REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-H-2025-000014/7.790.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.197.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBERTO CORNEJO HOYOS y FÁTIMA CORNEJO DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.077 y 247.072, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.062.154.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

ACTUACIONES EN ALZADA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción civil.
En fecha 08 de agosto de 2025, se dejó constancia por secretaría de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de agosto de 2025, se dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En virtud de no haberse presentado escritos de informes, este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2025, dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, en razón de que en fecha 29 de junio de 2023, los abogados ALBERTO CORNEJO HOYOS y FÁTIMA CORNEJO DE ABREU, asistiendo al ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, cónyuge de su representado, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Señaló que desde hacía aproximadamente seis (06) años, su esposa la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, presentaba serios trastornos cognitivos al punto de perder la memoria y se desorientaba completamente en tiempo y espacio, que en oportunidades no reconocía a sus hijos o parientes más cercanos, hablaba poco y cuando lo hacía decía muchas incoherencias.
Indicó que, sin embargo, la mayoría de las veces desarrollaba una actitud tranquila que era posible manejar en casa, cuya situación le impedía valerse por sí misma, debido a que no hacía nada por sí sola, por ende, necesitaba apoyo durante todo el día para realizar todas sus actividades cotidianas.
Manifestó que contrajo matrimonio el 23 de diciembre del año 1992, con la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, y que tenían 31 años de matrimonio.
Informó, que de su unión procrearon dos (02) hijos, la primera que llevaba por nombre ALESSANDRA PAN GÓMEZ, y el segundo hijo que llevaba por nombre JOSÉ IGNACIO PAN GÓMEZ, ambos actualmente mayores de edad.
Destacó, que sus hijos y él se percataron que su esposa CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, empezó a desarrollar ese comportamiento extraño con pérdida de memoria y desorientación, la llevaron inmediatamente al médico, siendo evaluada por primera vez, en junio de 2018, en la Policlínica Metropolitana de Caracas, por la Dra. Libertad en el Velásquez de Suárez, Médico Psiquiatra - Psicoterapeuta, quien le realizó un mini test mental, el cual arrojo un resultado más bajo a lo esperado, por esta razón le mandó a realizar un Electroencefalograma, que resulto DLN y una resonancia magnética cerebral que reporto cambios acentuados para su edad, que se le recetó medicación y se le refirió con la licenciada NATACHA PINTO, Psicólogo Clínico.
Adujo que el 10 de agosto de 2018, la Lic. NATACHA PINTO, Psicólogo Clínico Neuropsicología Clínica y Rehabilitación Cognitiva, le realizó una evolución Neuropsicológica con la finalidad de precisar el desempeño de las funciones cognitivas, la cual arrojó un deterioro cognitivo altamente significativo con un diagnóstico de trastorno cognitivo de múltiples dominio, de probable etiología neurodegenerativa, expedido por la licenciada psicólogo antes identificada, en la Unidad Medico Psicológica ubicada en la Av. Luis Roche, Edif Elena, Piso 5, Oficina 56, Altamira Caracas.
Alegó también, que la Dra. Libertad Velásquez de Suárez, Médico Psiquiatra- Psicoterapeuta, había tratado a su esposa desde el mes de junio del año 2018, con psico y farmacoterapia.
Arguyó que, la medicación prescrita por la Psiquiatra, la Dra. Libertad Velásquez, le ocasionó a su esposa cambios severos de humor, por lo que decidieron ir con el Dr. Eduardo Jahn Segovia, Médico Internista Neurofarmacología, en la Clínica Centro Médico Profesional Las Mercedes de Caracas, con quien comenzó el control médico por trastorno cognitivo dado por perdida de la memoria e imposibilidad de valerse por sí misma, el 06 de agosto de 2021; que el doctor le cambió la medicación mejorando su humor notablemente y hubo cierta mejora en su condición.
En aras de ayudar a su esposa, a mejorar los síntomas de su enfermedad, consultaron la opinión de un médico neurólogo el Dr. Vladimir Fuenmayor Arcia, Neurología-Neurofisiología – medicina interna F.A.C.P., de servicio de Neurología del Centro Médico Docente La Trinidad, quien le diagnostico con Demencia Fronto-Temporal Probable, y quien le recetó la misma medicación que le prescribió en un principio la Psiquiatra la Dra. Libertad Velásquez, por lo nato, volvieron a iniciar el tratamiento con esa medicación y presentó nuevamente cambios fuertes de humor, mareos y vómitos.
