REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE AP31-F-V-2025-000315
Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, situado en la urbanización Los Pinos en la carretera Baruta El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Miranda y regido por la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el número 12 del Protocolo Primero, Tomo siete, Rif J 31020281-8.
Apoderado de la parte demandante: abogado PLINIO ANGLO INCIARTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 28.645.
Domicilio procesal de la parte demandante: Oficina de Administración del Conjunto Residencial Plaza Real, urbanización Los Pinos del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Demandados: OMAR ARIAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 10.869.857 y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, extranjera, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E 84-396.634.
Apoderado de la parte demandada: abogada LISBETH MATA AGUILAR, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 46.976.
Domicilio procesal de los demandados: Conjunto Residencial Plaza Real, Torre F apartamento F44, urbanización Los Pinos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Correo electrónico de los demandados: claherrera96@gmail.com. Teléfono de los demandados: 04265363392.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA (Condominio)
-DEFINITIVA-
I
Narrativa
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de mayo de 2025, a través de escrito libelar, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, intentado por el abogado Plinio Angulo Inciarte, Inpreabogado 28.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, todos identificados al inicio del presente fallo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.D.D.D.), cuya causa correspondió ser conocida por este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto fechado 03 de junio de 2025, se admitió la presente demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación.
En fecha 18 de junio de 2025 se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2025, compareció el alguacil Anthony Villarroel, mediante la cual consigno diligencia , donde dejo constancia positiva de la citación del codemandado ciudadano OMAR ARIAS ZURITA, y constancia negativa de citación de la codemandada ciudadana CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO.
En fecha 16 de julio del año 2025, comparecieron los ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 10.869.857 y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, extranjera, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E 84-396.634, en su carácter de parte demandada, asistidos por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.976, mediante la cual otorgan poder a la referida abogada.
En esa misma fecha comparecieron los demandados asistidos de abogado y ejercieron recurso de apelación en contra de la diligencia de fecha 09 de julio de 2025, donde la parte actora solicita pronunciamiento sobre la medida de embargo ejecutivo. (Cuaderno de medidas)
En fecha 22 de octubre de 2025, el tribunal niega oir apelación por improcedente (Cuaderno de medidas)
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió pruebas, siendo las mismas agregadas a los autos en fecha 16 de octubre de 2025.
En fecha 17 de octubre de 2025, compareció el abogado Plinio Anglo Inciarte, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 28.645, en su carácter de apodo judicial de la parte actora y solicitó computo y que se emita pronunciamiento de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2025, el tribunal dicto cómputo por secretaria.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Que consta del contenido del anexo marcado “A” que la junta de condominio de la comunidad de propietarios de nuestra representada, me facultó expresamente para incoar acción de cobro de las cuotas de condominio insolutas por parte de los demandados, ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, ANTES IDENTIFICADOS, con el carácter de propietarios del apartamento F44 de la Torre “F” del Conjunto Residencial Plaza Real, como demostraremos en el cuerpo del presente libelo, por mandato de la literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que del legajo marcado “A”, del folio uno (1) al quince (15), consta en copia certificada, mandato otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.402.569, con el carácter de administrador de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Plaza Real, antes identificado, designado en asamblea de propietarios del 28 de marzo de 2023 y autorizado por la junta de condominio el cuatro de julio de 2023 a los abogados PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA, identificados en el cuerpo del presente escrito y debidamente facultados para la tramitación de la presente acción, con las facultades de disposición procesal en el instrumento establecidas.
