REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-007780
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadana LEYDER NATHALY RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.365.334.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió mediante distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana LEYDER NATHALY RONDON GONZALEZ, asistida por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, plenamente identificados al inicio del fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, por lo cual se acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
II
Dicho lo anterior y estando la presente solicitud para proveer sobre su admisibilidad, el Tribunal observa:
Señala la solicitante que en una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Sucre en Catia, edificó unas bienhechurías de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados de construcción aproximadamente, para uso residencial,
Adujo que dicha bienhechuría está distribuida de la forma siguiente:

SIC “…Dos (2) habitaciones, baño con su ducha, poceta, lavamanos cubierto de porcelana, una cocina también con porcelana, comedor, lavadero están construidas con dinero de mi propio peculio y de mi esfuerzo personal y consta de los construido con columnas y bloques y tiene techo de platabanda… consta de instalaciones eléctricas, con punto de luz para 110 amperios y toma corriente en todos los ambientes, puertas de hierro en la entrada y ventanas con rejas de hierro. La apartamento esta totalmente terminada, con su baño y cocina con cerámica, totalmente frisada y pintado…”. Fin de la cita textual.

En ese orden de ideas, del documento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Decima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, inscrito bajo el N° 76, Tomo N° 196, del cual se desprende lo siguiente:

SIC “…Nosotros, SALVATORE DI MAGGIO TRORMINA, FARO DI MAGGIO TOORMINA Y GUISEPPE DI MAGGIO RUSSO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado el primero, solteros los dos restantes, civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.912.445, V-6.448.104 y V-6.441.963, actuando el primero de nosotros en nombre y representación de su cónyuge la ciudadana VICENZINA SANTINA MERLINA DE DI MAGGIO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad nro.V-E- 894.394, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), el cual quedó inserto bajo el nro. 2, tomo 05 de los libros llevados por esa Notaría, y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el nro. 35, tomo 01, Protocolo Tercero; por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LEYDER NATHALY RONDON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana,. Mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.365.334, quien es damnificada y calificada como tal por el Comité Técnico Multidisciplinario del “Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente”, aprobada según Resolución del Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) No.28-2004, Punto No. 7, en sesión de fecha 23 de noviembre de 2004, designada por el Presidente del CONAVI, según Providencia Administrativa No. 228-2004, de fecha 01 de Diciembre de 2004, un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Argentina entre cuarta y quinta avenida, edificio nro. 70, planta nivel 2, apartamento 2-B, Parroquia Sucre, Catia… ”. Fin de la cita textual (negrillas y resaltado del Tribunal)

Al respecto considera menester esta sentenciadora, traer a colación el contenido de los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:

SIC “Artículo 26 “…Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil…”
Artículo 32: No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades…” (Resaltado del tribunal.)

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la ciudadana LEYDER NATHALY RONDON GONZALEZ, pretende que le sea decretado Título Supletorio, sobre el apartamento identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y que forma parte del Edificio Nro. 70, planta nivel 2, apartamento 2-B, Parroquia Sucre, Catia, tal como se evidencia del documento de propiedad antes referido, y siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citado, previo a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario deberá declarar mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, y siendo que en el presente caso, no consta en autos que el inmueble no se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, por consiguiente, considera esta juzgadora que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar Titulo Supletorio sobre el inmueble ubicado en el Edificio Nro. 70, planta nivel 2, apartamento 2-B, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana LEYDER NATHALY RONDON GONZALEZ, asistida por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, plenamente identificados al inicio del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del años dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.