REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000477.
PARTE ACTORA: EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.136.276, de profesión abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Laya Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.046.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN ONDINA COMISSO DE PIZZI, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.106.448.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Felwil Ramil Campos Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.040.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales que incoara el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN ONDINA COMISSO DE PIZZI, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2025, declaró lo siguiente:
“En el caso de marras observa este Juzgador (SIC) que la parte actora intima sus honorarios por supuestos trabajos extrajudiciales realizados a la ciudadana ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, profesora universitaria jubilada, titular de la Cédula (SIC) de Identidad (SIC) N° V-6.106.448, a partir del mes de mayo del 2004, manifestando expresamente que la ciudadana ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, era una persona de la tercera edad, solo percibía como ingreso económico la Pensión (SIC) de Vejez (SIC) y la jubilación, y no contaba con liquidez dineraria para cubrir los gastos que se causaran y sus honorarios profesionales, es este caso extrajudiciales, estos se pagarían una vez terminado los procedimientos judiciales que se incoaron contra el ciudadano JUAN DAMASO RODRIGUEZ MARCANO, por cobro de bolívares, la ciudadana CARMEN SOFIA BARRETO, por resolución de contrato de arrendamiento y contra la ciudadana ALIDA ROCHE HERNANDEZ (SIC) por daños y perjuicios y la reivindicación de un puesto de estacionamiento que forma parte de un apartamento de la propiedad de la causante Sra. ONDINA COMISSO, y dicho pago se haría con las resultas que se causara con la venta prometida del apartamento de su exclusiva propiedad, situado en la parcela 5025, Ramal 5, Calle Caurimare, Residencias EL TAVAL, PENT HAUSE, N°1, calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que por cuestiones de salud de quien fue su mandante, que comenzó a quebrantarse después de haber sufrido una caída el 17 de mayo de 2015, que le causó fractura del femur (SIC) derecho, y como consecuencia de ello no pudo recuperar hasta ocurrir su fallecimiento, quedando pendiente demandar jurídicamente los daños y perjuicios y la reivindicación del puesto de estacionamiento citado y la venta del apartamento que garantizaba el pago de los estipendios y sus honorarios profesionales efectivamente causados y no liquidados.
De lo dicho por el propio actor en su escrito libelar, observa quien aquí decide que el pago de los honorarios que este reclama en la presente acción estaban condicionados a la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana ONDINA COMISSO, situado en la Parcela 5025, Ramal 5, Calle Curimare, Residencias EL TAVAL, PENT HAUSE, N°1, calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, venta que según su propio decir nunca llego (SIC) a efectuarse antes de la muerte de su mandante.
(…)
Ahora bien, en el caso de marras expone el propio actor que en razón de la condición económica de su representada, éste condicionó el cobro de sus honorarios a que se realizara la venta de un inmueble perteneciente a la ciudadana ONDINA COMISSO, es decir, una vez realizada la venta del inmueble, nacía la obligación por parte de la referida ciudadana de cancelar los honorarios de su representado con el dinero objeto de la venta.
Es de observar que tal como lo señala el propio actor en su escrito libelar su representada fallece en fecha Veinte (SIC) (20) de Agosto (SIC) de 2017, a los Ochenta (SIC) y Siete (SIC) (87) años, sin que se haya materializado la venta del inmueble de su propiedad situado en la Parcela 5025, Ramal 5, Calle Curimare, Residencias EL TAVAL, PENT HAUSE, N°1, calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio (SIC) Libertador, Distrito Capital, venta ésta que al día de hoy no se ha materializado, por lo tanto, siendo ésta la condición a que estaba sujeta la obligación de pago de los honorarios del abogado aquí accionante EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS, el hecho de no haberse efectuado la venta del inmueble propiedad de la de cujus ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, es evidente que nunca nació la obligación de pago por parte de ésta al demandante, siendo totalmente improcedente la intimación de honorarios aquí demandada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC) declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por el abogado EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS contra la SUCESIÓN ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora”. (Destacado y subrayado de la cita).

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2024, ejerció recurso procesal de apelación, mismo que fue oído en fecha 22 de septiembre de 2025, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la parte intimante consignó escrito mediante el cual presentaba una serie de observaciones a la decisión impugnada.
En fecha 13 de octubre de 2024, se difirió –de manera supletoria- la oportunidad de dictar el fallo para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, ello, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de julio de 2019, el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación, demandó a los herederos desconocidos de la SUCESIÓN ONDINA COMISSO DE PIZZI, por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sosteniendo para ello que la ciudadana ONDINA COMISSO, a partir del mes de mayo del 2004, requirió de su asesoría y asistencia legal para representarla en ciertas causas legales en calidad de apoderado legal.