Señaló que, por la mala experiencia de su esposa con los medicamentos recetados por los médicos antes señalados, se regresó con el Médico, Internista- Neurofarmacología; Dr. Eduardo Jhan Segovia, quien la volvió evaluar diagnosticándola con un trastorno cerebral cognitivo llamado lo enfermedad de Alzheimer.
Asimismo, relató que, a lo largo de los últimos 4 años, su esposa no había tenido mejoría a pesar de haber probado diversos tratamientos médicos farmacológicos y psicológicos no recobraba completamente su lucidez, por lo tanto, seguía teniendo perdida de la memoria constante, que hablaba muy poco, respondía solo si le preguntaban y que muchas veces decía incoherencias.
Que no recordaba cuantos hijos tenía, no recordaba las fechas de cumpleaños de familiares y que desde que comenzó su enfermedad hacía aproximadamente seis (06) años, no estaba orientada en tiempo ni espacio y hacía las cosas cotidianas y básicas soló siguiendo indicaciones, que, en virtud de ello, no podía valerse por sí misma y la enfermedad que padecía la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses.
Mencionó, que en su reciente consulta médica periódica con el Médico Internista--Neurólogo, el Dr. Eduardo Jahn Segovia, la ciudadana fue diagnosticada finalmente con la enfermedad de alzheimer, según informe médico expedido en fecha 14 de junio del año 2023, en el cual se podía apreciar que su enfermedad la hacía incapaz de recordar, que estaba desorientada en tiempo espacio y su memoria a corto plazo no era funcional.
Como dato importante destacó, que su esposa CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, presunta entredicha, actualmente no podía trabajar debido a su trastorno cognitivo, ahora diagnosticado como la enfermedad de alzheimer, en consecuencia, se hacía encargado de sus cuidados básicos y de la salud con la ayuda de sus hijos, que la supervisaban continuamente en su casa ya que usaba pañales, y como su enfermedad había generado tantos cambios que afectaban la capacidad de su funcionamiento personal, no 1a dejaban sola o sin supervisión en ningún momento.
Finalmente indicó que por todo lo anteriormente expuesto, se vía en la obligación de presentar la presente solicitud de Interdicción Judicial Provisional a favor de su esposa, por cuanto consideraba, era una persona con defecto intelectual debido a que padecía la enfermedad de alzheimer, que la hacía incapaz de valerse por sí misma y proveer a sus propios intereses, y que en consecuencia, solicitaba al ciudadano Juez se sirviera decretar la Interdicción Judicial Provisional de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, plenamente identificada, y se le nombrara como tutor interino si a bien lo considere de derecho por ser su cónyuge con más de 31 años de matrimonio.
Fundamentó la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396, 397, 399 y 401 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio fue expuesto de la siguiente forma:
“Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitó al ciudadano Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales, se sirva a decretar la INTERDICCIÓN JUDICIAL PROVISIONAL a favor de la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ PEREIRA, nombrándome en consecuencia a mi persona; JOSE PAN GARCIA, cónyuge, como su tutor interino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, 396 y 398 del Código Civil.”

Por último, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; oficiar lo conducente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Interdicción Civil, y solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que designaran dos (02) facultativos médicos, para que procedieran a efectuar un examen de salud mental. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de igual forma indicó fuera tomadas las declaraciones de cuatro (04) parientes de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ.
El 08 de agosto de 2023, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que emitiera la opinión respectiva dentro de los diez (10) días de despacho.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto el tribunal de cognición, precisó el acto para las declaraciones de los cuatro (04) parientes inmediatos de la presunta entredicha, tendrían lugar a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m.
Por autos dictados en fecha 26 de septiembre de 2023, fueron declarados desiertos el acto para las declaraciones de los cuatro (04) testigos debido a que no comparecieron; a lo que mediante diligencia presentada en esa misma fecha por la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia la imposibilidad de los testigos que fueron programados para ese día, a comparecer a prestar declaración por motivos personales, por lo tanto, le solicitó al tribunal se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales; siendo acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, fijando dicho acto para el día 04 de octubre de 2023, a los fines de ser evacuadas.
El 01 de agosto de 2023, se llevó a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA.
