecha de fecha 09 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, continúese la causa en el estado procesal, en que se encontraba antes del auto aquí revocado.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO N° AP71-R-2025-000332
BDSJ/JV/