REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE No. AP71-O-2025-000043/7.809

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.183.448.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.534.
ACTO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales realizadas por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH14-X-2015-000030 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición, con motivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ actuando en su propio nombre y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.; sustanciado en el expediente identificado con el No. AP11-V-2015-000699 de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCEROS INTERVINIENTES: i) sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el número 60, Tomo 1733-A, representada por su administrador único, ciudadano VÍCTOR ERNESTO MENDOZA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.863.379; persona jurídica que, conjuntamente con el hoy accionante en amparo, conforman la parte actora dentro del juicio de Retracto legal arrendaticio; sin representación judicial constituida en autos. ii) ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.184.940, sustituida procesalmente por sus herederos conocidos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA y CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.444, V-11.305.723 y V-6.900.897, respectivamente, o en la persona de su apoderada judicial abogada MARÍA TERESA TOVAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.039. iii) A los herederos desconocidos de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.184.940, en la persona de su defensor judicial designado, abogado LUÍS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.418. iv) A la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 137-A Sgdo., de fecha 27 de marzo de 1996, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.900.897 y V-11.305.723, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente; sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 11 de noviembre de 2025, por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH14-X-2015-000030 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición, con motivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ actuando en su propio nombre y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.; sustanciado en el expediente identificado con el No. AP11-V-2015-000699 de la nomenclatura del referido Juzgado; por la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de noviembre de 2025, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el presente amparo constitucional en la misma fecha, y por providencia del 17 de noviembre del año en curso, esta fue admitida a sustanciación.
La parte accionante aduce como fundamento de la acción incoada, los siguientes hechos relevantes:
Alegó que los actos que denunciaría como violatorios de derechos constitucionales se materializan en el proceso judicial con motivo de la presentación de una acción de retracto legal arrendaticio, que sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-V-2015-000699, en el cuaderno de medidas, que de forma extemporánea se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2025, una decisión que levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ejecutándose el levantamiento en fecha 23 de octubre de los corrientes mediante oficio recibido por el SAREN.
Adujo que la sentencia por ser extemporánea y no encontrarse las partes a derecho debía ordenar la notificación para que los distintos sujetos procesales pudieran ejercer sus derechos, y que, entre ellos, el de presentar recursos de apelación, pero que, no obstante, sin notificación de las partes al segundo (2°) día de despacho se encontraba ejecutada la sentencia al ser recibido por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS el oficio que levanto la medida.
De las decisiones que – a su decir- vulneran derechos constitucionales los cuales se dictaron sin notificación judicial de las partes en el proceso.
Indicó que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, se dictó sentencia definitivamente firme por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número AP11-V-2015-000699.
Que contra la sentencia en referencia, se presentó recurso de apelación, el cual correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de mayo de 2025, dictó sentencia (definitivamente firme), y ordena la reposición de la causa al estado que el tribunal de instancia se pronuncie sobre las cuestiones previas planteadas por los demandados y declara improcedente en derecho el desistimiento planteado por REPRESENTACIONES REMEMBERS 2007 C.A.
Adujo que la decisión que se encontraba definitivamente firme, que el tribunal agraviante no la había cumplido, y pasando analizar el levantamiento de una medida cautelar que se encontraba firme por cuanto la parte demanda nunca realizó en la oportunidad procesal pertinente oposición de conformidad con lo establecido en 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al punto de “DECISIONES QUE VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES LOS CUALES SE DICTARON SIN NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES EN EL PROCESO”, alegó que el proceso judicial, donde se suscitaban las actuaciones lesivas de derechos constitucionales, se encontraba en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025, dictó sentencia, que ordenaba la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia se pronunciara sobre las cuestiones previas planteadas por los demandados y declarara improcedente en derecho el desistimiento planteado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBERS 2007, C.A., decisión que, -a su decir-, no había cumplido el tribunal agraviante.