Señaló, que realizó el estudio de cada asunto que le presentó, emitiendo y postulando una opinión jurídica-legal muy concretas por lo que ambas partes voluntariamente manifestaron estar conformes y aceptaron, por una parte la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI, que pagaría los estipendios y sus honorarios profesionales por prestación de servicio legal calificado, y por la otra, en asumir constantemente y toda vez que se requiriese por parte de la cliente, la representación legal, defensa y asesoría de los derechos e intereses de la causante en cualquier caso legal judicial o extrajudicial.
Afirmó, que por tratarse de una persona de la tercera edad que solo percibía como ingreso económico la pensión de vejez y la jubilación, no tenía como cubrir los gastos que se causaren de los honorarios, por lo que los mismos iban a ser cancelados una vez terminados los procedimientos judiciales que se iniciaran contra el ciudadano Juan Dámaso Rodríguez Marcano por cobro de bolívares, contra la ciudadana Carmen Sofía Barreto por resolución de contrato de arrendamiento y contra la ciudadana Alida Roche Hernández, por daños y perjuicios y la reivindicación de un puesto de estacionamiento que forma parte de un inmueble de la propiedad de la causante.

Que, los honorarios serían pagados con la venta prometida del apartamento de exclusiva propiedad de la causante y de la cual hacia uso situado en la parcela No. 5025, ramal 5, calle Caurimare, Residencias El Taval, PentHouse número 1, de la urbanización Colinas Bello Monte, municipio Libertador Distrito Capital, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1973, bajo el número 11, tomo 46, protocolo primero.
Alegó, que se llegó a un acuerdo por la constante depreciación de la moneda nacional, que se estimarían sus honorarios profesionales en el momento de hacerse efectiva la venta del referido inmueble conforme al ajuste financiero que rigiese la economía para ese momento y que en base a ese acuerdo fue que se acordó que la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI, le confiriera los poderes expresos otorgados ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2007, anotados bajo el número 16, tomo 25 y número 06, tomo 116, respectivamente en los libros llevados por dicha notaría.
Indicó, que realizó el trabajo de revisión y estudio de los documentos referentes a las actuaciones y acciones de carácter administrativo que se encontraban en curso sobre la ocupación arbitraria por parte de la ciudadana Alida Roche Hernández, sobre un puesto de estacionamiento que formaba parte de un inmueble perteneciente a la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI, llegando al acuerdo que una vez culminara el proceso administrativo, se demandaría judicialmente por daños y perjuicios y la reivindicación del puesto.
Sostuvo, que elaboró y presentó los poderes que le fueran otorgados por parte de la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI, ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2007 anotados bajo el número 16, tomo 25 y número 06, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Aseveró, que elaboró el documento de compra venta del inmueble distinguido con el número 77, ubicado en las residencias El Juerel, Catia la Mar, municipio Vargas del estado La Guaira, que le fuera vendido al ciudadano Juan Dámaso Rodríguez Marcano por parte de la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI.
Que, tramitó y obtuvo la cédula catastral del inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso, calle Los Samanes, edificio Santa Marta, piso 03, apartamento 03, Caracas, Distrito Capital; asimismo, asistió a la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI, ante la citación que recibiera del escritorio jurídico Bensimol y Castillo.
Refirió, que solicitó copias certificadas y pago de impuestos del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana ONDINA COMIZZO de PIZZI y el ciudadano Giuseppe Caruso, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de julio de 2004.
Que, tramitó todo lo concerniente a los pago de los tributos municipales a cargo del contribuyente “sucesión Comisso Domoradzaka” representada por la ciudadana ONDINA COMISSO de PIZZI, ante la Alcaldía de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital; de igual forma, se trasladó en cuatro oportunidades con la causante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para tramitar y retirar copias certificadas correspondientes a la sucesión del ciudadano Alejandro Comisso Domoradzaka y el de su cónyuge Alberto Pizzi Baldassari.
Que, la salud de quien fuera su mandante comenzó a deteriorarse después de haber sufrido una caída el día 15 de mayo de 2015, lo que le causó una fractura de fémur derecho lo cual consta en el informe médico fechado 11 de julio de 2015 y, que como consecuencia de ello, no pudo recuperarse hasta ocurrir su suceso, quedando pendiente por demandar judicialmente los daños y perjuicios y la reivindicación del puesto de estacionamiento antes citado y la venta del inmueble que garantizaría el pago de los honorarios pactados.
