REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000125/7.661.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-915.224, fallecido en fecha 17 de diciembre de 1991, según consta en acta de defunción No. 1 proferida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), emitida en fecha 11 de febrero de 1992, sustituido procesalmente por su hijo, ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON (cedente), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.992.688, como único y universal heredero del de cujus demandante.
CESIONARIO DEL DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A. (cesionaria), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el número 27, Tomo 294-A-VII, representada legalmente por su Director, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.968.199, mediante documento de cesión de derechos litigiosos autenticado en fecha 25 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 36, Tomo 300, folios 163 al 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CESIONARIA: ENEIDA MARGARITA HERNÁNDEZ MALAVÉ y LEANDRA SOFÍA TACHÓN PALACIOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.581 y 164.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1964, quedando asentado bajo el No. 47, Tomo 44-A, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 29 de diciembre de 1964, bajo el No. 11.479, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-4.583.816, quien fungía como Presidente de la empresa, dirigida actualmente por la ciudadana ISIS VIVAS MÁRQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-5.312.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representada legalmente por el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.832.475, siendo representada en juicio por los abogados JOSÉ GREGORIO CORREA TORRES, CARLINA DEL VALLE MORAO PÉREZ, SUE ANABELLE MARSICOBRETE ROJAS, ILEANA PATRICIA RAMÍREZ BARRAEZ, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, YHETSAILETH GERLEYDI ECHEVERRIA ACOSTA y EGLEE DANIELA RAMIREZ CASTELLANOS y LUIS MIGUEL URBINA CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 247.407, 43.330, 313.777, 30.029, 319.529, 320.121, 319.300, 281.858 y 323.950, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).
ACTUACIONES EN ALZADA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, previa insaculación correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 22 y 25 de enero de 2024, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentara inicialmente el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (fallecido) contra VENEZOLANA DE BIENES, S.A., (VEBISA), el primero de ellos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el segundo por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), y el tercero por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, asistido por el abogado FRANCO ALEXIS TORRES, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda, estableciendo como propietario al demandante, sustituido procesalmente por la cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., ordenándose la entrega del inmueble reclamado en usucapión a la parte actora, y se condenó en costas del juicio a la parte demandada perdidosa.
Los recursos en mención, fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 05 de marzo de 2024, razón por la cual, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (f. 161 al 162 Pieza III), y habiéndose realizado el respectivo sorteo, le correspondió el conocimiento de los mismos a esta Alzada, quien lo dio por recibido en fecha en fecha 06 de marzo de 2024, dejándose constancia de ello por secretaría, en esa misma fecha, (f. 165 Pieza III).
Mediante auto dictado el 11 de marzo de 2024, este ad quem le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento del presente juicio, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 166 Pieza III).
En la oportunidad para presentar Informes, el día 19 de marzo de 2024, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, en su carácter de heredero universal del de cujus JOSÉ ATTARA TAHAN (demandante primigenio), asistido por el abogado FRANCO ALEXIS TORRES, consignó escrito de informes a los fines de fundamentar su recurso de apelación, (f. 167 al 179 Pieza III); mientras que, la demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREINA IVONNE VETENCOURT, lo hizo, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2024 (f. 180 al 187, P. III), y, por su parte, en esa última fecha, lo hicieron, las abogadas ENEIDA MARGARITA HERNÁNDEZ MALAVÉ y LEANDRA SOFÍA TACHÓN PALACIOS, apoderadas judiciales de la Cesionaria, sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A. (f. 189 al 236 P. III); asimismo, el 12 de abril de 2024, el abogado LUIS MIGUEL URBINA CASTRO, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes (f. 237 al 250 Pieza III).
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, los cuales comenzarían a computarse a partir desde ese mismo día inclusive, (f. 2 Pieza IV).
Llegada la oportunidad para presentar observaciones a los informes de las partes, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, en su carácter de heredero universal del de cujus JOSÉ ATTARA TAHAN, asistido por el abogado FRANCO ALEXIS TORRES, en fecha 24 de abril de 2024, consignó escrito de observaciones, (f. 08 al 32 Pieza IV); asimismo, en fecha 25 de abril de 2024, presentaron sus respectivas Observaciones, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), así como, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., también hizo observaciones a sus contrarias, (f. 33 al 53 Pieza IV).
Por auto del 26 de abril de 2024, este ad quem dijo VISTOS y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir, contados a partir de dicha data exclusive, (f. 54 Pieza IV).
En fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de observaciones de forma extemporánea por tardía, (f. 55 y 56 Pieza IV).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, (f. 57 Pieza IV).
Encontrándonos fuera del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ACTUACIONES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda acompañado de sus respectivas documentales, presentado el 09 de agosto de 1988, ante el entonces denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†), asistido por el abogado en ejercicio CONRADO ROCHA MORENO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES S.A. (VEBISA) (f. 1 al 201 Pieza I); en esa misma fecha (09/08/1988), fue admitida dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la citación por edicto a aquellas personas que eventualmente pudieran tener algún interés sobre el inmueble objeto del presente juicio, (f. 202 Pieza I).
Realizadas Las gestiones para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo expresado por el Alguacil del Tribunal, estas resultaron infructuosas, por lo que, en virtud de ello, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por Carteles (f. 204, P. I), lo cual fue acordado mediante auto dictado el 29 de septiembre de 1988, librándose a tal efecto el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 212 y 213 Pieza I), siendo que, sus respectivas publicaciones fueron consignadas en autos por la parte actora en fecha 06 de octubre de 1988, (f. 214 al 217, P. I); cumpliéndose posteriormente, con la fijación de un ejemplar del mismo en el domicilio de la demandada, tal como se verifica de nota de Secretaría de fecha 18 de octubre de 1988 (f. 218, P. I); transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (15 días), la parte actora en fecha 02 de noviembre de 1988, solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, el Tribunal de la causa atendiendo tal petición, en fecha 04 de noviembre de 1.988, dictó auto mediante el cual acordó y efectuó el cómputo de los días de Despacho correspondientes, y, verificado como fue el vencimiento del lapso respectivo, en ésa misma fecha, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ LUÍS UGARTE, quien en fecha 07 de noviembre de 1988, presentó diligencia dándose por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (f. vto. 219 Pieza I). Asimismo, el 23 de noviembre de 1988, compareció el abogado JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ URDANETA, presentándose con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A (VEBISA), quien manifestó quedar en conocimiento de la demanda interpuesta en contra de su representada, solicitando al Juez a quo, cesaran las funciones del defensor judicial que fuera designado a su representada (f. 224 Pieza 1).
El día 02 de diciembre de 1988, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se suspendiera el presente juicio hasta tanto se notificara al Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, alegando que el inmueble objeto del presente litigio aparece en los documentos de propiedad consignados como “de propiedad pública municipal por estar destinado a parque” (f. 227 y 228 Pieza I), ratificando dicha petición mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1988 (f. 229 Pieza I); tal pedimento fue acordado por dicho Juzgado mediante auto de esa misma fecha, ordenando las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, para esa fecha, ambos del Distrito Sucre del estado Miranda, librándose a tal efecto los oficios correspondientes, y asimismo, se ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto se hubieren practicado las notificaciones ordenadas (f. 232 Pieza I); habiéndose cumplido dichas notificaciones, se dictó auto en fecha 01 de febrero de 1989, mediante el cual, el Tribunal de la causa suspendió el procedimiento por un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos computados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, advirtiendo que dicho plazo debía transcurrir íntegramente a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda (folio 246 Pieza I); y, siendo que, el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 17 de marzo de 1989, dejó constancia de haber transcurrido en su totalidad el referido plazo, y que además, se encontraba abierto el lapso para la contestación de la demanda (folio 253 Pieza I).
En fecha 04 de abril de 1989, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando, que el inmueble de autos, es del dominio público municipal, y que por ello, no pueden ser objeto de prescripción, lo que a su decir, es una prohibición expresa de la ley de no admitir una acción, como la ejercida en el presente caso (f. 254 al 255 Pieza I).
De igual manera, en fecha 05 de abril de 1989, la abogada YURUANY VILLARROEL DE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, presentó escrito alegando lo siguiente: que la Municipalidad que representaba es propietaria del terreno objeto de la acción de prescripción temerariamente ejercida, cuya titularidad consta fehacientemente en los mismos documentos públicos acompañados a la demanda, y que dicho terreno forma parte del dominio público municipal por disponerlo así la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones vigente (para esa fecha), la Ley de Ventas de Parcela y el Código Civil, siendo además inalienables conforme a dicha normativa, por ser área verde; por lo que, en razón de ello, consideró que la acción interpuesta resulta inadmisible (folio 257 Pieza I);
Seguidamente, la parte actora, en fecha 11 de abril de 1989, presentó escrito dando contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, señalando entre otros alegatos, que el referido inmueble, se encuentra comprendido dentro de uno de los lotes adquiridos por la demandada, sin que figure en autos, ni que así lo haya alegado la demandada, ningún acto traslativo de la propiedad de dicho inmueble, que no puede ser del dominio público un bien de propiedad privada (f. 263 al 267 Pieza I); en este mismo sentido, el día 12 de abril de 1989, presentó escrito rechazando los alegatos formulados por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (f. 272 al 275 Pieza I).
Durante el lapso probatorio de esta incidencia (cuestión previa), la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de abril de 1989, consignó escrito de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, (f. 278 al 279 Pieza I), y, el 25 de abril de 1989, presentó escrito contentivo de conclusiones (f. 280 al 282 Pieza I); por su parte, la representación judicial del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1989, presentó escrito solicitando al Tribunal a quo declarara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y asimismo, consignó poder que le acreditaba como representante de dicho ente municipal, (f. 283 al 288 Pieza I); en este mismo sentido, el día 27 de abril de 1989, la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal, deseche la cuestión previa promovida, e igualmente solicitó se tomaran las medidas conducentes para ordenar la no intervención de terceros en el juicio (f. 289 al 291 de la Pieza I); a este respecto, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria el 03 de mayo de 1989, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (f. 292 al 294 Pieza I), contra la mencionada decisión interlocutoria fue ejercido recurso de apelación en fecha 04 de mayo de 1989, por la representación judicial de la parte demandada, (f. 296 Pieza I), la cual fue ratificada el 29 de mayo de 1989, y oída la misma en el solo efecto devolutivo, mediante auto dictado por el a quo en fecha 30 de mayo de 1989 (folio 298 Pieza I).
En cuaderno separado, constan las resultas del recurso de apelación ejercido por la demandada contra la referida decisión interlocutoria (03/05/1989), donde le correspondió el conocimiento de dicha incidencia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (actualmente con la siguiente denominación Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quien dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1989, considerando en su fallo, que la demanda no versa según sus propios alegatos, sobre la prescripción de ningún bien del dominio público o privado de ninguna Municipalidad y que cualquier enajenación o afectación que hubiese expedido el bien objeto de la acción del patrimonio de la demanda, para hacerlo ingresar al del ente público, que no puede alegarse por la demandada sin contradicción de los hechos que en el libelo fundamentan la acción, la cual, fundada sobre tales alegatos, no está prohibida por ninguna ley, por lo que declaró la Improcedencia de la cuestión previa planteada, y en consecuencia, la recurrida razona al declarar sin lugar la cuestión previa propuesta, que dicha decisión, debe confirmar esa Alzada en todas sus partes y así lo decide. Por todo ello, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida (f. 73 al 74 del cuaderno de apelación); se aprecia, que dicha decisión quedó firme al no haberse anunciado en su contra recurso de Casación alguno, tal como fue declarado por esa Alzada mediante auto dictado el 31 de agosto de 1989 (f. 76 del cuaderno de apelación), siendo devueltas las correspondientes resultas al Tribunal de la causa en fecha 08 de septiembre de 1989 (f. 78, C.A).
El 02 de junio de 1989, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad de su representada, (f. 299 al 300 Pieza I).
Durante el lapso probatorio del fondo de lo debatido, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 1989, promovió sus respectivas pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 396 de la norma adjetiva civil, (f. 312 al 321 Pieza I); siendo que, la representación judicial de la parte actora, lo hizo el día 27 de junio de 1989, (f. 322 al 331 Pieza I), ambos escritos contentivos de las pruebas, fueron agregados a los autos, mediante auto dictado el 29 de junio de 1989 (f. 332, Pieza I). Asimismo, en fecha 13 de julio de 1989, el Tribunal de cognición por autos separados, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 340 y 341 Pieza I).
El día 13 de septiembre de 1989, el Tribunal de instancia dictó auto ordenando realizar cómputo para verificar los lapsos procesales acaecidos en el presente juicio (f. 2, Pieza II); siendo que, el día 02 de octubre de 1989, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de sus respectivos informes, alegando, que según su cómputo, ese día era la oportunidad para tal fin (f. 06 al 28 Pieza II); posteriormente, el Tribunal a quo, mediante auto dictado el 04 de octubre de 1989, dejó constancia que el lapso probatorio se encontraba vencido, y en consecuencia de ello, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes (f. 29 y 30 Pieza II). Asimismo, en fecha 19 de octubre de 1989, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes por ante el a quo, (f. 31 al 33 Pieza II).
En fecha 05 de agosto de 1991, la parte actora le otorgó poder al abogado Jorge Tahan Bittar, y este último mediante diligencia fechada del 09 de enero de 1992, manifestó que el ciudadano José Attara Tahan (parte actora en esta causa) había fallecido en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estado Unidos de América, en el mes de diciembre de 1991, y que dejó como heredero a su hijo, (f. 47 Pieza II); asimismo, en fecha 09 de marzo de 1992, compareció la ciudadana KIM EVELYN JAMIESON MACHADO, de nacionalidad norteamericana, titular de Pasaporte No. 044409751, en su condición de representante legal del MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON (quien para esa fecha era menor de edad), heredero del De cujus JOSÉ ATTARA TAHAN (†), y se hizo parte en el presente juicio, consignando documentales que los acreditaban como único y universal herederos del ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†) (f. 48 al 59 Pieza II).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 1992, el tribunal que conocía de la causa ordenó notificar a la parte demandada mediante cartel de prensa, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 60 y 61 Pieza II), siendo consignada la publicación respectiva el día 27 de abril de 1992 (folios 63 al 66 Pieza II), agregado al expediente por auto de fecha 04 de mayo de 1992 (f. 66 Pieza II); Luego, por diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 1998, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, asistido por la abogada ASTRID MORALES MÉNDEZ, consignó acta de nacimiento, la cual lo acredita como hijo legítimo del ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (parte actora); y asimismo, consignó acta de defunción del ciudadano actor antes mencionado, y se dio por notificado del presente juicio (f. 71 al 73 Pieza II). posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 1998, la ciudadana MARÍA IBIS ALONSO, asistida por la abogada IMELDA REQUENA, consignó copia de su acta de matrimonio con el ciudadano JOSÉ ATTARA y copia del acta de defunción del referido ciudadano, a los fines de probar su condición de co-heredera de la parte demandante en este asunto, (f. 81 al 84 Pieza II); de igual manera, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1998, el ciudadano Michael Attara, asistido por la abogada Romar Rodríguez Rosales, le solicitó al tribunal se declarara como no existente a los terceros por cuanto la misma no había sido impulsada por la parte interesada (f. 85 Pieza II).
Por auto de fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Francisco Peña, se abocó al conocimiento de la causa y en vista que el asunto se encontraba paralizado, fijó 10 días de despacho siguientes a la última notificación que se hiciera a los fines de la reanudación del juicio y estableció que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes (f. 86 Pieza II); luego, por auto dictado el 21 de enero de 2000, el Juez Temporal del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a un acto conciliatorio entre las partes e igualmente ordenó notificar de dicho acto mediante boleta a las partes (f. 91 y vto., Pieza II). Notificadas como fueron las partes, y llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, esto es, el día 28 de febrero del año 2000, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado alguno, aun cuando el demandante si se presentó, por lo que, el tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de una conciliación entre las partes (f. 96 Pieza II).
El 23 de marzo de 2000, el ciudadano Michael Attara, parte actora, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Villarroel, consignó escrito de informes (f. 104 al 118 de la pieza 2), y, en fecha 31 de marzo de 2000, el consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f. 119 al 146 Pieza II); después de ello, la parte demandada, presentó diligencia de fecha 04 de abril de 2000, mediante la cual alegó, que el escrito de informes y el de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, se realizaron de manera extemporánea, y solicitó al tribunal que los mismos fueran desechados (f. 147 Pieza II).
En fecha 08 de octubre de 2003, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando el decaimiento de la acción y en consecuencia, extinguido el proceso por falta de interés procesal (f. 153 al 158 Pieza II). Luego, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha 04 de diciembre de 2003, solicitando al Tribunal de la causa, la ejecución de la mencionada decisión interlocutoria (f. 159 Pieza II). Ante ello, por auto dictado el 13 de enero de 2004, el tribunal ordenó el archivo del expediente, considerando que la sentencia se encontraba definitivamente firme (f. 160 Pieza II). El 06 de abril de 2004, apeló de la sentencia dictada por el tribunal el día 08 de octubre de 2003, siendo que, por auto dictado en fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal negó dicha apelación (f. 164 y 165 Pieza II); contra dicha negativa, la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 27 de abril de 2004, ejerció el recurso de hecho (f. 166 Pieza II). Previa insaculación, correspondió el conocimiento de dicho recurso de hecho al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró procedente y Con Lugar el mismo, siendo remitidas las resultas de este al Tribunal de la causa, quien mediante auto del 16 de junio de 2004, le dio entrada a las resultas del recurso de hecho, e igualmente se abocó al conocimiento de la causa y en ese mismo acto admitió la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f. 170 al 219 Pieza II), siendo que, el conocimiento de dicha apelación le correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 221 Pieza II). Sustanciada la causa en Segunda Instancia, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la sentencia proferida por el a quo el 08 de octubre de 2003, ordenando la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo revocado, (f. 300 al 326 Pieza II); notificadas las partes de la referida decisión y firme como quedó el referido fallo, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, quien lo dió por recibido en fecha 09 de junio de 2017, reingresándolo en el libro respectivo el día 12 junio de 2017 (f. 222 al 361 Pieza 2); en esa misma fecha, el entonces juez de ese Tribunal, Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 362 Pieza II). En fecha 16 de febrero de 2018, la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, designada como Juez provisoria de ese Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, (f.365 Pieza II). El 21 de noviembre de 2019, el ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., consignó documento, en copia certificada, de fecha 25 de noviembre de 2016, contentivo de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, a favor de dicha empresa (f. 400 al 405 Pieza II).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Juez Provisorio Wladimir Silva Colmenarez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, (f. 430 Pieza II).
El día 12 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada alegó, entre otros aspectos, la imprescriptibilidad del inmueble objeto de prescripción, solicitando que fuese declarado que es de propiedad municipal. Asimismo, señaló que no se había notificado a ninguna de las partes sobre la cesión de derechos litigiosos suscrita el 25 de noviembre de 2016, y que el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON sabiendo que había otorgado ante un funcionario público de carácter notarial una ilegal cesión de derechos continuó actuando como si fuera el titular de ellos (f. 434 al 438 Pieza II).
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada; en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) si tiene cualidad para sostener el presente juicio; INADMISIBLE, la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en consecuencia, se desechan todos los alegatos expuestos por el sedicente tercero interviniente; CON LUGAR, la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†), sustituido procesalmente por su hijo y único y universal heredero ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAIMESON, quien cedió y traspasó sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORD, C.A. (cesionaria), representada legalmente por su Director, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA); Se le otorgó a la parte actora -cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORD, C.A., la plena propiedad del inmueble de autos objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva; Que una vez quede firme dicha decisión se oficiará lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, para que en virtud de dicho fallo se tenga como propietario al demandante sobre el inmueble de autos objeto del presente proceso; Se ordenó la entrega material del referido inmueble, al demandante, por lo cual se ordenó el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble, una vez la misma haya quedado definitivamente firme; y, por último, se condena en costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Contra la mencionada decisión, en fecha 03 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue ratificado el día 04 de octubre de 2022, siendo oída la misma por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien le dio el trámite en esa alzada, y en fecha 20 de junio de 2023, dictó sentencia interlocutoria declarando: Se entiende notificado el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA de la sentencia dictada fuera de lapso, en fecha 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de su actuación ante esta alzada; Se Repone la causa al estado de que se inicie para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el lapso para proponer recurso de apelación contra la sentencia dictada fuera de lapso, en fecha 27 de septiembre de 2022, por el Tribunal de la causa, y pueda ejercer o no su derecho a la defensa a través del recurso de apelación contra dicho fallo; Se declaró la NULIDAD del auto dictado por el a quo en fecha 11 de octubre de 2022, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A., (VEBISA) contra la sentencia dictada fuera de lapso, el 27 de septiembre de 2022, por Tribunal de la causa, y de todas las actuaciones posteriores que dicho auto originó, acontecidas en el a quo y en ése Juzgado Superior, pues es irrita tal actuación en virtud de que se produjo sin haberse iniciado el lapso de apelación, ante la falta de notificación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; que se entienden notificados de la sentencia dictada fuera de lapso, en techa 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado a quo, a la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A., (VEBISA) y a la parte actora-cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A.; que se entiende propuesto y ejercido el recurso de apelación de la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A., (VEBISA) contra la la sentencia dictada fuera de lapso, el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado de cognición, contenido en diligencias de fecha 03 y 04 de octubre de 2022I; Se ordenó la remisión de dichas actuaciones al Tribunal de origen; no hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de dicho fallo. Habiéndose remitido el Expediente al Tribunal de la causa, este lo dio por recibido en fecha 18 de enero de 2024, y ordenó su reingreso al presente asunto.
Abierto nuevamente el lapso para ejercer el recurso de apelación pertinente, en fecha 22 de enero de 2024, el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta, mientras que, el 25 de enero de 2024, lo hizo el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA); al igual que el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, asistido por el abogado FRANCO TORRES, quien en fecha 25 de enero de 2024, ejerció su recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022. Dichos recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto dictado por el A quo en fecha 05 de marzo de 2024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo que previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este ad quem, quien de seguidas, procede a determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se expresan.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno esta Juzgadora de Alzada, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así pues, de acuerdo a lo antes expresado, observa esta Alzada, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, fue ejercido contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de allí que, por ser su Superior Jerárquico, su revisión corresponde a esta Instancia Judicial, que por Distribución fue asignada a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulta Competente para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos en el presente juicio. Y Así se Declara.
2.- Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) y del ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, asistido por el abogado FRANCO TORRES, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA inició el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (actualmente fallecido), en ese entonces asistido por el abogado en ejercicio CONRADO ROCHA MORENO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES S.A. (VEBISA), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la falta de cualidad alegada por la parte demandada; INADMISIBLE, la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda; CON LUGAR, la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†), sustituido procesalmente por su hijo y único y universal heredero ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAIMESON, quien cedió y traspasó sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORD, C.A. (cesionaria), representada legalmente por su Director, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), otorgando a la parte actora-cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORD, C.A., la plena propiedad del inmueble de autos objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva; Que una vez quede firme dicha decisión se oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, para que en virtud de dicho fallo se tenga como propietario al demandante sobre el inmueble de autos objeto del presente proceso; ordenando además la entrega material del referido inmueble al demandante, y el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble, una vez la misma haya quedado definitivamente firme; se condenó en costas del juicio a la parte demandada.
3.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Durante la secuela del proceso las partes actuantes en el presente juicio, realizaron sus respectivas defensas en los siguientes términos:
3.1) Alegatos de la representación judicial de la parte Accionante:
• Que en fecha 28 de septiembre de 1965, con el ánimo de adquirir la propiedad tomó posesión de un lote de terreno el cual originalmente formaba parte de mayor extensión, y que tiene un área de 2.503 mts2 aproximadamente, y cuyo lote se encuentra hoy demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros con 111 milímetros con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: En noventa y un metros con cuatrocientos noventa y cuatro milímetros (91,494 mts), con el Edificio MANAVICHE. ESTE: Con la Avenida Raúl Leoni en veintitrés metros setecientos cincuenta y un milímetros (23,751 mts) y OESTE: En cincuenta y cuatro metros setecientos cuarenta milímetros (54,740 mts.) y ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y el cual figura en el plano que marcado “A1” consignó y opuso al demandado.
• Señaló que desde el mismo momento en que tuvo el poder de hecho sobre el referido inmueble, comenzó a efectuar una serie ininterrumpida de actos posesorios tales como arreglos de jardinería, abono al terreno, movimiento de tierra, vialidad interna o calzada, la fabricación de un terraplén, la fabricación de una caseta de vigilancia (hoy desaparecida), cercas y otras mejoras, lo cual hubo de repetir, en varias ejecutorias y en diferentes oportunidades, toda vez que estas mejoras se deterioraban con el tiempo, lo cual hizo bajo el convencimiento absoluto de que lo hacía con el ánimo de propietario.
• Que el demandante que, durante el transcurso de esos veintidós años transcurridos desde que tomó posesión del precitado inmueble hasta la fecha de presentación de la demanda, sufragó a su costa los gastos ocasionados por la vigilancia del terreno a fin de evitar cualquier tipo de invasión o perturbación del mencionado lote de terreno, cosa que nunca ocurrió en 21 años de posesión.
• Adujo el actor que en el último año correspondiente a 1987 a instancias y requerimientos de los vecinos del lugar, vale decir, de sus colindantes, ejecutó trabajos de mantenimiento y obras definitivas referidas al abonamiento del terreno, siembra de grama, de árboles frutales; empotramiento a la red de aguas blancas con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); construcción de una calzada de concreto con capa de rodamiento asfáltico; construcción de un piso-plataforma con vaciado de 350 mts2; y que siempre se ha ocupado personalmente por intermedio de empleados contratados por su persona para mantener la vigilancia, así como el mantenimiento y mejoras del lote de terreno antes identificado y deslindado.
• Arguyo que desde el primer momento en que tomó posesión de ese lote de terreno (septiembre de 1965) el cual, para entonces, aún no había sido objeto de parcelamiento, demarcó dicho inmueble con botalones o mojones de señalamiento a fin de individualizarlo e identificarlo respecto a la mayor extensión del cual para entonces formaba parte.
• Que en cuanto a la posesión continua, indica el demandante que, en el decurso de esos 22 años, nunca ha dejado de poseer dicho inmueble, pues como lo dijo, los actos posesorios ejecutados por su persona, los hizo en forma personal y por el intermedio de personas contratadas por él y pagadas a costa de su propio peculio, a los fines de que le hicieran el mantenimiento, mejoras y vigilancia del lote del terreno en todo ese tiempo. Aduce que nunca ha renunciado de forma tácita o expresa de la posesión legítima del cual es titular.
• Que con relación a la posesión no interrumpida, señala el accionante que durante el tiempo que ha estado poseyendo legítimamente el lote de terreno al cual hace referencia, es decir, desde septiembre de 1.965 hasta la fecha de interposición de la demanda, en ningún momento, originado en causa natural, ha dejado de poseer el inmueble, por los actos continuos de hechos posesorios ejecutados sobre el dicho lote de terreno, de igual manera señala que jamás se le ha demandado en el curso de todo ese tiempo (22 años) en lo relativo al mencionado lote de terreno que tenga que ver con la posesión, propiedad u otros derechos o acciones por parte de terceros. En consecuencia, no ha convenido en ningún tipo de pretensión judicial, y que, por lo tanto, se ha mantenido en la posesión continua del lote de terreno sin ningún tipo de interrupción natural o civil, es más cuando toda la extensión fue objeto de parcelamiento siempre se le respetó su derecho, y no fue objeto de reclamación de ninguna especie y nadie le discutió ni puso en duda su propiedad y mantuvo interrumpidamente la posesión sobre dicho lote.
• Que en cuanto a la posesión pacífica, señala el actor que en la oportunidad que originalmente tomó posesión del inmueble lote de terreno descrito, en septiembre de 1.965, y comenzó a ejecutar los primeros actos posesorios, es decir, a la demarcación del lugar y reacondicionamiento del mismo y otros ya especificados los cuales los hizo sin ningún tipo de violencia, vale decir de la forma más pacífica que se puede imaginar. Arguye que desde las primeras de cambio y, durante el transcurso de todo ese tiempo, nunca ha sido objeto de reclamación alguna, tanto de hecho como tampoco de derecho, con la evidencia de que dichos actos posesorios fueron ejecutados a la vista de todo el mundo en atención a la naturaleza, ubicación y estado del inmueble, y que nunca fue objeto de reclamo, o perturbación de hecho de ninguna naturaleza.
