REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001642

PARTE ACTORA: LUIS DAVID BARRETO LUGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 22.523.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.666
PARTE DEMANDADA: SAPEUSA C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal NºJ-405198249.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JUAN GREGORIO SALAZAR PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.741.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID BARRETO LUGO contra la entidad de trabajo SAPEUSA C.A., y en contra del ciudadano JUAN GREGORIO SALAZAR PEREZ, demandado en forma personal y solidaria, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2025, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de Sustanciación a este Juzgado, dando por recibido el asunto en fecha 06 de octubre de 2025 y, admitido el escrito libelar en fecha 13 de octubre de 2025, ordenando la notificación de las partes codemandadas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y del codemandado en forma personal, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.

Por tales motivos, estando dentro del lapso legal correspondiente, con respecto a la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examina las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Copia simple de los recibos de pagos, estados de cuenta, original de constancia de trabajo, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024. Así se establece.

- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir o No, así como evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión o No y, evacuación y, a su vez darle valor probatorio.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de octubre 2004, en la cual señalo:

(…)En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante


Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de septiembre de 2021; el cargo desempeñado como “Chofer”; la jornada de trabajo alegada de lunes a viernes, dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., a partir del mes de enero del año 2023, dentro del horario comprendido entre las 08:00 a.m., a las 05:00 p.m., y desde diciembre de 2024, de lunes a sábado de 6:30 a.m., a 09:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 146.639,24, equivalente a un salario diario de Bs. 4887,97 y; que la relación laboral finalizó en fecha 30 de abril de 2025, con motivo de renuncia, para un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días.

1.- PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual de Bs. 146.639,24, equivalente a un salario diario de Bs. 4887,97, de el cual se evidencia en el punto 6- y 6.1- (folio 6 y vuelto), reclamando el monto de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual, es mas favorable para el trabajador, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, en consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 20 de septiembre de 2021 al 30 de abril de 2025, cálculos que se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, y, el ultimo salario que devengo el trabajador y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para el calculo de las prestaciones sociales en moneda de curso legal (bolívares), de conformidad con el articulo 122 ejusdem, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, y visto el acerbo probatorio, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.740.527,2). Así se decide.

Ahora bien, admitido como se tiene el salario integral diario base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 6.171,06, tenemos que:

CALCULO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT

Literal c)

Tiempo de servicio Días por mes Total días Salario integral Total
4 años 30 120 Bs.6.171,06 740.527,2
TOTAL Bs.740.527,2


2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 20 de septiembre de 2021 al 30 de abril de 2025, cuyo monto lo calculara el experto designado, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo y, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024: En cuanto este concepto, vista la admisión de los hechos, se ordena el pago de los periodos correspondientes 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales, serán calculados a razón de quince (15) días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio, se procede a realizar el calculo, a los fines de determinar los montos respectivos, basado en el salario normal diario de Bs. 4887,97, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.469.245,12) DOLARES AMERICANOS. Así se decide.

Vacaciones
Vencidas Días Bono
vacacional Días Total Días
Adeudados Salario Base
Diario Monto
Adeudado
2021-2022 15 2021-2022 15 30 Bs. 4887,97 Bs. 146.639,1
2022-2023 16 2022-2023 16 32 Bs. 4887,97 Bs. 156.415,04
2023-2024 17 2023-2024 17 34 Bs. 4887,97 Bs. 166.190,98
Para un total condenado por este concepto de Bs. 469.245,12. Así se decide.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2024-2025: En cuanto este concepto, vista la admisión de los hechos, se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, corresponde en derecho y, serán calculados a razón de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario normal diario de Bs. 4887,97, a razón de 1.5, por la fracción del mes, por los 7 meses laborados, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.102.647,37)

Discriminados de la siguiente forma:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DEL ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 18 1,5 7 10,5 Bs. 4887,97 51.323,68
BONO VACACIONAL 18 1.5 7 10,5 Bs 4887,97 51.323,68
TOTAL: Bs.102.647,37

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2024-2025: En cuanto este concepto, vista la admisión de los hechos, se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días de salario, en base al salario establecido ut supra, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (bs. 48.879,7). Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:

UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2,50 4 10 4887,97 Bs. 48.879,7


6.- PAGO POR DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con respecto a este concepto la parte actora demanda días de descanso trabajados, calculados entendiéndose que durante la relación laboral desde el 20 de septiembre de 2021 al 30 de abril de 2025, según lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, limitándose únicamente a totalizar los días, en este sentido, dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre los días de descanso y feriados trabajados y no pagados, la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como, días feriados trabajados y de descanso, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días de descanso trabajados, la parte actora, en primer lugar, no discriminó de manera pormenorizada, los días, en que a su decir, fueron trabajados los Días de Descanso, es decir, no indicó de forma detallada, precisa y lacónica, la fecha que aduce trabajó, ya que únicamente, se limito a totalizar los días peticionados, en segundo lugar, no acreditó en los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citada, especialmente en sentencia N°:365 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi, dicha petición, se declara Improcedente. Así se establece.

7. COBRO DEL BONO AYUDA: Con respecto a este concepto la parte actora aduce que se le adeuda el presente concepto desde el 01/04/2025, hasta el 30/04/2025, por la cantidad de 50 dólares americanos, en este sentido, dicha reclamación conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso, la cual estableció que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como, el presente concepto denominado “bono de ayuda”, establecido en moneda extranjera “dólares americanos”, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citada, en sentencia N° 514, de fecha 14 de agosto de 2024, dicha petición, se declara Improcedente. Así se establece.

En cuanto a lo mencionado en el punto 10.- CUADRO RESUMEN (folio 8), parte inferior, indicando “% SOBRE DÍAS DE DESC. LAB. NOV.24-ABRIL.25 Y % SOBRE COBRO BONO AYUDA, este Tribunal visto que fue declarado improcedente tales conceptos, con las motivaciones y fundamentos antes citados, en consecuencia, se Niega lo peticionado. Así se establece.

Por lo antes expuesto, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que, este Juzgado condena a la demandada entidad de trabajo SAPEUSA C.A., y al ciudadano JUAN GREGORIO SALAZAR PEREZ, demandado en forma personal y solidaria, al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.361.299,39), mas los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por un experto contable, con los parámetros establecidos. Así se resuelve.


En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril de 2025, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales, la cual será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2025), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, el cual se realizaran antes del decreto de ejecución, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se Establece.

La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (21/10/2025), hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; serán calculados, en los términos señalados supra, por el perito que se designará a tal efecto, antes del decreto de ejecución. Así se Establece.

Adicionalmente, si la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia y, mediante experticia complementaria del fallo, en aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID BARRETO LUGO contra la entidad de trabajo SAPEUSA C.A., y de manera personal en contra del ciudadano JUAN GREGORIO SALAZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro: 7.741.402.condenándose al pago de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.