El día 29 de septiembre de 2023, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituto Familiares, expresó parcialmente lo siguiente:
“PRIMERO: Observa que en el auto de admisión dictado por este Honorable Juzgado en fecha 01/08/2023, específicamente en el segundo pronunciamiento, se indica lo siguiente: "Se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que designe dos (02) facultativos médicos, para que procedan a efectuar un examen de salud mental a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-9.062.154; y, emitan el juicio conducente (...)" (negritas y subrayado nuestro). En este sentido, es importante traer a colocación el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para examinar al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (negritas y subrayado nuestro). En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal corrija el auto de admisión in comento con relación al Segundo pronunciamiento, y que se libre oficio al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), solicitando remitan una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para que sea este honorable Juzgado, que designe de entre ellos los que examinarán a la presunta entredicha, tal y como lo establece el artículo citado ut supra. SEGUNDO: Pido muy respetuosame4nte a este digno Tribunal libre la nueva boleta de notificación a esta Dependencia Fiscal, una vez haya concluido la averiguación sumaria sobre los hechos alegados en el escrito libelar; a los fines de exponer las observaciones correspondientes. Es todo...". Copia textual.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, el juzgado de cognición, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) a fin de que designaran dos facultativos médicos, para que procedieran a efectuar un examen de salud mental a la presunta entredicha ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ.
El día 04 de octubre de 2023, fueron evacuados los testigos, ciudadanos GENARO OTTO MILLAN PFEILMEIER, MARÍA MERCEDES PAN DE MILLAN, JOSÉ IGNACIO PAN GÓMEZ y ALESSANDRA PAN GÓMEZ, en los términos que se expondrán en la sección motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, el juzgado de cognición, libró oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a lo fines que designaran una terna de facultativos médico, de la cual ese tribunal elegiría dos (02), para que procedieran a realizarle un examen de salud a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ, (presunta entredicha), con el número de oficio, 36-02-2024.
En fecha 20 de marzo de 2024, el juzgado de cognición dejó constancia que previa insaculación resultaron escogidas de dicha terna las Dras. LUCIA RODRÍGUEZ y GENESIS LIRA, para realizarle examen médico Psiquiátrico Forense a la presunta entredicha ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PREIRA, y emitan el juicio conducente, asimismo, en esa misma fecha ordenó librar oficio al referido ente (SENAMECF), comunicándole lo indicado a los fines legales subsiguientes.
Mediante diligencia del 10 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, dejó constancia que en fecha 07 de junio de 2024, fue evaluada y atendida en el Departamento de Psiquiatría (SENAMECF), la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PREIRA, según consta en el control de cita consignado con el N° 346-24.
Por auto del día 26 de junio de 2024, el juzgado de cognición designó al ciudadano YIRSON ALEJANDRO RAMIREZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, para el retiro de informe Psiquiátrico de evolución practicado a la presunta entredicha CARMEN ROSA GÓMEZ PREIRA.
Por fecha de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado de municipio recibió oficio DGCJ No. 66, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de dar respuesta sobre el oficio No. 21-12-2023, informando que designaron a la Dra. María Nina Morillo.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dejó constancia que el ciudadano YIRSON ALEJANDRO RAMIREZ, Alguacil adscrito al Centro Simón Bolívar (Plaza caracas), consigno los oficios N° 34-06-2024 y 899-24, respectivamente, dirigidos al Director Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Departamento de Psiquiatría Forense Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual también fue consignado peritaje forense, practicado a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PREIRA, presunta entredicha, por la Dra. LUCÍA RODRIGUEZ, Psiquiatra Forense y la Dra. GÉNESIS LIRA, Psiquiatra Forense.
Por auto del día 11 de octubre 2024, el Juzgado de cognición indicó que hasta esa fecha estaba transcurriendo el lapso por oficio signado bajo el N°25-09-2024, como fue requerido por escrito del 29 de septiembre de 2023, dejando constancia también que fue notificado el Ministerio Público el 07 de octubre de 2024, como constan en autos, todo ello para dar cumplimiento al proceso debido contenido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de octubre de 2024, compareció por ante el juzgado de Municipio la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de hacer saber que fueron cumplidos los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta esa fecha no tu vieron nada para objetar a la solicitud de Interdicción Civil.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando que:
"…PRIMERO: AGOTADA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, cumplidas como han sido las diligencias preparatorias correspondientes a la fase sumaría, en la solicitud INTERDICCIÓN CIVIL, que impetró el 29 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (URDD); el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.197.250, asistidos por los abogados ALBERTO CORNEJO HOYOS y FÁTIMA CORNEJO DE ABREU, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.097.637 y V-20.652.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.077 y 247.072 respectivamente; que recae sobre la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V- 9.062.154; en consecuencia; se ordena remitir las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), para que previa insaculación designe al tribunal que continuará con su conocimiento en la fase plenaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del 09 de agosto de 2013, recaída en el expediente N◦ AA20-C-2013-000407, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 321 eiusdem.-
SEGUNDO: En garantía del orden público procesal la seguridad jurídica, se acuerda dejar transcurrir el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido que sea remítanse las actuaciones a la indicada Unidad...”