Señaló que sorpresivamente, no habiendo ejercicio la parte demandada en su oportunidad procesal legal oposición a la medida cautela de prohibición de enajenar y gravar, después de su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con lo cual se encontraba definitivamente firme, el tribunal agraviante a una solicitud de uno de los codemandados de fecha 17 de julio de 2025, en violación al derecho a un debido proceso y sin tan siquiera abrir una articulación probatoria, en fecha 21 de octubre de 2025, dictó una decisión en el cuaderno de medidas que levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar librando en esa misma fecha el oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2025, al segundo día de despacho de dictada la sentencia.
Que, aun el supuesto negado de que las partes estuvieran a derecho, que no lo estaban, la sentencia se ejecutó aún antes de vencer el lapso para presentar recursos de apelación.
Manifestó que derivado del actuar inconstitucional del agraviante, sus derechos debatidos en el proceso judicial sobre la propiedad o no de los derechos de propiedad en el retracto legal arrendaticio, se encontraban a libre disposición de los demandados.
Señaló que el acto lesivo del tribunal de levantar de manera inconstitucional la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, le permitía a los codemandados realizar actos, que aun el caso de que se obtuviera una sentencia favorable, la misma podía "quedar disminuido en su ámbito económico y que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico". Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, paginas 43.
Indicó que este proceso judicial inició en el año 2015, y que solo en el caso, de mantener la medida cautelar se podría evitar cualquier daño que la actuación del codemandado y la duración del proceso pudiera traer.
Que en este estado, bastaría (en un escenario no lejos de la realidad y plausible), que la parte demandada sin control alguno realizara actos de disposición de los derechos de propiedad que pesan sobre el inmueble, como contratos de venta y/o cesión de derechos para que, en el caso de obtener una victoria en el presente proceso judicial, la sentencia careciera de sentido práctico, pues el efecto de subrogación de la acción de retracto legal no se lograría.
Alegó que en el perjuicio irreparable de la decisión judicial podría suceder que la sentencia que resolviera el asunto debatido, sería inútil en cuanto a su función práctica, lo que evidentemente iba en grave detrimento a sus legítimos derechos, pues -a su decir-, estaría obligado a intentar un nuevo litigio para obtener la satisfacción del derecho reclamado.
Sustentó la acción de amparo constitucional con referencia a lo establecido en los artículos 49, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la presente solicitud no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, manifestó que en fecha 21 de octubre de 2025, se dictó una decisión, que correspondía al cuaderno de medidas, y que levantaba la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que protegía las resultas del procedimiento sin notificarse a las partes para poder ejercer el recurso de apelación, que se ejecutó el levantamiento mediante el oficio de esa misma dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS que fue recibido en fecha 23 de octubre de 2025, a tan solo dos días de despacho de haberse dictado.
Que, en un procedimiento en el cual precisamente se debatía a quien correspondía la propiedad, en una acción de retracto legal arrendaticio, eso era si la propiedad correspondía al actor o al demandado, la medida única e idónea para asegurar las resultas del proceso (prohibición de enajenar y Gravar) fue levantada y ejecutada sin que las partes fueran notificadas y ejercieran el derecho de presentar recurso de apelación.
Indicó que para que pudiera iniciar procesalmente el lapso para interponer el recurso de apelación sobre esa decisión judicial, era necesario que se practicara la notificación de las partes en el proceso lo que implicaba, por un lado notificar a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBERS 2007, C.A., parte actora conjuntamente con el ciudadano EDGAR PRADA, y por el otro lado, notificar a la parte demandada CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y que por el efecto del fallecimiento de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES, sus herederos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, esposo, y los ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA V RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, así como al defensor judicial de los herederos desconocidos abogado en ejercicio SERNA LUIS.
Señaló que solo cumpliendo esa carga procesal daría inicio al lapso procesal para poder tan siquiera interponer el recurso de apelación, y luego quedaría pendiente la tramitación del procedimiento de segunda instancia, en los lapsos procesales del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, largo lapso entre que se practicaran las notificaciones y se pudiera obtener una sentencia que restableciera la situación jurídica infringida, con lo cual la parte demandada podría transferir la propiedad antes de obtener sentencia en un eventual recurso de apelación.
Atribuyó que procesalmente, ya los derechos de propiedad que eran objeto de proceso judicial se encontraban libres de medida cautelar, y a disposición de los demandados para disponer libremente de ellos, con lo cual en caso de transferirse la propiedad a un tercero se vería obligado a iniciar un nuevo proceso judicial.
Que de allí, que la única forma en que pudiera existir tutela judicial efectiva y restablecimiento de la situación jurídica infringida era el recurso de amparo.
En cuanto a la notificación de las partes, indicó que debía destacar a este Tribunal, que desde la recepción del expediente en el tribunal agraviante, le planteó la necesidad de practicar la notificación de las partes mediante diligencia y escrito de fecha 28 de julio de 2025, fecha desde la cual no existió actividad alguna de las partes, y que el tribunal hasta el 15 de octubre de 2025, con lo cual -a su decir- operó la ruptura del principio de que las partes están a derecho, la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, debía ser notificada a las partes lo cual nunca ocurrió y se ejecutó al segundo día de despacho, el día 23 de octubre de 2025.