• En cuanto a la posesión pública, arguye el actor que es un hecho notorio por la misma naturaleza de los actos posesorios que ejecutó sobre el referido lote de terreno ya identificado, que los mismos fueron actos públicos, a la vista del público y no clandestino, pues es imposible realizar la nivelación del terreno sin la maquinaria pesada, al igual que el movimiento de tierra, la construcción de las vías de acceso que posteriormente fueron asfaltadas, la construcción de terraplenes con vaciado de concreto, la siembra de árboles frutales y plantas ornamentales, la instalación de red de tuberías internas por aguas blancas y la construcción de una cerca perimetral que hizo en varias oportunidades y que últimamente la ejecutó de forma definitiva con malla metálica, señalando que tales trabajos no pueden ejecutarse en forma clandestina. Y que, no obstante, y para colorear aún más la publicidad de los actos posesorios ejecutados continuamente y sin ningún tipo de interrupción se agrega al hecho de que los mismos fueron objeto durante ese largo período de veintidós años de un mantenimiento continúo amén de que siempre durante todo ese período hubo vigilante que en ningún caso puede permanecer oculto; por la misma naturaleza de su obligación como vigilante contratado. Que todos estos actos cuya naturaleza son hechos posesorios ejecutados por su persona a la vista de todo el mundo llevaron asimismo al convencimiento general de que él era el propietario de dicho terreno, alegando que ese convencimiento general ha conducido a sus vecinos a reconocerle como tal propietario, y hacerle exigencias de que efectúe arreglos generales y asimismo, con tal carácter, ha recibido proposiciones de compra y arrendamiento de dicho terreno y ha efectuado contratos de distinta naturaleza.
• Que con relación a la posesión no equivoca, señala el actor que el lote de terreno en cuestión, que originalmente hubo de demarcar con botalones o mojones metálicos y el cual está identificado en esta demanda en lo que respecta a su ubicación: medidas; linderos y extensión, lo poseyó y lo posee, con ánimo de propietario, pues, ha sido de su propiedad desde el comienzo de los primeros actos posesorios.
• Que en cuanto al requisito de la posesión referido a tener la cosa como suya propia, el actor argumenta que todos los actos posesorios a que ha hecho referencia y que ejecutó en una forma continua desde que tuvo poder de hecho sobre el inmueble y los cuales inició sin ningún tipo de violencia en forma ininterrumpida y a la vista de todo el mundo los efectuó inequívocamente siempre con la intención de que el inmueble en cuestión fuese de él, que es suyo y que sigue siendo suyo, desde el primer momento. Que esa particularidad, es decir, a lo que siempre ha considerado como de su propiedad y a la actitud que ha asumido frente a los terceros, naturalmente ha transcendido, y ha tenido proposiciones de compra y arrendamiento en su carácter de propietario y ha celebrado contratos de uso a título gratuito, comodatos y de otra naturaleza; y ha defendido judicialmente su posesión en juicio interdictal en 1987, como actor, es decir, después de 22 años de posesión legítima.
• Adujo que para dar cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil consigna en este acto y al mismo tiempo opone a la demandada los siguientes documentos: 1º) El título de propiedad original por medio del cual hubo la demandada los lotes de terreno antes referidos en 212 folios útiles marcados “A” y como se dijo, quedó anotado con el No. 10, Tomo 13 adicional. Protocolo Primero. El 30-12-64. 2º) Documento de parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard. Sector “B” de la Urbanización El Cafetal en 17 folios útiles marcado “B”. 3º.) Certificación de propiedad emanada de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente en folio útil marcado “C”. 4º) Plano Certificado en copia heliográfico del Sector ya identificado y expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15-10-87 y el cual fuere agregado al Cuaderno de Comprobantes en dicha Oficina y anotado bajo el No. 219 al Folio 458 en el Cuarto Trimestre de 1968 en un folio útil e identificado “D”, respectivamente.
• En sus conclusiones, el actor expuso que por la explanación de los hechos antes expuestos y los fundamentos de derechos igualmente expresados, se evidencia claramente que, el lote de terreno antes descrito con una superficie de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados aproximadamente (2.503 Mts2.) cuyas demás determinaciones, linderos y medidas han sido ya indicados en varias oportunidades en este libelo y que se dan aquí por reproducidas, los ha poseído legítimamente desde el 18-09-65 es decir, lo ha poseído legítimamente por más de veintidós años en forma continua; no interrumpida; pacífica; pública; no equivoca y con la intención de tener el referido lote de terreno como propio, y que en consecuencia, ha adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión al tenor de las disposiciones legales citadas y así pide que los declare el Tribunal en la definitiva con todas las consecuencias legales pertinentes.
• Solicitó el demandante para garantizar las resultas del presente juicio, que el Tribunal se sirva ordenar lo conducente, a objeto de esta demanda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones han quedado determinados y son como siguen: NORTE: Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS. Estación Boulevard con sesenta metros con ciento once milímetros aproximadamente (60,111 Mts).- SUR: Con el Edificio MANACICHE en noventa y un metro con cuarenta y nueve centímetros (91,49 Mts). ESTE: Con la Avenida Boulevard Raúl Leoni con veintitrés metros con setenta y cinco centímetros (23,75 mts) aproximadamente y OESTE: Con una zona verde con cincuenta y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros (54,74 Mts), cuyo lote de 2.503 Mts. aproximadamente como se dijo formó parte de mayor extensión de un área de 23,400 M2, objeto del parcelamiento cuyos linderos generales como igualmente se dijo, es como sigue: NORTE: Con terreno de la Urbanización Santa Paula; SUR: La Calle La Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard (hoy Raúl Leoni) ; y OESTE: La Calle Trinidad que aparece en el referido documento de parcelamiento marcado “B” y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito denotado bajo el No. 13 Folio 68, Tomo 26, Protocolo Primero en fecha 15 de octubre de 1968. Toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de que el Concejo Municipal del Distrito Sucre, pretende que se le transfiera la propiedad del referido lote de terreno, tal como se evidencia del documento público que se anexa marcado “E” , en copia certificada del Juzgado 42º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y el cual emana de dicho Juzgado y en el que consta la declaración del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda Ciudadano HUMBERTO D’ACOSLI CENTENO y en el cual dice entre otras cosas lo siguiente: “…en principio existe una presunción de que el terreno va ha (sic) ser entregado a la Municipalidad por parte de la Urbanizadora…” Todo lo cual llena la exigencia del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre la materia y demostrada así mismo la presunción grave del derecho que se reclame, en consecuencia; pide al Tribunal dicte medida preventiva de enajenar y gravar sobre dicho terreno objeto de esta demanda y oficie a la Oficina Subalterna del Circuito correspondiente del Distrito Sucre del estado Miranda a los fines legales consiguientes.
• Como fundamentos de derecho, sustentó la demanda en los artículos 772, 796, 1553 y 1977 del Código Civil.
• En su petitorio señala que, por los razonamientos antes expuestos es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil Venezolana de Bienes Sociedad Anónima (VEBISA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1964, bajo el No. 47, Tomo 44-A, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a todos los efectos legales en los siguientes hechos: “PRIMERO: Que la demandada adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 30 de diciembre de 1.964 anotado bajo el No. 10, Tomo 13 adicional. Protocolo 1ro. varios lotes de terreno cuyas especificaciones y linderos generales y medidas consta en el referido documento y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: Para que convenga igualmente que uno de esos lotes de terreno fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la Seccion (sic) El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, según documento que para los efectos de protocolización y asi (sic) mismo, para dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas de fecha 29-11-60, protocoló (sic) como se dijo, la demandada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, Tomo 26, Protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1.968. TERCERO: Que dicho Sector “B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización El Cafetal, está situado en jurisdicción de los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda y que dicho Sector “B” tiene una superficie de VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (23.400 mts2) tal como se evidencia del documento anteriormente identificado así como del plano topográfico de Urbanismo o parcelamiento en el cual aparece destacado el Sector “B” de la Sección El Boulevard de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Venta de Parcelas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, también por ante la misma Oficina Subalterna de Registro y anotado bajo el No. 219. Folio 458 Cuarto Trimestre de 1.968 y cuyos linderos generales son como siguen: NORTE: Con terreno en la Urbanización Santa Paula; SUR: La Calle Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard y Oeste: La calle La Trinidad. Dicha Sección “B” del Sector Boulevard pertenecieron a mayores extensiones los cuales fueron propiedad de la demandada según consta de documento anteriormente citado y protocolizado el 30-12-64 bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 13 Adicional de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. CUARTO: Para que la demandada convenga igualmente, que dentro de dicho lote de terreno ya especificado en el particular anterior o sea en el particular tercero existe un lote de terreno con un área de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.) que aparece perfectamente especificado en el plano a que hemos hecho referencia y el cual tiene los siguientes linderos especificados: NORTE: en 60,111 metros aproximadamente con la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: Con el Edificio MANAVICHE EN Noventa y Un metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (91,49 Mts.); ESTE: Con la Avenida Boulevard Raúl Leoni en Veintitrés metros con Setenta y Cinco Centímetros aproximadamente (23,75 mts.) y OESTE: Con una zona verde con Cincuenta y Cuatro metros Setenta y Cuatro Centímetros (54,74 Mts). QUINTO: Para que la demandada convenga igualmente en que el lote de terreno con una superficie de Dos mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.), ya identificado en el particular anterior, lo adquirí por haberlo poseído legítimamente desde el 18-09-95 hasta la presente fecha, es decir lo he venido poseyendo por más de veinte años en forma pacífica, ininterrumpida continua, no equivoca, públicamente y con ánimo de tener la cosa como mía propia y que en consecuencia adquirí dicha propiedad por prescripción adquisitiva de conformidad con la Ley, a los fines de ratificar mi propiedad. SEXTO: Y a que finalmente este Tribunal ordene que se me tenga como único propietario de dicho lote de terreno que poseo legítimamente…”.
• Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
• Por último, el actor solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
3.2) Alegatos de la parte Demandada:
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Que en nombre de su representada contradijo en todo las pretensiones del actor y especialmente en los siguientes términos:
• Opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues el inmueble objeto de él es del dominio público municipal, como se desprende fehacientemente de los documentos que corren en autos y de la legislación vigente. En consecuencia, se encuentran ante un bien inmueble afectado al uso directo público, es decir, un BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO, que de conformidad con la Ley está fuera del comercio y por tener tal naturaleza es IMPRESCRIPTIBLE a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 1.959 del Código Civil.
• Que es falso que el actor haya poseído desde 1965 y en las condiciones que dice, el inmueble que describe con gran precisión y por referencia a los documentos que acompaña a su libelo, pues: 1) El lote de terreno cuya usucapión pretende, que no es otro que la PARCELA Nº 22 del “Sector B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización el Cafetal, fue concebido y delimitado el 15 de octubre de 1968 al protocolizarse el correspondiente documento de urbanismo y el plano a él acompañado. Así, mal puede ejercerse acto alguno sobre un bien que NO EXISTIA para el momento del pretendido acto. 2) En todo caso, la posesión alegada por el actor nunca pudo ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, ni realizada con “ánimus domini” ya que, al protocolizarse el citado documento de urbanismo, que tiene fuerza erga omnes, producirse los correspondientes permisos de urbanismo, levantarse los planos de la urbanización llevándosela a efecto, luego promulgarse como parte de la legislación municipal el plano de zonificación de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble en cuestión y haber actuado últimamente la respectiva asociación de vecinos en defensa del uso público del referido inmueble, se configura un conjunto de hechos y de derecho que ha impedido la supuesta posesión tal como se la alega
• Concluyó, que los actos que haya podido ejecutar el actor respecto al inmueble de marras no pueden haber sido sino clandestinos, de espaldas a la autoridad competente, contrarios a la legislación vigente y en conflicto con los legítimos usuarios de dicho inmueble.
• Que en nombre de mi representada me reservo el derecho de ejercer las acciones civiles y penales procedentes, incluso las contempladas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
• Que por los hechos y razones expuestas solicito ciudadano Juez declare sin lugar la demanda que encabeza este procedimiento con la correspondiente condenatoria en costas…”. (Fin de la cita).
4.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA:
4.1) De los presentados por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON.
• Alegó que apeló del auto de fecha 26 de mayo del año 2022, que homologó la Cesión de Derechos litigiosos que celebró con la empresa Transport Of Luxury Spin World, C.A, representada por el ciudadano Alexis José García Valero, de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma hacía nugatorio su derecho por las razones de hecho y derecho expuestas.
• Manifestó que en esa misma fecha el a quo procedió a homologar dicha cesión sin haberle notificado, y sin que ni siquiera el Cesionario hubiese acompañado prueba escrita de haber dado cumplimiento de las obligaciones existentes en el Contrato de Cesión de Derechos, lo cual constituía una violación del debido proceso, ya que antes de homologar la mencionada Cesión debió haberse ordenado y practicado su notificación a los fines de verificar si hubo o no cumplimiento total por parte del Cesionario.
• Que en ese sentido, a su decir, habían sido vulnerados y menoscabados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo eran el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicitó, se anulara la homologación realizada y se le reincorporara como parte demandante en el juicio de Prescripción Adquisitiva. Que no existía en autos ningún documento en el que constara que la parte demandada hubiese sido notificada de la homologación de los derechos litigiosos y mucho menos existía escrito alguno en el que constara que la fuese aceptado.
• Fundamentó que la jurisprudencia patria en sentencias reiteradas había dejado establecido el criterio de que si la cesión contractual de los derechos que se ventilaba en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no fuese dictada la sentencia definitivamente firme, solo surtía efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuaría entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión. De manera que, la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realizaran las partes por acto entre vivos, era la de permitir que ella ocurriera, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de esas, como correspondía al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales; pero esa autonomía de la voluntad no le era reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde esas actuaban, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso era el evento incierto de la Litis, del que no se hacía responsable el cedente; allí la política legislativa era contraria a la sustitución procesal, pues se tenía frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pudiese ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude, pero esa aprehensión, en la hipótesis que se reseñó, cedía cuando se hiciera constar en los autos que el otro litigante aceptaba tal cesión, en cuyo caso surtiría inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se haría parte en la causa.
• Expresó, que la parte demandada no había sido notificada, ni había aceptado la cesión por lo que era claro que seguía siendo la parte demandante en el caso, y así solicitó que fuese declarado, ello por cuanto a su decir, no había sustitución procesal al no haberse cumplido las formalidades que tanto la ley adjetiva cómo sustantiva señalaban al respecto y mucho menos fue notificado de la cesión de derechos y no hubo cumplimiento total de la cesión de derechos litigiosos que hizo a la empresa Transport Of Luxury Spin World, C.A, identificada en autos, representada por el ciudadano Alexis José García Valero, recordaron el principio del cumplimiento de las obligaciones en especie previsto en el artículo 1264 del Código Civil Vigente Venezolano, en el cual señalaba de forma expresa que las obligaciones debían cumplirse tal y como habían sido contraídas y que el deudor sería responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
• Que uno de los mayores aportes de la Constitución vigente había hecho era garantizar que el catálogo de derechos previstos en ella no fuesen simples letras muertas y por ello conmina a todos los jueces de la República a garantizar la integridad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 334, por lo que, visto los hechos narrados y denunciados en el escrito, solicitó formalmente ser reincorporado como parte demandante en el juicio.
• Que la Cesión de derechos homologada por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2022, contenía una serie de obligaciones que el cesionario no había acreditado en autos haber cumplido y en ese caso al ser representada la solicitud de homologación el tribunal debió notificarle y abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente señaló, que la Cesión de Derechos litigiosos fue presentada por el Cesionario luego de la contestación de la demanda y en consecuencia no podía ser homologada por el a quo, y en ese sentido citó la jurisprudencia patria en sentencia No. 3145 de la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2004.
• Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicita se declare con lugar la apelación contra el auto de fecha 26 de mayo de 2022, que homologó la Cesión de Derechos Litigiosos y procediera a reincorporársele de manera inmediata como parte demandante en el juicio.
• En cuanto a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2022, fundamentó que esa apelación la hacía con base al hecho de que su derecho como parte demandante fue menoscabado por el a quo, quien procedió a desincorporarlo del juicio violando sus derechos y garantías constitucionales y las normas adjetivas y sustantivas que regulaban la materia, que la doctrina moderna había dejado constancia que el proceso solo se podía instaurar entre los sujetos que estuviesen legitimados por ley para obrar y contradecir y la sentencia cuya nulidad se pretendía con él recurso de apelación, había sido dictada a favor de quien no estaba legitimada por ley para formar parte como parte actora en el caso, y que era conveniente acotar que el Cesionario no estaba legitimado por la legislación vigente para hacerse parte en el juicio.
• En cuanto a las actas procesales, entre otros alegatos, señaló que durante ese proceso quedó probado en autos que su difunto padre tenía derecho a adquirir por prescripción el inmueble objeto del juicio, ya que poseyó durante más de 20 años dicho bien de manera legítima y que además constaba, que era su heredero universal. Asimismo alegó, que el juez de Primera Instancia, procedió a homologar la Cesión de Derechos Litigiosos, sin notificarle ni abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que el Cesionario había cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de Cesión de Derechos Litigiosos. Constaba en autos que la parte demandada no aceptó la Cesión de Derechos, y que en consecuencia el Cesionario no podía ser incorporado al proceso.
• Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación contra el auto que homologó la Cesión de Derechos de fecha 26 de mayo del año 2022; que se declarase con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia; que se le reincorpore al proceso en su carácter de parte actora, y, por último, que se dicte nueva sentencia.
4.2. De los informes presentados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA).
• Como punto previo, solicitaron la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando que en fecha 21 de junio de 1989 fue librado el edicto a todas aquellas personas que tengan interés con algún derecho sobre el presente juicio, sosteniendo que dicho edicto no se fijó, ni publicó en la forma prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la primera publicación del edicto se hizo el 10 de junio de 1989 y la última de ellas fue el 31 de agosto de ese mismo año, evidenciándose que solo transcurrieron 53 días entre la primera y la última publicación, por lo que solicita la declaratoria de reposición de la causa y nulidad de los actos procesales posteriores a la publicación de dicho edicto, argumentando que resulta útil esa reposición, por cuanto se ha evidenciado en el juicio que la infracción de la actividad procesal le ha causado indefensión a las partes, no solo a la demandada quien fuera propietaria del inmueble, sino a la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, quien alega es la legítima propietaria del inmueble, toda vez que el acto de publicación no cumplió con su finalidad, debido a que posteriormente han ido interviniendo personas en el devenir del juicio por considerarse partes involucradas en el proceso.
• Que con relación al fondo de la controversia, citó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando que de esa sentencia fue notificada su representada en octubre de 2022, sin embargo, por no constar en autos que se hubiera ordenado la notificación respectiva a la representación judicial de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, en la persona de su Síndico Municipal o sus apoderados judiciales, lo cual era procedente en Derecho a los fines de salvaguardar los derechos de las partes en el proceso, ya que en el procedimiento que le atañía a esa Alcaldía fue parte interviniente y la decisión tomada por el a quo, le afectaba a ese Ente Gubernamental del Poder Público Municipal de forma directa en la posesión de sus bienes, era por lo que en sentencia de fecha 20 de junio de 2023, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la reposición de la causa al estado de que iniciara para el Municipio Sucre del estado Miranda el lapso para proponer la apelación contra la sentencia del a quo de fecha 27 de septiembre de 2022.
• Que iniciaba el juicio por el ciudadano José Attara Tahan, quien en fecha 09 de agosto de 1988, interpuso la demanda de prescripción adquisitiva sobre la parcela de terreno Nro. 22 propiedad de Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), alegando que en fecha 28 de septiembre de 1965, tomó posesión del lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión con un área de 2.503 Mts², ampliamente identificado en autos.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de ese Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, quienes debieron comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, no obstante, era el caso que dicho edicto no se había fijado, ni fue publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código ya mencionado, ya que en fecha 21 de junio de 1989 fue librado el edicto, cuya primera publicación se había hecho el 10 de julio de 1989 y la última de ellas fue en fecha 31 de agosto de 1989, evidenciándose que tan solo transcurrieron 53 días entre la primera y la última de las publicaciones, no dando cumplimiento ni al auto de fecha 21 de junio de 1989, ni a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que - a su decir - faltó dar cumplimiento a la publicación de los edictos durante otros 7 días para lograr completar los 60 días legales. En ese sentido, según sus dichos, lo procedente era la declaratoria de reposición y nulidad de los actos procesales posteriores a la publicación de dicho edicto, ya que resultaba forzosamente útil esa reposición en el sistema de nulidades procesales, por lo que había quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal le había causado una indefensión a las partes, no solo a su representada quien fuera propietaria de la parcela de terreno Nro. 22 ampliamente identificada, sino también a la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, quien según señala, era la legítima propietaria de dicha parcela según el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1968, pues dicha parcela fue destinada a parque. Señaló igualmente, que quedaba demostrado, que el acto de publicación de edictos no cumplió su finalidad, puesto que posteriormente habían ido interviniendo otras personas en el devenir del juicio por considerarse partes involucradas en el proceso, tal como era el caso de Michael Joseph Attara Jamieson, de la ciudadana María Ibis Alonso Attara, de la sociedad mercantil Transport of Luxury Spin World, C.A.
• Que se evidenciaba que la infracción procesal cometida había causado indefensión, y la finalidad del acto tenía implícito en sí, la declaración de certeza del carácter patrimonial de esa parcela de terreno en la esfera de la propiedad de esos; la nulidad y reposición solicitada como consecuencia de la violación de la norma por la falta de publicación correcta del edicto dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera acordado por el juzgador a quo, fuese acarreado un típico caso de reposición útil, cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que era indispensable para su procedencia, y como consecuencia se evitaría la interposición del eventual recurso de Casación, puesto que el juicio aún no se encontraba en su fase final, ni habían sido agotadas las dos instancias a que se contrae, ya que la infracción denunciada podía cambiar la decisión de la Litis.
• Que habiéndose cumplido la etapa probatoria en el juicio, la parte actora no había probado haber ejecutado actos que demostraran la posesión pacífica, no interrumpida de la parcela de terreno distinguida con el Nro. 22, ya que simplemente había llevado a juicio a unos ciudadanos con cuyas testimoniales dijeron que el mismo actor les decía ser dueño de la parcela pero nunca les demostró serlo, ni lo vieron comprar materiales para su demarcación, no constaba en autos facturas u otros medios probatorios de adquisición real de bienes de construcción cómo compra de saco de cemento para la demarcación con botalones, de cabillas, de árboles frutales en algún vivero de clavos, de tubería, de pago a empresa alguna o particular que se hubiera encargado de hacer el movimiento de tierra necesario para aplanar el terreno cuya usucapión pretendió el ciudadano José Attara Tahan, tampoco tenían ningún carácter legal unos contratos de trabajo autenticados en 1987 por ante Notaría Pública, ya que esos documentos únicamente pudiesen demostrar que en ese año fue cuando el ciudadano José Attara Tahan estuvo preparando los documentos que a su decir le servirían de soporte a la demanda.
• Que en enero de 1992, compareció un abogado y dijo que en diciembre de 1991, había fallecido el actor en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica; y en el mes de marzo de 1992 compareció la ciudadana Kim Evelyn Jamieson, en su carácter de madre de Michael Joseph Attara Jamieson y consignó a nombre de él una Declaración de Único y Universal Heredero expedida sólo a nombre de Michael Joseph Attara Jamieson, pero que resultó totalmente falsa, ya que se mintió ante el órgano jurisdiccional al decirle que ese ciudadano era el único y universal heredero de José Attara Tahan, quedando posteriormente demostrado en autos que compareció la ciudadana María Ibis Alonso Attara y consignó Acta de Matrimonio de ella con el ciudadano José Attara Tahan, y Acta de Defunción de ese ciudadano que corrige los errores de la misma y la certificaba a ella como la viuda de José Attara Tahan, con lo cual fue totalmente falso lo atestiguado por el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson ante el órgano jurisdiccional al pedirle la declaratoria de único y universal heredero de José Attara Tahan sabiendo que existía otra persona integrante de la Sucesión José Attara Tahan pero ocultándolo deliberadamente al Juez. Que ante esos hechos el Juez a quo, debió ordenar inmediatamente la citación de los sucesores desconocidos mediante edictos del ciudadano José Attara Tahan al estar en conocimiento del fallecimiento de la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Que nada de lo expuesto ocurrió, quedando ampliamente demostrado en autos que la citación por edictos a cualquier sucesor desconocido en relación a la parcela de terreno Nro. 22, cuya prescripción adquisitiva se pretendía por el juicio nunca se cumplió, ni se respetó el derecho a la defensa de cualquiera que pudiera considerar vulnerados sus derechos de acceso a la justicia en el caso que les atañe, pudiendo hasta configurarse en el caso un fraude procesal, por lo que se hacía evidentemente necesario la reposición de la causa solicitada.
• Que se iniciaba el procedimiento por la demanda de prescripción adquisitiva que intentó el ciudadano José Attara Tahan, en contra de su representada, sobre un lote de terreno destinado a parque municipal, ubicado en la Sección El Boulevard, Sector B de la Urbanización El Cafetal, que fue objeto de un parcelamiento según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1964, bajo el Nro. 10, Tomo 13 Adicional, Protocolo Primero. Que la parcela de terreno sobre la cual se intentó la acción, cuenta con un área aproximada de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts²), fue distinguida como “Parcela Nro. 22”, y se le había establecido como destino el darle un uso público, tales como parque o con fines recreacionales.
• Que dicha parcela de terreno fue objeto de manera extensa de normas contenidas en las ordenanzas municipales, a las que su representada dio cumplimiento voluntario y cierto, así como a la obligación de dar contenida la Ordenanza Municipal que sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre, le atribuía carácter de público a las áreas verdes siempre que hubiese culminado la vialidad de la urbanización; por lo cual, la pretensión de la parte actora de adquirir por prescripción un terreno del cual desde la fecha de su protocolización se hizo del conocimiento público que ese inmueble estaría sometido a un régimen de derecho público, y en consecuencia, quedó claro que no pesaba sobre la parcela de terreno discutida ningún tipo de duda sobre la imprescriptibilidad de la misma pues se trataba de un bien de dominio público.
• Que durante el juicio se había hecho parte el Síndico Procurador del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta) del estado Miranda y hubo tanto promoción, como evacuación de pruebas, llegando incluso a las partes a consignar sus escritos de informes. Que en el año 1989, se llegó incluso a intentar una tercería contra su representada y el ciudadano José Attara, la cual fue admitida y fue ordenado a citar a las partes.
• Que casi 10 años después, el 18 de marzo de 1998, compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia un ciudadano de nombre Michael Attara, identificado con la cédula de identidad Nro. 13.992.688 y dijo ser el único y universal heredero del demandante Jose Attara, quién decía falleció en fecha 17 de diciembre de 1991; y se daba por notificado de ser parte en el juicio. Era decir, que en el juicio no hubo respeto a la normativa procesal contenida en el artículo 231 del Código Adjetivo, ya que habiendo alegado por un ciudadano desconocido en el juicio que el actor falleció siete años previos a su aparición en autos, no se libró el edicto correspondiente en el que se llamase a quienes se creyeran asistidos de aquel derecho para que comparecieran a darse por citados en la causa, tan era así, que subsiguientemente con el pasar del tiempo cursaba en autos que una ciudadana comparecía ante el juzgado en la cual alegó ser la viuda del autor y presentó un Acta de defunción en la que ella era mencionada con el carácter de cónyuge del demandante inicial. Por lo tanto, a la fecha del 18 de marzo de 1998, cuando compareció el ciudadano Michael Attara y dijo ser el único y universal heredero le ocultó al Juzgado la existencia de otros sucesores del actor además de él, generando con su proceder vicios procesales, pues no constaba en el expediente que hubiese habido un pronunciamiento judicial previo cumplimiento de formalidades procesales que instituyera el ciudadano Michael Attara como el único y universal heredero del demandante, ni constaba que se hubiera librado el respectivo edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el año 1999, el Juez, Dr. Francisco Peña, fijó un término para la reanudación de la causa, y en el año 2000 el Juez Dr. Edmundo Pérez Arteaga, ordenó notificar a las partes para que pasados los diez días de despacho siguientes a la última de esas notificaciones se reanudaría la causa; en marzo del 2000, las partes consignaron sus escritos de informes; para abril del año 2000, concurrió ante el Juzgado el ciudadano Michael Attara, anteriormente identificado, sin ningún sustento o identificación válida, solicitando que se dictara sentencia. Era el caso que consideró ese Juzgado en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, que había operado el decaimiento de la acción manifestado por la falta de interés procesal de las partes en la causa, y esa decisión la fundamentó el Juez de Primera Instancia basándose en una sentencia de fecha 1ro de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se estableció que una de las modalidades de extinción de la acción era la pérdida del interés que podía ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo alegaran y tenía lugar cuando el accionante quisiera que se le dictase sentencia en la causa, y ello se evidenciaba mediante la pérdida total del impulso procesal que le correspondía a la parte actora; era claro que, en ningún cuerpo normativo se había establecido el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero si se podía patentar esa pérdida del interés con las peticiones o en su defecto con la omisión de tales pedimentos en el proceso, en ese sentido después de vencidos los lapsos para sentenciar o como se había indicado en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional cuya sentencia incidía directamente sobre el proceso donde urgía la omisión judicial.
