REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 8704.
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 09 de julio de 1958, bajo el número 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el número 26, tomo 156-A Sgdo., con una última modificación en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el número 29, tomo 156-A-Sgdo., con motivo de su transformación en Banco Universal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Bellorin, Porfirio Guzmán Rodríguez, Yubelva Guillen, Ricardo Bellorin, Fernando Gilberto Monagas, Pedro Bellorin y Carlos Bellorin Nuñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 43.652, 87.261 y 85.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 01, tomo A-3, en fecha 07 de febrero de 1996, y los ciudadanos ELIAS YOUSEFF HANNA CATRIB, JEORGIET CHAABAN de HANNA JOSÉ HANNA CHAABAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.838.565, V-11.339.967 y V-10.838.593, respectivamente; siendo los herederos del causante ELIAS YOUSEFF HANNA CATRIB (†), la ciudadana JEORGIET CHAABAN de HANNA (codemandada), JOSE HANNA CHAABAN (codemandado) y los ciudadanos ABRAHAM HANNA CHAABAN, RICHARD HANNA CHAABAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.476.198 y V-11.774.222, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mariela Nuñez Sosa, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.854.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01º de agosto de 2006, por el abogado Hermes Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A. y el ciudadano JOSÉ HANNA CHAABAN, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 08 de agosto de 2006, ordenando la remisión del presente expediente al juzgado superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.
Verificada la insaculación el día 05 de octubre de 2006, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha.
Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna de ellas hubiere presentado su correspondiente escrito.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual la abogada Marisol Alvarado Rondón, designada como juez provisorio de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, mediante boleta de notificación y cartel de notificación.
El 27 de mayo de 2011, compareció el abogado Carlos Bellorin, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y retiró el cartel de notificación dirigido a la parte co-demandada.
El 07 de junio de 2021, compareció la abogada Mariela Nuñez Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.854, y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ HANNA CHAABAN, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 24 de mayo de 2021.
El 18 de febrero de 2022, compareció la abogada Mariela Nuñez Sosa y consignó instrumentos poderes, uno, otorgado por los ciudadanos JOSÉ HANNA CHAABAN y RICHARD HANNA CHAABAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.838.593 y V-11.774.222, respectivamente, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., y el otro, otorgado por los ciudadanos JEORGIET CHAABAN DE HANNA, ABRAHAM HANNA CHAABAN, RICHARD HANNA CHAABAN y JOSÉ HANNA CHAABAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.339.967, V-13.476.198, V-11.774.222 y V-10.838.593, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano ELIAS YOUSSEF HANNA CATRIB (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad número V-10.838.565, ambos poderes autenticados ante el Registro Público del municipio Bolívar del estado Monagas, en fecha 30 de agosto de 2021.
En esa misma fecha, 18 de febrero de 2022, la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó la extinción de la acción, señalando entre otras cosas que desde el día 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación para su publicación y posterior consignación, siendo esa la última diligencia y última actuación en el proceso, no constando en autos la verificación de tales trámites, por lo que desde entonces han transcurrido 10 años y 8 meses (al momento de presentar el escrito) y la causa ha permanecido paralizada por un término mayor al de la prescripción del derecho controvertido.
En fecha 09 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual el abogado Raúl Alejandro Colombani, designado como juez provisorio de este juzgado, se abocó, previa solicitud de la parte accionada, al conocimiento de la causa, ordenándose al efecto la notificación de la parte actora, quien fue notificada en fecha 16 de marzo de 2022.
En fecha 08 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito ratificando la solicitud de extinción de la acción, en virtud del desinterés sobrevenido de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual la entonces juez suplente de este tribunal superior, abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, se abocó, previa solicitud de la parte demandada, al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose al efecto la notificación de la parte actora, quien fue notificada en fecha 20 de mayo de 2025; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre del año 2000, en el cual los abogados Carlos Bellorin Quijada y Porfirio Guzmán Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164 y 17.557, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, manifestaron que suscribieron un contrato de préstamo a favor de la sociedad mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., (empresa que se fusionó y absorbió las sociedades mercantiles denominadas CAROL PREMIUM, C.A., CALZA MODA, C.A., y KUMBA, C.A., adquiriendo todos los activos de las mismas y asumiendo todas sus obligaciones), en fecha 03 de mayo de 1999, en la ciudad de Maturín, el cual, una vez vencido, dio origen a un nuevo contrato de crédito prorrogando la obligación demorada.