Que consta del anexo que en copia certificada se acompaña a la presente demanda marcada con la literal “B”, que el apartamento distinguido con el número y letra F-44 es propiedad de los demandados. Efectivamente ciudadano Juez, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, anotado bajo el número 06, Tomo 10, Protocolo Primero, es propiedad a la fecha de los ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 10.869.857 e inscrito en el registro de información fiscal del Seniat número V10869857-4 y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, extranjera <
Que el inmueble propiedad de los demandados, es la siguiente: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero F-44, ubicado en la planta piso cuatro (4) de la Torre “F” del Conjunto Residencial Plaza Real y sus respectivos puestos de estacionamiento, identificados con los números 1-F-44, ubicado en la planta sótano de la Torre “F” y 2-F-44 ubicado en la planta sótano de la Torre “F” y el maletero distinguido con el número 1F-44,ubicado en la planta sótano de la Torre “C”, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la urbanización Los Pinos, carretera Baruta El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.El apartamento en referencia, tiene un área total aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), consta de las siguientes dependencias: estar comedor, dos (2) dormitorios, un (1) dormitorio de servicio, estudio convertible, tres (3) baños, los cuales corresponden uno (1) a la habitación principal, un (1) baño auxiliar y un (1) baño de servicio, cocina y lavadero y sus linderos son: Norte: fachada lateral (Norte); Sur: hall de ascensores, cuarto de basura y apartamento F43;Este: fachada principal y Oeste: fachada lateral Oeste.
Que los puestos de estacionamiento referidos están alinderados así:1-F44: posee un área aproximada de diez metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (10,78 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: muro norte; Sur: pasillo de circulación Este: puesto de estacionamiento distinguido con el 2 F-44.2F44: posee un área aproximada de diez metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (10,78 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: muro Norte; Sur: pasillo de circulación; Este: puesto de estacionamiento PS2 y Oeste: puesto de estacionamiento 1F44 y Maletero distinguido F44: posee un área aproximada de cuatro metros cuadrados (4,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: muro Norte; Sur: pasillo de circulación; Este: maletero F43 y Oeste: muro Oeste.
Que las obligaciones de los demandados como propietarios del apartamento F44.
Que de conformidad con el anexo marcado “B” y con el documento de condominio que en copia certificada se anexa marcado con la literal “C”, le corresponde un porcentaje de condominio de cero comas setenta y tres por ciento (0,73%) sobre los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios que forman parte del conjunto, tanto en relación con cada edificación como con el conjunto en general.
Que dicho documento de condominio está protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el número doce (12) Tomo siete (7) Protocolo Primero.
Que su contenido, capítulo VII, folio 120 del referido anexo “C”, al folio 120 consta la cuota condominial del apartamento F44, correspondiente al cero coma setenta y tres por ciento (0.73%) de las cargas.
Que los propietarios del inmueble distinguido F44 de la Torre F del Conjunto Residencial Plaza Real, han incumplido desde el mes de enero de 2023 a la fecha, el pago de las cuotas de condominio, como detallamos seguidamente:
Marcado “1” recibo correspondiente al mes de enero de 2023 por 298,37 dólares americanos, equivalentes a Bs. 27.763,3, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “2” recibo correspondiente al mes de febrero de 2023 por 90,14 dólares americanos, equivalentes a Bs. 8.387,53, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “3” recibo correspondiente al mes de marzo de 2023 por 87,39 dólares americanos, equivalentes a Bs. 8.131,64, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “4” recibo correspondiente al mes de abril de 2023 por 91,59 dólares americanos, equivalentes a Bs. 8.522,45, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “5” recibo correspondiente al mes de mayo de 2023 por 95,13 dólares americanos, equivalentes a Bs. 8.851,85 calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “6” recibo correspondiente al mes de junio de 2023 por 100,54 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.427,47 calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano
Marcado “7” recibo correspondiente al mes de julio de 2024 por 100,54 dólares americanos, equivalentes a Bs. 9.355,25, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “8” recibo correspondiente al mes de agosto de 2023 por 117,86 dólares americanos, equivalentes a Bs. 10.966,87, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado 9 recibo correspondiente al mes de septiembre de 2023 por 138,39 dólares americanos, equivalentes a Bs. 12.877,19, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “10” recibo correspondiente al mes de octubre de 2023 por 121,35 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.291,62, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “11” recibo correspondiente al mes de noviembre de 2023 por 120,19 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.183,68, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “12” recibo correspondiente al mes de diciembre de 2023 por 121,87 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.340,00, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “13” recibo correspondiente al mes de enero de 2024 por 118,51 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.027,36, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “14” recibo correspondiente al mes de febrero de 2024 por 103,15 dólares americanos, equivalentes a Bs. 9.598,11, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “15” recibo correspondiente al mes de marzo de 2024 por 119,36 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.106,45, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “16” recibo correspondiente al mes de abril de 2024 por 150,83 dólares americanos, equivalentes a Bs. 14.034,73, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “17” recibo correspondiente al mes de mayo de 2024 por 127,45 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.859,22, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “18” recibo correspondiente al mes de junio de 2024 por
