REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000093
PARTE ACTORA: Ciudadana SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.186.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.929.296, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.151.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.326.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GIL DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.131.884, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.383.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, quien procedió a demandar al ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Así, mediante diligencias y escrito presentados en fecha 14 de febrero de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda, confirió poder apud acta a la abogada asistente GLORIA GIL DE ARTIGAS y la parte actora confirió poder apud acta al abogado asistente ASDRÚBAL ARTIGAS LEÓN, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio al Ministerio Público.
Consta al folio 48, que en fecha 19 de febrero de 2025, el ciudadano ALEXIS GUZMÁN, Alguacil accidental adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente firmado y sellado en señal de recibido ante dicho organismo.
En fecha 11 de marzo de 2025, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificado del presente procedimiento.
En fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del Edicto, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y solicitó un juego de copias certificadas de todo el expediente, acordándose a tal efecto por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2025.
Finalmente, se dictó providencia en fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en el escrito libelar y en el escrito de contestación a la demanda.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que inició una relación sentimental con el ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO, durante el año 2001 hasta el año 2015. Que durante la relación procrearon un (1) hijo, hoy mayor de edad y que lleva por nombre ANYELSON ANTONIO GARCÍA DELGADO, reconocido por su padre en fecha 27 de diciembre de 2004, conforme anexo “B”. Que la relación se mantuvo de forma pública, ininterrumpida y notoria, entre familiares y amigos, que mantenían la ayuda mutua, el respeto y apoyo, como un verdadero matrimonio. Que dicha relación concubinaria fue formalizada ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Cruz del Municipio Carache, Estado Trujillo, en fecha 17 de mayo del 2010, conforme anexo “A”, donde se evidencia que mantenían una convivencia de aproximadamente nueve (9) años.
Que por motivos laborales de su concubino se trasladaron a la ciudad de Caracas, donde le otorgaron un crédito para la adquisición de un inmueble, ubicado en La Urbanización “Palo Verde”, edificio “APURE”, piso Nº 11, apartamento Nº 114, calle comercio del Municipio Sucre, Estado Miranda, en el que ambos contribuyeron hasta cancelar su totalidad y convivieron hasta su separación. Que el documento de compra-venta del inmueble, quedó como único propietario el ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO, conforme anexo “C”.
Que en virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, solicita se reconozca judicialmente la existencia de una unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano SILVESTRE ANTONIO DELGADO, durante el mes de mayo de 2001 hasta el mes de julio de 2015, y en consecuencia se declare que durante dicha relación concubinaria, contribuyo en la formación patrimonial.
Alegatos del demandado:
El demandado SILVESTRE ANTONIO DELGADO, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó que acepta y reconoce en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la ciudadana SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los hechos narrados en el libelo se ajustan a la realidad.
Que la disolución de la relación concubinaria, erróneamente fue tramitada en el año 2024, por su concubina, como consta en anexo “G” del libelo, haciendo la salvedad que para la fecha ya había contraído matrimonio con la ciudadana YURIKA PAOLA VÉLEZ CABRERA, en fecha 18 de agosto de 2017, conforme anexo “A”. En consecuencia, existía una separación de hecho de dos (2) años.
Que en vista de la aceptación y reconocimiento de las pretensiones objeto de la demanda, solicita respetuosamente a este Tribunal, se homologue los criterios expuestos por ambos y se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, en vista de ser absoluta y efectivamente cierta.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, este Juzgado pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, inserto al folio 7, acompañado junto al escrito libelar, copia simple de Constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato), en fecha 17 de mayo de 2010, suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo, por los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO DELGADO y SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, quienes indicaron que vivían en unión concubinaria en la ciudad de Cuchilla, sector Arriba del municipio Carache, Estado Trujillo desde hace 9 años. Al respecto, se observa, que esta prueba es instrumento público o autentico, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y de los artículos 11 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que confiere fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que suscriban los registradores civiles, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Es así, que este Juzgado le da pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma se desprende la voluntaria manifestación de los interesados en formalizar la unión estable de hecho.
• Marcado “B”, inserto del folio 8 al 9, ambos inclusive, acompañado junto al escrito libelar, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANYELSON ANTONIO DELGADO GARCÍA, que corre inserta en el Acta Nº 39, Folio Vto-027, año 2003 en los libros del Municipio Carache. Esta prueba constituye documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Se extrae de esta prueba que la demandante y el demandado, son los padres de ANYELSON ANTONIO DELGADO GARCÍA, nacido el 19 de diciembre de 2002, reconocido por el demandante el 27 de diciembre de 2004, como consta en Acta de reconocimiento Nº 11, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache.
