REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-

Visto el escrito de fecha (31) de octubre de 2.025, presentado por los abogados Katiuska Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 99.624 y 60.006, en su orden, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 69-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.208.046, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentara en contra a de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, bajo el número 16, Tomo 20-A RM410, debidamente representada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.956.025; mediante la cual solicitan que este Tribunal declare que se ha verificado la citación tacita de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., y del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA; este Tribunal a los fines de resolver, observa:

La representación judicial de la parte demandante, para fundamentar su petición, alude una serie de doctrinas jurisprudenciales que, a su vez, precisan las situaciones que deben considerarse como una citación tacita o presunta en un proceso judicial.

Ahora bien, es entendido que la citación tacita o presunta, se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dada la naturaleza de la situación y conforme los dispositivos adjetivos citados, y la doctrina jurisprudencial que invoca la parte demandante, en todo caso se requiere una condición necesaria e ineludible para que se pueda verificar la citación tacita, como lo es que la demanda se haya admitido, y se haya ordenado la citación de la parte demandada, y que luego de tal estadio procesal (admisión de la demanda y orden de emplazamiento), la parte o su apoderado hayan actuado en el expediente.

En el presente caso, si bien es cierto que AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., ha actuado en este proceso judicial, lo ha hecho ante la jurisdicción civil, cuando la demanda había sido admitida, se había ordenado su citación, y se estaba tramitando a través de un procedimiento civil especial; sin embargo, tal auto de admisión y orden de emplazamiento fue anulada por este Tribunal, ordenándose la adecuación de la demanda conforme los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, en función de la adecuación o corrección de la demanda realizada por la parte demandante, este Tribunal Agrario, visto que se llenaban los requisitos correspondientes, procedió a admitir la demanda en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025, ordenando en ese mismo auto el emplazamiento de todos los demandados, incluida la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., y el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA.

En este orden de ideas, en garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de una eventual citación tacita o presunta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., y del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, solo pueden considerarse actuaciones que dichas personas o sus apoderados realicen con posterioridad a la admisión y orden de emplazamiento dictado por este Tribunal mediante auto de fecha fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025.

Lo señalado anteriormente no es más que la coherencia, veracidad, certeza, estabilidad y seguridad jurídica que debe reinar en un proceso judicial, pues es claro que este Tribunal anuló el anterior auto de admisión y orden de citación, siendo que la única admisión de la demanda y orden de emplazamiento que tiene valor en este proceso, es la contenida en el auto de fecha fecha treinta y uno (31) de julio de 2.025; sin que pueda considerarse como valido, para la citación tacita, un efecto hacia el futuro de las actuaciones anteriores (del pasado) que alguna de las partes haya realizado.
Por último, este Tribunal cree pertinente dejar claro que en caso de que no hubiere considerado necesario la citación personal y directa de todos los demandados, así lo habría establecido y advertido en el auto de admisión de la demanda; sin embargo, dada la naturaleza de la nulidad y reposición decretada por este Tribunal, y la gran diferencia que existe entre un juicio civil y uno agrario; este Tribunal, simplemente, consideró que se debía admitir la demanda agraria y procederse a la citación en forma personal a todos los demandados; como ciertamente lo ordenó y corresponde.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal NIEGA la solicitud de fecha (31) de octubre de 2.025, formulada por los abogados Katiuska Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 99.624 y 60.006, en su orden, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 69-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.208.046; en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentara en contra a de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, bajo el número 16, Tomo 20-A RM410, debidamente representada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ FALCÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.956.025. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,


La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


LABV/OAM/EB.-
Expediente Nº 01056-A-25.-