TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º
Expediente Nro. AP31-F-S-2025-6806
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR PESCOSO GONZALEZ y SUSANA MARIA GOMES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.070.934 y V-10.828.384, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 222.191
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por los ciudadanos OMAR PESCOSO GONZALEZ y SUSANA MARIA GOMES DA SILVA, debidamente representados por la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ, (todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos para su certificación, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público la cual fue consignada debidamente firmada y sellada en fecha 11 del referido mes y año.
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien no emitió opinión en tiempo habil, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que en fecha siete (07) de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 081, Folio 81, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año 1996.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida La Salle con avenida Andrés Bello, Residencias Gales, piso 5, apartamento 5-B, Los Caobos, Municipio Libertador Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre ADRIANA PESCOSO GOMES y adquirieron bienes.
Argumentaron que durante los `primeros años de vida matrimonial, disfrutaron de una perfecta y armoniosa unión, siendo con el tiempo eso fue disminuyendo por lo que tomaron rumbos separados y hasta la presente fecha no existe razón que los motive a continuar juntos.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia No. 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes ciudadanos OMAR PESCOSO GONZALEZ y SUSANA MARIA GOMES DA SILVA.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:
“(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres lo cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 06 al 08 corre inserta copia simple del acta de matrimonio Nº 081, de fecha siete (07) de septiembre de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR PESCOSO GONZALEZ y SUSANA MARIA GOMES DA SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une. Y así se declara.
Al folio 09 cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano OMAR PESCOSO GONZALEZ, desprendiéndose de dicha documental su identidad.
Al folio 10 cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ADRIANA PESCOSO GOMES, desprendiéndose de dicha documental su identidad, edad y filiación con los solicitantes.
Al folio 11 cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SUSANA MARIA GOMES DA SILVA, desprendiéndose de dicha documental su identidad.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes los cuales se encuentran separados, con vidas y rumbos independientes, cesando su convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además lo cual conlleva al mutuo consentimiento para la disolución de la unión matrimonial, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones y por cuanto la representación del Ministerio Público, no compareció a los autos en tiempo hábil, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR PESCOSO GONZALEZ y SUSANA MARIA GOMES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.070.934 y V-10.828.384, respectivamente, el día 07 de septiembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR PESCOSO GONZALEZ y SUSANA MARIA GOMES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.070.934 y V-10.828.384, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 07 de septiembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo Nro. 081.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Nº AP31-F-S-2025-006806
ETGM/ACR
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