122,97 dólares americanos, equivalentes a Bs. 11.442.36, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “19” recibo correspondiente al mes de julio de 2024 por 84,61 dólares americanos, equivalentes a Bs. 7.872,96, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “20” recibo correspondiente al mes de agosto de 2024 por 70,96 dólares americanos, equivalentes a Bs.6.602,83, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “21” recibo correspondiente al mes de septiembre de 2024 por 70,31 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.542.35, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “22” recibo correspondiente al mes de octubre de 2024 por 68,02 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.329,26, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “23” recibo correspondiente al mes de noviembre de 2024 por 69,87 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.501,40, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “24” recibo correspondiente al mes de diciembre de 2024 por 71,46 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.649,35, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “25” recibo correspondiente al mes de enero de 2025 por 71,06 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.612,13, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “26” recibo correspondiente al mes de febrero de 2025 por 66,07 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.206,44, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano;
Marcado “27” recibo correspondiente al mes de marzo de 2025 por 64,38 dólares americanos, equivalentes a Bs. 5.990,56, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano y
Marcado “28” recibo correspondiente al mes de abril de 2025 por 73,05 dólares americanos, equivalentes a Bs. 6.856,13, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano.
Que la deuda líquida y exigible a hoy, 12 de mayo de 2025 asciende a dos mil novecientos cincuenta y ocho dólares americanos con noventa y dos céntimos de dólar americano ($ 2.958,92) equivalente a doscientos setenta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con 51/100 (Bs. 275.327,51) calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hoy 12 de mayo de 2025 de 93,05 bolívares por dólar americano
Que los anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”,“16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27” y “28”, contentivos de las planillas de liquidación mensual de condominio, insolutas desde el mes de enero de 2023 a la fecha, se oponen a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y solicitamos sean tenidos como instrumentos suficiente para la procedencia de la vía ejecutiva, de conformidad con las normas legales invocadas.
Que adicionalmente deben los propietarios del citado inmueble los intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo se limitó a ejercer el recurso de apelación en contra de la diligencia de fecha 09 de julio de 2025, donde la parte actora solicita pronunciamiento sobre la medida de embargo ejecutivo, apelación que fue negada por improcedente; no ejerció defensa alguna, no opuso cuestiones previas ni contestó al fondo de la pretensión.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 03 de junio de 2025, se acordó la citación personal de la parte demandada para la contestación a la pretensión, la cual conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia co el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, debió efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación tacita de la parte demandada, lo cual ocurriera en fecha 16 de julio de 2025, fecha en la cual comparecieron los ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 10.869.857 y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, extranjera, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E 84-396.634, en su carácter de parte demandada, asistidos por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.976, mediante la cual otorgan poder a la referida abogada. (folio 176 del Cuaderno Principal).
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 23 de septiembre de 2025, conforme al cómputo que antecede expedido por secretaria, sin que la misma se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio, el cual inicio en fecha 24 de septiembre de 2025 y venció en fecha 15 de octubre de 2025, igualmente consta al computo que antecede, la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
5.- Que conforme a los alegatos de la actora, ésta Juzgadora observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, plenamente identificados en el presente fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva incoara Conjunto Residencial Plaza Real,en contra de los ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO, plenamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos OMAR ARIAS ZURITA y CLAUDIA COSTANZA HERRERA HURTADO,supra identificados, al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($2.958,92) o su equivalente en bolívares según lo dispuesto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
-PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En la misma fecha, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
ANB/BB
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