REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-V-2025-000625
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ ELENA PARGAS PEREZ y JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.823 y 64.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.185.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.541.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–II–
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda, junto a sus anexos, presentado en fecha 28 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; previa su distribución de Ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó despacho saneador en el cual se instó a la parte actora a señalar la cuantía de la demanda de conformidad con la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2025, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.930.185, asistido por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.541, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó la perención derivada del incumplimiento por la no subsanación de la parte actora al auto dictado en fecha 12/11/2025.
–II–
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en el expediente que en fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presenta demanda, instándose a señalar la cuantía según la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2025, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, auto en el cual no se señaló un lapso perentorio para su cumplimiento a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden se hace imperativo señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SIC “(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Esa figura jurídica opera de pleno derecho, por ser una obligación de la parte de dar impulso procesal, lo cual es concordante con el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, contenido en su fallo Nº 909, fechado 17 de mayo de 2004, mediante el cual señaló lo que sigue:

“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para que se verifique la perención deben cumplirse con cierto requisitos que la Ley establece, en el caso que nos ocupa se evidencia que en la presente pretensión se le dio entrada más la misma no se admitió, dictándose auto para mejor proveer en el cual no se señaló un tiempo perentorio para la consignación de lo solicitado, buscando este Tribunal no menoscabar el derecho a la defensa de ninguna de las partes. Ahora bien, siendo que la parte demandada solicitó la perención por el incumplimiento del accionante a lo solicitado por este Despacho, pedimento que no se ajusta a nuestra Norma Adjetiva Civil, toda vez que, al no ser aun admitida la demanda, no corren los lapsos establecidos en la ley. Todo lo anterior evidencia que la causa no se encuentra en el periodo para declarar la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo examen es propicio NEGAR LA PERENCION, solicitada por la parte demandada ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, plenamente identificado.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA PERENCION solicitada por la parte demandada ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.930.185, asistido por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.541.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.