Que, se evidencia del citado documento de solicitud y otorgamiento de crédito a favor de la empresa GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., que los ciudadanos JOSÉ HANNA CHAABAN, ELIAS HANNA y JEORGIET CHAABAN de HANNA, en nombre propio se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de su representada por todas las obligaciones contraídas por la empresa GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A.
Señalaron, que la deudora hizo un abono a los intereses vencidos por la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con 80/100, y un abono de a capital por la cantidad de doscientos treinta y un mil doscientos seis bolívares con diez céntimos (Bs. 231.206,10), quedando un saldo deudor a capital por dicho préstamo por la cantidad de treinta y nueve millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con 90/100 (Bs. 39.768.793).
Afirmaron, que dicho capital ha producido desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 05 de octubre de 2001, por concepto de intereses ordinarios, la cantidad de veintiocho millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 89/100 (Bs. 28.938.888,89).
Por tanto, solicitaron al tribunal que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de treinta y nueve millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con 90/100 (Bs. 39.768.793,90), monto del capital de préstamos adeudado; la cantidad de veintiún millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con 59/100 (Bs. 21.144.815,59), por concepto de intereses ordinarios pactados en el contrato de crédito; la cantidad de dos millones noventa y un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 2.091.245,00) por concepto de intereses de mora y, las costas y costos del proceso calculadas en un treinta por ciento (30 %).
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2006, declaró lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, debe destacarse igualmente que a la presente fecha el Defensor Judicial (SIC) NO HA COMPARECIDO ni ejercido actuación alguna en juicio desde su juramentación y, como se dejó asentado precedentemente, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incumpliendo de tal forma los deberes inherentes a su cargo, obrando flagrantemente en desmedro de los derechos e intereses ostentados por la parte demandada en el presente contradictorio, lo cual deja en entredicho su ética y responsabilidad como Abogado (SIC) y auxiliar de justicia, pues no existen razones de carácter imprevisible que hayan sido alegadas para justificar tal falta.
Ahora bien, resuelta como ha sido la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la representación judicial de de (SIC) la Sociedad (SIC) Mercantil GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., y del ciudadano JOSE HANNA CAVAN, aunada a la falta de contestación por parte del Defensor Judicial (SIC) designado, resulta concluyente que la parte demandada no alegó ni probó nada que le favoreciera en los lapsos previstos para tales fines, por lo que es forzoso proceder como dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose entonces pasar a analizar los supuestos de procedencia de la presente demanda para decidir si hay o no confesión ficta de la parte demandada.
(…)
La parte accionante, a fin de sustentar su pretensión consignó –entre otros- los documentos que cursan a los folios 11 y 2 de esta misma pieza, los cuales al ser apreciados en este acto, se observa que son instrumentos privados a los que se les asigna pleno valor probatorio por no haber sido objetados en forma alguna y observar que cumplen con los extremos legales contenidos en el artículo 1.363 del Código Civil, adquiriendo así fuerza probatoria de documento público a tenor de los previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 eiusdem.
De dichos documentos se desprende lo siguiente:
Que estos corresponden a solicitudes de crédito que fueron firmadas por los hoy demandados, donde además fue estampado el sello de la empresa GRUPO 3H C.A., así como también los sellos y firmas del ente bancario accionante.
Que a sus vueltos, luego de esbozadas las cláusulas legales, el contrato de crédito –posterior al encabezado- “UNICAMENTE PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO INSTRUMENTADAS CON LETRAS DE CAMBIO O PAGARE”, aparecen también firmado por los demandados, los fiadores y el banco, luego de la declaración por parte de los demandados DE HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) con lo cual resulta concluyente que, si bien no fueron acompañados ni como recaudos ni en fase de pruebas los instrumentos mercantiles señalados en tal título, es decir, ni letras de cambio ni pagarés, la declaración de haber recibido por parte de los demandados a su satisfacción la expresada cantidad por concepto de capital, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados. Así se decide.