Alegó que el día 10 de noviembre de 2025, se dio por notificado de la decisión de fecha 21 de octubre de 2025 y nuevamente solicitó la notificación de las otras partes que integran el proceso judicial.
Manifestó que el defensor judicial de los herederos desconocidos en fecha 10 de noviembre de 2025, se dio por notificado del auto de abocamiento del tribunal de fecha 10 de julio de 2025 y de la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, solicitando la notificación de las otras partes del proceso, en reconocimiento que las actuaciones procesales que se habían venido desarrollando a espaladas de todos los sujetos procesales que debían integrar el contradictorio.
Entre otros alegatos, el accionante destacó que el abocamiento y cualquier decisión que emitiera el Tribunal debía ser notificada a todas las partes en el proceso, que en fecha 21 de noviembre de 2024, se convocó para la realización de la audiencia preliminar, la cual se realizaría en fecha 25 de noviembre de 2024, dejándose constancia de haberse notificado a la parte actora ciudadano Edgar Prada (de manera personal) y la sociedad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBERS C.A (a través del apoderado Judicial), que por otro lado, en cuanto a la parte demandada Antonieta Paulina Landaeta de Nones (sus herederos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, esposo, y los ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA Y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA hijos) y la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, CA. (a través de sus apoderados judiciales).
Que, en relación a la notificación para la convocatoria de la parte demandada para participar en la audiencia preliminar, los apoderados de las personas naturales (herederos de Antonieta Paulina Landaeta de Nones) y persona jurídica renunciaron en fecha 22 de noviembre de 2024, al ejercicio de los poderes que le habían otorgado la parte actora.
Adujo que si bien era cierto que la sentencia del Tribunal superior Décimo, anulaba la realización de la audiencia preliminar, existía un hecho irrefutable que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, y los ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA V RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA no tenían abogados constituido en autos, y que no se encontraban a derecho los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE Y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA, desde el día 22 de noviembre de 2024, quienes no participaron ante el Tribunal Superior Décimo, ni por si ni mediante apoderados, que no tenían abogado constituidos en autos.
Arguyó que había trascurridos más de tres (03) días de despacho entre la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo y el auto de abocamiento de ese tribunal primero de fecha 10 de julio de 2023.
Señaló que eclosionaba la necesidad de notificar el abocamiento del juez y cualquier decisión a los fines que las partes estuvieran a derecho para la continuidad del proceso, so pena de producirse, la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
Dijo que en caso que considerarse que las partes estaban a derecho con el auto de abocamiento de fecha 10 de julio de 2025 dictado por Tribunal presuntamente agraviante, debía realizar las consideraciones que permitieran determinar que los autos y decisión emitida por ese Tribunal en octubre de 2025, eran violatorios de derechos constitucionales al no haberse ordenado la notificación de las partes luego de haberse roto el principio de que las partes estaban a derecho.
Que la primera actuación del tribunal era la recepción del expediente en fecha 08 de julio de 2025 abocándose al conocimiento de la causa en fecha 10 de julio de 2025.
Manifestó que, si el criterio del Tribunal era que las partes se encontraban a derecho con el abocamiento del tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, aunque nunca existiera notificación judicial para la reanudación de la causa, de conformidad lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al juez dar cumplimiento a la decisión del tribunal superior dentro de los tres (03) días de despacho, lo cual nunca sucedió.
Señaló que luego de más de tres (03) días de despacho desde el auto de abocamiento, la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A, que formaba parte de los codemandados, en fecha 17 de julio de 2023 solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haberse opuesto en la oportunidad procesal a la medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que sin existir auto o sentencia del tribunal para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior, tampoco pronunciamiento sobre la espuria solicitud de levantamiento de medida cautelar de fecha 17 de julio de 2025, en fecha 28 de julio de 2025, hizo oposición a todos los alegatos contenido en la actuación procesal de la codemandada, muy especialmente, en oponerse al levantamiento de la medida cautelar y solicitar la notificación de todas las partes en el proceso.
Indicó que el expediente transcurría por un lapso prolongado entre el día 28 de julio y 15 de octubre de 2025, sin que las partes o el tribunal realizaran actuación alguna, es decir, entre el día 29 de julio y 14 agosto de 2025, sin actuación procesal, finalizado el lapso de vacaciones judiciales, entre el día 16 de septiembre y 14 de octubre de 2025, no existió en el expediente actuación procesal de las parte ni el tribunal, con lo cual se verificó la ruptura del principio que las partes se encuentran a derecho.
Alegó que entre la última actuación en el expediente de fecha 28 de julio de 2025 y la próxima actuación del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, transcurrieron por lo menos setenta y ocho días continuos y treinta y ocho días de despacho, la decisión judicial de fecha 21 de octubre de 2025 debía notificarse a las partes.