• Marcado “C”, inserto del folio 10 al 16, ambos inclusive, acompañado junto al escrito libelar, Copia del documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.3539, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.12367, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.3540, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.12368, del año 2012, contentivo del documento de adquisición del inmueble indicado por la accionante que fungía como domicilio concubinario. Al respecto, advierte este Juzgado que a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada, el mismo resulta impertinente, siendo que consta del mismo, que el aludido inmueble fue adquirido por el ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO. Es así, que dicha prueba no surte efecto probatorio, por lo que se desecha del presente asunto.
• Marcado “D”, inserto al folio 17, acompañado junto al escrito libelar, Carta de Residencia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Apure, ubicada en la urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Parroquia Petare en fecha 16 de mayo de 2024. Al respecto, observa este Juzgado que las constancias de residencias emitidas por la Junta de Condominio poseen el carácter de instrumentos privados, conforme al artículo 1.363 de Código Civil, no obstante, carece de idoneidad a los efectos de demostrar la unión estable de hecho. Por lo tanto, al resultar impertinente, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, inserto del folio 18 al 28, ambos inclusive, acompañados junto al escrito libelar, Copia del documento de Liberación de Hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado, otorgado por FOGADE, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 37, Tomo 11, folios 129 al 132, en fecha 14 de febrero de 2024, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Juzgado observa que la prueba resulta impertinente para la demostración de los hechos controvertidos. En consecuencia, se desecha del proceso.
• Marcado “F”, inserto al folio 29, acompañado junto al escrito libelar, Original del Registro de Vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de diciembre 2012. Debe resaltar este Juzgado, que aun cuando dicha prueba, no fue objeto de tacha, ni impugnación, ni desconocida durante la secuela del proceso, este medio probatorio, no demuestra nada contundente, respecto a la presente demanda objeto de controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio en cuanto al debate que lleva esta causal.
• Marcado “G”, inserto al folio 30, acompañado junto al escrito libelar, Constancia de disolución de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal Cuchilla Arriba en fecha 12 de junio de 2024. Resulta forzoso para este Juzgado desechar dicha prueba por no contener los elementos relativos a una constancia de disolución, es decir, indicación de la fecha en que la parte declaro terminada la relación concubinaria, y por falta de cualidad del respectivo organismo. En consecuencia, se desecha por inconducente.

De la actividad probatoria del demandante
• Marcado “A”, inserto del folio 36 al 38, ambos inclusive, acompañado al escrito de contestación, Copia simple de la Certificación de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Acta Nº 264 en fecha 18 de agosto de 2017. El citado medio probatorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1.359 del Código Civil, tiene valor probatorio por cuanto la misma resulta ser un instrumento público registral. Sin embargo, observa este Juzgado que resulta impertinente debido a que en nada guarda relación alguna con el objeto de la controversia. ASI SE DECIDE.-
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El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad del concubinato se fundamenta en la apariencia conyugal de la unión. Esta exige que la convivencia de los concubinos sea pública, estable y se desarrolle con las características propias de un matrimonio; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Es así que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”
(Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen elementos que forman una convicción en este Juzgador, de lo cual podría concluir que se ha evidenciado que la ciudadana SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ, parte actora en la presente causa, y el ciudadano SILVESTRE ANTONIO DELGADO, parte demanda, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; durante ese periodo concibieron un hijo y cohabitaron en un apartamento ubicado en la calle comercio, Edificio Apure, Piso Nº 11, apartamento Nº 114, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda.
Considerando los elementos probatorios cursantes en autos y dado que el demandado en su escrito de contestación a la demanda convino en la pretensión de la actora, debe quien decide, declarar CON LUGAR la acción incoada, quedando en consecuencia, acreditado que los ciudadanos SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ y SILBESTRE ANTONIO DELGADO, mantuvieron una relación de hecho desde el 1 de mayo de 2001, hasta el 31 de julio de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ en contra del ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los ciudadanos SOBERBIA JOSEFINA GARCÍA DÍAZ y el ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO, una relación concubinaria, desde el 1de mayo de 2001 y culminó en el 31 de julio de año 2015.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,


JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.