• Que esa oportunidad en la que podía decaer la acción por falta de interés surgía cuando la causa se paralizaba en estado de sentencia, ese detenimiento o paralización conforme a los principios generales de la institución no producían la perención, pero si rebasaba los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pidiera o buscara que se sentenciara, conllevaba una pérdida del interés en que se declarase el derecho deducido. Fue con base a esos términos que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguida la acción en razón de la falta de interés procesal evidenciada a los autos, en sentencia de fecha 08 de octubre 2003.
• Que la pretensión de adquirir por prescripción una parcela de terreno cuyo destino era proporcionar recreación a los habitantes del municipio, tales como los suministrados por un parque resultaba contradictorio, ya que en el momento de presentar ante la Dirección de Urbanismo y Catastro del Municipio el proyecto de urbanismo se le dio ese destino a la parcela objeto de la prescripción adquisitiva que obra contra su representada y la Alcaldía del Municipio, entonces los supuestos actos posesorios ejecutados a partir de 1965 sobre la parcela Nro. 22 que pretendió usucapir la parte demandante José Attara Tahan y lo demostrado en autos por él mismo, sin ninguna indicación de cuáles eran los linderos, aparentando una extraordinaria capacidad de predicción de cuál sería la parcela de terreno, su cabida y ubicación en el parcelamiento de una extensión de mayor terreno que fue protocolizada por su representada, y cuya entrega de la parcela de uso municipal destinado a parque se había hecho a nombre de la municipalidad de la Alcaldía del Municipio Baruta, siendo parte integrante del patrimonio de ella. Lo insólito era que en el año 1965 cuando José Attara dice haber tomado posesión de la parcela Nro. 22, la misma ni siquiera había sido determinada ni construida. Lo cierto era que, a partir del 15 de octubre de 1968, fecha en la que se protocolizó el Documento de Parcelamiento, surgió el punto de nacimiento de la parcela Nro. 22, ante ese vacío, no era posible conocer el sitio preciso en el que el actor celebró sus fiestas o sembró sus flores, lo cual acarreaba un hecho desatinado en el que se pretendía obtener una declaratoria judicial de usucapión sobre una parcela de terreno municipal.
• Igualmente Señaló, que tanto las normas reguladoras del desarrollo urbano como las relacionadas con la gestión urbanística, fueron fijadas por lo menos hasta 1983 por los municipios, ya que no había sido promulgada la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio o la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y siendo aplicable para el momento de su existencia la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre del estado Miranda, al proceso de urbanización ejecutado por su representada sobre el inmueble donde estaba situada la parcela de terreno, sobre la cual pretendía descabelladamente usucapir el supuesto representante del actor, obligaba al urbanizador a consignar la llamada Memoria Descriptiva en la que se imponía la obligación de indicar las áreas de uso público, las recreacionales y la vialidad. Adicionalmente, se imponía la orden de transferencia a la municipalidad como requisito indispensable para el otorgamiento de las células de habitabilidad correspondientes y el permiso general de construcción para el caso de las urbanizaciones, el proyecto definitivo que se determinaba en el artículo 15 de la Ordenanza le imponía al urbanizador a ubicar en el plano los parques y zonas verdes; por último, el artículo 16 de la Ordenanza obligaba también al urbanizador a presentar copia certificada del documento de parcelamiento debidamente protocolizado, todo con el fin de examinar la correspondencia que existía entre el plano de urbanismo aprobado por la dirección administrativa correspondiente y el documento de parcelamiento protocolizado, lo que sería su reflejo técnico.
• Que según sus dichos eran hechos notorios que la urbanización se había construido, que el documento de parcelamiento se había protocolizado y en prueba de ello el actor en su momento acompañó a su demanda un ejemplar del mismo protocolizado, que su representada al haber culminado la tramitación del anteproyecto y solicitar el otorgamiento del permiso había cumplido necesariamente con su obligación de transferir las áreas públicas, que era una obligación incluida en la fase administrativa anterior a la fase de otorgamiento del permiso. Arguyó además, que su representada cumplió con esa obligación de dar que para el momento de vigencia de la ordenanza respectiva le imponía a los urbanizadores la entrega inmediata por documentos registrados de los terrenos destinados a áreas verdes debidamente deslindados y que debían ocupar un área equivalente al quince por ciento (15%) del área de terreno utilizable.
• Manifestó además, que la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda) le atribuía carácter de público a las áreas verdes aun cuando no se hubiere realizado la transferencia de la propiedad siempre que se hubiese culminado la vialidad de la urbanización, con lo cual resultaba contundente el hecho cierto e inobjetable de que su representada le transfirió la propiedad del área verde al Municipio Baruta con la intención de darle como destino el uso de parque, cumpliendo así con su obligación impuesta en la ordenanza municipal vigente para el momento de su materialización, y en consecuencia, eran parte del dominio público municipal esas áreas verdes cedidas.
• Que era imposible de materializar la pretensión de la parte actora de adquirir por usucapión un inmueble sometido al régimen de derecho público desde el momento en que su representada comenzó el trámite de urbanizar el lote de terreno ampliamente identificado en autos, era decir, desde el 15 de octubre de 1968, ese terreno ejidal no era prescriptible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Nacional vigente al momento de la interposición de la demanda, y si en el supuesto negado se considerase que el inmueble no era ejidal sino que le pertenecía al dominio privado del municipio el lapso de prescripción sería de cincuenta años; pero en el año 1983 con la promulgación de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio se determinó que los bienes cedidos a los municipios por los organizadores pasaban a formar parte del dominio público municipal, lo que los llevaba a concluir que las obligaciones de dar ejecutadas por los urbanizadores en cumplimiento a las normas contenidas en las ordenanzas o en leyes le impedían esas cesiones de derechos sobre los terrenos el carácter imprescriptible. Dicho lo anterior resultaba forzoso declarar que el terreno objeto del litigio era de propiedad municipal y así solicitaron fuese declarado.
4.3) De los informes presentados por la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A.
• Expresaron en sus Informes los apoderados judiciales de TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., que el tribunal a quo por auto del 26 de mayo de 2022, homologó la cesión de los Derechos Litigiosos, que el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, hiciera a la sociedad mercantil Transport Of Luxury Spin World, C.A, por documento que constaba en autos otorgados por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 36, Tomo 300, documento por el cual su mandante le pagó al cedente la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000,00), de la siguiente forma: traspasó en plena propiedad dos (2) camionetas, marca Explorer, debidamente identificada en el documento de la cesión; igualmente, le otorgó poder sobre otros dos vehículos camioneta marca Explorer de su propiedad, igualmente identificada en el documento de la cesión, pudiendo el cedente traspasar dichos vehículos a su nombre o a terceras personas. Dichas camionetas tenían un valor cada una de Cuarenta Millones de Bolívares (BS. 40.000.000,00), y el saldo restante del precio de la Cesión de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), se lo pagó con el cheque identificado con el No. 9230083, del Banco Bicentenario, de fecha 26 de octubre de 2016. Que todo ello demostraba que su mandante le pagó totalmente al cedente el precio de la Cesión de los Derechos Litigiosos, que le correspondían o podían corresponderle en el proceso de Prescripción Adquisitiva, que se encontraba tramitándose en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número de Expediente AC712004-000145. Que que aunado a ello el hecho que el Tribunal antes mencionado había homologado dicha cesión, la cual en forma alguna requería que se le notificara al cedente como pretendía, ya que, al haber cedido y cobrado el precio de dicha cesión la misma quedó perfeccionada, ya que contra el auto de homologación, el pretendido actualmente interviniente, sin carácter alguno, nunca apeló.
• Que el cedente, sin condición legal alguna, ya que en la dispositiva de la sentencia del tribunal a-quo, se reconocía a su mandante, como el legítimo propietario del inmueble objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva, otorgándosele a su mandante parte actora cesionaria, la plena propiedad del lote de terreno. Citaron el encabezado del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el consentimiento del otro litigante, era decir el demandado Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), durante todo el litigio en el cual figuraba su mandante Transport Of Luxury Spin World, C.A., la reconoció y reconocía como la parte actora, cesionaria de los derechos litigiosos en el juicio, por lo cual se demostraba que la propia contraparte demandada en el juicio reconoció a su mandante como cesionario de los derechos litigiosos de la parte actora cedente. Citaron en su único aparte el artículo 1557 del Código Civil Vigente.
• Que su mandante fue reconocido por la demandada y por el tribunal, como legítima parte actora, cesionaria de los derechos litigiosos, tal y como constaba de las distintas actuaciones de la demandada y del Concejo Municipal del Municipio Baruta, del estado Miranda, que le dieron la cualidad de parte actora cesionaria de los derechos litigiosos.
• Que todo eso echaba por tierra las pretensiones del cedente Michael Joseph Attara Jamieson, de que a él correspondían los derechos litigiosos del juicio por herencia de su padre, ya que al cederlos y cobrarlos no tenía absolutamente ninguna cualidad, ni ningún derecho a reclamar nada, por cuanto a él se le pagó la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000,00), lo cual constituiría por una parte un enriquecimiento sin causa de pretender cobrar nuevamente a resultas de un juicio del cual cedió sus derechos y recibió el pago completo, y ello se encontraba contemplado en el Código Penal como fraude, siendo tipificado en los artículos 462 y 463, ordinal quinto, del último artículo citado. De igual forma, solicitaron que se declarase improcedente los alegatos del ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, por lo antes expuesto. Asimismo, si no había apelado del auto que homologó la cesión, era él, el único responsable de no apelar, ya que estaría en ese caso alegando su propia torpeza, tal y como lo establecía el artículo 2 del Código Civil, y "Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans", adagio latino que se empleaba para indicar que ningún juez debía aceptar las pretensiones de deslealtad, fraude, lascivia y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley.
• Que el caso trataba de una demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Jose Attara Tahan, que en fecha 09 de agosto de 1988, ante los tribunales, el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A (VEBISA), posteriormente el mencionado ciudadano falleció en la ciudad de Miami, estado de Florida, U.S.A., en el mes de diciembre de 1991, por lo que en fecha 09 de marzo de 1992, la señora Kim Evelyn Jamieson Machado, compareció en su condición de representante legal del ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, heredero del De Cujus José Attara Tahan, haciéndose parte en el juicio, luego de haber sido debidamente citado mediante edicto librado por el a quo, consignando documentales que lo acreditaban como heredero único y universal. De igual manera, el mencionado ciudadano, cedió a la sociedad mercantil Transport Of Luxury Spin World, C.A, (la cesionaria), representada legalmente por su Director, ciudadano Alexis José García Valero; según constaba en documento protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserta bajo el número 36, Tomo 300. En fecha 21 de noviembre de 2019, el ciudadano Alexis José García Valero, consignó documento original de cesión de derechos litigiosos suscrita por el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson como cesionario, en su carácter de único y universal heredero del demandante de autos, y sustituto procesal en la causa.
• Que el bien inmueble objeto de la demanda lo constituía, un terreno de un lote de terreno, el cual originalmente formaba parte de mayor extensión, y que tenía un área de 2.503 mts2 aproximadamente, y cuyo lote se encontraba demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta (60) metros con ciento once (111) milímetros con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: En noventa y un metros con cuatrocientos noventa y cuatro milímetros (91,494 mts), con el Edificio MANAVICHE. ESTE: Con la Avenida Raúl Leoni en veintitrés metros setecientos cincuenta y un milímetros (23,751 mts) y OESTE: En cincuenta y cuatro metros setecientos cuarenta milímetros (54,740mts.), y ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y el cual figuraba en el plano que marcado "A1” consignó y opuso al demandado, dicho inmueble le pertenecía a la sociedad mercantil Venezolana De Bienes, S.A.(VEBISA), y ello se desprendía del documento de propiedad, el cual quedó anotado con el No. 10, tomo 13 adicional, Protocolo Primero, en fecha 30-12-1964, documento de Parcelamiento correspondiente a la sección El Boulevard Sector B de la urbanización el cafetal, cuya certificación de propiedad emanaba de la oficina subalterna del Registro del Primer Circuito, del Registro del Distrito Sucre, del estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1987. Que en efecto, quedaba demostrado – a su decir - que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), era la propietaria del lote de terreno antes referido, y que así las cosas, mal podría pertenecer al Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Alcaldía del Municipio Baruta, del estado Miranda, por cuanto constaba suficientemente en las actas procesales dimanadas del asunto a quien pertenecía el inmueble in comento. Que la prescripción en Venezuela era el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las determinadas por la ley, así lo establecía el artículo 1952 del Código Civil.
• Que la pretensión se encaminaba al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble, donde se evidenciaba la posesión del actor desde el año 1965, y la inacción del demandado a lo largo del tiempo. El artículo 1977 del Código Civil venezolano, establecía que todas las acciones reales prescribían por 20 años. Para que se perfeccione el hecho previsto, lo cual sería adquirir un derecho, debían concurrir varios factores, como era el transcurso del tiempo y la posesión legítima, la cual era aquella que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil Vigente, cuando era pública, continua, no interrumpida, pacífica, inequívoca y con la intención de ser el propietario, todo lo cual se debía verificar bajo las condiciones determinadas por la ley.
• Por otro lado, señalaron que el De Cujus, fundamentó la pretensión de su demanda en que el lote de terreno, cuya prescripción había sido demandada, con una superficie de 2503 mts2 aproximadamente, cuyas determinaciones, linderos y medidas, indicaron anteriormente, lo poseyó legítimamente desde el 18 de septiembre de 1965, era decir, por más de 22 años, ejerciendo la tenencia y el goce del derecho sobre el inmueble por el mismo, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el referido lote de terreno como suyo propio, en consecuencia, por haber adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión a tenor de los artículos 771, 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Vigente.
• Que la parte demandada no desvirtuó en forma alguna, la posesión no equívoca, pública, legítima, continua, no interrumpida, y con la intención de tener el lote de terreno como suyo propio, del demandante, ni la titularidad como dueños del terreno en cuestión, ya que las pruebas promovidas nada demostraban lo contrario, sino que más bien de las pruebas constaba la declaración bajo juramento del ciudadano Luis Guillermo Russo Lugo, en su condición de Director de Catastro, para la época del Concejo Municipal del Distrito Sucre, a quien se le formuló las siguientes preguntas: La primera: "¿Diga Usted, si en el plano que posee la municipalidad aparece el mencionado lote de terreno como parte de los bienes del Concejo Municipal” a lo que contestó: "No, aparece como parte del permiso de construcción del Sector "B", del Boulevard el Cafetal, según el plano aprobado por la Ingeniería mencionada anteriormente”; La segunda: “¿Diga Usted, si cree que pueda existir propiedad del mencionado lote de terreno por parte de terceros?” a lo que contestó: “Al no ser en estos momentos propiedad del Municipio, tiene que ser de alguna otra persona”.
• Que en el expediente cursaba el oficio No. 1337 suscrito por el ciudadano Luis Guillermo Russo Lugo, en su condición de Director de Catastro, para la época del Concejo Municipal del Distrito Sucre, del estado Miranda, Oficina Municipal de Catastro, dirigida al Juez Oscar Noel Vera Sandoval, del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y estado Miranda, por lo cual dicho ciudadano había dejado que el número de catastro de la parcela distinguida como No. 22, ubicada en el sector "B" de la Urbanización El Cafetal era el 139-1622; que la zonificación asignada al inmueble al cual se refiere la investigación era de Parque, tal como se evidenciaba del permiso de construcción del Sector B del Boulevard El Cafetal No. 988 del 06-06-69; que los permisos de construcción en general y lógicamente ese No. 988 del 06 de junio de 1969, en particular, eran tramitados y aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal y no por la Dirección de Catastro; que esa parcela 22 no aparecía inscrita ante la Dirección de Catastro y nadie solicitó su inscripción, por lo que no se había hecho estudio de la tradición legal; que el permiso antes mencionado fue otorgado a la compañía Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), quien fue una de las compañías urbanizadoras de la zona y quien introdujo el proyecto ante Ingeniería Municipal; que esa compañía Vebisa hasta el momento no le había hecho entrega al Municipio del Parque Público y por lo tanto ese no formaba parte de las propiedades Municipales, y se especificaron el área aproximada de la parcela 22 en 2.503 M2, con los linderos, medidas y determinaciones de la parcela.
• Expresó además, que de dichos recaudos se demostraba claramente y desechaba total y legalmente la falta de cualidad que opusiera la demandada para sostener el juicio, ya que por la declaración del funcionario encargado de la Dirección de Catastro, ciudadano Luis Guillermo Russo Lugo, se demostraba plenamente que el inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, no era un bien del dominio público municipal y en consecuencia; por no ser del dominio público era totalmente prescriptible como lo fue, por la declaratoria del Juzgado a quo, en la sentencia objeto del recurso, y como consecuencia no eran aplicables los artículos 778 y 1959 del Código Civil, ya que quedaba revelado que no era un bien del dominio público y en todo caso y en supuesto negado, citaron el artículo 1960 ejusdem, manifestando que dejaba sin efecto y rebate la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada.
• Alegaron que quedaba suficientemente argumentado que el bien objeto de la demanda del de cujus era prescriptible, que no era un bien del dominio público, y en consecuencia fue bien declarada como improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Venezolana de Bienes S.A, (VEBISA), y así solicitaron igualmente al tribunal declarase sin lugar dicho alegato.
• Que la tercería que formuló, el entonces Concejo del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente Concejo Municipal del Municipio Baruta, por la cual señalaba que dicha municipalidad era propietaria del terreno objeto de la Prescripción Adquisitiva ejercida y cuya titularidad manifiesta constaba fehacientemente en los mismos documentos públicos anexados a la demanda y que dicho terreno formaba parte de los bienes del dominio público Municipal por disponerlo así la ordenanza de urbanismo arquitectura y construcciones vigentes, ley de ventas de parcelas y el Código Civil y que eran inalienables conforme a dicha normativa por ser áreas verdes. EI ciudadano Michael Joseph Attara Jaimeson, heredero reconocido del de cujus José Attara Tahan, solicitó se desechara la tercería de la municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, por cuanto el ente se extinguió sin que se haya proveído a la continuación de su personalidad.
• Adujo que la tercería propuesta era completamente inadmisible y contraria a derecho, puesto que la Ley Orgánica del Régimen Municipal claramente establecía que eran bienes propiedad del municipio, aquellos inmuebles adquiridos por medio de un Título Jurídico. En el caso de auto, ni el Concejo Municipal del Distrito Sucre, ni el Concejo Municipal del Municipio Baruta, demostraron titularidad alguna sobre el lote de terreno objeto de la demanda, sino que claramente de los recaudos y documentos que cursaban en autos que la propiedad del terreno la ostentaba la demandada, Venezolana de Bienes S.A (VEBISA), según la certificación de tradición expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1987, por la cual el Registrador de ese despacho había dejado constancia de la tradición por un lapso de 19 años sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida por el número 22 del sector B, del boulevard del Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, igualmente certificó, en el oficio número 34 A, el 28 de enero de 1988, dirigido a esa oficina por el Registrador Subalterno del primer circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, por el cual solamente se determinaba que Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), adquirió varias extensiones de terreno, que la misma empresa protocolizó documento de Parcelamiento del Sector B del Cafetal, Sección El Boulevard sobre una superficie de 23.400 mts2 aproximadamente, constituidos por parcelas, pero en relación a la parcela distinguida con el número 22 dejaba constancia, que no existía en el presentado documento de Parcelamiento.
• Que el único propietario del lote de terreno señalado, durante esos 19 años solicitados, era la demandada Venezolana de Bienes S.A, (VEBISA), puesto que no existía, ni en dichos recaudos ni en actas procesales, que la propiedad del terreno en cuestión hubiese sido transferida, ni al Municipio del Distrito Sucre ni al Municipio Baruta. Que de ello se desprendía, que la municipalidad no tenía cualidad al intentar la tercería, ya que nunca había demostrado la propiedad del inmueble en cuestión, sino que él mismo demostró la propiedad a Venezolana de Bienes S.A, por tanto al no existir ningún documento, ni título jurídico de la municipalidad que le permitiera adquirir el dominio de ese bien, puesto que para que un bien pasara a ser del dominio público tenía que ser adquirido formalmente por el municipio por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, al no existir título alguno, no podía un bien adquirir la categoría de bien de dominio público y de uso público, ya que al no haber adquirido ese bien, no podía la municipalidad pretender afectar al uso público bienes inmuebles que no le pertenecieran, por ello la ley Orgánica del Régimen Municipal vigente a la fecha de la demanda, se refiere a bienes adquiridos por el municipio, al no afectar, se vulneraría la garantía constitucional de propiedad. Que, al no acreditar la municipalidad mediante un documento registrado, la transferencia de la propiedad que demostrara que el lote de terreno al que habían hecho referencia, la tercería era improcedente y debía igualmente declararse inadmisible como lo había hecho el a quo y así lo solicitaron.
• Igualmente, expresaron, que de todos los recaudos acompañados se desprendía y claramente probados en autos que el inmueble objeto del juicio de prescripción no era propiedad del Concejo Municipal de Sucre, ni del Concejo Municipal de Baruta, debido a que estos no tuvieron ni tenían titularidad alguna sobre el lote de terreno, cuya prescripción demandaba su mandante. Que por todo ello, debían declararse sin lugar la tercería opuesta por la Municipalidad, y todos los demás alegatos de la misma, ya que no tuvo carácter, ni lo tenía de propietaria del inmueble objeto de la demanda y así pedían fuese declarado sin lugar, y confirmara en todas sus partes la sentencia del a quo.
• Que la parte demandada, solicitó en escrito presentado el 17 de julio de 2022, que se ratificara la sentencia dictada por el a quo en el año 2008 y de la supuesta ilegal Cesión de Derechos litigiosos, sobre ese punto el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, había declarado, con lugar la apelación de la parte actora, revocando el fallo de fecha 08 de octubre de 2008 del a quo. Por esa última que había declarado el decaimiento de esa acción y ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión del a quo, con esa decisión, se desestimaba la defensa de la parte demandada, de que se ratificara un auto que fue revocado y que no tenía efecto alguno y dejaba sin sustento legal la solicitud de la parte demandada. Alegaron que en lo que respectaba a la supuesta defensa del que ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, el cual se había presentado como el único heredero universal del de cujus José Attara Tahan, la parte demandada nunca objetó ni impugnó, en la primera oportunidad en que se había hecho parte, ni en toda la continuación del proceso luego de su intervención, por lo cual de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidó la asistencia del causante de su mandante al no pedir ni impugnar su condición de único heredero en la primera oportunidad que se había hecho presente en autos, consecuencialmente ese pedimento de la demandada era extemporáneo y contrario a derecho.
• Solicitaron se confirmara el fallo apelado, que declarara con lugar la demanda de Prescripción adquisitiva interpuesta por el difunto José Attara Tahan, sustituido procesalmente por su hijo, único y universal heredero Michael Joseph Attara Jamieson, quien cedió y traspasó sus derechos litigiosos a su representada sociedad mercantil Transport of Luxury Spin World, C.A., y se le otorgara a ella la plena propiedad de un lote de terreno con un área de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.) que aparecía perfectamente especificado en el plano que constaba en el expediente, condenándose en costas al demandado.
• Asimismo, se declarara sin lugar la defensa de falta de cualidad, interpuesta por la demandada y la tercería intentada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre estado Miranda, actualmente Concejo Municipal de Baruta estado Miranda, así como todos los alegatos formulados por dichas partes por no tener fundamento legal alguno, e igualmente se declarara improcedente por fraudulenta la solicitud del ciudadano Michael Joseph Attara Jameison, por cuanto pretendía cobrar nuevamente un crédito cobrado y cedido. De igual manera, solicitaron que se declarase sin lugar los recursos de apelación interpuestos en el juicio, y fuese confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
4.4). De los informes presentados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
• Alegaron los apoderados judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que el juez pudiese tener en consideración que la tercería incoada por el Municipio Baruta del estado Miranda, que fue declarada inadmisible, era de orden público, ya que lo que en ella se sostenía era la imprescriptibilidad de bienes que claramente eran del dominio público municipal, y que si, como consecuencia de la inadmisión erróneamente decretada por el juez a quo, la demanda principal por prescripción adquisitiva o usucapión, era declarada con lugar, tal como se desprendía del fallo objeto de apelación, por no tener en cuenta los argumentos jurídicos del Municipio, claramente se estaría materializando un daño patrimonial al Municipio, mediante una sentencia viciada de nulidad.
• Que en fecha 13 de junio de 1984, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el documento mediante el cual el ciudadano Juan J. Gabaldón, en su carácter de Gerente General y apoderado de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A., cedió, traspasó e hizo formal entrega al Distrito Sucre del estado Miranda de las calles, aceras, zonas y áreas para uso público (dentro de las cuales se encuentran las áreas verdes y para servicios públicos de la Urbanización Santa Paula), que pasaron a formar parte del espacio público urbano de esa Urbanización.
• Que la propiedad sobre las referidas áreas la adquirió la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. por compra que había realizado de las mismas al Banco Venezolano de Crédito, según constaba de documento de compra venta protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1964, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No.10, Tomo 13 adicional, Protocolo Primero de los libros respectivos.
• Que los propietarios urbanizadores de la Urbanización Santa Paula (Venezolana de Bienes, S.A. y el Arquitecto José Antonio Ron Pedrique) mediante solicitud No. 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, manifestaron su intención de entregar las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del estado Miranda. La entidad aceptó la intención referida a las mencionadas áreas de uso público, mediante Oficio No. 5510 de fecha 02 de noviembre de 1982, pasando esas áreas a formar el espacio público urbano de la Urbanización Santa Paula, que luego serían adquiridas por la municipalidad como consecuencia del desarrollo urbanístico del sector.
• Que dentro de las áreas cedidas al Municipio Baruta del estado Miranda, por los propietarios urbanizadores, se encontraba el área que, en parte, era objeto del litigio sobre la cual la parte recurrente pretendía la prescripción adquisitiva.
• Que la porción de terreno cuya propiedad se discutía en el juicio principal, constituía un bien municipal del dominio público, tal como lo disponía el artículo 107 la Ley Orgánica del Régimen Municipal y lo disponen los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
• Asimismo, alegó, que los bienes del dominio público, por disposición expresa del artículo 543 del Código Civil, eran inalienables. Ello, no solo lo había establecido la Legislación Civil Ordinaria sino también las leyes especiales que rigieron y rigen la materia artículos 107 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, las cuales agregaban que los bienes del dominio público eran imprescriptibles. Citando además, el artículo 107 de la otrora Ley Orgánica del Régimen Municipal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
• Expresó, que de esas disposiciones legales transcritas ut supra, las áreas que atendían a las precitadas características constituían bienes del dominio público y por ende eran inalienables e imprescriptibles; que además, la ley imponía que las zonas de parques no podían ser destinadas a usos distintos a los contemplados en las mismas, con la finalidad de preservar la calidad de vida de quienes habitaban en las áreas urbanas circundantes, y que por tal razón, los Municipios tenían las facultades y potestades para ejercer el control y defensa de las áreas públicas con el objeto de limitar y evitar las actuaciones contrarias al régimen de uso de dichos bienes, que se traduciría en violaciones de orden público urbanístico.
• Que al encontrarse expresamente prohibida la posibilidad de adquirir por vía de usucapión la propiedad de un bien del dominio público, resultaba contrario al orden público que la cesionaria Transport Of Luxury Spin World C.A., pretendiera relajar las supra mencionadas disposiciones normativas para que se le declarara propietario de un bien inmueble municipal que por su naturaleza era imprescriptible.