Finalmente, luego de haber estimado en bolívares cada actuación extrajudicial descrita, demandó en su propio nombre a los causahabientes y sucesores conocidos y desconocidos de la sucesión ONDINA COMISSO y a todo aquel que sea crea asistido del derecho a la herencia, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de ciento doce millones novecientos setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs. 112.975.000), por concepto de la sumatoria total de las cantidades de dinero discriminadas y estimadas en el escrito libelar.
Contestación:
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado José Antonio Camejo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.040, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada –para ese entonces- dio contestación a la demanda y sostuvo que si la función del defensor judicial no es la más adecuada para logar su cometido, esto es propender la incolumidad del derecho a la defensa –de orden constitucional- dicha función carece de validez por no se cumplió el desiderátum en virtud del cual fue creado.
Señaló, que en la causa la parte demandada está conformada por los causahabientes de la SUCESIÓN ONDINA COMISSO DE PIZZI, sin que constara en las actas datos de ubicación de los prenombrados sucesores, lo que condujo a que su llamado a juicio se hiciera a través de las publicaciones edictales, tal como lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja ver la imposibilidad de lograr la obtención de probanza alguna para emprender una mejor defensa sobre la pretensión de marras.
Negó, rechazó y contradijo en todas su partes la demanda incoada contra la SUCESIÓN ONDINA COMIZZO DE PIZZI y por tal motivo, impugnó el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados que dice tener el intimante.
Negó, rechazó y contradijo que la causante haya requerido de los servicios de asesoría y asistencia legal del demandante para representarla en algunas causas legales en calidad de apoderado legal, asimismo negó, rechazó y contradijo que la causante se haya comprometido al pago de los estipendios y honorarios que se causaren.
Negó, rechazó y contradijo que la causante haya acordado que los honorarios se pagarían una vez hayan terminado los procedimientos judiciales que se iniciarían contra los ciudadanos Juan Dámaso Rodríguez Marcano, por cobro de bolívares; la ciudadana Carmen Sofía Barreto, por resolución de contrato de arrendamiento y contra la ciudadana Alida Roche Hernández, por daños y perjuicios y la reivindicación de un puesto de estacionamiento.
Negó, rechazó y contradijo que dicho pago se llevaría a cabo con las resultas que se causaren de la venta prometida del apartamento de su exclusiva propiedad y donde ella vivía situado en la parcela No. 5025, ramal 5, calle Caurimare, Residencias El Taval, PentHouse N° 1, de la urbanización Colinas Bello Monte, municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo que se haya acordado el pago de los honorarios profesionales con un ajuste financiero que rigiese para el momento de materializar el pago o si fuera el caso se estimaría conforme al ajuste financiero que rigiese al momento de intimarlos por vía judicial o extrajudicial.
Negó, rechazó y contradijo que el abogado EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS haya realizado las siguientes actuaciones: 1) Revisión y estudio de los documentos referentes a las actuaciones y acciones de carácter administrativo que se encontraban en curso sobre la ocupación arbitraria por parte de la ciudadana Alida Roche Hernández, sobre un puesto de estacionamiento que formaba parte de un inmueble perteneciente a la ciudadana ONDINA COMIZZO viuda de PIZZI, llegando al acuerdo que una vez culminara el proceso administrativo se demandaría judicialmente por daños y perjuicios y la reivindicación del puesto; 2) Elaboración de los poderes que le fueran otorgados por parte de la ciudadana ONDINA COMIZZO viuda de PIZZI, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 05 de mayo de 2004, y el 31 de julio de 2007 anotados bajo el No. 16, tomo 25 y No. 06, tomo 116, respectivamente en los libros llevados por dicha notaría; 3) Elaboración del documento de compra venta del inmueble distinguido con el número 77, ubicado en las residencias El Juerel, Catia la Mar, municipio Vargas, estado La Guaira, que le fuera vendido al ciudadano Juan Dámaso Rodríguez Marcano por parte de la ciudadana ONDINA COMIZZO viuda de PIZZI; 4) Tramitación y obtención de la cédula catastral del inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso, calle Los Samanes, edificio Santa Marta, piso 03, apartamento 03, Caracas, Distrito Capital; 5) Asistencia a la ciudadana ONDINA COMIZZO DE PIZZI, ante la citación que recibiera del escritorio jurídico Bensimol y Castillo; 6) Elaboración de documento de compra venta parcial celebrado entre la ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI y la sucesión ALEJANDRO COMISSO DOMORADZKA, como vendedores y los compradores Manuel Peña y Josefa Ruíz, supuestamente visado por el accionante, autenticado por la Notaría Primera del municipio Libertador del Distrito Capital; 7) Tramites respecto a todo lo concerniente a los pago de los tributos municipales a cargo del contribuyente “Sucesión Comisso Domoradzaka” representada por la ciudadana ONDINA COMIZZO viuda de PIZZI, ante la Alcaldía de Caracas, municipio libertador del Distrito Capital; 8) Traslado en cuatro oportunidades con la causante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para tramitar y retirar copias certificadas correspondientes a la sucesión del ciudadano Alejandro Comisso Domoradzaka y el de su conyugue Alberto Pizzi Baldassari.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante haya realizado las actuaciones antes descritas, por lo que su representada no está obligada al pago de los honorarios demandados, de igual manera, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda con la consecuente condenatoria en costas.