Es decir, que los contratos de crédito fueron firmados al dorso de las solicitudes de crédito, y que, si bien debía tenerse como OPERACIONES DE CREDITO INSTRUMENTADAS CON LETRAS DE CAMBIO O PAGARE tal y como se desprende de sus mismos textos, resulta demostrado que la parte demandada “en el carácter referido en los anversos de las solicitudes”, tal y como reza el mismo contrato. DECLARARON recibir la suma hoy demandada por concepto de capital, suscribiendo con sus firmas tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados. Consecuencialmente, esta Juzgadora (SIC) debe forzosamente considerar plenamente demostradas las obligaciones contraídas por la parte demandada con el ente bancario accionante, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
- EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación de la demanda presentado el día 09 de Diciembre (SIC) de dos mil cinco (2005) por el Abogado (SIC) HERMES ALLEN en su carácter de Apoderado Judicial (SIC) de la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., y del ciudadano JOSE HANNA CHAABAN.
- CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA formulada por la representación judicial actora mediante diligencia suscrita el nueve (09) de Diciembre (SIC) de dos mil cinco (2005).
- CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) GRUPO TIENDAS 3H, .C.A y los ciudadanos JOSE HANNA CHAABAN, ELIAS HANNA y GEORGET CHAABAN DE HANNA, a cuyo efecto se condena a la parte demandada al pago de las cantidades:
1) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con 90/100 (Bs. 39.768.793,90), por concepto de capital.
2) La cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES con 59/100 (BS. 21.144.815, 59).
3) La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con 50/100 (Bs. 2.091.245,50) por concepto de intereses de mora.
4) Las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal (SIC) en el veinte por ciento (20 %) del monto total demandado, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con 99/100 (Bs. 12.600.970, 99”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Informes de la parte demandante:
En fecha 07 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de INFORMES (cursante a los folios 193 y 194), manifestó que la contestación efectuada por la representación judicial de la empresa GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A. y del ciudadano JOSÉ HANNA CHABÁN, es extemporánea por tardía, por no haber sido efectuada dentro del lapso útil para ello, debiendo computarse desde el día 11 de octubre de 2005, con prelación de los seis (6) continuos concedidos como término de la distancia, por lo que el escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2005, resulta extemporáneo por tardío.
Señaló, que los contratos de crédito fueron firmados al dorso de las solicitudes de crédito, quedando demostrado que la demandada “en el carácter referido en los anversos de las solicitudes, tal y como lo establece el mismo contrato, declararon recibir la suma demandada por concepto de capital, suscribiendo con sus firmas tal obligación, y en el mismo acto obligándose a pagar los intereses allí estipulados.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada.
Informes de la parte demandada:
Por su parte, en fecha 07 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, en su respectivo escrito de INFORMES (cursante al folio 195), alegó que en el expediente existen vicios que hicieron imposible una defensa acorde, ya que jamás citaron personalmente a su defendido y mucho menos a los fiadores.
Que, la irresponsabilidad del defensor de oficio es tan grave que no compareció dentro del lapso a dar contestación a la demanda, en virtud de todas estas circunstancias cercenando el derecho a la defensa y en virtud de que el defensor de oficio no cumplió el lapso establecido para aceptar el cargo, sino que lo hizo fuera del referido lapso, es por lo que se debe reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor.
Afirmó, que el tribunal de la causa dictó sentencia y dijo en la misma que si bien es cierto, los demandantes no presentaron las obligaciones mencionadas con el libelo de la demanda y el documento de solicitud de c rédito que consta en los autos, o sea los instrumentos de crédito, letras de cambio o pagaré, no hay constancia de que el crédito fue liquidado en ninguna parte del expediente y menos del documento acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental..
Alegó, que en caso de mora del deudor, pagará por este concepto una cantidad adicional al de los intereses respectivos con base en la tasa de interés que fije el banco, si durante la vigencia de ese préstamo entrare n vigencia alguna resolución del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que establezca los límites a la tasa de interés, el banco podrá aplicar la tasa máxima de interés permitida.
Que, si se toma en consideración la referida sentencia estaría creando otra obligación que es la derivada de esta operación, ya que tal como establece el mismo documento esta operación fue instrumentada con letra de cambio o pagaré, y en el expediente no consta en ningún momento esa letra de cambio o pagaré.
Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda incoada por sus representados.
Ahora bien, la abogada Mariela Nuñez Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en sus escritos consignados en fecha 18 de febrero de 2022 y 08 de agosto de 2022, solicitó se declarara la extinción de la acción en la presente causa, en razón del desinterés sobrevenido y manifiesto por parte de la actora, hecho que ocasionó la paralización de la causa por su inacción procesal, cuya última actuación se verificó el 27 de mayo de 2011, sobrepasando dicha paralización el lapso establecido por la ley sustantiva para la prescripción de la acción, en virtud de que transcurrieron más de 10 años y 8 meses, hasta que se reactivó la presente causa, todo ello, siguiendo la doctrina expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece una sanción a tal proceder pasivo en la causa por tanto tiempo, ya que de lo contrario, sería un premio a las partes que utilicen a los órganos de justicia innecesariamente, y dejar decaer el juicio al perder el interés en la causa y sus resultas, perjudicando a los demandados con medidas cautelares ya inoperantes e impropias al tiempo, así como la utilización de los órganos de administración de justicia innecesariamente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe –como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda por motivo de cobro de bolívares, no obstante, corresponde a esta superioridad emitir pronunciamiento respecto del decaimiento de la acción propuesto por la parte demandada, en virtud del desinterés sobrevenido y manifiesto por parte de la actora, la cual, alega que ha ocasionado la paralización de la causa por inacción procesal durante un lapso que excede con creces el término establecido por la ley sustantiva para la prescripción de la presente acción.
V.I. De la extinción de la acción:
En tal sentido, debe conceptualizarse que la inercia procesal, entendida como la falta de actuación o el desinterés prolongado de la parte que tiene la carga de impulsar el procedimiento, es una conducta que el ordenamiento jurídico debe y de hecho sanciona. La doctrina es unánime en señalar que no existe un "juicio de por vida" y que la pasividad extrema de las partes debe tener consecuencias; ello responde a la necesidad de dotar de seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, evitando que los ciudadanos permanezcan indefinidamente vinculados a procesos judiciales olvidados.
La figura de la extinción de la acción por inactividad prolongada y desinterés sobrevenido ha sido un objeto de constante desarrollo por parte de nuestro máximo tribunal, configurando una doctrina pacífica y reiterada, la cual se complementa con las disposiciones del derecho sustantivo sobre la prescripción de las acciones, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática sentencia número 956, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó las bases de esta doctrina al establecer que la inactividad de las partes que conduce a una paralización excesiva del proceso debe ser sancionada con la extinción de la acción, señalando lo siguiente:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”.
Este fallo trascendental subraya que la sanción busca evitar "un litigio indefinido" y desincentivar el uso de la justicia para fines meramente dilatorios o en perjuicio de los demandados y de la propia administración de justicia. Ahora bien, según lo desarrollado, son tres circunstancias o parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de verificar la existencia del decaimiento del interés en juicio, a saber: 1) Que la paralización del juicio haya ocurrido en estado de sentencia; 2) Que la paralización del juicio en ese estado, rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie y, 3) Que dicho lapso de prescripción sea verificable a partir de la constancia en autos de la última actuación de los sujetos procesales, pudiendo el juez que conoce la causa declarar, de oficio o a instancia de parte, extinguida la acción. Así se precisa.
Pues bien, corresponde a esta alzada verificar la primera circunstancia para ponderar la pérdida de interés en el presente asunto, teniendo en cuenta para ello que este tribunal le dio entrada al expediente, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2006, y fijó el término de informes; posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2006, profirió un auto mediante el cual fijó el lapso para que las partes consignaran observaciones. Luego de esta actuación, son varias las diligencias solicitando se dictara sentencia hasta la paralización del juicio en el año 2011, por lo que, en efecto, la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia. Así se precisa.
En este orden, debe comprobarse que la paralización haya rebasado los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, en tal sentido, la presente acción por cobro de bolívares se sustenta –según los dichos de la actora- en un contrato de préstamo, el cual, en materia mercantil se perfecciona cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 527 del Código de Comercio: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”.