Que de la simple lectura del expediente que consignan con el presente “recurso de amparo”, se podría observar, que desde el día 28 de agosto y 15 octubre de 2025, transcurrieron sobradamente los tres (03) días de despacho que cuenta el tribunal para haber cumplido la sentencia del tribunal superior y pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que estábamos en presencia de la figura jurisprudencial denominada ruptura del principio de estadía de las partes a derecho, por el transcurso prologado del tiempo en la cual la causa se encontraba paraliza por inactividad de las partes o del tribunal, lo que vulnera derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa, en consecuencia, siendo necesario para la continuación del proceso reconstituir la estadía a derecho mediante el acto formal de notificación judicial de las partes para que pudieran continuar ejerciendo sus derechos y garantías constitucionales.
Indicó que en fecha 21 de octubre de 2025 se dictó una decisión en el cuaderno de medida, que levantó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ejecutándose el levantamiento en fecha 23 de octubre de 2025 mediante oficio recibido por el SAREM, huelgan los comentarios, es decir, sin notificación de las partes para poder ejercer los recursos contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, que ya se había ejecutado el levantamiento de la medida cautelar como si se encontrará definitivamente firme la sentencia. Es decir, la ejecución de la sentencia que levanta la medida cautelar se verificó al segundo (2°) día de despacho siguiente al decreto.
Adujo que contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, no se encontraba a disposición de él el recurso de apelación, por cuanto, para que pueda iniciar procesalmente el lapso para interponer el recurso de apelación sobre esa decisión judicial, era necesario que se practicara la notificación de todas las partes en el proceso, antes identificadas.
Que solo cumpliendo esa carga daría inicio al lapso procesal para poder tan siquiera interponer el recurso de apelación, y que luego quedaría pendiente la tramitación del procedimiento de segunda instancia, en los lapsos procesales del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la parte demandada podría transferir la propiedad antes de obtener sentencia en un eventual recurso de apelación, en consecuencia solo la interposición del recurso de amparo podría restablecer la situación jurídica infringida.
Señaló que al nunca ordenarse la notificación de las partes, en especial de la parte actora para la reanudación de la causa y que pudieran ejercer los recursos procesales que consideraran pertinente en relación a la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, que fue ejecutada al segundo día de despacho 23 de octubre de 2025, se violentaba irremediablemente los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
Que ante la inactividad de las partes y el tribunal, tenía la expectativa legitima que se realizaría la notificación personal de cualquier decisión que emitiera el Tribunal luego de haber transcurrido desde la última actuación en el expediente de fecha 28 de julio de 2025 y la próxima actuación del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, transcurrieron por lo menos setenta y ocho días continuos y treinta y ocho días de despacho.
Que en la actualidad el Tribunal avanzó en el inconstitucional levantamiento de la medida y generando la vulneración del orden público constitucional, con el levantamiento de una medida cautelar, que traía un perjuicio irreparable constituido por la posibilidad que la sentencia que resolviera el asunto debatido sería inútil en cuanto a su función práctica, que bastaría con que el hecho que la parte codemandada transfiera los derechos de propiedad objeto de este proceso judicial, lo que evidentemente iba en grave detrimento de sus legítimos derechos, pues, estaría obligado a intentar un nuevo litigio para obtener la satisfacción del derecho reclamado.
Arguyó que estaba en presencia de la figura jurisprudencial denominada ruptura del principio de estadía de las partes a derecho, por el transcurso prolongado del tiempo, al nunca ordenarse la notificación de las partes para la reanudación de la causa y que se pudiera ejercer los recursos procesales que consideraran pertinentes, violándose irremediablemente los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
Señaló que a la fecha de interposición del presente recuso de amparo, la medida cautelar que protegía las resultas del procedimiento judicial no existía.
De la violación constitucional, indicó que con la ruptura de la estadía de las partes a derecho, todas las actuaciones judiciales realizadas eran consecuencialmente nulas, es así como, la paralización de la causa ocurrió cuando el ritmo automático del proceso se detuvo entre julio y octubre de 2025.
Que, colocando en evidencia la inconstitucionalidad de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia, para reiniciar el procedimiento debía realizarse la notificación de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pudieran ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones antes citadas diametralmente opuesta al contenido de la sentencia del tribunal superior décimo esta circunscripción judicial.
Arguyó que se materializó entonces la ruptura del principio que las partes están a derecho y puesta en evidencia ante el juez la inexistencia de notificación para la reanudación de la causa, no se obtuvo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del tribunal de instancia consintiendo que las decisiones y actuaciones esenciales dentro del proceso cautelar se desarrollarán, sin notificación de las parte impidiendo que pudieran ejercer el derecho a la defensa, violando en consecuencia los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecución de sentencia.
Como medio probatorio señaló:

