REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001337
SOLICITANTE: Sociedad mercantil ADRIA BUILDING A.B, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 111-A-Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-300882730.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ y ROSMARY CEDEÑO DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.605 y V-16.523.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.557 y 131.163, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 13 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó su conocimiento en razón de la materia y posteriormente recibida en este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la solicitante en su escrito que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 2000, bajo el N° 3, Tomo 19, Protocolo 1, que acompañó marcado con la letra “C”. El ciudadano JUAN ROCAS REVERTER, otorgó un préstamo a interés con garantía hipotecaria al ciudadano EDUARDO SOLAR RABICEW, vicepresidente de la sociedad mercantil ABRIA BUILGING A.B, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Asimismo, se constituyo a favor del ciudadano JUAN ROCAS REVERTER, una Hipoteca Especial, Única y Convencional de Primer Grado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) sobre dos (2) inmuebles de única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada.
Que debido a las diversas reconversiones monetarias, el monto actual del préstamo es de VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,25) y en vista de la falta de comunicación con el prestatario, desconociendo el paradero del mismo, no se ha logrado libertar de la obligación, por consiguiente, solicita a este Juzgado la Prescripción de la deuda y de la Hipoteca que recae sobre los dos (2) inmuebles identificados como Suite Profesional A y Suite Profesional B, ubicadas en el Piso 3 de la Torre La Piñata, en la calle real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
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En atención a lo anterior, observa este Juzgador que la solicitante pretende la extinción de la obligación, sin señalar demandado alguno, ni interponer demanda alguna sobre algún sujeto procesal. En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la pretensión deducida no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la sociedad mercantil ADRIA BUILDING A.B, C.A., pretende la prescripción de la deuda y de la hipoteca que recae sobre los dos (2) inmuebles identificados como Suite Profesional A y Suite Profesional B, ubicadas en el Piso 3 de la Torre La Piñata, en la calle real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare la extinción la deuda. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la solicitud de prescripción extintiva contra sujeto alguno, debe este Director del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de prescripción extintiva propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la solicitud que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA presenta la sociedad mercantil ABRIA BUILDING A.B, C.A., ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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