Copia textual.

El 06 de noviembre de 2024, el Juzgado de Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó cómputo por secretaria y acordó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber culminado la fase sumaria en la solicitud de interdicción.
Etapa Plenaria tramitada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2024.
En fecha 05 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, donde declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, quedando designado como Tutor Interino el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, se da por notificado de la decisión de fecha 05 de febrero de 2025, y en razón de ello acepta el cargo de tutor interino recaído en su persona.
El 13 de febrero de 2025, fue celebrada la juramentación del Tutor Provisional de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, aceptando el cargo de tutor provisional el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, cónyuge de la entredicha, como consta en autos.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal mediante computo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el día 17 de febrero de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante; asimismo dejó constancia que venció el lapso de los 15 días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de julio de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:
"…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.154. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutor, por estar afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 05 de febrero de 2025, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.062.154, al ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.197.250.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en 1os artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, una vez llegue el expediente de la consulta obligatoria.
SÉPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”
Copia textual.

El 06 de agosto de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado Superior que resultare asignado, conociera de la consulta de ley en el presente caso, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, De la Interdicción e Inhabilitación, artículo 736, lo siguiente: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
En este sentido, se aprecia, que el juicio que hoy nos ocupa versa sobre una solicitud de interdicción, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2025, declarándola con lugar, decretando en consecuencia la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, designando al tutor definitivo y al Consejo de Tutela, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal revisar en consulta obligatoria el presente procedimiento; siendo esta Juzgadora competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

De las pruebas aportadas a la presente causa.-
1.-Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 135, Folio Tomo, año 1992, expedida por la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guácara del estado Carabobo, de fecha 17 de agosto del año 2005. Con respecto a esta probanza la misma será valorada en líneas posteriores. Y así se establece.-
2.- Marcado con letra “A1” Copia de las cédulas de los ciudadanos JOSÉ PAN GARCÍA y CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, correspondiente el mismo a un documento público administrativo, mediante el cual acredita sus titularidades razón por la que se le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3.- Marcado con letra “B” Copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el No. 2782, Tomo 6, Folio 276 del año 1993, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de junio del año 2007, la cual fue consignada en copia certificada posteriormente. Con respecto a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la ciudadana ALESSANDRA PAN GÓMEZ, fue nacida en fecha 10 de noviembre de 1993, e hija de los ciudadanos JOSÉ PAN GARCÍA y CARMEN ROSA GÓMEZ DE PAN. Y así se establece.-
4.- Marcada con la letra “C”, Copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el No. 782 Folio 380, Tomo 2 del año 2003, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 25 de abril del año 2003, consignada en copia certificada con posterioridad. A esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ IGNACIO PAN GÓMEZ, fue nacido en fecha 24 de marzo de 2003, e hijo de los ciudadanos JOSÉ PAN GARCÍA y CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA. Y así se establece.-
5.- Marcada con la letra “D”, copia simple del Informe Médico Neuropsicológico de fecha 10 de agosto de 2018, expedido por la Lic. NATACHA PINTO, Psicólogo clínico Neuropsicología Clínica y Rehabilitación cognitiva, inscrita en el F.P.V: 5743, de la unidad de médicos Psicología ubicada en la Av., Luis Roche, Edif Elena, Piso 5, oficina 56, Altamira Caracas. Con relación a esta instrumental, se observa que la misma corresponde a un documento privado que, a criterio de este tribunal, debe tenerse como un indicio y en atención a ello se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, demostró un funcionamiento intelectual global actual correspondiente a la categoría promedio-bajo, observándose sugerentes de deterioro cognitivo altamente significativo, culminando con un diagnóstico de trastorno cognitivo mayor de múltiples demonios, de probable etiología neurodgenerativa. Y así se establece.-