• Indicó, que en fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia con fuerza definitiva, señalando, que los fundamentos de hecho y de derecho, determinaron la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y, que en consecuencia, la nulidad del fallo apelado se basaban en que en virtud de los hechos acaecidos en la causa era necesario destacar que el sentenciador a quo afirmaba que de una revisión de las actas procesales que conformaban la causa se observó que, el único propietario del lote de terreno señalado durante esos 19 años solicitados en la certificación era la demandada Venezolana de Bienes S.A. al establecer que para el desarrollo de El Boulevard El Cafetal, en un total de 201.862 M2, informándoles que el anteproyecto había sido aprobado, sujeto a unas condiciones estipuladas en la comunicación, y en uno de los apartados se estableció: Parques: Se destinaban las parcelas No. 6, 18 y 22 para parques, las cuales pasarían a propiedad municipal, ese documento no era suficiente para acreditar la propiedad del lote de terreno identificado como 22 y reclamado en prescripción adquisitiva por el demandante, por lo que dicho oficio quedaba desechado del juicio. Destacó, que al realizar tal afirmación, el sentenciador incurría en un error de interpretación, pues de las actas procesales se observaba el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector B de la Urbanización El Cafetal, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1968, bajo el No. 13, tomo 26. Protocolo primero. Que asimismo, se establecía en el documento que conforme al mencionado plano de Urbanismo o Parcelamiento, la Sección EI Boulevard, Sector B, estaba dividida en 8 parcelas distinguidas con los números del 21 al 28 ambos inclusive, de las cuales 7 son vendibles y una distinguida con el No. 22, estaba destinada y con zonificación de parque público, observándose la distinción de parcela No. 22, al no ser incluida entre las parcelas objeto de comercio, por tratarse de un bien cedido al Municipio.
• Que debía realizarse un estudio pormenorizado de la parcela objeto del litigio, siendo entonces necesario destacar que en fecha 09 de abril de 1965, la Dirección General de Ingeniería y obras Públicas del Distrito Sucre, aprobó mediante oficio No. 573 el Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad para el desarrollo del Boulevard El Cafetal presentado por la empresa Venezolana de Bienes S.A., (VEBISA), en el cual dicho órgano aprueba la parcela No. 22, que abarcaba la totalidad del área que conformaba la parcela BD-2, según se evidenciaba en los planos anexos al referido anteproyecto.
• Que la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre del estado Miranda a través del Oficio No. 0988 de fecha 06 de junio de 1969, otorgó permiso de construcción a las 8 parcelas correspondientes al anteproyecto aprobado por esa Dirección mediante Oficio No. 573, de fecha 09 de abril de 1975, denominado Boulevard EI Cafetal, entre ellas la parcela No. 22 y de la cual era necesario resaltar que dicha parcela fue aprobada como Parque Público, con un área de 2503.52, tanto en el Anteproyecto como en el Permiso General de Construcción del Sector B del Boulevard.
• Indicó, que los desarrollos urbanísticos aprobados previo a la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, solo llegaban a la etapa de Anteproyecto, con la entrada en vigencia de esa Ordenanza, se estableció el Anteproyecto y Proyecto definitivo; razón por la cual el Sector B del Boulevard de El Cafetal, tenía aprobación de Anteproyecto y Permiso General de Construcción.
• Que para los años 60, época en la que fue aprobado el Anteproyecto del parcelamiento del Boulevard el Cafetal, no existía la división del Poder Público Municipal en rama ejecutiva (Constituida por la Alcaldía), y rama legislativa (constituida por el Concejo Municipal), la cual fue instituida con la sanción de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada en el año 1978, siendo que, los permisos efectuados para la parcela No. 22, fueron aprobados por la autoridad competente para entonces, a saber: La Dirección General de Ingeniería y obras Públicas, conforme al marco jurídico vigente para el año 1965, era preciso concluir en tal sentido que la zonificación que corresponde era la de parque, destinado al uso público; acorde al Documento de Parcelamiento para el Sector B, citando entonces, el artículo 66 la Ley de Ordenación del Territorio, específicamente en lo que respecta al Régimen Urbanístico de la Propiedad Privada, y a su vez el artículo 98 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
• Que mediante la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil El Cafetal C.A., sobre una parcela distinguida con las siglas BD-2, con área estimada de 2.527,51 m2, cuyos linderos y medidas eran: Norte, en una extensión de 62,36 m, con parcela BD-1; Sur, en una extensión de 92,92 m, con parcela BD-3; Este que es su frente, en una extensión de 24 m, con Avenida Boulevard El Cafetal; y Oeste, en una extensión de 54,55 m, con el pie del talud de la zona verde cuyo No. de Catastro es 000000001391622; siendo que, contra el referido fallo, la mencionada empresa ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del recurso al entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2016, que declaró: (i) con lugar el recurso ordinario de apelación; (ii) revocó la sentencia apelada y; (iii) parcialmente con lugar la acción reivindicatoria. Que debía indicarse, que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada, implicó la orden de inscripción de esa sentencia en el Registro Público competente y; que el Municipio Baruta haga entrega del inmueble a la C.A. EI Cafetal, libre de bienhechurías y personas, citando la aclaratoria de la referida sentencia que realizó el Juzgado Superior antes indicado, en fecha 27 de marzo de 2017, la cual señala, fue declarada definitivamente firme.
• Expresó, que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de diciembre 2016, esa representación municipal ejerció revisión constitucional, por ser violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y haber realizado un cambio de zonificación aislado. En tal sentido, se requirió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mientras se decidía la solicitud de revisión constitucional, se acordaran inmediatamente medidas cautelares en aras de la protección del referido bien del dominio público municipal, entre ellas que suspendiera la ejecución de la sentencia y se le ordenara al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, abstenerse de protocolizar cualquier acto, sentencia o negocio jurídico que involucre a la parcela BD-2, y la fecha, se encontraba pendiente el pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la solicitud de revisión constitucional y las medidas cautelares solicitadas por esa representación municipal.
• Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó que se declarara con lugar la apelación incoada por esa representación municipal; que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la prescripción adquisitiva e inadmisible la tercería incoada por el Municipio Baruta, contra la cesionaria sociedad mercantil Transport Of Luxury Spin World, C.A., y la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A., todos identificados en auto y en el supuesto negado de que se desestimara el vicio denunciado en el punto único del Capítulo III del escrito, solicitó se procediera a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo del litigio.
Ahora bien, expresados los argumentos presentados en sus respectivos Informes por los recurrentes, y vistas las observaciones presentadas, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este ad quem considera necesario resolver los puntos o defensas previas alegadas por las partes en el presente proceso, y en tal sentido se procede a realizar sus respectivos análisis y valoración de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LAS DEFENSAS PREVIAS e INCIDENCIAS ALEGADAS Y SURGIDAS EN EL PROCESO
PUNTO PREVIO 1.
i) De la apelación del ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, contra el auto dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2022.
Se aprecia que el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, alegó que en fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal a quo, procedió a homologar la Cesión de Derechos Litigiosos que este celebró con la empresa TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., representada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, sin haberle siquiera notificado de ello, y sin que el cesionario haya acompañado prueba escrita de haber dado cumplimiento de las obligaciones existentes en el respectivo contrato de cesión de derechos litigiosos, lo cual, a su decir, constituye una violación al debido proceso, ya que, antes de homologar la citada cesión de derechos, debió haberse ordenado su notificación, a los fines de verificar si hubo o no cumplimiento total por parte del cesionario, aunado a que, tampoco fue notificada de ello la parte demandada, ni que consta, documento alguno donde se verifique que ésta haya aceptado tal cesión, por lo que, considera, que han sido vulnerados y menoscabados sus derechos y garantías constitucionales referidas Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que respetuosamente solicitó, se anule el auto de homologación de la referida cesión de derechos litigiosos, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2022, y se le reincorpore como parte demandante en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, y que, como consecuencia de esa nulidad, se siga el proceso con las únicas partes procesales válidamente constituidas en dicho proceso, como lo son, según señala, Michael Joseph Attara Jamieson, actuando como heredero universal del demandante primigenio José Attara Tahan (†), como actor o demandante, y a la empresa Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA) como demandados.
Ahora bien, respecto a la cesión de derechos litigiosos que consta en autos, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda de prescripción adquisitiva y sus respectivos anexos, interpuesto en fecha 09 de agosto de 1988, por el ciudadano José Attara Tahan (†), asistido de abogado, presentado ante el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (f. 1 al 201, Pieza I), la cual fue admitida por auto de fecha 09 de agosto de 1988 (f. 202 Pieza I), proceso este, que fue sustanciado por ante el mencionado Juzgado, constando que en fecha 21 de noviembre de 2019, el ciudadano Alexis José García Valero, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., consignó documento original de cesión de derechos litigiosos suscrito entre su persona como representante legal de la empresa TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., como cesionario, y el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON como cedente, en su carácter de único y universal heredero del demandante de autos, y sustituto procesal en la presente causa, dicho contrato fue autenticado en fecha 25 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserta bajo el número 36, Tomo 300, folios 163 hasta 167 (folios 401 al 405 Pieza II), donde alega, que se firma, consolida y se traspasa la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, como heredero del causante JOSE ATTARA TAHAN, cuyo proceso litigioso se inició y tramitó ante la Primera Instancia sustanciado en el expediente identificado con el No. AH16-V-1988-000010, y, posteriormente, tramitado ante este Juzgado Superior, con motivo de los recursos de apelación ejercidos por las partes actuantes en el mismo, asignado por Distribución a este Tribunal de Alzada bajo la nomenclatura AP71-R-2024-000125 (7.661/número interno), estableciendo el mencionado contrato de cesión de derechos litigiosos en su cláusula primera, lo siguiente:
“PRIMERO: Por medio del presente documento EL CEDENTE transfiere a título de venta a EL CESIONARIO los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso de prescripción adquisitiva que se encuentra tramitándose en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado con el No. De Expediente AC7112004-000145”.
Ahora bien, sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1.557 del Código Civil, dispone que es: “…La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa…”, y en tal sentido, señala la norma que si la cesión se hiciere “…después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa…”. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si este la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 94, de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 99-713, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
“…el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: ‘La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…’.
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145, señala:
“…La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que este la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo…”.
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte, pero si la cesión es hecha antes de la contestación de la demanda, produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario válida en el proceso.
En este mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cesión después de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante…”.
Copia textual. Resaltado de este ad quem. Fin de la cita.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, ha establecido en la sentencia No. 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Luis Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, expediente No. 11-396, que:
“…En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…”.
Copia textual. Fin de la cita.-
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio, que conforme a lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio solo surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia No. 0215 de fecha 01 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Expediente No. 17-1028, estableció lo siguiente:
“Tratándose con la cesión de los derechos litigiosos de una importante modificación en la relación procesal, ya que involucra problemas de solvencia, pareciera que es interés del legislador la prestación del consentimiento del otro litigante, no obstante no destaca la condición de que sea expreso y tratándose de un proceso, formado por actos consecutivos y preclusivos, difícilmente el otro litigante dejará de enterarse de ese acontecimiento, máxime que la propia ley procesal sanciona con la legitimación de los actos que el litigante no denuncia en la primera oportunidad en que actúe en el juicio, después de ese acto que pudo impugnar, pues al no impugnar, el acto queda convalidado y por supuesto no procede reposición alguna tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, se observa, consta en el expediente, que el día 21 de noviembre de 2019, la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., consignó el contrato de cesión de derechos para que surtiera efectos jurídicos desde el mismo momento de su consignación, siendo que, en fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó en físico diligencia fechada del 16 del mismo mes y año que había enviado vía correo electrónico, en la cual requirió el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa y solicitó que se dictara sentencia (f.423, Pieza II), sin que en modo alguno, haya constancia en autos que hubiere realizado o formulado alegatos o argumentos de defensa, es decir, impugnación o rechazo contra la aludida cesión de derechos litigiosos; aunado a ello, también se evidencia, que en fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, dictó un auto abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando además la notificación de las partes de tal abocamiento, y contra el referido auto, la parte demandada, tampoco realizó petición alguna de impugnación, apelación, o nulidad, pues en dicho auto, se señala, que el 19 de noviembre de ese mismo año (2.022) diligenciaron las apoderadas judiciales de la parte demandante, TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD C.A., por haber adquirido dicha empresa, mediante cesión realizada por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, los derechos litigiosos en el presente juicio, como se desprende del documento contentivo de la referida cesión, y ante tal situación, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 1.557 del Código Civil, considera quien aquí juzga, dicha cesión surtió sus efectos inmediatos, al constar en autos la aceptación tácita de la parte demandada, lo que conllevó a que la cesionaria se constituyera en parte demandante del presente procedimiento; aunado a ello, y de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precede, al no impugnarse dichos actos en la primera oportunidad, estos quedaron convalidados, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, contra ello, no resulta procedente reposición alguna, siendo que, como consecuencia de lo anterior, el pronunciamiento realizado por el Juez de Primera Instancia en la sentencia definitiva (hoy recurrida), dio por válida la cesión de derechos litigiosos y, en este sentido, consideró como parte sustantiva activa a la empresa TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, quiere destacar esta Juzgadora Superior, que al presentarse un contrato de cesión de derechos litigiosos en juicio, este no requiere una homologación judicial para que produzca efectos legales, ya que, el efecto principal es que el cesionario sustituye al cedente en la titularidad del derecho litigioso y puede ejercer las acciones legales correspondientes.
Los efectos legales de este tipo de contrato, transmiten el derecho, es decir, la cesión transmite la titularidad del derecho al cesionario en el estado en que se encuentre, pues, el cesionario se convierte en la nueva parte del proceso judicial, sustituyendo al cedente y siendo reemplazado en la posición jurídica original, de allí que, la titularidad del derecho la adquiere el cesionario en el estado en que se encuentre, con todos sus accesorios y limitaciones. También, es importante considerar, que el Juez queda en conocimiento sobre la cesión realizada, ya que al presentarse el contrato de cesión, queda probado el cambio de titularidad del derecho litigioso, y el cesionario puede pedir que se le reconozca como la nueva parte del proceso y que se notifique a las partes de tal cesión.
Así pues, aplicando al presente caso que aquí se analiza, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, este Tribunal Superior observa, que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita por el ciudadano Alexis José García Valero, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., como cesionario, y el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, como cedente, en su carácter de heredero del demandante de autos, y sustituto procesal en la presente causa, de la cual se evidencia que tanto el cesionario como el cedente celebraron el referido contrato con el objeto de ceder los derechos litigiosos del presente juicio. Así queda establecido.-
En cuanto al alegato del ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, referido al presunto incumplimiento de las obligaciones existentes en el contrato de cesión de derechos litigiosos por parte de la cesionaria Transport Of Luxury Spin World, C.A., se evidencia, que el reclamante o cedente, para sostener su argumento de incumplimiento por parte de la cesionaria, consignó ante esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2025, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-000078, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el cedente ciudadano MICHAEL JOSHEPH ATTARA JAMIESON, contra la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., contentivas del libelo de la demanda, contrato de cesión de derechos litigiosos, acuerdo privado suscrito entre las partes antes mencionadas de fecha 25 de noviembre de 2026, algunos recibos de pago, y, entre otros, auto de admisión de dicha demanda.
Así las cosas, verificada la referida copia certificada consignada por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, advierte este Juzgadora de Alzada, que ciertamente la misma trata de actuaciones judiciales, las cuales valora esta Juzgadora por tratarse estas de actuaciones judiciales emitidas por un Órgano Jurisdiccional que da fe pública de su contenido; sin embargo, esta Superioridad constata, que de las actas contenidas en el mencionado expediente No. AP11-V-FALLAS-2025-000078, se verifica que este se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dicha demanda sólo fue admitida en fecha 06 de febrero de 2025, sin que conste que la misma haya sido resuelta, o que exista sentencia o condena alguna que hubiere pronunciado el mencionado Juzgado, respecto a la petición del allí demandante; de igual manera, se observa, que en la diligencia mediante la cual se consigna dicha copia certificada, no se evidencia que el consignante haya alegado, indicado y mucho menos mencionado de algún modo, el objeto o los motivos por los cuales realiza tal consignación, lo que hace presumir a esta Jurisdicente que las mismas fueron consignadas para probar los alegatos del presunto incumplimiento que reiteradamente y durante el devenir de la presente causa alega el recurrente del auto de dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2022; además de lo anterior, se aprecia igualmente, que las mencionadas copias fueron aportadas a este juicio, habiéndose ya cumplidos íntegra y sobradamente los lapsos procesales de Segunda Instancia correspondientes a los informes y observaciones en el presente proceso, incluso, el lapso legal para sentenciar este recurso, aunado a que, tampoco las referidas copias corresponden a las probanzas permitidas en Alzada por nuestra norma adjetiva civil contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, se observa, si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico, dispone a favor del solicitante de la nulidad del auto recurrido, dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2022, las vías judiciales para hacer valer sus derechos, y más, específicamente, para reclamar el aludido incumplimiento de lo estipulado en el contrato de cesión de derechos litigiosos por parte de la cesionaria, tal como lo hizo, a través de la demanda de resolución de contrato antes identificada, cuya copia certificada consignó ante esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2025, la cual, resulta evidente, fue intentada mucho tiempo después de haber esgrimido sus argumentos de defensas en este juicio, esto es, informes y observaciones, y, sobre la cual, como ya se indicó, no se ha emitido pronunciamiento de condena alguna, que interrumpa, paralice o suspenda de alguna manera, la prosecución del presente proceso, de allí que, por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que, en este sentido, resultan Improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, para que se declare la nulidad del auto recurrido dictado por el a quo en fecha 26 de mayo de 2022, para desvirtuar el derecho que tiene la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD C.A., sobre lo aquí reclamado como titular del derecho del contrato de cesión de derechos litigiosos que cursa en autos, y se desechan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de las declaratorias anteriores, queda establecido que en el caso que hoy nos ocupa, se produjo válidamente una cesión de derechos litigiosos; por lo que, de conformidad con previsto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, la aludida cesión surtió efectos plenos para la parte demandada por haberse producido la aceptación tácita de la misma. En cuanto al alegato referido a que el recurrente MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, no fue notificado de tal cesión, quiere observar esta Juzgadora, que el mencionado ciudadano fue quien firmó la referida cesión conjuntamente con la cesionaria TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., por intermedio de su representante legal ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, por lo tanto, el mismo siempre tuvo conocimiento de la mencionada cesión de derechos litigiosos y sin embargo, continuó realizando actuaciones en el presente juicio, y no fue, hasta que la representación judicial de la cesionaria TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., consignó en autos la cesión de derechos litigiosos, que este reconoció la celebración de la misma y ejerció las defensas que aquí se analizan y resuelven, por lo que, ante tales circunstancias, en el presente caso, resulta evidente que la cesión de derechos litigiosos bajo análisis goza de plena validez y eficacia en el proceso bajo estudio; por ende, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON dejó de ser parte actora en esta causa, y en su lugar se ha hecho parte actora la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., quedando la relación jurídica procesal en el caso sub iudice, la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A. (como demandante-cesionaria) y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) (como demandada). Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, de acuerdo a lo precedentemente declarado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el mencionado ciudadano no tiene legitimidad procesal para ejercer el referido recurso, y en consecuencia, se determina que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, ordenar la revocatoria del auto dictado por el juzgado de cognición, de fecha 05 de marzo de 2024, en cuanto a la admisión del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO 2.
ii) De la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada por no haberse publicado en la forma de Ley, los Edictos ordenados en el artículo 692, en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil .
La parte demandada solicita, como punto previo, la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, argumentando, que en fecha 21 de junio de 1989, fue librado el edicto a todas aquellas personas que tengan interés con algún derecho sobre el presente juicio, sosteniendo que dicho edicto no se fijó, ni publicó en la forma prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Que en este caso no se fijó ni se publicó el edicto en cuestión, ya que en fecha 21 de junio de 1989, fue librado el edicto cuya primera publicación se hizo el 10 de junio de 1989 y la última de ellas fue el 31 de agosto de ese mismo año, evidenciándose que solo transcurrieron 53 días entre la primera y la última publicación, pidiendo la declaratoria de reposición de la causa y nulidad de los actos procesales posteriores a la publicación de dicho edicto, señalando, que resulta útil esa reposición, por cuanto se ha evidenciado en el juicio que la infracción de la actividad procesal le ha causado indefensión a las partes, no solo a la demandada quien fuera propietaria del inmueble, sino a la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, quien alega es la legítima propietaria del inmueble, toda vez que el acto de publicación no cumplió con su finalidad, debido a que posteriormente han ido interviniendo personas en el devenir del juicio por considerarse partes involucradas en el proceso.
Antes de realizar el respectivo pronunciamiento conviene puntualizar lo siguiente: la reposición de la causa siempre debe estar enfocada a la utilidad de la misma, y por ende debe darse en aquellos casos en que se verifiquen vulneraciones de las reglas legales concernientes a la tramitación de los juicios, por lo cual solo en el caso de que se produzcan quebrantamientos que de alguna forma generen la alteración del equilibrio procesal del juicio, que desemboquen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o que a raíz de dicha infracción se haya violentado el orden público, siempre teniendo en cuenta que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que conlleva a establecer de manera categórica que la misma debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, por cuanto conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reposición trae consigo la declaratoria de nulidad, ya que de lo contrario, lejos de garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales se les estarían vulnerando los mismos.
En el caso bajo estudio, el apelante alega que no se aplicó lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 692. “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.
“Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
Ahora bien, resulta evidente de autos, que en fecha 09 de agosto de 1988, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la citación por edicto a aquellas personas que pudieran eventualmente tener algún interés sobre el inmueble objeto del presente juicio (f. 202 Pieza I).
En fecha 02 de diciembre de 1988, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se suspendiera el presente juicio hasta tanto se notificara al Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio aparece en los documentos de propiedad consignados como “de propiedad pública municipal por estar destinado a parque” (f. 227 y 228 Pieza I), ratificando dicha petición mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1988 (f. 229 Pieza I), lo cual fue acordado por el tribunal por auto de esa misma fecha, ordenándose notificar mediante boleta al Síndico Procurador Municipal, y se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se hayan practicado las notificaciones ordenadas (f. 232 Pieza I).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1989; la parte actora debidamente asistido por su abogado, solicitó que se fijará oportunidad para dar contestación a la demanda (f. 240 Pieza I).
En fecha 04 de abril de 1989, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 254 al 255 Pieza I).
En fecha 05 de abril de 1989, la abogada Yuruany Villarroel de Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, presentó escrito alegando que; “la Municipalidad que represento es propietaria del terreno objeto de la acción de prescripción temerariamente ejercida”, y que esa propiedad constaba de los documentos públicos acompañados al libelo de demanda y sosteniendo que dicho terreno forma parte de los bienes del dominio público municipal por disponerlo así la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones vigente, la Ley de Venta de Parcelas y el Código Civil, siendo además inalienables por ser áreas verdes; manifestando que la acción legal interpuesta es a todas luces inadmisible, por ser un bien que corresponde al dominio público municipal (folio 257 Pieza I).
En fecha 11 de abril de 1989, la parte actora mediante escrito dio contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada (f. 263 al 267 ambos inclusive de la pieza 1). Y al día siguiente -12 de abril de 1989- el actor presentó escrito rechazando los alegatos del Síndico Procurador Municipal (folios 272 Pieza I).
En fecha 18 de abril de 1989, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 278 al 279 Pieza I).
El 25 de abril de 1989, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones respecto a la cuestión previa promovida (f. 280 al 282 Pieza I).
En fecha 02 de junio de 1989, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad de su representada (f. 299 al 300 Pieza I).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1989, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez de la causa que se librara el edicto acordado en el auto de admisión a la demanda, el cual fue librado el 21 de junio de 1989 (f. 291 Pieza I).
Los días 11 y 13 de julio de 1989, la parte actora consignó edictos debidamente publicado en prensa, los cuales fueron agregados al expediente por auto del 13 de julio de 1989 (folios 333 al 339 Pieza I).
En fechas 19 y 21 de julio de 1989, la parte actora consignó otros ejemplares del edicto librado debidamente publicado en prensa, y el tribunal acordó agregarlos en esa misma fecha (folios 350 al 354 Pieza I).
El 28 de julio y 03 de agosto de 1989, la parte actora consignó otros ejemplares publicados del edicto, agregados por el tribunal en esta última data (f. 357 al 368 Pieza I).
En fecha 21 de agosto de 1989, la parte actora consignó ejemplares del periódico en que publicó el edicto librado (folios 372 al 382 Pieza I).
En fecha 25 de agosto de 1989, la parte actora consignó otros ejemplares publicados en prensa del edicto librado (f. 395 al 402 Pieza I).
El 31 de agosto de 1989, la parte actora consignó ejemplares de prensa donde consta la publicación del edicto (folios 404 al 411 Pieza I).
Transcurrido todo el trámite procesal pertinente, consta que en fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando improcedente, el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada; en consecuencia, la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA) si tiene cualidad para sostener el presente juicio; inadmisible, la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en consecuencia, se desechan todos los alegatos expuestos por el sedicente tercero interviniente; con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano José Attara Tahan (†), sustituido procesalmente por su hijo y único y universal heredero ciudadano Michael Joseph Attara Jaimeson, quien cedió y traspasó sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil Transport Of Luxury Spin World, C.A. (cesionaria), representada legalmente por su director, ciudadano Alexis José García Valero, contra la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), por cuanto quedó demostrado que el referido ciudadano venía ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada su posesión por persona alguna; otorgando a la parte actora -cesionaria sociedad mercantil Transport Of Luxury Spin World, C.A.-, la plena propiedad de un lote de terreno con un área de dos mil quinientos tres metros cuadrados (2.503 mts2.) el cual fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la sección el boulevard sector “b” de la urbanización el cafetal, según documento que para los efectos de protocolización se inscribió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, Tomo 26, protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1968, que es un lote perteneciente a un terreno de mayor extensión de dicho sector “b” de la sección el boulevard de la Urbanización El Cafetal, situado en jurisdicción de los municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda y que tiene una superficie de veintitrés mil cuatrocientos metros cuadrados (23.400 mts2). Se condenó en costas del juicio a la parte demandada perdidosa, y se ordenó la notificación de las partes.
En tal sentido, este ad quem una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que, el tribunal de la causa ordenó la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, señalando que debían comparecer al juicio dentro de los quince días siguientes a la última publicación, siendo que esta se ordenó realizar conforme a las previsiones establecidas en el artículo 231 eiusdem, verificándose que la parte demandada presentó la contestación a la demanda el día 02 de junio de 1989 y posterior a ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1989, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez de la causa que se librara el edicto acordado en el auto de admisión a la demanda, el cual fue librado el 21 de junio de 1989 (f. 291 Pieza I).
Asimismo, consta que la parte actora consignó las publicaciones del edicto los días 11 y 13 de julio de 1989 (f. 333 al 339 Pieza I); 19 y 21 de julio de 1989 (f. 350 al 354 Pieza I); 28 de julio y 03 de agosto de 1989 (f. 357 al 368 Pieza I); 21 de agosto de 1989 (f. 372 al 382 Pieza I); 25 de agosto de 1989 (f. 395 al 402 Pieza I); y 31 de agosto de 1989 (f. 404 al 411 Pieza I), verificándose que fueron realizadas las publicaciones edictales.
Ahora bien, en este caso, se publicaron 30 edictos en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias. En este proceso se acordó la notificación de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, los mediante un edicto, se libró el edicto y fueron realizadas sus respectivas publicaciones, siendo que, el Tribunal ordenó publicar los Edictos en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, durante 60 días 02 veces por semana. Luego, como fue ordenado por el Tribunal, fueron consignados en autos un total de 30 edictos.
De acuerdo a lo antes narrado, considera esta Juzgadora, que se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual el edicto se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que dieciocho (18) carteles durante sesenta (60) días cumplen los requisitos establecidos en esa norma que prevé: hay que publicar semanalmente un cartel en cada periódico. En sesenta (60) días hay aproximadamente ocho (8) semanas, dos edictos publicados en dos diarios de amplia circulación hacen un total de dieciséis (16). La inteligencia de la norma consiste en que hay que publicar un cartel en cada diario. No dos edictos en cada diario.
A juicio de Juzgadora de Alzada, en realidad la interpretación de la norma es que esos dos carteles se publican uno en cada diario y que el total de edictos a publicar es de dieciséis (16). En este caso se publicaron más, porque suman treinta (30) edictos consignados en autos.