No obstante, tales circunstancias no son subsumibles ni aplicables al presente caso, toda vez que la entidad bancaria, más allá si se tiene como comerciante o no, ya que en definitiva su personalidad jurídica puede abarcar actos de propios de comercio pero su finalidad es proporcionar servicios financieros, actuando como intermediaria entre quienes tienen dinero para ahorrar y quienes necesitan financiación y, en todo caso, el dinero que pueda o pudo “prestar” dicha entidad bancaria no necesariamente tiene que ir destinado a actos de comercio, por tanto, con base en la aplicación del principio general iura novit curia, indicativo que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso si las partes no lo invocan o lo realizan incorrectamente, se colige que, una vez revisado el instrumento objeto de la pretensión de cobro, nos encontramos en presencia de un contrato de línea o apertura de crédito y no de un contrato de préstamo. Así se precisa.
En efecto, la doctrina nacional ha definido al contrato de apertura de crédito, en los siguientes términos:
“...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.
Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:
“1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.
2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc.).
3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.
4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.
5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.
6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.
7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.
La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias…” (Véase, Jiménez Salas, S. “Derecho Bancario”. Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p. 245-246).
Entonces, no queda lugar a dudar que tal instrumento es un acuerdo legal y financiero entre dos partes: un acreedor (generalmente una entidad financiera) y un deudor (la persona o empresa que solicita el crédito), donde el acreedor se compromete a poner a disposición del deudor una cantidad de dinero o una línea de crédito, y el deudor, a su vez, se compromete a devolver el monto prestado en un plazo de tiempo acordado, además de pagar los intereses y las comisiones correspondientes. Así se precisa.
Por ello, dada la naturaleza del derecho objeto de la pretensión, la prescripción aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, que estatuye: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”; de allí, que en el caso concreto que ocupa la atención de este tribunal, el análisis cronológico de las actuaciones procesales revela un período de inactividad que no solo es prolongado, sino extraordinariamente extenso, desde la última actuación de la parte actora en fecha 27 de mayo de 2011 y, considerando la fecha actual de la presente sentencia, ha transcurrido un lapso que supera los catorce (14) años, es decir, rebasó el lapso de prescripción de 10 años para la presente acción. Así se precisa.
Por último, en cuanto que el lapso de prescripción sea verificable a partir de la constancia en autos de la última actuación de los sujetos procesales, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora –como ya se dijo- ocurrió en fecha 27 de mayo de 2011, sin que haya realizado alguna actuación ulterior a ella, por lo que este prolongadísimo período de inacción, que excede con creces el término de prescripción ordinaria en materia mercantil y que va más allá de cualquier lapso razonable para la prosecución de un litigio, configura de manera irrefutable y palmaria el desinterés sobrevenido y la inacción procesal que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, debe ser sancionada ineludiblemente con la extinción de la acción por desinterés sobrevenido y abandono procesal. Así se precisa.
Corolario, al sustentarse la presente decisión en lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, que creó y consolidó la figura de la extinción de la acción como una sanción a la inactividad prolongada de las partes en el proceso, quedó demostrado de manera irrefutable el desinterés sobrevenido y la inacción procesal, que conforme a la doctrina jurisprudencial citada, debe ser sancionada con la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; por tanto, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en insubsistente, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, acotando, que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y/o denuncias esgrimidas por las partes, incluyendo la de reposición de la causa ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCION DE LA ACCION por pérdida del interés procesal de la demanda que por cobro de bolívares, sigue la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa GRUPO DE TIENDAS 3H, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 01, tomo A-3, en fecha 07 de febrero de 1996, y los ciudadanos ELIAS YOUSEFF HANNA CATRIB, JEORGIET CHAABAN de HANNA JOSÉ HANNA CHAABAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.838.565, V-11.339.967 y V-10.838.593, respectivamente; siendo los herederos del causante ELIAS YOUSEFF HANNA CATRIB (†), la ciudadana JEORGIET CHAABAN de HANNA (codemandada), JOSE HANNA CHAABAN (codemandado) y los ciudadanos ABRAHAM HANNA CHAABAN, RICHARD HANNA CHAABAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.476.198 y V-11.774.222, en ese orden.
SEGUNDO: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 01º de agosto de 2006, por el abogado Hermes Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 11.300, actuando, para ese entonces, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LCHA/SG/Viviana*
Exp. 8704.-
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