6.- Marcada con la letra “E”, copia simple del Informe Psiquiátrico de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por la Dra. Libertad Velásquez de Suarez, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, de la Policlínica Metropolitana de Caracas, M.S.D.S.: 9.180, el cual fue consignado en original posteriormente. Con respecto a esta probanza se determina que la misma corresponde a un instrumento privado que, a criterio de este tribunal, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De esta se desprende que la referida profesional en medicina, comenzó a atender a la presunta entredicha, ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, desde el mes de junio del año 2018, indicando que esa primera consulta se le realizó un “Mini Mental Test (MMT)”, el cual arrojó un resultado más bajo del esperado, motivo por el cual decidió a indicarle otras evaluaciones, como electroencefalograma y una resonancia magnética cerebral que reportó cambios cerebrales acentuados para la edad que tenía la paciente; asimismo consideró que la paciente debía permanecer en su tratamiento psiquiátrico y de estimulación neurocognitiva. Y así se establece.-
7-. Marcado con la letra “F”, copia simple del informe médico realizado por el Médico Internista- neurofarmacología Dr. EDUARDO JAHN SEGOVIA, de la clínica Centro médico Profesional las Mercedes, elaborado en fecha 08 de agosto del 2021, el cual fue consignado en original en fecha 27 de julio de 2023. Con respecto a esta probanza se determina que es un instrumento privado que, a criterio de esta juzgadora, debe tenerse como un indicio y en consecuencia a ello este ad quem le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la instrumental se desprende que, el doctor indicó que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRE, tenía una conducta habitual tranquila, solo que en ocasiones se levantaba de mal humor desde la mañana y pasaba el día hostil y que no recordaba el número de hijos, que solía caminar ocasionalmente acompañada de su hija, que no hacía por sí misma nada excepto barrer, que había que decirle que hacer y que tenía pérdida de memoria que los hijos notaban desde los 52 años. Y así se establece.-
8.- Marcada con la letra “G”, copia simple del informe médico Neurológico elaborado en fecha 21 de octubre de 2022, por el Dr. VLADIMIR FUENMAYOR ARCIA, Neurología- Neurofisiología Clínica – Medicina Interna F.A.C.P, inscrito en el M.S.D.S: 27.482, del Servicio de Neurología del Centro Médico Docente la Trinidad de Caracas, siendo consignado en original mediante diligencia. Con respecto a esta documental se estima que corresponde a un instrumento privado que, a criterio de este Juzgado, debe tenerse como un indicio y en atención a ello este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que, la ciudadana CARMEN GÓMEZ PEREIRA, fue evaluada en dicha unidad por presentar olvidos, inatención, desorientación temporo-espacial y confusión no agitada, donde arrojó “DX: (…) 1.- DEMENCIA FRONTO-TEMPORAL PROBABLE”. Y así se establece.-
9.- Marcada con la letra “H”, del Informe Médico realizado por el Médico Internista–neurofarmacología Dr. EDUARDO JAHN SEGOVIA, de la Clínica Centro Médico Profesional las Mercedes, elaborado en fecha 14 de junio de 2023. Con respecto a esta probanza se determina que es un instrumento privado que, a criterio de esta juzgadora, debe tenerse como un indicio y en consecuencia a ello este ad quem le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que la paciente requiere vigilancia, supervisión, apoyo en forma continua por no valerse por sí misma. Y así se establece.-
10.- Marcada con la letra “I”, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GENARO OTTO MILLAN PFEILMEIER, MARÍA MERCEDES PAN DE MILLAN, JOSÉ IGNACIO PAN GÓMEZ y ALESSANDRA PAN GÓMEZ. Con respecto a estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante los mismos se acreditó sus identidades. Y así se establece.-

Del thema decidendum.-
La presente causa se encuentra en esta instancia en razón de la consulta a la sentencia dictada el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA.
La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es fundamental que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, siguiendo las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los efectos de validar la sentencia que se presenta en consulta, es esencial que quien aquí decide analice que el fallo se haya pronunciado de acuerdo con las disposiciones legales del Código Civil, en consonancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que aseguran la existencia de un debido proceso.
Ahora bien, los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público, por lo que estas normas prevén:
Del Código Civil:
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 130 El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas:
i. La etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso, una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil; da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia, se ordena oír a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; y, se nombra a dos (02) facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. Asimismo, el juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia, declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii. La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, estas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, debidamente representado por profesionales del derecho, en su condición de cónyuge de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, mediante escrito consignado el 29 de junio de 2023, solicitó que declarara entredicha a su esposa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396, 397, 399 y 401 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada ciudadana fue diagnosticada con Alzheimer. Además, indicó que presentaba serios trastornos cognitivos al punto que perdía la memoria y se desorientaba completamente en tiempo y espacio, que en oportunidades no reconocía a sus hijos o parientes más cercanos, que hablaba poco, pero cuando lo hacía decía muchas incoherencias, y que finalmente fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer.