“VIII. MEDIOS DE PRUEBA (…)
1. Copia de la totalidad de folios y actas del expediente que conforma el cuaderno de medidas.
2. Sentencia dictada por Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025.
3. Autos de fecha 8 y 10 de julio de 2025, mediante el cual se le da entrada al expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial.
4. Auto de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se convoca para la realización de la audiencia preliminar folio 40 pieza II, a la parte actora ciudadano Edgar Prada (de manera personal) y la sociedad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBERS C.A (a través del apoderado Judicial), por otro lado, en cuanto a la parte demandada Antonieta Paulina Landaeta de Nones (sus herederos CARLOS ENRIQUE NONES SUCRE, esposo, y los ciudadanos CARLOS ALFREDO LARA LANDAETA y RAFAEL ARMANDO LARA LANDAETA hijos) y la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. (a través de sus apoderados judiciales).
5. Auto de audiencia de fecha 25 de noviembre de 2024.
6. Actuación de los apoderados de los herederos y persona jurídica mediante la cual renuncian en fecha 22 de noviembre de 2024, folio 43 pieza II, al ejercicio de los poderes que le habían otorgado la parte actora.
7. Auto de fecha 6 de diciembre de 2024, folio (269) pieza II.
8. Copia certificada de todos los folios y actas que conforman la pieza III del expediente principal, hasta la fecha de presentación de este escrito.
9. Diligencia de fecha 28 de julio de 2025, mediante la cual se solicita la notificación de las partes en el proceso.
10. Escrito de fecha 28 de julio de 2025, mediante el cual se realiza una serie de consideraciones, entre ellas, solicitud de cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2025, notificación de las partes y oposición a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar”.
Copia textual.-