-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 29 de septiembre de 2025, la parte intimante en su escrito de formalización de la apelación interpuesta, señaló que la recurrida no dio cumplimiento a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al presentar severos vicios que la hacen susceptible de nulidad en virtud de la escala de irregularidades que se encuentran en la misma, haciendo énfasis en que el encabezado del fallo recurrido no se identifica la representación judicial de la parte demandada.
Indicó, que el fallo cuestionado incurrió en el calificativo vicio por haber absuelto la instancia, visto que el juzgador al momento de proferir el fallo acogió la presunta existencia de una excepción sobre el pago extrajudiciales demandados en autos, según el criterio del juez natural sería una obligación condicionada a la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana ONDINA COMISSO, con su identificación y deslinde del cual se da por enterado.
Afirmó, que en nuestra legislación una obligación condicional se perfecciona al hacerse legalmente exigible y produce efecto cuando se cumple la condición de la cual dependa, toda obligación condicional, por definición, está sujeta a un hecho futuro e incierto y hasta tanto ese hecho no ocurra o se cumpla la obligación no nace ni se le puede exigir por derecho al obligado, de donde se colige que en nuestro país para que una obligación condicional se perfeccione, se debe esperar a que ocurra el hecho futuro e incierto del que dependa, ya sea para que la obligación nazca o para que se extinga.
Indicó, que la condición suspensiva retarda el inicio de la eficacia de un contrato hasta que se cumpla determinado evento futuro e incierto, mientras que la condición resolutoria deja sin efecto un contrato que ya estaba en vigor, una vez cumplido ese evento futuro y que para que pueda operar cualquiera de estos dos supuestos debe existir un contrato regulatorio previo y en su caso tal contratación no existe.
Que, la auténtica obligación a la que se contrae el presente asunto proviene de la ley, específicamente del artículo 22 de la Ley de Abogados, que da el derecho a los profesionales del derecho a percibir honorarios por trabajos extrajudiciales realizados.
Que, el juez a quo, en su sentencia hace un reconocimiento tácito del derecho reclamado a percibir honorarios, solo que lo excepcionó con una improvisada en improcedente condición suspensiva que la parte intimada nunca solicitó; de igual manera, aludió que la sentencia cuestionada omite resolver el fondo del asunto por cuanto no dictamina sobre la condena o declaratoria sin lugar de la demanda intimatoria ni se pronuncia sobre el hecho de si la parte accionante tiene o no derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales solo se limitó a elucubrar sobre la improcedencia de la intimación de los honorarios profesionales.
Aseveró, que la decisión recurrida incurrió en el vicio denominado ultrapetita, teniendo que el fallo es incongruente por exceso, debido a que el juez excede los límites de la demanda y la defensa, violentando el principio de incongruencia procesal ya que estableció sin haber sido alegado una supuesta condición suspensiva sobre el pago de los honorarios, violando de esta manera la normativa según la cual el juez no puede o está prohibido suplir excepciones no alegadas o probadas.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; se declarara la nulidad del fallo antes mencionado a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por último, sea condenada en costas la parte intimante.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe –como ya se indicó- a impugnar la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que incoara el ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS, contra los herederos desconocidos de la ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI, ambos identificados al comienzo de este fallo.