Por lo tanto, en este caso, al haberse publicado 30 edictos, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal en el auto respectivo, se cumplió a cabalidad y a criterio de esta Jurisdicente, en demasía, quizás por el equívoco entender del accionante, respecto al requisito establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, respecto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
Como ha sido señalado previamente, la parte demandada solicita la reposición de la causa, alegando que solo transcurrieron 53 días entre la primera y la última publicación, pidiendo la declaratoria de reposición de la causa y nulidad de los actos procesales posteriores a la publicación de dicho edicto. Al respecto, se tiene que, si bien es cierto, el artículo 231 de la norma adjetiva civil establece este procedimiento, sin embargo, nuestra Máxima Instancia Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en casos particulares ha llegado a desaplicar esta norma (herederos desconocidos), por ejemplo, cuando estima que una aplicación literal podría generar indefensión. En tales casos, puede ordenar incluso, la publicación de un único edicto si considera que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal. En el presente caso, ha quedado evidenciado, que la parte actora, como ya se dijo, quizás por errónea interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha publicado en demasía, una gran cantidad de edictos, es decir, un total de treinta (30) edictos, cuando lo requerido son dieciséis, lo que no quiere decir, que deba incumplirse en modo alguno lo establecido en la mencionada norma legal, pero, no es menos cierto, que la parte demandada, de alguna manera ha convalidado las actuaciones subsiguientes a la última publicación del referido edicto, pues continuó actuando sin haber objetado oportunamente tal situación, sino que, después de más de treinta (30) años de este proceso judicial, pretende el accionante, que se reponga la causa por cuanto a su decir, con la presunta irregularidad se le ha causado indefensión, cuestión totalmente falsa, ya que ha podido constatar esta Juzgadora, que la demandada, en todo momento del proceso, ha realizado todas las defensas que a su favor ha considerado pertinentes hacer; de igual manera, al verificarse que han sido publicados, más edictos de lo que la norma exige en forma legal, que serían dieciséis (16) publicaciones, verificándose además, que dichos edictos contienen el nombre y apellido del demandante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia, y que fueron publicados en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad, dos veces por semana, considera quien aquí Juzga, que no faltó ningún edicto por publicar, al contrario, estos fueron publicados sobradamente, aunado al hecho, que tampoco hubo violación al derecho a la defensa como ya fue señalado, pues, como se puede constatar de lo previamente narrado, todas las partes ejercieron sus respectivas defensas, las cuales, siendo el caso, fueron oídas por el Tribunal de la causa, por lo que resulta evidente, que bajo ningún concepto en el proceso que hoy nos ocupa hubo violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ni mucho menos a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Ante esta situación, hay que señalar que, la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica, considera esta Juzgadora que con las publicaciones edictales consignadas en autos, se han incumplido las formalidades esenciales para la validez del acto; es decir, la publicación de todos y cada uno de los edictos y la periodicidad de la publicación en el lapso que establece la norma adjetiva Civil; esto es, dos veces por semana, tal como lo manda el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Debe igualmente tenerse en cuenta que nuestra Constitución establece en el artículo 26, que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Todo ello se entiende cuando se observa que la propia Constitución constituye a nuestro país en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la justicia. Asimismo, el proceso es entendido desde el prisma constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas, tanto la publicación de todos los edictos que correspondan, constituyen formalidades esenciales para la validez del emplazamiento que se hace a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, ya que las publicaciones edictales en un número mayor jamás pueden lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de esas personas a quienes va dirigido, al contrario, aun cuando debe ser publicado el edicto una gran cantidad de veces, ello se debe a que, al ser un llamado general a personas desconocidas, mientras mayor cantidad de edictos se publiquen, se da mayor garantía de que, de existir esos herederos, ellos puedan enterarse de la causa a la cual son llamados en representación de su causante. En consecuencia, siendo que solo fueron publicados dieciséis treinta (30) edictos (cuando debían ser dieciséis (16), dos veces por semana, no resulta procedente la reposición solicitada por la parte demandada, ya que ésta, no tiene ninguna utilidad, al haberse logrado la finalidad para el cual estaba destinado dicho de acto, como lo fue la publicación de los referidos edictos, por lo que no puede pretender la parte demandada después de más de treinta (30) años, solicitar la nulidad todo lo actuado en el proceso, y solicitar una reposición de la causa al estado de publicación de nuevos edictos, por cuanto de acordarse tal petición, esa situación sí dejaría en total estado de indefensión y desigualdad a las partes en el proceso que ha tardado tanto tiempo en resolverse definitivamente, aunado a que, se ha verificado el consentimiento tácito de las partes contrarias al demandante, al no haberse alegado oportunamente tal situación, por lo que en atención al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, considera quien aquí sentencia, que no puede proceder en derecho la reposición solicitada, ya que la misma, como ya fue referido, no tendría ninguna utilidad. Y Así se establece.-
En vista de las razones anteriores, quien aquí decide considera que, las publicaciones edictales realizadas por la parte actora para llamar a juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble de autos, surtieron sus efectos, ya que, al juicio compareció un tercero interesado, como fue el caso de la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, sin embargo, dicho tercero no fue admitido, y posterior a ello, se llevó a cabo todo el proceso hasta dictarse sentencia definitiva en primera instancia, siendo que la parte demandada apeló del fallo que le fue adverso y ejerció todas las defensas que creyó pertinentes ante esta alzada, lo cual denota indudablemente que las partes durante la secuela del proceso ejercieron todas las defensas que consideraron pertinentes, y que fueron atendidas por el Tribunal de la causa, por lo que esta Juzgadora concluye, que en el presente caso, reponer la causa no tiene utilidad alguna, ya que no fue causada ninguna indefensión a las partes actuantes en este juicio, por lo que, se declaran realizadas conforme a derecho dicha publicaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 231 del Código de procedimiento Civil, de allí que, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada en este caso por la parte demandada y en consecuencia de ello, se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO 3.
iii) De la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada, por no haberse librado ni publicados los Edictos a las herederos o sucesores desconocidos del causante José Attara Tahan, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esta solicitud de reposición de la causa, también puede observar esta Juzgadora, que en el caso sub iudice, la parte demandada alegó lo siguiente:
“(...) el 18 de marzo de 1998 comparece por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia un ciudadano de nombre Michael Attara, identificado con cédila de identidad Nro. 13.992.688, y dice ser el Único y Universal Heredero del demandante José Attara quien dice falleció el 17 de septiembre de 1.991; y se da por notificado de ser parte en el juicio. Es decir, que en el presente juicio no hubo respeto a la normativa procesal contenida en el artículo 231, pues habiendo alegado por un ciudadano desconocido en el juicio que el actor falleció siete años previos a su “aparición” en autos, no se libró el edicto correspondiente en el que se llamara a quienes se creyeran asistidos de aquel derecho para que comparecieran a darse por citados en la causa en la causa que nos ocupa, tan es así, que subsiguientemente con el pasar del tiempo cursa en autos que una ciudadana comparece ante el juzgado alegando ser la viuda del actor y presenta un Acta de defunción en la que ella es mencionada con el carácter de cónyuge del demandante inicial. Por lo tanto a la fecha del 18 de marzo de 1998, cuando compareció el ciudadano Michael Attara y dijo ser el único y universal heredero le ocultó a este Juzgado la existencia de otros sucesores además de él del actor generando con su proceder vicios procesales, pues no consta en el presente expediente que haya habido un pronunciamiento judicial -previo al cumplimiento de formalidades procesales- que instituyera al ciudadano Michael Attara como el Unico y Universal Heredero del demandante, ni consta que se hubiera librado el respectivo edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
Al respecto, observa este Tribunal Superior, consta en autos al vuelto del folio 47 de la pieza II del respectivo expediente, diligencia de fecha 09 de enero de 1992, realizada por el abogado Jorge Tahan Bittar, quien fungía como apoderado judicial del demandante ciudadano José Attara Tahan, quien para esa oportunidad, informó al Tribunal, del fallecimiento del demandante, hecho que señala, ocurrió en fecha 17 de diciembre de 1991.
Consta igualmente en autos, escrito de fecha 09 de marzo de 1992, suscrito por los abogados CESAR EDUARDO CHUKI RIVAS y MAIREN ROMERO DE CHUKI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KIM EVELYN JAMIESON MACHADO, de nacionalidad inglesa, titular de Pasaporte Británico No. C-112851-D, madre de MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, quien para ese entonces era menor de edad, y quien es titular de la cédula de identidad No. 13.992.688, informando los mencionados apoderados, sobre el fallecimiento del demandante ciudadano José Attara Tahan, a tal efecto consignaron copia certificada de instrumento poder que acredita su representación, copia certificada de partida de defunción del mencionado ciudadano José Attara Tahan, así como copia certificada de la partida de nacimiento del menor Michael Joseph Attara Jamieson; asimismo, se dieron por citados en nombre de su representados y solicitaron la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 48 al 59, p. II). Esta petición, fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 16 de marzo de 1992, el cual ordenó y libró cartel de notificación a la parte demandada para la continuación del juicio (f. 60-61, p. II), y, una vez publicado dicho cartel, el mismo fue consignado y agregado a los autos (f. 63 al 66, p.II).
Posteriormente, el 18 de marzo de 1998, compareció el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, asistido de la abogada Astrid Morales Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.267, quien acompañó a su diligencia copia certificada de su Acta de Nacimiento, la cual señala, que lo acredita como hijo legítimo de José Attara, quien fuera parte actora en este juicio, acompañando además, Acta de Defunción del demandante, alegando, que tiene interés legítimo, directo y actual como heredero de la parte actora, haciéndose parte y dándose por notificado a todos los efectos de Ley (f. 71 al 73, p. II); luego el mencionado ciudadano Michael Attara, presentó escrito mediante el cual, entre otros alegatos, señaló, que la condición de heredero y la consecuencial legitimación activa o pasiva en las causas en que intervino el causante, no se tiene por el sólo hecho de ser llamado a la herencia, sino que, requiere la aceptación válida de la herencia, que, en el caso de herencia deferida a menores, dispone el artículo 998 del Código Civil “no pueden aceptarse válidamente sino a beneficio de inventario”. Que dicha disposición de orden público impedía que asumiera la condición de heredero, mediante la aceptación, sin que precedieran las formalidades del inventario solemne, lo cual señala, no se hizo, ni consta en autos; que tampoco había heredero constituido por el demandante, que pudiera pedir la continuación del curso de la instancia, no siendo aplicable entonces, a su decir, la sanción de perención que para los casos de inactividad, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que siendo ahora, ya mayor, ha accedido a la herencia mediante la aceptación tácita, al solicitar en autos, la continuación de la causa y la notificación de la demandada a dichos fines, por lo que, como consecuencia de lo expuesto, solicitó al Tribunal, declare nulo todo lo actuado en su nombre por los abogados CESAR EDUARDO CHUKI RIVAS y MAIREN ROMERO DE CHUKI, y las consecuenciales actuaciones del Tribunal, así como, no haber lugar a la perención por la inacción y ordenar la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación de la causa.
De igual manera, se aprecia, que en fecha 02 de noviembre de 1998, mediante diligencia, compareció la ciudadana MARIA IBIS ALONSO, quien indicó ser “viuda de Attara”, de nacionalidad Norteamericana, titular del Pasaporte No. 044409751, asistida por la abogada IMELDA REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 812, y consignó para que surtan sus efectos legales certificación del Acta de Matrimonio con el ciudadano José Attara, así como, copia del Acta de defunción del ciudadano José Attara, argumentando, que dicho documentos prueban su condición de co-heredera del demandante (fallecido) en este asunto.
En este orden, según ha quedado reseñado previamente, en el presente asunto, se ha constatado y confirmado en autos, el fallecimiento del demandante de esta acción de Prescripción Adquisitiva ciudadano JOSE ATTARA TAHAN, tal como consta de las respectivas actas de defunción consignadas en autos tanto por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, quien alega ser hijo del causante, como por la ciudadana MARIA IBIS ALONSO, ambos anteriormente identificados, de allí que, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios aportados en autos por los presuntos sobrevivientes del de cujus José Attara Tahan, los cuales son del tenor siguiente:
En cuanto a la condición de heredero que ostenta el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, se observa, el mencionado ciudadano trajo a los autos copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Attara Tahan, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), la cual le fue presentada en idioma inglés y traducida al español, donde textualmente se expresa:
“(...) Por medio de la presente certifico que el documento anexo escrito en Inglés fielmente traducido al Español dice textualmente así: Estado de Florida Despacho de Estadística Vital Copia Certificada No de Registro Local 018121, Certificado e Defunción Florida NOMBRE DEL DIFUNTO: JOSE ATTARA TAHAN, Sexo Masculino Fecha de la Defunción 17 de Diciembre de 1991.- No de Seguro Social. Ninguno edad 52 años de edad. Fecha de Nacimiento 28 de Septiembre de 1.939 Lugar de Nacimiento Caracas Venezuela fue el Difunto miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. No de Lugar de Defunción Hospital Paciente Interno (Localizado dentro de los Límites de la Ciudad. Hospital Mercy Miami Condado de Dade, Ocupación del Difunto, Abogado Industrial. Tipo de Negocio o Industria. Leyes, Estado Civil. Divorciado, Cónyuge sobreviviente Ninguna. Domicilio Estado de Florida Condado de Dade Ciudad de Coral Gables 90 Edgewatar Driva No 508 Localizado dentro de los límites de la Ciudad Zona Postal 33 133 Raza Blanca Educación Universitaria 5 años nombres del padre Michael Attara NOMBRE DE LA MADRE MARÍA TAHÁN NOMBRE DEL INFORMANTE: MICHAEL ATTARA Dirección Postal 90 Edgewater Drive No 509 Coral Gables Florida 33.133 Método de Disposición Entierro Lugar de Disposición Woadlawn Park South Miami Florida. Firmado El Encargao del Servicio. Nombre y Dirección de la Institución Stanfill, . Funeral Homes Inc 105.45.S Didie Highuay Miami Florida 33.156 Firmado por el Médico que certifica la Defunción (firma ilegible) Fecha de la firma 18 de Diciembre de 1991. Hora de la Defunción 7.50 A.M. Nombre y Dirección del Médico que certifíca MARCOS BARROCAS 3661 (Miami Avenue Suite 90 Miami Florida firma del Registrador (firma ilegible) Fecha 12-12-91 Firma del Registrador (firma ilegible)), Fecha 19-12-91 Causa Inmediata de la Defunción Paro Cardio Respiratorio como consecuencia de Infección Aguda del Miocardio Anterior. Otra Cauda Insinificativa DIABETES MELLITUS. Se presentó la Autopsia. No la presentó. El caso requirió exámen médico. No. La presente es copia certificada fiel y exacta del Registro Original, Archivado en este Despacho (...omisis...). En el número de su página hay Legalización por parte del Consulado General de Venezuela en Miami y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela (...)”
De igual manera, el ciudadano Michael Joseph Attara Jamieson, aportó a los autos copia certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, donde textualmente se lee:
“(...) ACTA DE NACIMIENTO N° 545, Número quinientos cuarenta y cinco, tomo 4, año 78.- DOCTOR JUAN GUILLEN PACHECO, Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hago constar que hoy cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho me ha sido presentado un niño por: JOSE ATTARA TAHAN de cuarenta y dos años de edad de estado civil casado de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 915.224, natural de Caracas Distrito Federal y domiciliado en: Avenida Boulevard El Cafetal, Edf. Marimery y expuso que el niño que presenta nació en: Este Municipio a las 7:00pm, el día veintitrés del mes de enero del año presente que tiene por nombre MICHAEL JOSEPH que es hijo del exponente y de su cónyuge: KIN EVELYN JAMIESON de ATTARA, de veintiún años de edad, casada, del hogar, natural de Winsor-Inglaterra, Venezolana, según el artículo 37 de la Constitución Nacional y de este domicilio.(...)”
Ahora bien, no cabe duda para esta Juzgadora, que efectivamente, ocurrió el fallecimiento del demandante inicial de esta causa ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN, tal como ya fue señalado, y se desprende de la respectiva Acta de Defunción del mencionado ciudadano donde consta su fallecimiento; igualmente, queda demostrado que el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, es hijo del demandante, tal como consta de la mencionada Partida de Nacimiento, documentales estas, que al no haber sido impugnadas, tachadas, ni desconocidas, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio, quedando entonces demostrado en autos, que el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, es CO-HEREDERO del causante JOSE ATTARA TAHAN.
De igual manera, advierte esta Superioridad, que la ciudadana MARÍA IBIS ALONSO, quien compareció ante el Tribunal de la causa y se identificó como “viuda de Attara”, consignó certificación del Acta de Matrimonio con el ciudadano José Attara, así como copia del Acta de defunción del ciudadano José Attara, a través de los cuales, la mencionada ciudadana alegó que, dichas documentales probaban su condición de co-heredera del demandante fallecido en esta causa.
Al respecto, esta Juzgadora, a los fines de verificar la procedencia de los alegatos expuestos por la señora MARÍA IBIS ALONSO, procede a revisar y analizar las documentales a las cuales se refiere la mencionada ciudadana, de la manera siguiente:
En cuanto a la certificación del Acta de Matrimonio, se observa, que esta fue expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, estado Miranda (hoy extinto), donde textualmente se expresa:
“(...) ACTA DE INSERCION DE MATRIMONIO NUMERO TRECE. N° 13. TOMO I.- FOLIOS: 18 y 19.- Dr. JESUS NAVA RHODE. PRIMERA AUTORIDAD DEL MUNICIPIO FORANEO EL CAFETAL, ESTADO MIRANDA, hace constar que hoy Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Novena y Ocho, se ha recibido un Acta de Matrimonio para su Inserción de conformidad con lo pautado en el Artículo 103 del Código Civil el cual dice así: La Suscrita, Verónica Salazar Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887,762, Credencial N° 2502 del 16/12/1981. Intérprete Público de la República de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 32.376 del 16 de Diciembre de 1981. (...omisis...) certifica: que el documento anexo que le ha sido presentado para su traducción, vertido fielmente al castellano, dice textualmente así: Registro de Matrimonios de Florida. Solicitud N° 91-15322. Datos personales del Contrayente: Nombre y Apellido: JOSE ATTARA. Resudencia: 90 Edwater Dr. Coral Gables, Condado de Dade. Estado de Florida. País donde nació: Venezuela. Datos personales de la Contrayente: Nombre u Apellido de Soltera: MARIA IBIS ALONSO. Fecha de Nacimiento: 21 de marzo de 1937. Residencia usual de la Contrayente: 1717 Bayahere Dr. # 1639. Condado de Dade. Estado de Florida. Lugar de Nacimiento: Cuba. Declaración Jurada de los Contrayentes: Nosotros los solicitantes nombrados en este certificado, cada uno por separado, declaramos que la información que antecede es correcta según nuestro leal saber y entender y a sabiendas que no existe objeción legal para el matrimonio ni para la expedición de una licencia que autorice el mismo por este medio solicitamos una licencia matrimonial. Firma de los Contrayentes: (hay dos firmas ilegibles). Suscrito y Jurado ante mí a 17 de septiembre de 1.991 (Fdo) ilegible, Secretaria Suplente. Licencia Matrimonial: Por este medio se otorga autorizar a cualquier persona debidamente autorizada por la leyes del Estado de Florida para celebrar el matrimonio dentro del Estado de Florida y para celebrar el matrimonio de las personas antes nombradas. Fecha de expedición de la Licencia: 17 de Septiembre de 1991. Fecha de vencimiento de la Licencia: 15 de Noviembre de 1991. Esta licencia deberá usarse hasta la fecha de vencimiento o antes en el Estado de Florida con el fin de ser archivada y valedera. Firma de la persona que expidió la Licencia, (Fdo) ilegible, Marshall Ader, Secretario Suplente 3248 Condado de Dade. Certificado de Matrimonio. Certificado de Matrimonio. Por este medio certifíco que los antes mencionados contrayentes fueron unidos en Matrimonio de acuerdo con la Leyes de l Estado de Florida el 17 de Septiembre de 1991 en Miami Beach. Florifa, Firma de la persona que celebró el matrimonio: Ana María Lamelas. Secegario Suplente. Dirección: 1130 Washington Ave, Miami Beach FL. La siguiente información no aparecerá en el certificado expedido por estadística vital excepto de que sea solicitado. El Contrayente: Raza: Blanca, Número de este Matrimonio: 1. La Contrayente: Raza: Blanca. Número de este Matrimonio: 3. El último matrimonio finalizó por Divorcio en Florida. Fecha del último Matrimonio: 19 de Diciembre de 1983. Número de control de auditoría: 424753. Estado de Florida. Condado de Dade. (...omisis...). Sigue legalización en Castellano N° 9812892, expedida po el consulado General de la República de Venezuela en Miami, con fecha 05 de Octubre de 1998, relativa a la firma que antecede de (ilegible). Harvey Ruvin, Funcionario de la Corte del Condado de Dade, Florida, E.U.A. IgorGessen R. (firma ilegible). Cónsul General Adjunto. Hay sello húmedo del Consulado General de la República de Venezuela en Miami. Derechos Consulares Cancelados. Planilla # 81433 de fecha 05 de Octubre de 1998. Es traducción fiel del original anexo, redactado en idioma inglés, que hago a solicitud de parte interesada, en Fe de lo cual firmo y sello la presente en Caracas, a 21 de Octubre de 1998. (...omisis...). Es copia fiel y exacta del original presentado. Inserción que se hace según el artículo 470 del Código Civil. Firman: EL JEFE CIVIL Y LA SECRETARIA (firmas ilegibles). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE EN EL CAFETAL A LOS VEINTE YNUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1998.”
Igualmente, trajo a los autos la ciudadana MARÍA IBIS ALONSO ATTARA, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Attara Tahan, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, siendo que, dicha documental fue previamente identificada en este fallo. Sin embargo, se observa, que la misma contiene algunas aclaratorias en comparación con la consignada por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATARA JAMIESON, las cuales serán objeto de resaltado y subrayado por esta Alzada, a los fines de verificar las diferencias existentes entre las distintas actas consignadas, siendo estas, del tenor siguiente:
“ACTA DE INSERCION DE DEFUNCION NUMERO: SIETE. N° 07. FOLIOS 10. Dr. JESUS NAVA RHODE. PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO FORANEO EL CAFETAL DEL ESTADO MIRANDA, hace constar que hoy, Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, se ha recibido un Acta de Defunción para su "Inserción" la cual dice así: (...omisis...) certifica: que el documento anexo que le ha sido presentado para su traducción, vertido fielmente al castellano, dice actualmente así: Estado de Florida. Certificado de Registro Vital. Oficina de Demografía. Copia certificada. Estado de Florida. Departamento de Sanidad y Servicios de Rehabilitación. División de Salubridad. Declaración Jurada de enmienda a la partida de Defunción de Florida. Nombre y apellido del difunto: JOSE ATTARA TEHAN. No de Archivo del Estado: 018121 91-131494. Fecha de la defunción 17 de Diciembre de 1991. Lugar donde se produjo el fallecimiento: Condado de Dade. Ciudad de Miami. Dato omitido por error 11. Estado civil: La Partida indica Divorciado. Debería ser Casado 12. Cónyuge sobreviviente ninguno. Debería ser MARIA IBIS ALONSO ATTARA. Se certifica la autenticidad de lo anteriormente declarado. (Hay dos firmas ilegibles). Dirección: 1717N. Bayshore Dr. 01639, Miami, Florida 3313221 Suscrito y jurado ante mi, el 9 de Enero de 1.992. Firma del Notario (ilegible). 1. Certificado de Matrimonio del difunto consignado en esta Oficina, M: 17/09/91, Fecha en la cual se hizo el documento original: 19/09/91. 2. Declaración autenticada por Notario. Cónyuge sobreviviente María Ibis Alonso Attara. (...)Información concerniente al registrante como fue declarada en el documento correspondiente enumerado arriba 1. JOSE ATTARA Y MARIA IBIS ALONSO. Ella se casó con JOSE A. TAHAN el 17/9-91 y estuvo casada con él hasta su muerte. Certifico que he examinado los documentos anteriormente citados y que los mismos no presentan cambios o borraduras y parecen que los mismos son auténticos. El Jefe de la oficina de Demografía (firma ilegible). Evidencia revisada por (firma ilegible. Fecha de depósito: 10 de Abril de 1.992. Se hace constar que la presente es copia fiel y correcta del Registro Oficial depositado en este Oficina (fdo.). Maurice Darden Registrador del Estado N° 18482712. (Hay sello impreso del Estado de Florida). sigue legalización en castellano Nº 9812771, expedida por el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, con fecha 05 de Octubre de 1.998, (...omisis...) Es traducción fiel del original anexo, en fe de lo cual firmo y sello la presente en Caracas, a 21 de Octubre de 1.998. Verónica Salazar P. Intérprete Público (fdo. ilegible). Aparece sello humedo. República de Venezuela. Consulado General en Miami N° 9812771. (...omisis...). Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Miami Octubre 05 1.998. (...omisis...). Es copia fiel y exacta del original presentado. Inserción que se hace según el Articulo 470 del Código Civil. Firman: EL JEFE CIVIL Y LA SECRETARIA (firmas ilegibles). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE EN EL CAFETAL A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE COTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.-
Vistas las documentales parcialmente transcritas, esta Juzgadora observa, que queda evidenciado de las mencionadas probanzas, que la ciudadana MARÍA IBIS ALONSO, quien compareció ante el Tribunal de la causa y se identificó como “viuda de Attara”, en la certificación del Acta de Matrimonio aparece, que contrajo matrimonio con el ciudadano José Attara (fallecido), por lo tanto, a través de la mencionada documental, quedó demostrado que en vida la ciudadana MARÍA IBIS ALONSO, era la cónyuge del demandante fallecido JOSE ATTARA TAHAN; de igual manera se aprecia, que a diferencia del Acta de defunción del ciudadano José Attara, consignada por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, hijo del actor fallecido, aparece lo siguiente “Estado Civil. Divorciado, Cónyuge sobreviviente Ninguna.” mientras que, en la consignada por la mencionada ciudadana MARÍA IBIS ALONSO, se verifica que hubo una aclaratoria del estado civil del fallecido, lo cual, aparece reseñado de la siguiente manera: “Dato omitido por error 11. Estado civil: La Partida indica Divorciado. Debería ser Casado 12. Cónyuge sobreviviente ninguno. Debería ser MARIA IBIS ALONSO ATTARA.” siendo ello así, esta Juzgadora de Alzada, realizado el análisis de las referidas documentales previamente señalado, y por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1,357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio, por lo que, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar, que de los mencionados elementos probatorios, quedó probada la condición de la ciudadana MARÍA IBIS ALONSO, antes identificada, como CO-HEREDERA del demandante fallecido en proceso ciudadano JOSE ATTARA TAHAN. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, y a los fines de resolver la situación aquí planteada referida a la falta de publicación de los Edictos a los herederos conocidos, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. (Lo resaltado es de esta Alzada).
Como hemos visto, el mencionado artículo, se refiere, específicamente a: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido”, y, por otra parte, también establece que: y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”, la citación que debe hacerse a estos sucesores desconocidos, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho. Al respecto tenemos:
Respecto a la interpretación del artículo 231 de nuestra norma adjetiva civil, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en su sentencia de fecha 27 de enero de 2011, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231, de Código de Procedimiento Civil, en cuya decisión la Sala dictaminó que:
“(...) conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del código civil) - que el Juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (en este caso no hay viuda, ya que los padres para el momento del fallecimiento estaban divorciados)…omissis… Por tanto, el criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez en su sentencia, la razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del CPC, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la sala tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez. En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que solo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que la las declaraciones de Únicos y Universales Herederos, dejan a salvo los derechos de terceros. Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción la parte actora realizo diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad le fue designado defensor público, y le fue oída su opinión…” Copia textual. Fin de la cita.-
En el caso que se analiza, el de cujus José Attara Tahan (†), fue sustituido procesalmente por su hijo Michael Joseph Attara Jaimeson, quien a los efectos de este proceso, como ya fue expresado quedó demostrada su condición de co-heredero del demandante fallecido ciudadano José Attara Tahan, que a posteriori, cedió y traspasó sus derechos litigiosos a la ahora parte actora TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., luego, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana MARIA IBIS ALONSO, quien como ya fue declarado, también resultó ser co-heredera del mencionado de cujus, al demostrar esta, que en vida era la esposa del ciudadano José Attara Tahan, y que posteriormente a su fallecimiento, resultó ser su cónyuge sobreviviente, tal como quedó demostrado con la respectiva aclaratoria de la certificación del acta de defunción por ella consignada en autos, por lo tanto, queda demostrado que el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, entró al juicio, así como la ciudadana MARIA IBIS ALONSO, ambos en su cualidad de herederos conocidos del de CUJUS JOSÉ ATTARA TAHAN, cualidad esta, que no fue cuestionada oportunamente por la parte demandada, convalidando así el carácter con que actuó el mencionado ciudadano, en consecuencia, al morir el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†) padre del ciudadano MICHAEL JOSEH ATTAHA JAMIESON, cuya filiación está legalmente comprobada, así como, la de su cónyuge sobreviviente ciudadana MARIA IBIS ALONSO, resulta forzoso declarar, que estos, son los únicos llamados a suceder, sin que sea necesario de acuerdo a la Jurisprudencia citada supra, proceder a la publicación de edicto alguno, ya que, el hijo y la cónyuge sobrevivientes excluyen a cualquier otro heredero, por cuanto el hijo y la esposa heredan directamente al padre y excluye a todos los demás herederos, es por ello que esta Superioridad considera que en el presente caso, no hay violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa, debido a la existencia de los únicos herederos conocidos del causante, lo cual hace improcedente la necesidad de publicar edictos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del fallecimiento de la otrora parte actora, JOSÉ ATTARA TAHAN (†), tal como así la ha establecido l0s criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anterior y parcialmente transcritos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO 4.
iv) De la intervención de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda como tercero en esta causa.