Finalmente fundamentó su petitorio de la siguiente manera:

PRIMERO: Se decrete medida cautelar innominada que acuerde SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTURBRE DE 2025 Y EL OFICIO DE LA MISMA FECHA NÚMERO 213-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, hasta tanto exista Sentencia Firme en la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, se declara la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones procesales:
A. Sentencia fecha 21 de octubre de 2025
B. Oficio de fecha 21 de octubre de 2025 dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, número 273-2025.

TERCERO: En caso de considerar que no es procedente el petitorio anterior, se decrete la nulidad absoluta del Oficio de fecha 21 de octubre de 2025 dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, número 273-2025, y se ordene al tribunal agraviante notificar la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2025 a todas las partes en el proceso judicial a los fines que puedan ejercer el recurso de apelación

CUARTO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional.
Copia textual.-


En fecha 18 de noviembre de 2025, la parte accionante se dio por notificado y solicitó se ordenara el desorden acaecido en el tribunal de instancia a los fines de decretar la medida innominada peticionada.
El día 19 de noviembre de 2025, la parte accionante ratificó la solicitud de medida cautelar innominada, en ese mismo acto consignó copia simple de la diligencia suscrita por el defensor judicial donde alertó al tribunal de la causa que existía ruptura de la estadía de las partes a derecho.
El 20 de noviembre de 2025, el abogado LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la De Cujus ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†), consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes del abocamiento producido por el juez de la causa, dada la ruptura de la estadía de las partes a derecho, con el fin de que el juicio en contra de los herederos desconocidos que representa continúe.
En la misma fecha, la parte accionante consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar innominada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de este Tribunal.
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de un amparo contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMENBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALIDADES CRESCA, C.A., sustanciado en el asunto No. AP11-V-2015-000699, nomenclatura interna del Jugado de la causa, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” Copia textual. Fin de la cita.-

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Y así se declara.-


Precisado lo anterior, para decidir se observa:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter “constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Continua el procesalista Humberto Bello Tabares (†), diciendo que en el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del proceso, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, en el presente caso el quejoso denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decir del accionante por haber dictado de forma extemporánea en fecha 21 de octubre de 2025, una decisión que levantare la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ejecutándose el levantamiento en fecha 23 de octubre del año en curso mediante oficio recibido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo que la misma al ser dictada de forma extemporánea por no encontrarse las partes a derecho, debió ordenar la notificación para que los distintos sujetos procesales pudieran ejercer sus derechos, es decir, presentar recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verifica que este ad quem, admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional en fecha 17 de noviembre de 2025. Sin embargo, como resultado de una ardua y detenida lectura del escrito de solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera imperativo y pertinente realizar una revisión en cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta. Dicha potestad encuentra fundamento en el Principio de Legalidad y el Control de Constitucionalidad, que obligan al juzgador a verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia. Si de esta nueva evaluación formal y material se desprende la configuración de alguna de las causales de inadmisibilidad, el tribunal está en el deber ineludible de sanear el proceso, aun cuando haya existido una admisión previa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, a tales efectos se observa:
Entre los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentra el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio jurisprudencial sentado en fallo No. 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
Copia textual. Resaltado añadido.

Y más reciente, la propia Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en su fallo Nro. 23-0344 de fecha 25 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTÍERREZ ALVARADO, se pronunció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aplicación al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
“… la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos y acciones judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Desde esta óptica, es acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala al establecer lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:( ) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( ).

En correspondencia con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...

En virtud de las consideraciones antes expuestas, al subsumir el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tenía a su disposición un medio ordinario para restituir la situación jurídica supuestamente infringida..."
Copia textual. Fin de la cita.-

De los criterios jurisprudenciales citados, a tono con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes.
Al respecto, tenemos que esta Superioridad admitió en fecha 17 de noviembre de 2025, solo a sustanciación, la acción de amparo constitucional que nos ocupa, dándosele el trámite respectivo. Sin embargo, al momento de efectuarse la revisión y análisis sobre la violación de algún derecho o garantía constitucional, se verificó que el quejoso antes de ejercer su acción de amparo, no agotó todas las vías ordinarias establecidas por nuestra norma adjetiva civil, válgase decir, proponer recurso de apelación, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en razón de ello, no le era dable al accionante utilizar esta vía constitucional teniendo los recursos ordinarios que la Ley prevé para ello. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto lo hace, improcedente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Precisado lo anterior, al verificarse que en este asunto el accionante contaba con los medios ordinarios idóneos previstos en la ley adjetiva civil, esta Superioridad, en apego a la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
Finalmente, no entra este Juzgado a analizar las alegaciones del quejoso ni emite pronunciamiento respecto a la cautelar peticionada, dado el carácter de inadmisibilidad de esta decisión. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH14-X-2015-000030 de la nomenclatura interna del tribunal de cognición, con motivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ actuando en su propio nombre y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES (†) y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.; sustanciado en el expediente identificado con el No. AP11-V-2015-000699 de la nomenclatura interna del Jugado de la causa.
Vista la inadmisibilidad decretada en el presente asunto, resulta inoficioso para este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada por el hoy accionante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, líbrense boletas de notificación y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO
En esta misma fecha, veintiuno (21) de noviembre de 2025, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila*
Expediente No. AP71-O-2025-000043/7.809
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
Acción de Amparo Constitucional.
Materia Constitucional /”D”