REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 24 de noviembre de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001359
SOLICITANTE: Ciudadana SAYNIG DEL CARMEN ESPINOZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.405.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.913.270 y V-12.952.942, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.687 y 84.702, en ese orden enunciado.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano RAÚL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 973.142.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana SAYNIG DEL CARMEN ESPINOZA DE CONTRERAS, quien debidamente asistida por los abogados SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, actuando en su condición de hija del ciudadano RAÚL ESPINOZA, procedió a solicitar la INTERDICCIÓN de éste.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, ordenándose abrir el juicio de interdicción ciudadano RAÚL ESPINIOZA; proceder a la averiguación sumaria de los hechos alegados; oír un mínimo de cuatro de los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto a amigos de la familia del presunto entredicho; oír al presunto entredicho RAÚL ESPINOZA, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Civil; oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que remitan a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a los fines de la designación de dos de ellos quienes deberán practicar el examen Médico-Legal correspondiente al presunto entredicho y finalmente, notificar mediante Boleta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emita opinión con relación a dicha solicitud de interdicción, librándose oficio Nº 143-2025, dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de noviembre de 2025, la solicitante otorgó poder apud-acta a los abogados SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, supra identificados y consignó los fotostatos requeridos a fin de practicar la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 145-2025.
Consta al folio 23, que en fecha 17 de noviembre de 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado JORGE ROMERO, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibo.
Es así, por medio de auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para oír al presunto entredicho, así como a los ciudadanos FRANCIS ELIANNYS VIALLARD CARREÑO, URSULA JOSEFINA CARREÑO AGUILERA, JESÚS ARMANDO LEÓN FELCE y VICTOR JOSÉ ADJAM HAMOUI, identificados en autos.
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2025, tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho, ciudadano RAÚL ESPINOZA y rindieron declaración los ciudadanos FRANCIS ELIANNYS VIALLARD CARREÑO, URSULA JOSEFINA CARREÑO AGUILERA, JESÚS ARMANDO LEÓN FELCE y VICTOR JOSÉ ADJAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.446.876, V-9.934.183, V-16.625.317 y V-26.109.782, respectivamente.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho adjetivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 733: Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demancia.”
Resaltado del Tribunal

Por su parte, el Código Civil establece:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En atención al contenido de las citadas normas y con vista a las actuaciones cursantes, siendo que se practicó el examen Psiquiátrico Forense del presunto inhábil, así como su interrogatorio y el de sus familiares y amigos, la averiguación sumaria que ordena el artículo 733 eiusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se encuentra concluida. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, cumplidos como han sido a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, ciudadanos FRANCIS ELIANNYS VIALLARD CARREÑO, URSULA JOSEFINA CARREÑO AGUILERA, JESÚS ARMANDO LEÓN FELCE y VÍCTOR JOSÉ ADJAM HAMOUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.446.876, V-9.934.183, V-16.625.317, V-26.109.782, respectivamente, fueron contestes al manifestar que el ciudadano RAÚL ESPINOZA, padece de demencia senil y alzhéimer que le impide tome decisiones que excedan de la simplicidad de la rutina, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta en los Informes médicos acompañados junto al escrito de solicitud, cursante en autos desde el folio 7 al 11, ambos inclusive, del presente asunto, en los cuales consta que el ciudadano RAÚL ESPINOZA, presenta TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE DEL ADULTO MAYOR: DEMENCIA SENIL, entre otras afecciones.
Sobre el anterior particular, estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, pese de haber sido notificada, no presentó ninguna objeción referente al presente procedimiento.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos los trastornos mentales que padece el ciudadano RAÚL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 973.142, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.084.932, quien deberá comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, en las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CÚMPLASE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAÚL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 973.142, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA, ciudadana XIOMARA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.084.932, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Se apercibe a la TUTORA INTERINA designada a prestar el debido juramento de Ley.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la inscripción del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside la incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 415 del mismo Código.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.