Respecto a la intervención de terceros, se observa, esta se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la intervención forzosa o necesaria del tercero en el proceso, conforme lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Tal disposición legal permite la incorporación de manera voluntaria o forzosa, de una persona ajena al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueda tener las partes o una de ellas con el tercero, siendo la oportunidad para que pueda ser propuesta dicha intervención, en el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con lo anterior, el artículo 371 ibídem dispone lo siguiente:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
De acuerdo con las normas supra transcritas, la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.
En el caso de marras, se aprecia que en fecha 02 de diciembre de 1988, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo que se suspendiera el presente juicio hasta tanto se notificara al Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, por cuanto a su decir, el inmueble objeto del presente litigio aparece en los documentos de propiedad consignados como “de propiedad pública municipal por estar destinado a parque” (f. 227 y 228 Pieza I), ratificando dicha petición mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1988 (f. 229 Pieza I), lo cual fue acordado por el referido tribunal por auto de esa misma fecha, ordenándose notificar mediante boleta al Síndico Procurador Municipal, y además, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se hayan practicado las notificaciones ordenadas (f. 232 Pieza I).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1989; la parte actora debidamente asistido por abogado, solicitó que se fijará oportunidad para dar contestación a la demanda (f. 240 Pieza I).
Por escrito de fecha 12 de enero de 1989, el representante judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se notificara oportunamente al Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (f. 241 al 242 Pieza I).
En diligencia de fecha 31 de enero de 1989, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (f. 244 y 245 Pieza I).
Por auto de fecha 01 de febrero de 1989, el tribunal a quo suspendió el procedimiento por un plazo de 45 días continuos que deberían computarse a partir de la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dejándose constancia que dicho plazo debía transcurrir íntegramente a los fines de computar el lapso de contestación a la demanda (f. 246 Pieza I).
Al folio 247 de la pieza 1, consta oficio número 0292 de fecha 09 de enero de 1989, y recibido por el tribunal de instancia el día 01 de febrero de 1989, procedente de la Contraloría Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, acusando recibo de comunicación enviada el 15 de diciembre de 1988 y remitiendo oficio de participación al síndico procurador.
Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 1989, el Juez de Primera Instancia dejó constancia que el lapso fijado de 45 días de suspensión de la causa había transcurrido en su totalidad, y estableció que se encontraba abierto el lapso para contestar la demanda (f. 253 Pieza I).
En fecha 04 de abril de 1989, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 254 al 255 Pieza I).
El 05 de abril de 1989, la abogada Yuruany Villarroel de Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, presentó escrito alegando que la Municipalidad que representa es propietaria del terreno objeto de la acción de prescripción temerariamente ejercida, y, que esa propiedad constaba de los documentos públicos acompañados al libelo de demanda y sosteniendo que dicho terreno forma parte de los bienes del dominio público municipal por disponerlo así la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones vigente, la Ley de Venta de Parcelas y el Código Civil, siendo además inalienables por ser áreas verdes; manifestando que la acción legal interpuesta es a todas luces inadmisible, por ser un bien que corresponde al dominio público municipal (f. 257 Pieza I), sin aportar medio probatorio alguno a los fines de demostrar sus alegatos.
Por su parte, consta que en fecha 10 de junio de 1998, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, asistido por el abogado Humberto Azpurua Gasperi, solicitó al Tribunal de la causa que se deseche la tercería de la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, por cuanto dicho ente se extinguió sin que se haya proveído a la continuación de su personalidad, y que además, la intervención de terceros en el juicio declarativo de prescripción no se regula por las normas ordinarias de tercería, pautando la ley que los terceros sean citados mediante edictos y que los terceros que concurran a la causa en virtud del edicto, tomaran la causa en el estado en que se encuentre, siempre que acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble (art. 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil), solicitando en consecuencia que se desechara la tercería y se ordenara la continuación de la causa a los fines de su decisión (f. 75 al 77 Pieza II).
En este sentido, consta al folio 33 del cuaderno de tercería, que el juez de cognición en fecha 13 de diciembre de 1989, dictó un auto mediante el cual acordó la citación del ciudadano José Attara (†) por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la tercera haya impulsado dicha publicación en los Diarios El Universal y Últimas Noticias, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, tal como fue ordenado, solo consta al folio 34 que la secretaria dejó constancia de la fijación por su persona del cartel en la siguiente dirección: Avenida Raul Leoni, Residncias El Parque, piso 15, apto. 151, Boulevard del Cafetal, frente a la parte lateral del Centro Comercial Plaza Las Américas, el Cafetal, Caracas, en consecuencia, se produjo en el procedimiento de Tercería, un decaimiento de la citación del ciudadano José Attara. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a la intervención de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, la sentencia apelada estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, es menester hacer las siguientes consideraciones, el Código Civil con relación a los bienes de dominio público establece lo siguiente:
“Artículo 539. Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.
Son bienes del dominio público; los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes…”.
“Artículo 543. Los bienes del dominio público son inalienables...”.
Por otro lado, la Ley de Régimen Municipal dispone lo siguiente:
“...Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”.
“Artículo 107. Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio o el Distrito o se hayan destinados o destinen a algún establecimiento público municipal o distrital.
(...Omissis…)
Los Bienes del Dominio Público del Municipio o del Distrito son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo o Cabildo proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes...”.
En este sentido, es preciso señalar, que las normas anteriormente citadas están dirigidas a regular los bienes que son propiedad del Municipio por cuanto ingresaron a su patrimonio por cualquier título jurídico, y las mismas establecen expresamente que los bienes que sean propiedad de la República o formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a medidas cautelares, ejecuciones interdictales y son inalienables. Asimismo, disponen que el Municipio goza de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Fisco Nacional, y se señala que son bienes municipales aquellos muebles o inmuebles que ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido el Municipio.
Sobre los bienes propiedad del Municipio, el autor Allan R. Brewer-Carías explica lo siguiente:
“...Los Municipios, por supuesto, pueden ser titulares de bienes ... son bienes municipales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al Patrimonio Municipal o haya adquirido o adquiera el Municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal.
Los bienes de los Municipios, de acuerdo al Código Civil son bienes del dominio público o del dominio privado...
...Omissis…
Ahora bien, un bien determinado no puede afectarse legítimamente a un uso público, en otras palabras, un bien no puede adquirir la categoría de bien de dominio público de uso público, si dicho bien no se encuentra en poder del ente público (la Municipalidad) en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de ese bien, pues el Estado no puede afectar al uso público cosas que no le pertenezcan. De allí que el artículo... de la Ley Orgánica se refiera a los bienes “... adquiridos” por el Municipio. De lo contrario, se vulneraría la garantía constitucional de la propiedad.
Ahora bien, el medio jurídico mediante el cual el Municipio adquiere la propiedad de una cosa, puede ser indistintamente de derecho público, por ejemplo, expropiación, o de derecho privado, por ejemplo, compraventa, donación, cesión, pero en todo caso, se trata de uno de los títulos de adquisición previstos en el ordenamiento jurídico. Por ello la expresión... al definir los bienes municipales insiste en que son los que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el Municipio.
Por tanto, no basta que un bien de propiedad particular se afecte a un uso público, para que este pase a ser del dominio público, sino que el mismo, para adquirir esta categoría, tiene que ser adquirido formalmente por el Municipio, por los medios regulados en el ordenamiento jurídico, incluida la expropiación ...”. (Brewer-Carías, Allan R. Ley Orgánica de Régimen Municipal. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Textos Legislativos N° 7, 1988, pp. 105-107). (Negrillas de este Tribunal).
De esa manera, de acuerdo a la precedente opinión jurídica y la Ley Orgánica de Régimen Municipal son bienes propiedad del Municipio aquellos muebles o inmuebles que haya adquirido el Municipio por medio de un título jurídico. Es decir, son bienes del Municipio los muebles o inmuebles que ingresen al patrimonio municipal por medio de un título jurídico.
En el presente caso, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que no cursa en autos la transferencia de propiedad del terreno cuya usucapión se pretende al Municipio Baruta en ninguno de los documentos presentados, pues, de los medios probatorios que se señalaron en el punto previo anterior, referido a la cualidad pasiva, quedó demostrado que la propiedad del terreno la ha ostentado la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES S.A. (VEBISA), pues así se evidencia particularmente del documento denominado “certificación de TRADICIÓN”, el cual fue expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1987, en la que el Registrador Subalterno dejó constancia de la tradición por un lapso de diecinueve (19) años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, ubicada en el sector “B” del Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº21 (hoy sub estación C.A. Electricidad de Caracas); SUR: parcela Nº23 (hoy edificio Residencias Manaviche); OESTE: zona verde; y ESTE: avenida Boulevard (hoy Boulevard Raúl Leoni). Asimismo, el mencionado funcionario certificó que “Visto el oficio Nº34-A del 28-01-88 dirigido a esta Oficina por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9, folio 9, trimestre corriente, aparece lo siguiente: “Por documento registrado el 30-12-64, Nº10, tomo 13, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. adquirió varias extensiones de terreno. Por documento registrado el 15-10-68, Mº13, tomo 26, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. protocoliza documento de parcelamiento del sector “B”, El Cafetal, sección El Boulevard, sobre una superficie de 23.400 M2, aproximadamente, constituida por parcelas. Con relación a la parcela distinguida con el Nº22, deja expresa constancia que no existe en el precitado documento de Parcelamiento…”, quedando demostrado que el único propietario del lote de terreno señalado durante esos 19 años solicitados en la certificación es la demandada Venezolana de Bienes, S.A.; por lo tanto, no se evidencia de las actas procesales que la propiedad del terreno en cuestión se haya transferido al hoy Municipio Baruta.
Ahora bien, el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión de terceros que concurran al proceso de prescripción adquisitiva, prevé lo siguiente:
“Artículo 695. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.”. (Destacados de este Tribunal).
En consecuencia, evidenciado como fue que la propiedad del terreno es de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), por cuanto la Municipalidad no logró acreditar mediante un documento registrado la transferencia de la propiedad que demuestre que el mencionado lote de terreno es de su propiedad, la tercería interpuesta debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece…”. (Copia textual).
Así las cosas, esta alzada observa, la intervención de la Alcaldía del Municipio Baruta se llevó a cabo, en virtud de la solicitud que hiciera la demandada para que se notificara a dicho organismo público, bajo el argumento de la falta de cualidad de esta para sostener el juicio, por cuanto según señala, la verdadera propietaria del inmueble era la Municipalidad, vale decir, que esta intervención estaría fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, citado en líneas anteriores, referida a la intervención forzada del organismo público.
En virtud de tal pedimento, se aprecia en la sentencia apelada, que el juez a quo declaró inadmisible la intervención del tercero, por cuanto consideró que el Municipio Baruta no logró demostrar mediante documento registrado la transferencia de la propiedad que señale que el lote de terreno reclamado en usucapión es de su propiedad, y dicho pronunciamiento fue sustentado en que no cursaba en autos la transferencia de propiedad del terreno cuya usucapión se pretende al Municipio Baruta en ninguno de los documentos presentados, debido a que, de los medios probatorios quedó demostrado que la propiedad del terreno la ha ostentado la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES S.A. (VEBISA), pues así se evidencia particularmente del documento denominado “certificación de TRADICIÓN”, el cual fue expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1987, en la que el Registrador Subalterno dejó constancia de la tradición por un lapso de diecinueve (19) años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 22, ubicada en el sector “B” del Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº21 (hoy sub estación C.A. Electricidad de Caracas); SUR: parcela Nº23 (hoy edificio Residencias Manaviche); OESTE: zona verde; y ESTE: avenida Boulevard (hoy Boulevard Raúl Leoni). Asimismo, el mencionado funcionario certificó que “Visto el oficio Nº34-A del 28-01-88 dirigido a esta Oficina por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9, folio 9, trimestre corriente, aparece lo siguiente: “Por documento registrado el 30-12-64, Nº10, tomo 13, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. adquirió varias extensiones de terreno. Por documento registrado el 15-10-68, Mº13, tomo 26, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. protocoliza documento de parcelamiento del sector “B”, El Cafetal, sección El Boulevard, sobre una superficie de 23.400 M2, aproximadamente, constituida por parcelas. Con relación a la parcela distinguida con el Nº22, deja expresa constancia que no existe en el precitado documento de Parcelamiento…”, por lo que, de acuerdo a lo declarado en dicha decisión, quedó demostrado que el único propietario del lote de terreno señalado durante esos 19 años solicitados en la certificación es la demandada Venezolana de Bienes, S.A.; por lo tanto, respecto a dicha Tercería, no se evidencia de las actas procesales contenidas en la misma, que curse elemento probatorio alguno que demuestre que los alegatos de propiedad del terreno en cuestión, se verifique, se hayan transferido al hoy Municipio Baruta. Así se decide.-
En este sentido, quiere destacar esta Juzgadora, que el llamamiento a tercero, tiene la finalidad de incorporar a la causa a una tercera persona ajena al proceso, en razón de que este tiene un interés directo, personal y legítimo en el debate judicial, no obstante a ello, para su procedencia deberá existir la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: a) la solicitud formal que de ella haga, y b) que se acompañe la documental que acredite que ciertamente el tercero tenga algún interés en la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el caso de autos, el demandado en la oportunidad correspondiente para ello, solicitó el llamamiento a la causa del entonces Síndico Procurador Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, explanando las razones en las cuales fundamentaba su solicitud, por lo que se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de la intervención del tercero. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a que sea necesario que junto con la solicitud se acompañe como fundamento de ella la prueba documental, se observa, que no consta, que ni la parte demandada que llamó al tercero a juicio, ni la hoy Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (antes, Municipalidad de Distrito Sucre del estado Miranda), hayan presentado prueba fehaciente para demostrar sus alegatos, constando que ambas partes manifestaron que su cualidad se verificaba de las pruebas aportadas en autos. A tal efecto, se verifica del documento denominado “certificación de TRADICIÓN” (que riela al folio 196 Pieza I), el cual fue expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1987, en la que el Registrador Subalterno dejó constancia de la tradición por un lapso de diecinueve (19) años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, ubicada en el sector “B” del Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº21 (hoy sub estación C.A. Electricidad de Caracas); SUR: parcela Nº23 (hoy edificio Residencias Manaviche); OESTE: zona verde; y ESTE: avenida Boulevard (hoy Boulevard Raúl Leoni). Asimismo, el mencionado funcionario certificó que “Visto el oficio Nº34-A del 28-01-88 dirigido a esta Oficina por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9, folio 9, trimestre corriente, aparece lo siguiente: “Por documento registrado el 30-12-64, Nº10, tomo 13, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. adquirió varias extensiones de terreno. Por documento registrado el 15-10-68, Mº13, tomo 26, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. protocoliza documento de parcelamiento del sector “B”, El Cafetal, sección El Boulevard, sobre una superficie de 23.400 M2, aproximadamente, constituida por parcelas. Con relación a la parcela distinguida con el Nº22, deja expresa constancia que no existe en el precitado documento de Parcelamiento…”, que con dicho instrumento queda evidenciado que durante los 19 años solicitados en la certificación de tradición legal del inmueble de marras, el único propietario del lote de terreno señalado es la demandada Venezolana de Bienes, S.A., no constando en dicho documento que la propiedad del terreno en cuestión se haya transferido formalmente al hoy Municipio Baruta, tercero llamado a juicio; por lo que la parte demandada no cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como lo es acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero.
Aunado a lo anterior, se aprecia, que el tercero interviniente señala en sus informes ante esta alzada que en fecha 13 de junio de 1984, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el documento mediante el cual el ciudadano Juan J. Gabaldón, en su carácter de Gerente General y apoderado de la sociedad mercantil Venezolana De Bienes S.A., cedió, traspasó e hizo formal entrega al Distrito Sucre del estado Miranda de las calles, aceras, zonas y áreas para uso público, argumentando que dentro de esas áreas de uso público se encuentran las áreas verdes y para servicios públicos de la Urbanización Santa Paula, que pasaron a formar parte del espacio público urbano de esa Urbanización. Sin embargo, no puede constatar esta Juzgadora, que dicha documental conste en las actas contenidas en el presente expediente, lo que hace imposible verificar la certeza del referido alegato. Así se establece.-
Igualmente, se aprecia, que el tercero hace alusión en sus informes que el juez a quo incurrió en un error de interpretación al declarar que el único propietario del lote de terreno señalado durante esos 19 años solicitados en la certificación era la demandada Venezolana de Bienes S.A., al establecer que para el desarrollo de El Boulevard El Cafetal, en un total de 201.862 M2, informándoles que el anteproyecto había sido aprobado, sujeto a unas condiciones estipuladas en la comunicación, y en uno de los apartados se estableció: Parques: Se aprobaban las parcelas No. 6, 18 y 22 para parques, las cuales pasarían a propiedad municipal, ese documento no era suficiente para acreditar la propiedad del lote de terreno identificado como 22 y reclamado en prescripción adquisitiva por el demandante, por lo que dicho oficio quedaba desechado del juicio.
Para el tercero apelante, de las actas procesales se observaba el documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector B de la Urbanización El Cafetal, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1968, bajo el No. 13, tomo 26. Protocolo primero. Asimismo, se establecía en el documento que conforme al mencionado plano de Urbanismo o Parcelamiento, la Sección EI Boulevard, Sector B, estaba dividida en 8 parcelas distinguidas con los números del 21 al 28 ambos inclusive, de las cuales 7 son vendibles y una distinguida con el No. 22, estaba destinada a parque público, observándose la distinción de parcela No. 22, al no ser incluida entre las parcelas objeto de comercio, por tratarse de un bien cedido al Municipio.
También alegó, que debía resaltarse un estudio pormenorizado de la parcela objeto del litigio, siendo entonces necesario destacar que en fecha 09 de abril de 1965, la Dirección General de Ingeniería y obras Públicas del Distrito Sucre, aprobó mediante oficio No. 573 el Anteproyecto de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad para el desarrollo del boulevard El Cafetal presentado por la empresa Venezolana de Bienes S.A., (VEBISA), en el cual dicho órgano aprueba la parcela No. 22, que abarcaba la totalidad del área que conformaba la parcela BD-2, según se evidenciaba en los planos anexos al referido anteproyecto. De igual manera, se indicó que en el Documento de Parcelamiento para el sector B, el mismo estaba compuesto por 8 parcelas distinguidas con los números 21 al 28 ambos inclusive, de las cuales 7 eran vendibles y una con zonificación de parque público, distinguida con el No. 22.
Asimismo, la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre del estado Miranda a través del Oficio No. 0988 de fecha 06 de junio de 1969, otorgó permiso de construcción a las 08 parcelas correspondientes al anteproyecto aprobado por esa Dirección mediante Oficio No. 573, de fecha 09 de abril de 1975, denominado Boulevard EI Cafetal, entre ellas la parcela No. 22 y de la cual era necesario resaltar que dicha parcela fue aprobada como Parque Público, con un área de 2503.52, tanto en el Anteproyecto como en el Permiso General de Construcción del Sector B del Boulevard.
Al respecto, es preciso señalar que el oficio 00573 del 09 de abril de 1965, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual riela a los folios 315 al 319 de la pieza 1/2, fue promovido por la parte demandada en la etapa probatoria. Y de su análisis se desprende que, la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, dirigió esta comunicación a los ciudadanos Dr. Juan J. Gabaldón y Arq. J.A. Ron Pedrique, en contestación a la misiva enviada por éstos, referente a los planos de Anteproyecto y Memoria Descriptiva para el desarrollo de “El Boulevard El Cafetal”, en un total de 201.862 M2, informándoles que el anteproyecto había sido aprobado, sujeto a unas condiciones estipuladas en la comunicación, y en uno de los apartados se establece: “Parques: Se aprueban las parcelas No. 6, 18 y 22 para parques, las cuales pasarán a propiedad Municipal…”. Sin embargo, ese documento no es suficiente para acreditar la propiedad del lote de terreno identificado como 22 y reclamado en prescripción adquisitiva por el demandante, pues dicho oficio emanado de un ente administrativo, y por ende categorizado como un documento público administrativo, es una aprobación de construcción del proyecto presentado por los representantes de la compañía Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), y al contrastarlo con la certificación de tradición acompañada junto al libelo marcado “C” expedida por el Registrador respectivo, no se evidencia que el inmueble haya cambiado de propietario, pues sigue apareciendo en el Registro Público como único propietario del lote de terreno la compañía demandada, siendo dicha prueba suficiente para desvirtuar lo señalado por el ente administrativo, por lo tanto, se desecha este alegato de error de interpretación del tercero interviniente. Así se declara.-
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil vigente
“Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes…”. (Negrillas de esta alzada).
Por otra parte, el artículo 1.924 eiusdem, señala que:
“Artículo 1924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Negrillas de esta alzada).
De acuerdo a lo anterior, para que una prueba sea considerada fehaciente, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, debe cumplir con las formalidades registrales, a fin de ser oponible a terceros, siendo esta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo tanto, dichos documentos públicos administrativos no cumplieron con la formalidad del registro conforme a lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en consecuencia, no pueden considerarse como documentos traslativos de la propiedad, según el argumento del tercero interviniente, por lo tanto, se desecha su alegato. Así se establece. –
Por estas razones, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente, y consecuencialmente, confirmar bajo las consideraciones esgrimidas, la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2022, en la que declaró inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO 5.
v) De la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA).
Corresponde analizar el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada en su contestación y ratificado en sus informes presentados en esta alzada.
A tal efecto, se aprecia, que la accionada en su contestación señaló lo siguiente: “…Opongo la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio, pues el inmueble objeto de él es del dominio público municipal, como se desprende fehacientemente de los documentos que corren en autos y de la legislación vigente. En consecuencia, nos encontramos ante un bien inmueble afectado al uso directo público, es decir, un BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO, que de conformidad con la Ley está fuera del comercio y por tener tal naturaleza es IMPRESCRIPTIBLE a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 1.959 del Código Civil…”.
En este sentido y con antelación al pronunciamiento que debe emitir este órgano judicial en ejercicio de su potestad jurisdiccional, debemos precisar que la cualidad o legitimación ad causem ha sido entendida mediante pacífica y reiterada jurisprudencia como un asunto de mera afirmación por parte del sujeto que implora tutela a través de la pretensión contenida en el libelo de demanda. De esta manera, si la parte accionante se afirma titular del derecho fundamento de su demanda a través de una relación de identidad entre el supuesto abstracto previsto en la norma y el sujeto que se considera titular del derecho objeto de reclamo, ostentará cualidad o legitimación ad causem para activar el aparato judicial. Al mismo tiempo, corresponderá a este mismo sujeto procesal, en su condición de demandante, advertir la persona contra la cual se debe sostener la pretensión incoada. Lo expuesto al margen de la efectiva titularidad del derecho reclamado que, en todo caso, será objeto de resolución por parte del juzgador en la decisión de fondo que al efecto emita.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando, mediante fallo No. 507/05 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expediente No. 05-0656, sostuvo lo siguiente:
“… Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. Copia textual. Fin de la cita.-
De la misma manera se pronunció la Sala de Casación Civil cuando, mediante decisión No. 118 del 23 de abril de 2010, adujo lo que acto seguido se transcribe:
“I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”. (Destacados del texto transcrito).
Expuesto el criterio jurisprudencial en torno al instituto de la cualidad o legitimación ad causam, debe esta Juzgadora señalar que, la parte actora junto a su escrito libelar aportó los siguientes documentos:
1. Copia certificada de documento de propiedad inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1964, bajo el No. 10, tomo 13 adc., protocolo primero; y al folio 178 consta un plano (marcado “A” y cursante a los folios 7 al 177 de la pieza 1/2).
De este documento se aprecia que el Banco Nacional de Crédito le dio en venta a la sociedad anónima Venezolana de Bienes S.A. VEBISA, entre otros inmuebles, el siguiente: “Primero: “Un lote de terreno compuesto por las porciones que forman parte de la Sección Boulevard de la Urbanización El Cafetal con una superficie aproximada de trescientos siete mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centésimos (307.681,82 M²)…” y en el plano presentado se evidencian los linderos, medidas y ubicación del inmueble que se pretende usucapir, quedando demostrado que la demandada es la propietaria del referido lote de terreno.
2. “Documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal…”, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1968, bajo el No. 13, tomo 26, protocolo primero (marcado “B” a los folios 179 al 195 de la pieza 1/2).
De dicha documental se desprende que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), en su condición de propietaria de la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, procedió a realizar el parcelamiento de dicho sector, dejándose constancia que el mismo sería destinado a la venta por parcelas; que la superficie total del terreno referido es de 23.400 M², “donde se incluyen los terrenos vendibles y terrenos no vendibles destinados al uso público y zonas verdes, y linda: Norte: con terrenos de la Urbanización Santa Paula; Sur: la Calle La Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard; y OESTE: la Calle La Trinidad…”. También se establece en este documento que estas secciones deslindadas forman parte de mayores extensiones de terrenos que son propiedad de la demandada; y se declara que “conforme al mencionado plano de Urbanismo o Parcelamiento, la Sección El Boulevard, Sector “B” está dividida en ocho (8) parcelas distinguidas con los números del 21 al 28 ambos inclusive, de las cuales siete (7) son vendibles y una distinguida con el Nº 22, está destinada a parque público.”. Así se establece.
3. Original de documento denominado “certificación de TRADICIÓN”, el cual fue expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1987 (marcado “C” y cursante al folio 196 de la pieza 1/2).
De este instrumento se observa que, el Registrador Subalterno dejó constancia de la tradición por un lapso de diecinueve (19) años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, ubicada en el sector “B” del Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº21 (hoy sub estación C.A. Electricidad de Caracas); SUR: parcela Nº23 (hoy edificio Residencias Manaviche); OESTE: zona verde; y ESTE: avenida Boulevard (hoy Boulevard Raúl Leoni). Asimismo, el mencionado funcionario certificó que “Visto el oficio Nº34-A del 28-01-88 dirigido a esta Oficina por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9, folio 9, trimestre corriente, aparece lo siguiente: “Por documento registrado el 30-12-64, Nº10, tomo 13, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. adquirió varias extensiones de terreno. Por documento registrado el 15-10-68, Mº13, tomo 26, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. protocoliza documento de parcelamiento del sector “B”, El Cafetal, sección El Boulevard, sobre una superficie de 23.400 M2, aproximadamente, constituida por parcelas. Con relación a la parcela distinguida con el Nº22, deja expresa constancia que no existe en el precitado documento de Parcelamiento…”, verificándose de dicho instrumento, que el Registrador certifica que el único propietario del lote de terreno señalado durante esos 19 años solicitados en la certificación es la demandada Venezolana de Bienes, S.A.
En este orden de ideas, se observa, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil sostiene lo siguiente: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...”; de allí que, siendo el caso, que quien aparece como titular del derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, es la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A., por lo que, resulta forzoso declarar, que dicha sociedad mercantil, si tiene cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio. En consecuencia, se desecha por improcedente el alegato de la parte demandada referido a la falta de cualidad de esta para actuar en el juicio que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Resueltas como han sido las defensas previas, alegadas por las partes en el presente proceso, pasa quien aquí decide a analizar las pruebas aportadas.
*DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Esta Juzgadora de Alzada, actuando dentro de sus facultades procede a analizar cada una de las actas procesales y elementos probatorios cursantes en los autos, a los fines obtener la resolución del presente caso, con la consecuente declaratoria Con o Sin Lugar del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2022, se procede a realizar su análisis y valoración en los siguientes términos:
*De las probanzas aportadas en autos por la parte demandante junto al libelo de demanda:
1. Marcado “A” y cursante a los folios 7 al 177 de la pieza 1, consta copia certificada de documento de propiedad inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1964, bajo el No. 10, tomo 13 adc., protocolo primero; y al folio 178 consta un plano.
Se aprecia del referido documento, que la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, le dio en venta a la sociedad anónima Venezolana de Bienes S.A. VEBISA, entre otros, un inmueble constituido por, “Primero: “Un lote de terreno compuesto por las porciones que forman parte de la Sección Boulevard de la Urbanización El Cafetal con una superficie aproximada de trescientos siete mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centésimos (307.681,82 M²)…” y en el plano presentado se evidencian los linderos, medidas y ubicación del inmueble que se pretende usucapir, desprendiéndose del mismo, que la demandada es la propietaria del referido lote de terreno, además, dicha documental, trata de un documento público consignado en copia certificada, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Marcado “B” riela a los folios 179 al 195 de la pieza 1, “Documento de Urbanización o Parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal…”, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 1968, bajo el No. 13, tomo 26, protocolo primero.
Del mismo se desprende que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), en su condición de propietaria de la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, procedió a realizar el parcelamiento de dicho sector, dejándose constancia que el mismo sería destinado a la venta por parcelas; que la superficie total del terreno referido es de 23.400 M², “donde se incluyen los terrenos vendibles y terrenos no vendibles destinados al uso público y zonas verdes, y linda: Norte: con terrenos de la Urbanización Santa Paula; Sur: la Calle La Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard; y OESTE: la Calle La Trinidad…”. Además, en dicho documento también se establece, que estas secciones deslindadas forman parte de mayores extensiones de terrenos que son propiedad de la demandada; y se declara que “conforme al mencionado plano de Urbanismo o Parcelamiento, la Sección El Boulevard, Sector “B” está dividida en ocho (8) parcelas distinguidas con los números del 21 al 28 ambos inclusive, de las cuales siete (7) son vendibles y una distinguida con el Nº 22, está destinada a parque público.”
Así las cosas, se evidencia que esta probanza, trata un documento público en copia certificada, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, ya que el mismo encuadra dentro de los alegatos de defensa, que el accionante ha señalado a su favor, y por cuanto, el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario, el mismo, ha quedado reconocido por las partes actuantes en este juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga su valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
3. Marcado “C” y cursante al folio 196 de la pieza 1, riela en original de documento denominado “certificación de TRADICIÓN”, el cual fue expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1987.
De este instrumento se desprende que, el Registrador Subalterno dejó constancia de la tradición por un lapso de diecinueve (19) años, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, ubicada en el sector “B” del Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº21 (hoy sub estación C.A. Electricidad de Caracas); SUR: parcela Nº23 (hoy edificio Residencias Manaviche); OESTE: zona verde; y ESTE: avenida Boulevard (hoy Boulevard Raúl Leoni). Asimismo, el mencionado funcionario certificó que “Visto el oficio Nº34-A del 28-01-88 dirigido a esta Oficina por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 9, folio 9, trimestre corriente, aparece lo siguiente: “Por documento registrado el 30-12-64, Nº10, tomo 13, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. adquirió varias extensiones de terreno. Por documento registrado el 15-10-68, Mº13, tomo 26, protocolo 1º, VENEZOLANA DE BIENES, S.A. protocoliza documento de parcelamiento del sector “B”, El Cafetal, sección El Boulevard, sobre una superficie de 23.400 M2, aproximadamente, constituida por parcelas. Con relación a la parcela distinguida con el Nº22, deja expresa constancia que no existe en el precitado documento de Parcelamiento…”
Resulta evidente, que ha quedado demostrado que se trata del mismo inmueble cuya usucapión ha demandado el accionante, y, que el único propietario del lote de terreno señalado durante esos 19 años solicitados en la certificación es la demandada sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. En consecuencia, al tratarse la prueba bajo análisis de un documento público expedido por un Registrador en cumplimiento de sus funciones, que hace plena fe de su contenido, esta Juzgado de Alzada, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
4. Marcado “D” y cursante al folio 197 de la pieza 1, riela copia certificada de un plano titulado “PLANO DE VIALIDAD ZONIFICACIÓN Y PARCELAMIENTO EL BOULEVARD EL CAFETAL”, elaborado por el arquitecto J.A. Ron Pedrique a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), donde se lee “EL BOULEVARD SECTOR “B” SUPERFICIE: 23.400 M2 APROXIM.”, el cual según nota de certificación expedida por registrador público, es una copia heliográfica que se encuentra archivado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 219 al folio 458 del cuarto trimestre de 1968, copia elaborada por la Oficina Copicentros, S.A., debidamente autorizada por el Registrador y confrontada por este y por el Ingeniero Hasso Olbrich, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 2.705 designado al efecto.
En relación a este instrumento, se observa, que el mismo no fue impugnado por la contraparte, al contrario, este fue reconocido por la demás partes actuantes en este caso, de allí que, tal probanza se tiene como fidedigno de su original, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando esta Superioridad, que de dicho plano se evidencia, que la parcela número 22 destinada a parque, forma parte de una extensión mayor de terreno en la sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, que tiene un área aproximada de 2.503,52 m2 y que es propiedad de la demandada. Así se establece.
5. Marcado “E” y cursante a los folios 198 al 201 de la pieza 1, riela copia fotostática certificada acordada mediante auto por el Juez Oscar Noel Vera Sandoval en fecha 04 de diciembre de 1987 y expedida por la ciudadana Martha Caster de Teneud, en su condición de secretaria, ambos titulares del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Caracas, de actuaciones judiciales que cursan en el expediente No. 30-87. Dicha certificación expresa que las copias que a continuación se transcriben son copias fieles y exactas de su original contenido en el folio 21 del expediente No.30-87, seguido ante ese tribunal contra personas desconocidas, y donde aparece como agraviado el ciudadano Dr. José Attara Tahan.
Respecto a esta prueba podemos destacar, que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil desprendiéndose de la mencionada documental, lo que copiado textualmente sigue:
“…Yo, JOSE ATTARA TAHAN, (…), ante usted, muy respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad, para exponer: Es el caso, que desde hace más de 22 años he venido poseyendo legítimamente un lote de terreno de aproximadamente 2.500 mts 2 y ubicado al final de la Avenida Raúl Leoni, frente al Cetro Comercial Plaza Las Américas, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Y durante ese lapso he venido ejerciendo actos posesorios, que de conformidad con la Ley califican el hecho de la posesión legítima, es decir, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y finalmente con ánimo de propietario, por lo cual de conformidad con expresa disposiciones del Código Civil me han conducido a la propiedad en cuanto a los hechos. Y en cuanto al derecho, solo me falta la formalidad de la sentencia mero declarativa por prescripción adquisitiva que me lo confirme…”. Copia textual. Fin de la cita.-
Asimismo, se verifica, que la referida secretaria certificó que al folio cuarenta y uno (41) del citado expediente y correspondiente a la declaración rendida por ante dicho tribunal penal por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, referente a la pregunta siguiente: “Diga Ud., si el terreno ubicado en el Boulevard Raúl Leoni del Cafetal, entre la Sub-Estación de la Electricidad de Caracas y el Edificio Manaviche, el cual fue objeto del presente proceso, es propiedad de la municipalidad del Distrito Sucre, C:…”; se aprecia como respuesta lo siguiente: “En Principio existe una presunción de que ese terreno va a ser entregado a la Municipalidad por parte de la Urbanizadora conforme a la obligación que tiene por mandato de las Ordenanzas, el cual además debe tener un carácter público por el uso que tiene asignado (Parque)…”.
6. Riela a los folios 268 al 271 de la pieza 1, copia fotostática certificada acordada mediante auto por el Juez Oscar Noel Vera Sandoval en fecha 14 de diciembre de 1987 y expedida por la ciudadana Martha Caster de Teneud, en su condición de secretaria, ambos titulares del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Caracas, de actuaciones que cursan en el expediente No. 30-87, dicha certificación expresa que las copias que a continuación se transcriben son copias fieles y exactas de su original contenido en los folios 42 y 43 del expediente No.30-87, seguido ante ese tribunal contra personas desconocidas, y donde aparece como agraviado el ciudadano Dr. José Attara Tahan.
De esta documental se desprende que, la secretaria dejó constancia de que a los folios citados supra corría inserta la declaración bajo juramento del ciudadano LUÍS GUILLERMO RUSSO LUGO, en su condición de Director de Catastro para la época del Concejo Municipal del Distrito Sucre, a quien se le formuló la siguiente pregunta: “¿Diga Ud., si en el plano que posee la Municipalidad aparece el mencionado lote de terreno como parte de los bienes del Concejo Municipal? CONTESTO: “No. Aparece como parte del permiso de construcción del Sector “B” del Boulevard El Cafetal, según el plano aprobado por la Ingeniería mencionado anteriormente”, y a otra interrogante, que riela así: ¿Diga Ud., si cree que pueda existir propiedad del mencionado lote de terreno por parte de terceros? CONTESTO: “Al no ser en estos momentos propiedad del Municipio tiene que ser de alguna otra persona”. A estas pruebas, por tratarse de actuaciones judiciales que contienen la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, emanados de un Tribunal de la República, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7. A los folios 273 al 275 de la pieza 1, cursa oficio número 1337 suscrito por el ciudadano Luís Guillermo Russo, en su condición de Director de Catastro Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, Oficina Municipal de Catastro, dirigida al Juez Oscar Noel Vera Sandoval del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y estado Miranda, donde emitió informe conforme a lo solicitado por el tribunal, constando sello húmedo del precitado juzgado, a este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por las partes actuantes en este proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, y, por lo tanto, se tiene como fidedigno su contenido.
Ahora bien, puede apreciarse de este instrumento, que el ciudadano mencionado en dicho informe dejó constancia de lo siguiente: i) que el número de catastro de la parcela distinguida como Nº22, ubicada en el sector “B” de la Urbanización El Cafetal es el 139-1622; ii) que “La zonificación asignada al inmueble al cual se refiere la investigación es de PARQUE, tal como se evidencia del permiso de construcción del Sector B del Boulevard El Cafetal Nº 988 del 06-06-69.”; iii) que los permisos de construcción en general y lógicamente ese No. 988 del 6-6-69 en particular, son tramitados y aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal y no por la Dirección de Catastro; iv) que esa parcela 22 no aparece inscrita ante la Dirección de Catastro y nadie ha solicitado su inscripción, por lo que no se ha hecho estudio de la tradición legal; v) que el permiso antes mencionado fue otorgado a la compañía Venezolana de Bienes S.A. (VEBISA), quien fue una de las compañías urbanizadoras de la zona y quien introdujo el proyecto ante Ingeniería Municipal; vi) que esta compañía Vebisa “hasta el momento no le ha hecho entrega al Municipio del Parque Público y por lo tanto este no forma parte de las propiedades Municipales.”; y vii) se especifican el área aproximada de la parcela 22 en 2.503 M2, con los linderos, medidas y determinaciones de la parcela. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reproduce el mérito probatorio existente en autos del documento público registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 30 de diciembre de 1964, bajo el No. 10, tomo 13 adicional; Protocolo 1º, acompañado al libelo.
Se destaca, que esta documental ya fue valorada por este juzgador en acápites anteriores, por lo que se da por reproducido en esta oportunidad la apreciación correspondiente. Así se establece.
2. Reproduce el mérito probatorio del documento de parcelamiento registrado por ante la misma Oficina de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1968, anotado bajo el No.13, folio 68, tomo 26, Protocolo 1º.
Se evidencia, que esta documental ya fue valorada por esta Juzgadora en acápites anteriores, por lo que se da por reproducido en esta oportunidad la apreciación correspondiente. Así se establece.
3. Reproduce el mérito probatorio del plano de urbanismo o parcelamiento del sector “B” de la sección el Boulevard de la Urbanización El Cafetal.
Respecto a esta documental se aprecia, que se trata del mismo plano traído a juicio junto al escrito libelar, el cual ya fue valorado por este juzgador, reproduciéndose en esta oportunidad la apreciación correspondiente. Así se establece.
4. Promueve la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del lote de terreno objeto de esta demanda, así como del auto que la acordó, correspondiente al cuaderno de medidas de fecha 10 de agosto de 1988, así como el oficio dirigido al ciudadano Registrador correspondiente a los fines de que hiciera efectiva la orden judicial.
5. Promueve el oficio No. 0663 de fecha 13 de octubre de 1988 emanado de la Oficina Subalterna de Registro, acusando recibo de la comunicación de la medida cautelar decretada y dando cuenta de haberse tomado debida nota; alegando el actor que con ello se demuestra que al hacerse efectiva la orden de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la demanda es porque el mismo debe aparecer en el registro subalterno como si fuere de la propiedad de la demandada.
6. Opone la certificación de propiedad emanada de la Oficina Subalterna correspondiente, acompañada con el libelo marcado “C”. Esta documental ya fue valorada por este juzgador en acápites anteriores, por lo que se da por reproducido en esta oportunidad la apreciación correspondiente. Así se establece.
7. Ratifica las copias certificadas expedidas por el Juzgado 42º de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Humberto D’Ascoli Centeno, como Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre, y de Luís Guillermo Russo, en su carácter de Director de Catastro del Concejo mencionado. Esta documental ya fue valorada por este juzgador en acápites anteriores, por lo que se da por reproducido en esta oportunidad la apreciación correspondiente. Así se establece.
8. Promueve y opone el valor probatorio que emana de documento público emanado del Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 31 de agosto de 1987, (01-sep.65) (15-08-87) propuesto por el señor Cesar Tovar Sanabria, con ocasión de su reclamación de prestaciones sociales como vigilante en el terreno, objeto de la demanda, por el período que va del 01 de septiembre de 1965 al 15 de agosto de 1987, es decir, 21 años, 11 meses.
Esta prueba, trata de un documento de carácter administrativo, ya el mismo emana de un Órgano Administrativo, que da fe pública de su contenido, el cual, al no ser impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde, puede observar esta Juzgadora, que del mismo se desprende la reclamación efectuada por el señor César Tovar Sanabria, por prestaciones sociales contra el ciudadano José Attara Tahan, por el servicio de vigilancia en el terreno objeto de la presente demanda, reclamando sus derechos desde el 01 de septiembre del año 1965 hasta el 15 de agosto de 1987, lo que conlleva a esta Superioridad a considerar, que el demandante de Prescripción Adquisitiva, ocupaba el lote de terreno cuya usucapión peticiona en este proceso, y Así se establece.
9. Carta misiva de fecha 19 de agosto de 1987, suscrita por el Coronel Manuel Edecio Márquez García, en la cual le solicita al demandante, en su carácter de propietario, con relación a ocupantes del terreno descrito en el libelo.
Por cuanto este instrumento está suscrito por un tercero ajeno al proceso, para que pueda tener valor probatorio en juicio debió ser ratificado por el tercero que lo produjo, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación queda desechada del proceso esta prueba, y Así se establece.
10. Promueve inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo con sede en Los Teques, en el mes de julio de 1987. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.
En esta inspección ocular se dejó constancia de la existencia de cinco (5) botalones de vigas doble T, que dicen José Attara, septiembre de 1965.
11. Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 27, tomo 76 de fecha 18 de agosto de 1987.
Se verifica que este documento no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocimiento alguno por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de allí que, este Juzgado de Alzada le da todo su valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano José Attara instaló a su costo una red de tuberías de 300 metros de longitud en el lote de terreno objeto de esta demanda. Así se establece.
12. Promueve en copias certificadas, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1987, anotado bajo el número 48, tomo 79.
Dicho documento, no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, razones por las que, este Tribunal Superior, le otorga su valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como fidedigno, verificándose del mismo, que entre el demandante José Attara Tahan y el ciudadano Heriberto Meléndez se celebró un contrato de servicios de jardinería, en el cual este último se obligaba a sembrar árboles frutales y ornamentales en el terreno objeto de esta demanda, por cuenta del actor.
13. Promueve en copias certificadas, contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1987. Conjuntamente con este documento, el actor promueve ocho (8) recibos de pago efectuados al ciudadano Heriberto Meléndez relacionados con la ejecución del contrato de fecha 23 de julio de 1987.
Se observa, del aludido documento, que entre el demandante José Attara Tahan y los ciudadanos Heriberto y Alfonso Meléndez se celebró un contrato de servicios de jardinería, en el cual estos señores se obligaban a efectuar en el lote de terreno objeto de esta demanda, por cuenta del actor, trabajos de nivelación, abono y siembra de grama, tipo San Agustín. Asimismo, aprecia esta Superioridad, que no consta en autos, que las partes actuantes en este proceso, en su debida oportunidad hayan impugnado, tachado, ni desconocido la referida documental, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene el mismo como fidedigno, y Así se declara.-
14. Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1987, anotado bajo el número 124, tomo 340.
De la mencionada prueba se desprende, que el demandante José Attara Tahan, celebró un contrato de servicios de albañilería para la construcción de 350 metros cuadrados de piso de cemento en el terreno objeto de esta demanda, por cuenta del actor, apreciándose que tal documento, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por las partes actuantes en este juicio, en su debida oportunidad, razones por las que, este Tribunal Superior, le otorga suvalor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como fidedigno.
15. Promueve carta misiva dirigida al demandante y suscrita por la ciudadana Carmen de Pocaterra, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Manaviche, ubicado al lado del lote de terreno cuya propiedad por prescripción se solicita, en el cual agradecen las obras realizadas por el demandante, con el objeto de demostrar que los vecinos tienen al actor como propietario.
Por cuanto este instrumento está suscrito por un tercero ajeno al proceso, para que pueda tener valor probatorio en juicio debió ser ratificado por el tercero que lo produjo, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación se desecha del proceso. Así se establece.
16. Promueve contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 01 de octubre de 1980, anotado bajo el número 44, tomo 76 de 1987.
De documento bajo análisis se desprende, que entre el demandante José Attara Tahan y la ciudadana María Cecilia Cárdenas de Landines, se celebró un contrato de comodato por el uso del terreno objeto de esta demanda, verificándose entonces, que para esa fecha, año 1980, ya el demandante ocupaba dicha parcela con ánimo de dueño o propietario, y por cuanto tal probanza, no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la partes actuantes en este proceso, en la debida oportunidad, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de ella emerge, de conformidad a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como fidedigno.
17. Promueve copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada el 02 de septiembre de 1987, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Distrito Federal y estado Miranda.
Con relación a esta prueba podemos destacar, que se trata de una sentencia judicial emanada de un Organo Jurisdiccional, por lo que se reputa como documento público, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez. De esta documental se desprende, que el 02 de septiembre de 1987, se declaró con lugar el interdicto de amparo propuesto por el ciudadano José Attara Tahan contra el ciudadano Luís Fermín González Hernández, por perturbar la posesión del querellante, evidenciándose entonces, que incluso para esa data, año 1987, ya el demandante de esta causa, ostentaba la ocupación de la referida parcela, de allí que, al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido en su debida oportunidad por las partes actuantes en este juicio, y en razón de las circunstancias antes narradas, ésta Juzgadora de Alzada, conforme a lo dispuesto en las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y Así se establece.
18. i)Promueve copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta circunscripción judicial con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por José Attara Tahan contra el ciudadano Morardo Jurado Flores.
19. ii) Promueve sentencia de fecha 22 de octubre de 1987, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta circunscripción judicial, así como la confirmatoria de dicha sentencia por el Juzgado Superior 12º en lo Penal de la misma circunscripción de fecha 4 de noviembre de 1987, en la cual se decide que los hechos denunciados por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, resultaron totalmente falsos.
20. Iii) Promueve inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta misma circunscripción judicial de fecha 11 de julio de 1987, sobre el lote de terreno del caso de marras, donde se deja constancia de la situación del terreno antes de la solicitud de mejoras solicitadas por los vecinos colindantes y las mejoras realizadas con posterioridad.
21. Iv) Promueve sentencia del Juzgado Sexto en lo Civil en la cual se decide restituir en la posesión al solicitante JOSÉ ATTARA TAHAN, en el juicio que siguió El Cafetal, C.A. contra Esprocange, en el cual se acuerda remitir actuaciones al Juzgado en lo Penal.
22. v) Promueve sentencia del Juzgado Sexto en lo Civil de fecha 20 de diciembre de 1988, en la cual se declara la nulidad de las actuaciones mercantiles relacionadas con el expediente número 8010, en el juicio que le sigue El Cafetal, C.A. contra Esprocange, a solicitud de la parte actora José Attara Tahan, como tercero poseedor, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 10 de abril de 1989.
Con relación a estas probanzas, quiere destacar quien aquí sentencia, que las mencionadas pruebas tratan de sentencias e Inspecciones Judiciales, emanadas de Organos Judiciales, las se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que, éstas, se tienen como un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez. De las sentencias mencionadas se desprende entre otros aspectos, que el accionante de esta causa de prescripción adquisitiva, ciudadano José Attara Tahan, para esa oportunidades, ya ocupaba la parcela de terreno cuya usucapión pretende a través del presente juicio, aunado a la Inspección Judicial, donde se verifica las mejores que el accionante realizaba en dicha parcela de terreno, lo que para esta Juzgado demuestra la ocupación que ostentaba el demandante sobre la parcela de terreno que pretende usucapir mediante esta acción, de allí que, tampoco puede apreciar esta Superioridad, que los mencionados elementos probatorios, hayan sido tachados, impugnados, ni desconocidos oportunamente por las partes actuantes en este juicio, y en razón de los hechos y circunstancias antes narrados, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio, y Así se establece.
23. Promueve documento autenticado ante la Notaría Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 1987, anotado bajo el número 82, tomo 67, suscrito por el ciudadano José Attara Tahan y el ciudadano Manuel Rodríguez Díaz.
En relación a esta documental, se aprecia, que la misma contiene una opción de compra venta sobre el lote de terreno objeto de esta pretensión, celebrada entre el ciudadano José Attara Tahan y el ciudadano Manuel Rodríguez Díaz, verificándose entonces con esta documental, que el actor ha ocupado siempre dicho terreno, actuando además como el propietario del mismo y que así se ha comportado y ha sido reconocido por la comunidad, lo que evidencia el animus dominus del ciudadano José Attara Tahan. Esta documental no fue atacada en su oportunidad, por las partes actuantes en este proceso, ya que la misma no fue objeto de tacha, impugnación, ni desconocimiento alguno, y en razón de ello, ésta Sentenciadora Superior, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
24.-Promueve Recibos por Servicios de Electricidad, numerados 942630, 066136 y 066137, donde aparece como contrato suscriptor Attara José, emanados de la Compañía anónima Electricidad de Caracas, correspondientes a los años 1988 y 1989, debidamente cancelados, y que se refieren a la luz eléctrica instalada por la compañía en el lote de terreno objeto de la demanda y que es pagado por el accionante.
25.- Promueve el contrato suscrito entre el accionante y el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Nº3775, donde consta la instalación del servicio de agua en el terreno descrito en la demanda.
Los instrumentos probatorios antes indicados, tratan de documentos administrativos, los cuales al ser emanados de funcionarios públicos administrativos, tienen fuerza de fe pública, por lo que los mismos se valoran de acuerdo a su contenido, donde se constata que el ciudadano José Attara Tahán era el suscriptor o titular del servicio de electricidad prestado a la parcela de terreno objeto de usucapión, así como la instalación del servicio de agua en el referido terreno, por lo que, al no haber sido impugnados por la contraparte, se les otorga todo su valor probatorio, teniéndose los mismos, como fidedignos, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto su contenido.
26. Promueve el contenido del oficio de Catastro para el Juzgado 42º en lo Penal, suscrito por el Director de Catastro Municipal y Comisionado General de la Presidencia.
Se observa, queda demostrado con la referida documental, la parcela 22 objeto de usucapión no aparece inscrita ante la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, ni que nadie la solicitado su inscripción ante esa Dirección de Catastro, y que por lo tanto no se le ha hecho estudio de tradición legal; que la compañía Vebisa, hasta ese momento, no le ha hecho entrega al Municipio del Parque Público, y por lo tanto, esta no forma parte de las propiedades Municipales, que el lote de terreno descrito en el libelo no es propiedad municipal.
Ahora bien, esta documental no fue atacada en modo alguno en su oportunidad, por las partes actuantes en este proceso, ya que la misma no fue objeto de tacha, impugnación, ni desconocimiento alguno, quedando probado con dicha probanza, que la parcela No. 22 objeto de usucapión, no pertenece e la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, y en razón de ello, esta Sentenciadora Superior, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
27. Promueve recibo de pago de fecha 15 de febrero de 1986, por concepto de pago de levantamiento de plano fotográfico, consignado con el libelo. Se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno por las partes actuantes en este proceso y Así se establece.-
**De las testimoniales
28. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Elemer Szabo Boduar, Jorge A. Bulgaris, Antonio José Cárdenas Forzan, Lorenza Margarita Arambule, William Williams Trujillo. Estas testimoniales fueron admitidas por el tribunal en fecha 13 de julio de 1989, constando las resultas de evacuación de las mismas por ante el tribunal comisionado, desde el folio 383 hasta el 393 de la pieza 1 del expediente, agregadas mediante auto de fecha 25 de agosto de 1989. Se deja constancia que los ciudadanos William Williams Trujillo y Antonio José Cárdenas Forzan no rindieron testimonio, por lo cual sobre estas testimoniales no existe elemento probatorio que analizar. Así se establece.
Ahora bien, en las resultas constan las siguientes testimoniales:
a. Testimonial de la ciudadana Lorenza Margarita Arabule (f. 387 y vto.).
En el acta levantada al efecto, el día 09 de agosto de 1989, consta la declaración de la ciudadana Lorenza Margarita Arabule, viuda, titular de la cédula de identidad número V-1.934.925 y domiciliada en La Guarita entrada al Cementerio del Este, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y estar dispuesta a hacerlo; el tribunal comisionado dejó constancia que se había juramentado conforme a la ley y también se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora promovente, sin que conste que la parte demandada haya comparecido al acto. El interrogatorio se llevó a cabo de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga ud., si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: JOSÉ ATTARA TAHAN y desde que fecha lo conoce. CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde el año 1964.- SEGUNDA: Diga ud., si le consta, que el señor JOSÉ ATTARA TAHAN ha venido poseyendo un terreno ubicado en la Avenida RAUL LEONI hoy frente al centro comercial Plaza Las Américas y entre el edificio Manaviche y la subestación de la luz eléctrica.- CONTESTO: Si me consta porque desde el año 65, desde el mes de Septiembre de ese año, dio una fiestecita en ese terreno con unos amigos y yo fui a llevarle comida a un vigilante que tuvo, llamado señor TOVAR y vi que el señor ATTARA estaba con unos amigos en el terreno y que lo cuidaba, el señor Tovar. TERCERA: Diga ud., porque le consta que llevaba comida al señor Tovar. CONTESTO: Yo le hacía la comida al señor TOVAR, y le estuve preparando el almuerzo durante seis años del 65 al 71 y el señor ATTARA lo tenía como vigilante del terreno para que se lo cuidara y me pagaba 100,00 bolívares semanales para que yo le prepare la comida. Que por cierto se le servía en una mesita que estaba en una caseta construida en el terreno que habían construido por orden del señor Attara para que el vigilante se resguardara de las lluvias y el sol.- CUARTA: Diga ud., cuánto tiempo estuvo conociendo el señor Tovar como vigilante del terreno del señor Attara. CONTESTO: Yo le hice la comida durante seis años seguidos y sé que estuvo en este terreno por más de 20 años, cuidándolo, porque como yo vivo cerca y tengo 35 años viviendo en el sector cada vez que pasaba veía al señor TOVAR limpiando y cuidando el terreno.- QUINTA: Diga ud., si ha visto otras personas en el terreno que ud. menciona.- CONTESTO: Algunas veces cuando le llevaba el almuerzo al señor TOVAR vi un señor sembrando matas de flores y el señor Tovar me dijo que sembraba flores por orden del señor ATTARA y el que el señor trabajaba, comía en su casa en un rancho que tenía por allí.- SEXTA: Diga ud., Si siempre conoció al señor ATTARA como propietario y poseedor del terreno.- CONTESTO: Desde que lo conocí hace más de 20 años, siempre tuve conocimiento y sabía de que él era el dueño del terreno porque siempre lo veía allí, si no estaba él veía al empleado en el terreno y todas las personas lo conocían como el dueño de ese terreno, desde antes que se hiciera la construcción que hoy está cerca del terreno, porque en esa época no había ni el edificio de al lado, EL MANAVICHE, ni la estación de la luz ni el centro comercial Plaza Las Américas, yo inclusive me acuerdo en septiembre del año 65 habían unos señores poniendo unas vigas hecha con hierro que estaban puestas sobre las vigas, creo que eran cinco vigas de hierro.- Es todo…”.
b. Testimonial del ciudadano Jorge Atanacio Bulgaris (f. 389 y 390).