La primera etapa sumaria, fue debidamente sustanciada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo con lo narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, que de acuerdo con los términos de la solicitud formulada por su esposo y a las declaraciones dadas por sus familiares y amigos, presuntamente tiene un tipo de defecto intelectual que le impide proveerse sus propios intereses.
En efecto el artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Asimismo, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto del procedimiento de interdicción que:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme a la citada disposición, cuando es promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita.
En tal sentido, si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Con relación a las anomalías o defectos mentales, el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:
“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Resaltado de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la doctrina sostiene, que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.
En el presente caso, la pretensión de interdicción se fundamenta en una supuesta pérdida de memoria y desorientación de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, quien fue diagnosticada con Alzheimer, presentó trastornos cognitivos, cuya situación le impedía valerse por sí misma, debido a que no hacía nada por sí sola, que necesitaba apoyo durante todo el día para realizar todas sus actividades cotidianas.
Respecto a la persona interesada para solicitar la interdicción, se aprecia que la presente solicitud fue presentada por el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, en su condición de cónyuge de la presunta entredicha, a los fines de acreditar su vínculo consignó marcado con la letra “A”, acta de matrimonio No. 135, folio 135, tomo I, de fecha 23 de diciembre del año 1992, expedida por la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias ciudad Alianza y Yagua del estado Carabobo, que cursa al folio 15 de este expediente, de la cual se desprende que la precitada ciudadana es esposa de la solicitante, por lo que al tratarse de copia certificada de instrumento público tiene validez para esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en el curso del proceso, esta Alzada le reconoce legitimidad al ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA para requerir la interdicción de su cónyuge CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, conforme lo dispone el artículo 395 del Código Civil, por tener interés directo en la declaratoria de interdicción. Y así se establece.-
En lo relativo a los expertos para que examinen a la presunto entredicha y emitan su juicio respectivo, se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 23 de febrero de 2024 (folio 106), el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para que remitieran una terna de Médicos Psiquiatras a los fines de designar dos de ellos, quienes practicarían el examen de salud mental a la presunta entredicha.
Cumplidas las diligencias de rigor, fue practicado el examen ordenado a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, tal como se evidencia de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 23 de agosto de 2024 (folios 151 y 152), consignado por el alguacil del Circuito Judicial Civil de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2024, informe suscrito por las doctoras LUCÍA RODRÍGUEZ y GÉNESIS LIRA, Psiquiatras Forenses adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), concluyen que:
“…omissis…
Posterior a evaluación Psiquiátrica forense realizada, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para los diagnósticos de: Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer (6D80 según CIE-11).-
La cual es una enfermedad que se caracteriza por ser generalmente degenerativa progresiva y crónica, es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante, con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visoperceptuales o visoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y del comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también los síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, confusión, anomalías de la movilidad y la marcha, y convulsiones en las etapas posteriores.-
Lo descrito anteriormente, origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas, llegando al extremo de hacer a la consultante totalmente dependiente de los demás, ameritando el cuidado y supervisión permanente.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.-
Se sugiere de igual manera mantener la atención por profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra), con la finalidad de que mantenga el tratamiento psico farmacológico adecuado, y garantizar una calidad de vida acorde.-”.

A este informe por ser emanado de médicos adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, padece de demencia debido a la enfermedad de Alzheimer, que la enfermedad se manifiesta inicialmente con una pérdida gradual de la memoria, para luego avanzar hacia un deterioro constante y lento que afecta progresivamente otras capacidades cognitivas cruciales, tales como el juicio, la atención, el lenguaje y la capacidad de razonamiento. Debido a la severidad de ese cuadro, las capacidades de juicio y discernimiento de la paciente estaban profundamente comprometidos. Eso la llevó a un estado de dependencia total, donde la persona es considerada mentalmente incapacitada de manera permanente. Que, como consecuencia, era estrictamente necesario que recibiera cuidado y supervisión continua por parte de terceros. Que, además, se recomendaba enfáticamente mantener su tratamiento médico adecuado con el seguimiento constante de especialistas, particularmente un neurólogo y un psiquiatra, para gestionar su tratamiento y asegurar la mejor calidad de vida posible, quedando demostrado que la presunta entredicha se encuentra incapacitada de forma total y permanente para valerse por sí misma, por lo que necesita permanecer bajo el cuidado de familiares que supervisen y la orienten en sus actividades cotidianas. Y así se declara.-
