REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de noviembre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1864-2025.-

SOLICITANTES: Fidelia Del Carmen Duran Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.582.306, teléfono: 0412-2677306 y José Arcenio González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.063.967, residenciado en el Barrio Bello Monte, detrás de la Sub-Estación de Corpoelec, Casa S/N, de esta Ciudad de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5027727.

ABG. ASISTENTE:
Zoila Parra, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.885.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/11/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Fidelia Del Carmen Duran Hernández, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.582.306, teléfono: 0412-2677306 y José Arcenio González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.063.967, residenciado en el Barrio Bello Monte, detrás de la Sub-Estación de Corpoelec, Casa S/N, de esta Ciudad de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5027727, debidamente asistidos por la Abogada Zoila Parra, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.623.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.885, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 17/11/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1864-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).

En fecha 18/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Fidelia Del Carmen Duran Hernández y José Arcenio González, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero del año 2001; según consta en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 08, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…nuestra unión matrimonial la mantuvimos de forma armoniosa, profesándonos amor y respeto mutuo por varios años, es decir cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero a partir del año 2007, por diferencias insalvables entre ambos decidimos separarnos voluntariamente y establecer domicilios diferentes y hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tenemos ningún interés, pues en la actualidad reina entre nosotros el desamor y el desafecto, ya que ninguno tiene interés en el otro…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres José Arsenio González Duran y Yelitza Del Carmen González Duran, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.476.509 y V-16.476.504 en el mismo orden, y que de esta unión matrimonial no fomentaron bienes gananciales que liquidar ni repartir.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia; Acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y, por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia Mecanografiada del Acta de Matrimonio Nro. 08, expedida en fecha 08/03/2001, por el ciudadano Milton Gustavo García, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa) (folio 03);, que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Fidelia Del Carmen Duran Hernández y José Arcenio González, desde la fecha 09/02/2001. Y así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nros. V-6.582.306, V-8.063.967, V-16.476.504 y V-16.476.509 respectivamente, de los ciudadanos Fidelia Del Carmen Duran Hernández, José Arsenio González, Yelitza Del Carmen González Duran y José Arsenio González Duran (folios 04 al 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 08, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Fidelia Del Carmen Duran Hernández y José Arcenio González, debidamente asistidos por la Abogada Zoila Parra, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Fidelia Del Carmen Duran Hernández y José Arcenio González, antes identificados, en fecha 09/02/2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m). Conste. - (Scría).




















Solicitud Nº 1864-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-