No obstante, atendiendo a una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, quien juzga, considera de vital importancia realizar un recuento de las actuaciones desplegadas para la designación del defensor judicial y posterior contestación:
 Mediante diligencias fechadas 19 de diciembre de 2023, 08 de enero de 2024, 10 de enero de 2024 y 02 de abril de 2024, la representación judicial de la parte intimante, solicitó –entre otras cosas- al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se designara defensor ad litem en la presente causa por haberse cumplido lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, el tribunal de cognición verificó que en efecto habrían transcurridos los sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia de los herederos sin que compareciera alguno, por lo que en esa misma fecha se designó para ejercer las funciones de defensor ad litem al ciudadano José Antonio Camejo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.040, para que desplegara todas las labores inherentes al cargo en él recaído, librándose en efecto la respectiva boleta de notificación.
 Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, el abogado José Antonio Camejo Marcano, se dio por notificado de la designación, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y juró cumplir con la carga del mismo.
 Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, el tribunal a quo libró compulsa dirigida al abogado José Antonio Camejo Marcano, con la finalidad de hacer de su conocimiento la designación recaída en su persona.
 En fecha 03 de julio de 2024, compareció el ciudadano José Centeno, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente, la notificación del defensor ad litem en los pasillos del circuito antes mencionado.
 El día 09 de julio de 2024, el defensor judicial José Antonio Camejo, contestó formalmente la demanda y acotó, que la particularidad de ejercer una verdadera representación en juico en nombre del accionado cuya citación personal resultó infructuosa.

Ahora bien, resulta imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 y ratificada en sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, expediente número 20-0020, la cual, fijó por primera vez y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 09-0025, de fecha 19 de mayo del año 2009, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub júdice, se advierte que el defensor ad litem, a pesar de que dio contestación a la demanda (en forma genérica), no hizo diligencia o gestión alguna para contactar al demandado -hoy accionante-, tal como se demuestra en el escrito que riela a los autos al folio 171 en el cual pretendió justificar su negligente actuación, alegando que en varias oportunidades se trasladó a la sede la Asociación Civil “Muchos hijos tiene el Padre Abraham” pero no logró ubicar a la “persona Trinidad Osorio”, lo que demuestra que ni siquiera sabía el nombre correcto de la persona que representaba (José Trinidad Martínez Rincón).
Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental…”. (Énfasis propio).

Con relación a la citación de los herederos desconocidos en un juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2024, expediente 23-0424, determinó:
“Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad salvaguardar el derecho de todos aquellos interesados por considerarse con derecho sobre la cosa común, habiendo sido tan cauto el legislador y tan celoso de los derechos de los eventuales interesados que, estableció dicha previsión legal en el aludido artículo, determinando que los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de los herederos desconocidos, ya que no basta la declaración que las partes hagan sobre este particular (Vid. sentencia N 3323 del 4 de noviembre de 2005)”. (Resaltado y subrayado añadido).

Entonces, por una parte se observa que la figura y función del defensor ad litem está revestida de una importancia tal, que no basta con que simplemente éste, envíe telegramas a su defendido haciéndole saber de su nombramiento o que ejerza actos en juicio que en apariencia cumplan con el rol que tiene asignado, pues previamente está obligado en ir en búsqueda de su defendido, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo; por otra parte, en el caso en donde conste en el expediente la muerte de alguna de las partes (antes de iniciar el juicio o durante el desarrollo del mismo) y debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos, cobra más relevancia la función del defensor judicial en virtud que, además de lo señalado anteriormente, la misma se materializa cuando se pone de manifiesto el derecho a la defensa, esto es, alegar, probar y recurrir, de allí que no basta con la declaración que las partes hagan respecto de los herederos desconocidos, sino que el defensor debe realizar todas las actuaciones a su alcance para llegar a un alto grado de certeza de la existencia de herederos desconocidos y así poner de manifiesto el derecho constitucional a la defensa señalado en resguardo de los intereses de su defendido. Así se precisa.
Establecido lo anterior, en el presente caso el demandante acreditó el fallecimiento de quien otrora afirmó fue su cliente, ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI, quien pactó el pago de honorarios reclamados a la futura venta de un inmueble y de quien no se conoce heredero alguno -según los hechos constitutivos de la pretensión-, por lo que, la citación en juicio se llevó a cabo conforme a los dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, ha debido tener en cuenta el defensor judicial designado y el juez de cognición como garante del proceso, que una de las actuaciones para garantizar el derecho a la defensa de estos herederos desconocidos, era agotar las vías que a bien tuviere el auxiliar de justicia para comprobar la existencia de estos, como por ejemplo solicitar datos filiatorios al ente encargado respecto de la causante ONDINA COMISSO DE PIZZI y/o acudir al bien inmueble propiedad de ésta y sitio de vivienda (según el actor), ubicado la parcela No. 5025, ramal 5, calle Caurimare, Residencias El Taval, PentHouse N° 1, de la urbanización Colinas Bello Monte, municipio Libertador del Distrito Capital, y así despejar toda duda de existencia o inexistencia de herederos desconocidos. Así se precisa.