En cuanto a la entrevista de los testigos, se evidencian a los folios 82, 84, 86 y 88, actas levantadas en la oportunidad de las declaraciones de los siguientes testigos GENARO OTTO MILLAN PFEILMEIER, quien respondió a los particulares así:
“(…) PRIMERO: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, antes identificada? R= Si la conozco; SEGUNDO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA padece de la enfermedad de alzheimer o algún trastorno cognitivo intelectual, por lo tanto carece de consciencia y voluntad para discernir? R= Si me consta; TERCERO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, en ocasiones pierde la memoria, no sabe en qué día mes o año Se encuentra e incluso no reconoce a sus hijos o alguno de sus parientes? R= Si me consta; CUARTO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PAREIRA, tiene un trastorno cognitivo parcial o total que le impide valerse por sí misma, es decir, encargarse de su cuido, salud, alimentación y la administración de sus bienes, debido a la enfermedad que padece? R= Si me consta; QUINTO: Que si le consta o tiene conocimiento de que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, actualmente no puede trabajar y amerita supervisión y custodia permanente debido a su enfermedad de alzheimer? R= Si, si me consta; SEXTO; Que si considera que la persona que debe ser designado tutor interino de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, es su esposo JOSE PAN GARCIA, ya que tiene 31 años de matrimonio, vive con ella y es quien está a cargo actualmente de su cuido, alimentación y estado de salud? R= Si lo considero; en este estado la Juez del tribunal pregunta al referido ciudadano su vínculo familiar con la presunta entredicha, a lo que responde: R= Somos concuñados. Es todo, termino se leyó y conforme firman”. Copia textual.

La testigo, ciudadana MARÍA MERCEDES PAN DE MILLAN; manifestó:
“(…) PRIMERO: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, antes identificada? R= Si, si la conozco; SEGUNDO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA padece de la enfermedad de alzheimer o algún trastorno cognitivo intelectual, por lo tanto carece de consciencia y voluntad para discernir? R= Si, si me consta; TERCERO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, en ocasiones pierde la memoria, no sabe en qué día mes o año Se encuentra e incluso no reconoce a sus hijos o alguno de sus parientes? R= Si me consta; CUARTO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ PAREIRA, tiene un trastorno cognitivo parcial o total que le impide valerse por sí misma, es decir, encargarse de su cuido, salud, alimentación y la administración de sus bienes, debido a la enfermedad que padece? R= Si, si me consta; QUINTO: Que si le consta o tiene conocimiento de que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, actualmente no puede trabajar y amerita supervisión y custodia permanente debido a su enfermedad de alzheimer? R= Si, si me consta y estoy en conocimiento; SEXTO; Que Si considera que la persona que debe ser designado tutor interino de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, es su esposo JOSE PAN GARCIA, ya que tiene 31 años de matrimonio, vive con ella y es quien está a cargo actualmente de su cuido, alimentación y estado de salud? R= Si lo considero es que es lo más factible y deseable; en este estado la Juez del tribunal pregunta a la referida ciudadana su vínculo familiar con la presunta entredicha, a lo que responde: R= Soy su hermana política. Es todo, termino se leyó y conforme firman”. Copia textual.

El testigo JOSÉ IGNACIO PAN GÓMEZ, respondió a las preguntas formuladas, así:
“(…) PRIMERO: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, antes identificada? R= Si conozco; SEGUNDO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA padece de la enfermedad de alzheimer o algún trastorno cognitivo intelectual, por lo tanto carece de consciencia y voluntad para discernir? R= Si me consta; TERCERO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, en ocasiones pierde la memoria, no sabe en qué día mes o año Se encuentra e incluso no reconoce a sus hijos o alguno de sus parientes? R= Si me consta; CUARTO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PAREIRA, tiene un trastorno cognitivo parcial o total que le impide valerse por sí misma, es decir, encargarse de su cuido, salud, alimentación y la administración de sus bienes, debido a la enfermedad que padece? R= Si me consta; QUINTO: Que si le consta o tiene conocimiento de que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, actualmente no puede trabajar y amerita supervisión y custodia permanente debido a su enfermedad de alzheimer? R= Si me consta; SEXTO; Que Si considera que la persona que debe ser designado tutor interino de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, es su esposo JOSE PAN GARCIA, ya que tiene 31 años de matrimonio, vive con ella y es quien está a cargo actualmente de su cuido, alimentación y estado de salud? R= Si me consta; en este estado la Juez del tribunal pregunta a la referida ciudadana su vínculo familiar con la presunta entredicha, a lo que responde: R= Soy su hijo menor. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Copia textual.
