REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000013
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-13, en fecha 8 de abril de 2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FATUZZI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.331.968 y V-6.286.141, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.590 y 45.832, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2003, bajo el N°26, Tomo 22-Apro, con ultima modificación de sus estatutos sociales inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el N° 2, Tomo 98-A.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FATUZZI GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil LINK, C.A., por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del presente asunto, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial en su escrito libelar que su representada es la legítima propietaria del buque BOARBAGE 7, identificado en autos y en su decir consta del contrato de compra venta a plazo celebrado entre su representada y la demandada LINK,C.A, cuyo contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2024, bajo N° 44, Tomo 58, Folios 181 hasta el 186, bajo los cuales se pactó la compra venta a plazo de la embarcación propiedad de su representada antes identificada.
Asimismo expuso que en el referido instrumento contractual, las partes acordaron el precio de la venta, su forma de pago y el cronograma de pagos, estableciendo en el mismo tres (3) pagos, el primero por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (USD $1.467.900,00) y los dos pagos restantes por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (USD $489.300,00) cada uno.
Que la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. se reservó expresamente el dominio sobre la propiedad del bien objeto de venta hasta tanto se produjese la materialización efectiva del último de los pagos señalados y las partes convinieron expresamente que el contrato contendría todas las estipulaciones, en consecuencia, cualquier otra estipulación que las amplié o modifique, no tendrá validez alguna, eligiendo como domicilio especial a la ciudad de Caracas a los Tribunales cuya Jurisdicción declararon someterse.
Expuso que el objeto de la pretensión es el cobro de un crédito marítimo por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD.478.011.72), equivalentes a la cantidad en Bolívares que se calcule según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago correspondiente al remanente del TERCER PAGO estipulado en la CLAUSULA QUINTA del contrato en cuestión, adeudado a la fecha de la presente demanda por la empresa demandada, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, ocasionados por el referido incumplimiento.
En este orden de ideas, en el capitulo XIII, del escrito libelar denominado “PETITORIO”, con respecto al objeto de la pretensión contenida en la demanda, expuso la representación actora lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y derecho que han sido expuestas, y siendo que quedo plenamente demostrado que la parte demandante LINK.C.A. no cumplió con su obligación de pagar el precio total de venta convenido en el contrato de compraventa por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD: 2.446.500,00), adeudando a la fecha a nuestra representada un crédito marítimo por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 478.011,72), o su equivalentes (sic) a la cantidad en bolívares que se calcule según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago en virtud de dicho incumplimiento de pago, solicitamos se declare con lugar la presente demanda contra la sociedad de comercio LINK,C.A; y en consecuencia, este Tribunal ordene a la demandada o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal:
1- Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 478.011,72) o su equivalente a la cantidad en bolívares que se calcule según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago monto este que constituye el crédito marítimo adeudado a la fecha de la demanda conforme a lo establecido en la Clausula Quinta. Tercer pago del contrato de compra venta a plazo.
2. Por vía de consecuencia, al pago de la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Dólares Con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólares (USD 3.365.044,45), o su equivalente a la cantidad en bolívares que se calcule según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, los cuales están en función de los Dos millones seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés con Ochenta Centavos de Dólares (USD. 2.626.523,80) correspondientes al Lucro cesante (Ganancia de Fletamento Frustrada) y los daños emergentes o perjuicios patrimoniales (Capital, Intereses. Penalidades y Pérdida por Frustración de la Operación), que alcanzan la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Veinte Con Cinco Centavos de Dólares ($738.520,65) el cumplimiento de la cláusula moratoria, prevista en el contrato de compra venta a que se contrae la Clausula Décima.
3. Al pago de las costa y costos del presente proceso calculadas conforme el Código de Procedimiento Civil.
4.- Se Ordene la indexación de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 478.011.72) tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según lo establecido en la sentencia de la .-Sala De Casación Civil de fecha 5 de abril de 2024, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Exp. AA20-C-2024-000119.
5.- Al pago de las costas y costos del presente procedimiento…” (Negritas y subrayado de la cita)
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que se le debe jurídicamente a cualquier acción interpuesta y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario de lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece textualmente:
“…Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 183, dictada en fecha 18 de abril del 2024, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, expediente N° AA20-C-2023-000171, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”. (Cfr. sentencia N° 569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela, contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia N° 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas, contra Fanny Sánchez y otro).
En ese sentido, tenemos que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, dado que su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción esta Máxima Jurisdicción Civil, estará facultada para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada, lo cual deberá ser delatado con base en una denuncia por infracción de ley fundamentada en el cuarto supuesto de suposición falsa, en el sub tipo de casación sobre los hechos. (Cfr. sentencia N° 639, del 20 de octubre de 2023, caso: Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, contra Deybi Yerly Contreras García, Exp. N° 22-614)…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de las normas anteriormente expuestas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se deprende que estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que de la revisión de las actas se desprende que la representación actora pretende una serie de pagos, que en primer lugar, por el cobro del crédito marítimo conforme al contrato celebrado entre las partes, sin embargo, se observa que la clausula cuyo incumplimiento se delata se estableció en por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (USD $489.300,00), y por el incumplimiento del referido pago, la representación actora señala el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 478.011,72), sin señalar explicación alguna del motivo de la discrepancia entre ambos montos. Asimismo, en el aparte N° 2, del petitorio, señala demandar el pago por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 3.365.044,45), los cuales señala se encuentran en función de los DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD. 2.626.523,80), lo cual genera una indeterminación para este Órgano Jurisdiccional con respecto a las cantidades demandadas, significando así el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.-
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que no solo la presente demanda, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no que con la falta de determinación clara en el objeto de la demanda, es decir, el monto que se demanda correspondiente al instrumento en el que se fundamenta la misma, estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello, contraria al orden público, por falta de un objeto determinado, por ende siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO incoada por la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil LINK, C.A., ampliamente identificada al inicio de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
AP11-Z-FALLAS-2025-000013
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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