De allí, que pueda afirmarse sin temor a equívocos que el abogado José Antonio Camejo Marcano, defensor judicial designado para ese entonces, no cumplió cabalmente con sus funciones, más allá de haber dado contestación a la demanda, en virtud que no procuró la localización de sus defendido[s] para salvaguardar -como ya se indicó- sus derechos, ya que pese a que los herederos son desconocidos o se reputan como tal, ello no es óbice para cumplir con la carga inherente a su nombramiento, tanto así que podía haber solicitado al ente encargado –como ya se dijo- datos de filiación o cualquier otro tipo de documentación del cual se pueda arribar que, en efecto, no existe o existe heredero conocido, incluso, teniendo en autos la dirección precisa del inmueble donde la ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI vivía, no consta que el referido profesional del derecho haya hecho el más mínimo intento de tratar de acudir a dicha dirección con la finalidad de cerciorarse que algún familiar o afín de la sucesión ONDINA COMISSO DE PIZZI exista o que en su defecto, alguien que esté haciendo vida en el inmueble y dé información al respecto, más, cuando el defensor designado hizo un preámbulo en su escrito de contestación referente a la carga inherente a su designación, que lejos de cumplir con ello no se condice con su actuación en juicio. Así se precisa.
En este sentido, es evidente que el abogado José Antonio Camejo Marcano, no cumplió con sus funciones como defensor ad litem, lo cual, bajo los criterios anteriormente expuestos es censurable por esta alzada, toda vez que el juez como rector del proceso debe velar porque las formalidades esenciales en un juicio se cumplan a cabalidad, sin menoscabo o disminución de los derechos constitucionales inherentes al individuo, es por ello que al constatarse las circunstancias descritas, se vulneró tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dejándose de cumplir una formalidad esencial en el presente juicio y por ende una infracción al artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Por tanto, al haberse verificado un acto procesal irregular con menoscabo del derecho a la defensa y debidos proceso, el correctivo que deberá adoptarse es la reposición de la causa, el cual encuentra su marco regulatorio en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Énfasis y subrayado propio).

Así, puede inferirse que la reposición de la causa persigue, como institución procesal, la corrección de los errores o vicios que hayan ocurrido en el proceso que de alguna forma haya menoscabado el derecho a la defensa o algún otro principio fundamental de las partes, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados de otro modo, por ende y dado que el abogado José Antonio Camejo Marcano, incumplió con sus funciones como defensor ad litem en no procurar ni desplegar actuación alguna para localizar a su defendido, siendo esto una formalidad esencial que debe verificarse en el caso del defensor judicial para que no sea disminuido el derecho a la defensa que tiene la parte que representa, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial y que cumpla con todos los deberes inherentes a su función, en especial, realizar todas las actuaciones tendientes a localizar a su defendido[s], ya que no basta la declaración que haga el actor respecto de los herederos desconocidos de la ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.106.448 y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones verificadas en juicio partir del 23 de abril de 2024, inclusive, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De igual manera, debe acentuarse que el abogado José Antonio Camejo Marcano, designado como defensor ad litem en el lapso de emplazamiento mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, fue revocado mediante providencia fechada 07 de marzo de 2025, por lo que es necesario que la designación recaiga sobre un abogado distinto a aquel, pues éste asumió el cargo de secretario accidental –según las actas procesales- del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que no pasa inadvertida para esta sentenciadora ya que ha debido el funcionario señalado actuar conforme a establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que el actor bien pudo ejercer su derecho a la recusación conforme al artículo 90 ibídem. Así se decide.
Corolario y dada la reposición aquí decretada, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.046, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2024, deviene en insubsistente al resultar inoficioso hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del fallo apelado, ya que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios esgrimidos por las partes. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INSUBSISTENTE el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.046, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de designar nuevo defensor judicial y cumpla con todos los deberes inherentes a su función, en especial, realizar todas las actuaciones tendientes a localizar a su defendido[s], ya que no basta la declaración que las partes hagan, en este caso el actor, respecto de los herederos desconocidos de la ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.106.448 y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones verificadas en juicio a partir del 23 de abril de 2024, inclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintes (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LHA/cl* AP71-R-2025-000477.-