La ciudadana ALESSANDRA PAN GÓMEZ, rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, antes identificada? R= Si la conozco; SEGUNDO: Que, si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ PEREIRA padece de la enfermedad de alzheimer o algún trastorno cognitivo intelectual, por lo tanto carece de consciencia y voluntad para discernir? R= Si me consta; TERCERO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, en ocasiones pierde la memoria, no sabe en qué día mes o año Se encuentra e incluso no reconoce a sus hijos o alguno de sus parientes? R= Si me consta; CUARTO: Que si le consta que la ciudadana CARMEN ROSA GOMEZ PAREIRA, tiene un trastorno cognitivo parcial o total que le impide valerse por sí misma, es decir, encargarse de su cuido, salud, alimentación y la administración de sus bienes, debido a la enfermedad que padece? R= Si me consta; QUINTO: Que si le consta o tiene conocimiento de que la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, actualmente no puede trabajar y amerita supervisión y custodia permanente debido a su enfermedad de alzheimer? R= Si me consta; SEXTO; Que Si considera que la persona que debe ser designado tutor interino de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, es su esposo JOSE PAN GARCIA, ya que tiene 31 años de matrimonio, vive con ella y es quien está a cargo actualmente de su cuido, alimentación y estado de salud? R= Si considero que es la mejor persona; en este estado la Juez del tribunal pregunta a la referida ciudadana su vínculo familiar con la presunta entredicha, a lo que responde: R= Soy su hija. Es todo, termino se leyó y conforme firman”. Copia textual.

En este sentido, considera quien aquí suscribe, que los testimonios supra transcritos resultan convincentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio debido a que los declarantes concuerdan entre sí, y no incurrieron en contradicciones. Y así se establece.-
De igual manera, se evidencia de los autos que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la etapa sumaria de este procedimiento, llevó a cabo la entrevista de la presunta entredicha ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, en fecha 01 de agosto de 2023 (folio 76), tal como consta de acta levantada al efecto, quien respondió a los particulares formulados por el juzgado de la causa así:
“(…) SE LE PREGUNTÓ SU NOMBRE: respondió: “Me llamo Carmen Rosa”. SE LE PIDIÓ SI SABIA LA FECHA DE HOY: a lo que respondió “Creo que el 3, 4 ha no el 5”. AL CONSULTARLE EL AÑO EN CURSO: Respondió “Dijo si estamos, pero ya no, es difícil”. AL PREGUNTARLE QUIEN ES SU ESPOSO: Respondió “José que siempre ha sido, que va y cuando llega”. SE LE PREGUNTO SI TENIA HIJOS: Respondió: “no tener hijos, que él es su hermano”. QUE SI RECUERDA HABER TRABAJADO O DEDICARSE A ALGO: Respondió “Que, si trabajó en algún momento, pero que con las cosas que ahora les pasan hacen cualquier cosa”. SE LE PREGUNTÓ SI SABÍA LA DIRECCIÓN DE SU CASA: Respondió “Que vive en su casa, que ella va y viene”.
Copia textual.

De esa entrevista, aprecia esta sentenciadora, que conforme al artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio de la presunta entredicha es requisito fundamental para declarar la interdicción, y esta no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y es solo después de ese interrogatorio que el juez podrá decretar la interdicción. De tal manera, que, al llevarse a cabo el interrogatorio, se tiene como cumplido este requisito, siendo este necesario para declarar la interdicción tanto provisional como definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado. Y así se establece.-
En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo al estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento, convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, que le imposibilita para valerse por sí misma, no pudiendo proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades y seguridad personal; concluye esta Juzgadora en la necesidad de confirmar la decisión de fecha 14 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar la interdicción definitiva de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, así como la designación del ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, en su condición de cónyuge de la entredicha, como Tutor Definitivo de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este procedimiento se cumplieron todos los requisitos necesarios para su declaratoria. Y así se decide.-
En efecto, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la prenombrada ciudadana no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo objeto de consulta, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN formulada por el ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, en favor de su cónyuge CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, ambos plenamente identificados en la primera parte de este fallo. SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.062.154. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Asimismo, se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 05 de febrero de 2025, fecha de la interdicción provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 Código Civil. TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha CARMEN ROSA GÓMEZ PEREIRA, a su esposo ciudadano JOSÉ PAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.197.250. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil se ordena constituir de manera permanente el Consejo de Tutela y se designe al Protutor y su suplente. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil respectivo.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de noviembre de 2025, siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-H-2025-000014/7.790.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Definitiva.
INTERDICCIÓN CIVIL.
Materia Civil.
Consulta / “D”.