En el acta levantada al efecto el día 9 de agosto de 1989 consta la declaración del ciudadano Jorge Atanacio Bulgaris, venezolano, casado, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad número V-1.728.854, domiciliado en Altos Cineteatro Chacaito, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y estar dispuesto a hacerlo; el tribunal comisionado dejó constancia que se había juramentado conforme a la ley y también se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora promovente, sin que conste que la parte demandada haya comparecido al acto. El interrogatorio se llevó a cabo de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN y desde que fecha lo conoce. CONTESTO: Si lo conozco hace más de treinta años.- SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la parte actora en el presente juicio JOSÉ ATTARA TAHAN poseía y posee un lote de terreno ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni Urbanización El Cafetal, actualmente ubicado entre el Edificio Manaviche y la subestación la Electricidad de Caracas, frente al Centro Comercial Plaza Las Américas.- CONTESTO: Si me consta porque en ese sector yo aprendí a manejar cuando era camino de tierra ese sector, y estaba engrasonado, para ese entonces el año 65, me consta que el señor JOSE ATTARA TAHAN tenía a un señor cultivando flores en ese terreno y un vigilante de apellido Tovar, que cuidaba ese terreno como empleado de José Attara.- TERCERA: Diga ud., si en algunas oportunidades Ud., compró flores en el terreno ese.- CONTESTO: A comprar flores no, fui en muchas oportunidades a hablar con el señor Attara, recuerdo que en una oportunidad que estuvo lloviendo torrencialmente me refugié en el terreno en una especie de caseta que había allí y casualmente se apareció el señor Attara, recuerdo que en esa oportunidad le pregunté si ese terreno lo tenía en alquiler y recuerdo que me contestó: No, este terreno es de mi propiedad, por cierto que en días pasados le coloqué unas vigas de señalamiento para delimitar el área, recuerdo también que le pregunté qué superficie aproximada tenía el terreno y recuerdo que me contestó también que tenía una superficie aproximada de 3.000,00 Metros Cuadrados, igualmente recuerdo que me preguntó si conocía un topógrafo capaz y con experiencia, le dije que si lograba contactarlo yo se lo remitía. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, por haber estado siempre en contacto con el señor Attara que desde septiembre de 1.965, hasta la presente fecha el señor Attara ha venido poseyendo ese terreno y siempre se ha comportado como si se tratara del dueño del mismo. CONTESTO: Si es cierto, me consta no solo porque él me lo haya dicho en la oportunidad a que hice referencia sino que todo el mundo y vecinos del lugar lo tenían como tal propietario y creo o mejor dicho lo siguen teniendo como tal, porque conozco a un señor que vive en el edificio Manaviche y le pregunté de quién era ese terreno del lado y me contestó desde que yo vivo en este edificio tengo entendido que es del señor JOSÉ ATTARA. También unos kioscos que están en el terreno dedicado a la venta de comida ligera, le pregunté en la misma forma y me respondieron que efectivamente eran del señor Attara, por unos contratos celebrados con el señor Attara de comodato.- QUINTA: Diga Ud., por el conocimiento que tienen que tiempo lleva poseyendo el señor Attara el terreno referido.- CONTESTO: Durante más de veinte (20) años porque desde septiembre de 1.965 que fui invitado a una parrillada que se dio en el mismo terreno hasta la presente fecha siempre he sabido que el señor JOSÉ ATTARA, lo ha estado poseyendo porque cuando no lo entra a él, me consigo con el vigilante del terreno por cuenta el señor ATTARA y la última vez que vi al señor Tovar fue en el año 1.986, con ocasión de unos trabajos que se estaban haciendo en el terreno.- Es todo…”.
c. Testimonial del ciudadano Elemer Szabo Bodnar (f.391 y 392).
En el acta levantada al efecto el día 9 de agosto de 1989 consta la declaración del ciudadano Elemer Szabo Bodnar, venezolano, casado, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad número V-3.555.853, domiciliado en Mijares a Santa Capilla, Edificio San Mauricio, piso 3, apartamento 35, Caracas; quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y estar dispuesto a hacerlo; el tribunal comisionado dejó constancia que se había juramentado conforme a la ley y también se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora promovente, sin que conste que la parte demandada haya comparecido al acto. El interrogatorio se llevó a cabo de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN. CONTESTO: Lo conozco desde el año 1.960 época ésta en la cual yo prestaba servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y él era jefe de la delegación del estado Guárico de dicha delegación.- SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el actor en el presente juicio, JOSÉ ATTARA TAHAN poseía un terreno, ubicado al final del Boulevard Raúl Leoni, actualmente frente al Centro Comercial Plaza Las Américas al lado del Edificio Manaviche y la subestación de la electricidad de Caracas.- Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda.- CONTESTO: Si me consta por las circunstancias siguientes: A mediado de septiembre del año 1.965, un amigo mío, antiguo compañero de la Policía Judicial, de nombre Pedro Zambrano, me invitó a que lo acompañará a una reunión a fiesta de cumpleaños. Recuerdo tanto el año como el mes, por cuanto unos días antes de esa fecha, yo me había ganado un premio literario que fue el primer premio que obtuve en ese campo. Fuimos entonces el señor ZAMBRANO y yo a dicho cumpleaños, encontrándome yo con la sorpresa de que el cumpleañero era JOSÉ ATTARA TAHAN, a quien como indiqué conocía desde antes por nuestro común trabajo. Dicho cumpleaños se celebró en un terreno situado al final del entonces denominado Boulevard principal del Cafetal, hacia la subida del sector los Naranjos. Recuerdo que dichos terrenos había una parrillada organizada por JOSÉ ATTARA para su cumpleaños. La celebración se efectuó en ese terreno, el cual según me indicó el señor ATTARA era de su propiedad. Igual afirmación la hizo a las otras personas presentes. TERCERA: Diga el testigo; que edificaciones se encontraban en los alrededores del mencionado terreno.- CONTESTO: En aquel tiempo no había edificaciones en esa zona y el terreno a que hago referencia se encontraba cercado con alambre de púas, tampoco existía el Centro Comercial Plaza Las Américas.- CUARTA: Diga el testigo, qué otras personas conoció en esa reunión, o fiesta a que Ud., hace referencia. CONTESTO: Aparte de una serie de personas, muchas de las cuales eran conocidos comunes míos y del señor Attara, recuerdo que había un señor de apellido Tovar, que era quien cuidaba ese terreno Por cierto, la pregunte si él era quien había sembrado unas flores muy hermosas que había en dicho terreno y que se vendían al público, contestándome él que el de dichas flores era otra persona y que él se limitaba a su trabajo de guachimán del terreno. Había también una señora que era la que preparaba la comida en esa reunión y quien me dijo que le llevaba la comida todos los días al mencionado guachimán, había también una caseta donde el guachimán se refugiaba, guardaba sus implementos, etc. QUINTA: Diga el testigo, si pasaba por el lugar con relativa frecuencia.- CONTESTO: Si pasaba con relativa frecuencia, ya que cerca de ese lugar vivían unos familiares políticos míos. Siempre veía el terreno y durante muchos años compraba flores allí, viendo al señor Tovar, ---, en una ocasión vi en ese terreno unas vigas doble T y le pregunté al señor Tovar para qué era eso, indicándome que eran para delimitar el terreno, la última vez que pasé por el terreno fue en 1.986, encontrando la misma situación de años anteriores, solo que en esa oportunidad ya había una cerca visible de malla metálica, había gramas, árboles, la caseta no existía y tampoco funcionaba la venta de flores- Le pregunté a unos obreros que estaban sembrando grama por el señor ATTARA contestándome ellos que el señor Attara había salido momentos antes el terreno.- Es todo…”.
Ahora bien, con relación a estas testimoniales evacuadas, quien suscribe considera que ninguno de los testigos incurrió en contradicción, por lo que merecen fe sus dichos por ser congruentes los tres testimonios, al declarar y coincidir en que conocen de vista, trato y comunicación al demandante José Attara Tahan, que siempre ha ocupado la parcela 22 objeto de usucapión, comportándose como propietario de la misma desde el año 1965, aunado al hecho, que los mencionados testigos, no fueron tachados, por lo que esta Juzgadora de Alzada, les confiere valor conforme a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
***De las pruebas promovidas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna junto a su escrito de contestación a la demanda, presentado el día 02 de junio de 1989.
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos en lo que favorezca a su representada, particularmente en cuanto demuestra la procedencia de las defensas a que se refiere el escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de junio de 1989.
Con respecto al mérito favorable de los autos, advierte este juzgador que tal mérito no es un medio de prueba perse, en virtud que el Juez está obligado a valorar todas aquellas pruebas que consten en autos aunado a que los alegatos y defensas que emiten las partes sirven para sustentar sus pretensiones y excepciones. Así se declara.-
2. Promueve “PLANO DE URBANISMO PARCELAMIENTO” que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuarto trimestre de 1968, bajo el Nº219. Folio 458, con ocasión de la protocolización del documento de urbanización o parcelamiento del Sector “B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización El Cafetal, que corre en autos al folio 314 de la pieza 1.
Respecto a esta documental, se aprecia que se trata del mismo plano traído a juicio por la parte actora junto a su escrito libelar, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, reproduciéndose en esta oportunidad la apreciación correspondiente. Así se establece.-
3. Promueve marcado “B” el oficio 00573 del 09 de abril de 1965, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual riela a los folios 315 al 319 de la pieza 1.
Al respecto de este documento se observa, que este, es de los llamados documentos públicos administrativos, y sobre estos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso, este Juzgador le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este oficio se desprende que la Dirección General de Ingeniera y Obras Públicas del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, dirigió esta comunicación a los ciudadanos Dr. Juan J. Gabaldón y Arq. J.A. Ron Pedrique, en contestación a la misiva enviada por éstos, referente a los planos de Anteproyecto y Memoria Descriptiva para el desarrollo de “El Boulevard El Cafetal”, en un total de 201.862 M2, informándoles que el anteproyecto había sido aprobado, sujeto a unas condiciones estipuladas en la comunicación, y en uno de los apartados se establece: “Parques: Se aprueban las parcelas No. 6, 18 y 22 para parques, las cuales pasarán a propiedad Municipal…”. Sin embargo, este documento no es suficiente para acreditar la propiedad del lote de terreno identificado como 22 y reclamado en prescripción adquisitiva por el demandante, pues dicho oficio es una aprobación de construcción del proyecto presentado por los representantes de la compañía Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), y al contrastarlo con la certificación de tradición acompañada junto al libelo marcado “C” expedida por el Registrador respectivo, no se evidencia que el inmueble haya cambiado de propietario, pues sigue apareciendo como único propietario del lote de terreno la compañía demandada, siendo dicha prueba suficiente para desvirtuar lo señalado por el ente administrativo, por lo tanto, se desecha este instrumento del debate probatorio. Así se declara.
4. Promueve un documento privado en copia simple que tiene como título ASOBOULEVARD Asociación de Vecinos del Boulevard Raúl Leoni, que riela a los folios 320 y 321 de la pieza 1/2, el cual es un tercero ajeno al presente proceso, por lo tanto, para que pueda tener validez en juicio tiene que ser ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no consta esta ratificación este documento no tiene ningún valor probatorio en el presente proceso y en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mary de Núñez, Zenaida Guevara y Ezequel Meléndez, en su condición de directivos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BOULEVARD RAÚL LEONI (ASOBOULEVARD). Si bien es cierto, estas testimoniales fueron admitidas por este tribunal en fecha 18 de julio de 1989, en virtud de la insistencia de la parte demandada promovente en su evacuación, luego, no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar y apreciar respecto a ello, y Así se establece.
****Delimitación de la controversia:
Analizado todo el material probatorio aportado al presente juicio, es necesario establecer los límites de la controversia conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, verificándose que la cuestión a dilucidar en este Tribunal quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora ciudadano José Attara Tahan, de un bien inmueble constituido por un lote de terreno el cual originalmente formaba parte de mayor extensión, y que tiene un área de 2.503 mts2 aproximadamente, y cuyo lote se encuentra hoy demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros con 111 milímetros con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: En noventa y un metros con cuatrocientos noventa y cuatro milímetros (91,494 mts), con el Edificio MANAVICHE. ESTE: Con la Avenida Raúl Leoni en veintitrés metros setecientos cincuenta y un milímetros (23,751 mts) y OESTE: En cincuenta y cuatro metros setecientos cuarenta milímetros (54,740 mts.) y ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; pretensión a la cual se opuso la parte demandada, alegando que: 1) El lote de terreno cuya usucapión pretende, que no es otro que la PARCELA Nº 22 del “Sector B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización el Cafetal, fue concebido y delimitado el 15 de Octubre de 1968 al protocolizarse el correspondiente documento de urbanismo y el plano a él acompañado; por lo que mal puede ejercerse acto alguno sobre un bien que NO EXISTIA para el momento del pretendido acto; 2) que en todo caso, la posesión alegada por el actor nunca pudo ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, ni realizada con “ánimus domini” ya que, al protocolizarse el citado documento de urbanismo, que tiene fuerza erga omnes, producirse los correspondientes permisos de urbanismo, levantarse los planos de la urbanización llevándosela a efecto, luego promulgarse como parte de la legislación municipal el plano de zonificación de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble en cuestión y haber actuado últimamente la respectiva asociación de vecinos en defensa del uso público del referido inmueble, se configura un conjunto de hechos y de derecho que ha impedido la supuesta posesión tal como se la alega; por lo que ante esos hechos modificativos le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, y ello es así por cuanto el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión” legítima.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal señalar que:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”.
En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre la parcela de terreno que originalmente formaba parte de mayor extensión, y que tiene un área de 2.503 mts2 aproximadamente, y cuyo lote se encuentra hoy demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En sesenta metros con 111 milímetros con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: En noventa y un metros con cuatrocientos noventa y cuatro milímetros (91,494 mts), con el Edificio MANAVICHE. ESTE: Con la Avenida Raúl Leoni en veintitrés metros setecientos cincuenta y un milímetros (23,751 mts) y OESTE: En cincuenta y cuatro metros setecientos cuarenta milímetros (54,740 mts.) y ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”.
De igual manera, establece el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”.
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que componen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, esta se extiende sin interrupción, es decir, se posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario; la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, está estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa; LA POSESIÓN PACIFICA, es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, más importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter; y, la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal, así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar que tuvo la posesión plena de la parcela cuya usucapión pretende, por más de (20) años del bien, ello, no sólo quedó probado con las documentales por él aportadas en autos y que ya fueron objeto de valoración y análisis por esta Alzada, así como, de las testimoniales de los ciudadanos Lorenza Margarita Arabule (f.387 y vto.), Jorge Atanacio Bulgaris (f.389 y 390) y Elemer Szabo Bodnar (f.391 y 392), quienes fueron contestes en afirmar y no incurrieron en contradicciones, de que el demandante viene poseyendo el bien inmueble desde septiembre de 1965, que lo cuidaba a través de un vigilante pagado con dinero de su propio peculio, de nombre César Tovar; que el señor ATTARA se comportaba como el dueño o propietario del terreno objeto de usucapión, que siempre lo veían allí, si no estaba él veían al empleado en el terreno y todas las personas lo conocían como el dueño de ese terreno, que contrató los servicios de luz, agua, vigas de señalamiento, le hacía trabajos de jardinería, plantó árboles frutales y plantas ornamentales.
Se observa, que dichos testimonios se adminiculan con las siguientes documentales promovidas por la parte actora, a saber: 1) copias certificadas expedidas por el Juzgado 42º de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y estado Miranda, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Humberto D’Ascoli Centeno, como Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre, y de Luís Guillermo Russo, en su carácter de Director de Catastro del Concejo mencionado, donde el primero de los mencionadas señala entre otras cosas que, “…en principio existe una presunción de que el terreno va a ser entregado a la Municipalidad por parte de la Urbanizadora…”, y el segundo expresa: “¿Diga Ud., si en el plano que posee la Municipalidad aparece el mencionado lote de terreno como parte de los bienes del Concejo Municipal? CONTESTO: “No. Aparece como parte del permiso de construcción del Sector “B” del Boulevard El Cafetal, según el plano aprobado por la Ingeniería mencionado anteriormente”, y a otra interrogante, que riela así: ¿Diga Ud., si cree que pueda existir propiedad del mencionado lote de terreno por parte de terceros? CONTESTO: “Al no ser en estos momentos propiedad del Municipio tiene que ser de alguna otra persona”; 2) el documento público emanado del Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 31 de agosto de 1987, (01-sep.65) (15-08-87) propuesto por el señor Cesar Tovar Sanabria, con ocasión de su reclamación de prestaciones sociales como vigilante en el terreno, objeto de la demanda, por el período que va del 01 de septiembre de 1965 al 15 de agosto de 1987, es decir, 21 años, 11 meses, del cual se desprende la reclamación efectuada por el señor César Tovar Sanabria, por prestaciones sociales contra el ciudadano José Attara Tahan, por el servicio de vigilancia en el terreno objeto de la presente demanda, reclamando sus derechos desde el 1 de septiembre del año 1965 hasta el 15 de agosto de 1987; 3) la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo con sede en Los Teques, en el mes de julio de 1987. En esta inspección ocular se dejó constancia de la existencia de cinco (5) batalones de vigas doble T, que dicen José Attara, septiembre de 1965.
Igualmente, se adminiculan con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 27, tomo 76 de fecha 18 de agosto de 1987, del cual se desprende que el ciudadano José Attara instaló a su costo una red de tuberías de 300 metros de longitud en el lote de terreno objeto de esta demanda; el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1987, anotado bajo el número 48, tomo 79, del cual se desprende que entre el demandante José Attara Tahan y el ciudadano Heriberto Meléndez se celebró un contrato de servicios de jardinería, en el cual este último se obligaba a sembrar árboles frutales y ornamentales en el terreno objeto de esta demanda, por cuenta del actor.
Además, se aprecia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1987, del cual se desprende que entre el demandante José Attara Tahan y los ciudadanos Heriberto y Alfonso Meléndez, que se celebró un contrato de servicios de jardinería, en el cual estos señores se obligaban a efectuar en el lote de terreno objeto de esta demanda, por cuenta del actor, trabajos de nivelación, abono y siembra de grama, tipo San Agustín, y como comprobantes de la ejecución de dicho contrato, conjuntamente con este documento, el actor promovió ocho (8) recibos de pago efectuados al ciudadano Heriberto Meléndez relacionados con la ejecución del contrato de fecha 23 de julio de 1987; documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1987, anotado bajo el número 124, tomo 340, del cual se desprende la celebración de un contrato de servicios de albañilería para la construcción de 350 metros cuadrados de piso de cemento en el terreno objeto de esta demanda, por cuenta del actor.
De igual manera, se adminiculan las testimoniales con el contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas en fecha 01 de octubre de 1980, anotado bajo el número 44, tomo 76 de 1987, del cual se desprende que entre el demandante José Attara Tahan y la ciudadana María Cecilia Cárdenas de Landines, se celebró un contrato de comodato por el uso del terreno objeto de esta demanda; copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada el 02 de septiembre de 1987, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Distrito Federal y estado Miranda, del cual se desprende que el 02 de septiembre de 1987 se declaró con lugar el interdicto de amparo propuesto por el ciudadano José Attara Tahan contra el ciudadano Luís Fermín González Hernández, por perturbar la posesión del querellante en el inmueble objeto de esta pretensión. Así como también, con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por José Attara Tahan contra el ciudadano Morardo Jurado Flores, en virtud del uso del terreno de marras; y la sentencia de fecha 22 de octubre de 1987, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la confirmatoria de dicha sentencia por el Juzgado Superior 12º en lo Penal de la misma circunscripción de fecha 04 de noviembre de 1987, en la cual se decide que los hechos denunciados por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, resultaron totalmente falsos.
Asimismo, consta el documento autenticado ante la Notaría Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 1987, anotado bajo el número 82, tomo 67, suscrito por el ciudadano José Attara Tahan y el ciudadano Manuel Rodríguez Díaz, relativo a una opción de compra venta sobre el lote de terreno objeto de esta pretensión, quedando evidenciado con estos instrumentos que el actor ha actuado siempre como el propietario del terreno, que así se ha comportado y ha sido reconocido por la comunidad, lo que evidencia el animus dominus.
Todas estas documentales se adminiculan con el contrato suscrito entre el demandante y la compañía anónima Electricidad de Caracas, consistente en el mes último recibo de pago por concepto de luz No. 66136, correspondiente al mes de mayo de 1989 cancelado, que se refiere a la luz eléctrica instalada por la compañía en el lote de terreno objeto de la demanda y que es pagado por el accionante, y el contrato suscrito entre el accionante y el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) No. 3775, donde consta la instalación del servicio de agua en el terreno descrito en la demanda; así como del contenido del oficio de Catastro para el Juzgado 42º en lo Penal, suscrito por el Director de Catastro Municipal y Comisionado General de la Presidencia, que demuestra que el lote de terreno descrito en el libelo no es propiedad municipal.
En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que con todos estos medios probatorios, queda demostrado que el demandante ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida tal como quedó probado en autos, encontrándose por ende, satisfecho el lapso requerido para usucapir. Adicional a ello, no se evidencia que el propietario del inmueble haya ejercido las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando al demandante en la misma posesión pacífica que desde el año 1965 viene ejerciendo sobre el inmueble.
Consecuencialmente, la parte demandada al no demostrar en autos hecho alguno que desvirtuara en su debida oportunidad, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este, el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedando demostrado entonces, que en el presente caso, operó la prescripción adquisitiva o usucapión de un lote de terreno con un área de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.) y el cual tiene los siguientes linderos especificados: NORTE: en 60,111 metros aproximadamente con la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: Con el Edificio MANAVICHE EN Noventa y Un metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (91,49 Mts.); ESTE: Con la Avenida Boulevard Raúl Leoni en Veintitrés metros con Setenta y Cinco Centímetros aproximadamente (23,75 mts.) y OESTE: Con una zona verde con Cincuenta y Cuatro metros Setenta y Cuatro Centímetros (54,74 Mts); el cual fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, según documento que para los efectos de protocolización se inscribió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, Tomo 26, Protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1968, que es un lote perteneciente a un terreno de mayor extensión de dicho Sector “B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización El Cafetal, situado en jurisdicción de los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda y que tiene una superficie de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (23.400 mts2), tal como se evidencia del documento anteriormente identificado así como del plano topográfico de Urbanismo o parcelamiento en el cual aparece destacado el Sector “B” de la Sección El Boulevard de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Venta de Parcelas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, también por ante la misma Oficina Subalterna de Registro y anotado bajo el No. 219. Folio 458 Cuarto Trimestre de 1968 y cuyos linderos generales son como siguen: NORTE: Con terreno en la Urbanización Santa Paula; SUR: La Calle Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard y Oeste: La calle La Trinidad. Dicha Sección “B” del Sector Boulevard pertenecieron a mayores extensiones los cuales fueron propiedad de la demandada según consta de documento anteriormente citado y protocolizado el 30-12-64 bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 13 Adicional de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.
Corolario de lo que antecede, esta alzada declara que la cesionaria sociedad mercantil Transport Of Luxury Spin World, C.A., tiene la plena propiedad de un lote de terreno con un área de dos mil quinientos tres metros cuadrados (2.503 mts2.) el cual fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la sección el boulevard sector “b” de la urbanización el cafetal, según documento que para los efectos de protocolización se inscribió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, tomo 26, protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1968, que es un lote perteneciente a un terreno de mayor extensión de dicho sector “b” de la sección el boulevard de la Urbanización El Cafetal, situado en jurisdicción de los municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda y que tiene una superficie de veintitrés mil cuatrocientos metros cuadrados (23.400 mts2), siendo dicho cesionario el único y exclusivo propietario del inmueble, por cuanto lo han tenido en posesión desde hace más de veinte (20) años y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la demanda, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON en fecha 25 de enero de 2024, contra la sentencia definitiva dictada el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tiene legitimidad procesal para ejercer el mismo, y por vía de consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2024, en cuanto a la admisión del recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano. SEGUNDO: SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), en fecha 25 de enero de 2024, y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 22 de enero de 2024, ambos contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: VÁLIDA Y EFICAZ la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON, en su carácter de único y universal heredero del de cujus JOSÉ ATTARA TAHAN (demandante-cedente) y la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., demandada-cesionaria, según consta en contrato de cesión autenticado en fecha 25 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando inserta bajo el número 36, Tomo 300, folios 163 hasta 167. En consecuencia, el ciudadano MICHAEL JOSEPH ATTARA JAMIESON dejó de ser parte en la presente causa y específicamente dejó de ser parte actora. En su lugar se ha hecho parte la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A. En definitiva, las partes entre quienes y contra quienes se desenvuelve actualmente, la relación jurídica procesal sub iudice son la sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., como demandante-cesionaria y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), como demandada. QUINTO: INADMISIBLE, la tercería intentada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2024, por la representación judicial de la hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. SEXTO: IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad opuesto por la parte demandada; en consecuencia, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA) SI tiene cualidad para sostener el presente juicio. SÉPTIMO: CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ATTARA TAHAN (†), sustituido procesalmente por la cesionaria, sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., representada legalmente por su Director, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), por cuanto quedó demostrado que el actor primigenio venía ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima, sin haber sido interrumpida o perturbada su posesión por persona alguna. OCTAVO: Se le otorga a la parte actora, cesionaria sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., la plena propiedad de un lote de terreno con un área de Dos Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (2.503 Mts2.) y el cual tiene los siguientes linderos especificados: NORTE: en 60,111 metros aproximadamente con la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estación Boulevard; SUR: Con el Edificio MANAVICHE EN Noventa y Un metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (91,49 Mts.); ESTE: Con la Avenida Boulevard Raúl Leoni en Veintitrés metros con Setenta y Cinco Centímetros aproximadamente (23,75 mts.) y OESTE: Con una zona verde con Cincuenta y Cuatro metros Setenta y Cuatro Centímetros (54,74 Mts); el cual fue objeto de un parcelamiento correspondiente a la Sección El Boulevard Sector “B” de la Urbanización El Cafetal, según documento que para los efectos de protocolización se inscribió ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y el cual quedó registrado bajo el No. 13, folio 68, Tomo 26, Protocolo 1ero, correspondiente al 15 de octubre de 1.968, que es un lote perteneciente a un terreno de mayor extensión de dicho Sector “B” de la Sección El Boulevard de la Urbanización El Cafetal, situado en jurisdicción de los Municipios Baruta, El Hatillo y Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda y que tiene una superficie de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (23.400 mts2), tal como se evidencia del documento anteriormente identificado, así como del plano topográfico de Urbanismo o parcelamiento en el cual aparece destacado el Sector “B” de la Sección El Boulevard, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Venta de Parcelas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, también por ante la misma Oficina Subalterna de Registro y anotado bajo el No. 219. Folio 458 Cuarto Trimestre de 1968 y cuyos linderos generales son como siguen: NORTE: Con terreno en la Urbanización Santa Paula; SUR: La Calle Trinidad; ESTE: Avenida El Boulevard y Oeste: La calle La Trinidad. Dicha Sección “B” del Sector Boulevard pertenecieron a mayores extensiones los cuales fueron propiedad de la demandada según consta de documento anteriormente citado y protocolizado el 30de diciembre de 1964, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 13 Adicional de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. NOVENO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión, el Tribunal de la causa, a petición de parte, deberá expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir lo conducente anexo a oficio, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que en virtud del presente fallo se tenga como propietaria a la demandante sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., sobre el inmueble descrito en el particular anterior, y a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil; DÉCIMO: Se ordena la entrega material del referido inmueble, a la demandante sociedad mercantil TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD, C.A., por lo cual se ordena el Registro de la referida sentencia, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de usucapión en este proceso, una vez la misma haya quedado definitivamente firme. DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a los apelantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas de este asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de noviembre de 2025, siendo las 11:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ciento veintisiete (127) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MFTT/MJSJ. -
Expediente No. AP71-R-2024-000125/7.661.
Sentencia Definitiva.
Prescripción Adquisitiva.
Materia Civil.
Recurso / “F”.
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
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