REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre de 2025.
Años 215° y 166°.

Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2025, ratificado el 30 de octubre de 2025, por el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.807, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., mediante la cual solicitó a esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar innominada que de seguidas se transcribe:
“…SUSPENSIÓN INMEDIATA de la presente causa hasta tanto se resuelva el proceso de apelación que se sustancia en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en el cual se enjuicia la indebida e ilegítima inadmisibilidad de la intervención adhesiva de nuestro mandante en favor de la parte demandada…” (Copia Textual)

Esta alzada, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha solicitud, considera oportuno plasmar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“...Artículo 202: los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Copia textual y negrillas de esta alzada).

Se colige del artículo supra transcrito, específicamente en su parágrafo segundo, que solo las partes y de común acuerdo, pueden suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, que quien hoy peticiona la suspensión de la causa principal que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., sustanciado en esta alzada bajo el No. AP71-R-2025-000434/7.792; es la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., quienes pretenden adherirse como terceros en dicho proceso, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 370 de nuestra norma adjetiva civil. No obstante, consta en autos que en fecha 28 de julio de 2025, el a quo, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por GRUPO CPK, C.A.; decisión esta contra la que se alzaron en apelación y de la cual conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; encontrándose aún en fase de sustanciación.
Así las cosas, teniendo que a la fecha no existe una sentencia definitivamente firme que haya declarado que la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., sea parte en el asunto que hoy nos ocupa (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA), mal puede el aquí peticionante de la cautelar innominada, pretender la suspensión de dicha causa y, menos aún, si no cuenta con la aprobación de las partes que la conforman, como lo son la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE y la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A.; tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 202, transcrito líneas arriba.
En consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para quien aquí decide, negar como en efecto lo hace, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la causa principal que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A.; cautelar peticionada por los profesionales del derecho VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA y JOE OSCAR FLORES PINTO, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A. Y Así queda establecido.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.