REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 5 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000020:
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001317
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.212.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.326.883, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.639.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.242.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BLANCO LANDAETA, NARCISO RAFAEL LARA y MAGÍN RIGUAL ZAMORA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.812.207, V-6.163.516 y V-3.820.561, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.308, 68.197 y 72.058, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo al decreto de las medidas cautelares innominadas decretadas en el presente asunto, en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y se practicara la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 18 del mismo mes y año, oficio N° 041/2024, dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 112 de la pieza principal I del presente asunto que, en fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano JORGE ROMERO, Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la representación fiscal, consignado a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado.
Gestionada la citación de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, durante el despacho del día 22 de mayo de 2025, compareció el abogado NARCISO RAFAEL LARA, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 38 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001317, que mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2025, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, tal y como consta de certificación realizada por Secretaría en esa misma.
Así, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2025, se decretó medidas cautelares innominadas consistentes en cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a los fines de dejar constancia de la existencia del presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO y paralizar cualquier trámite, cambio de clave y de usuario o cualquier otra gestión o actuación administrativa sobre la sucesión N° J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.482.675; así como impedir la protocolización, enajenación, cesión, traspaso o cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o inmuebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, mientras dure el presente juicio, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 136-2025 y 119-2025, respectivamente.
Seguidamente, durante el despacho del 1ro de octubre de 2025, compareció el ciudadano JORGE ROMERO, Alguacil adscrito a este Juzgado, dejando constancia de haber entregado los oficios Nos 136-2025 y 119-2025 dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), consignando a tales efectos copias de los mismos debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
En fecha 2 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas decretadas en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, informando el incumplimiento por parte de la demandada de la medida decretada, solicitando al efecto una ampliación de la referida medida decretada en fecha 29 de septiembre de 2025.
Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, siendo desglosado del expediente principal e incorporado al presente cuaderno de medidas mediante auto fechado 29 de octubre de 2025.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 22 de mayo de 2025, con su comparecencia en autos en el asunto principal.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2025, se decretaron las medidas cautelares innominadas en la presente causa, constando en autos su ejecución en fecha 1ro de octubre de 2025, oportunidad en la cual el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios Nos 136-2025 y 119-2025 dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a las medidas decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 2, 3 y 6 de octubre de 2025.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 7, 8, 9, 10, 13, 17, 21 y 22 de octubre de 2025, lapso este dentro del cual la parte demandada promovió pruebas, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes, a saber, 23 y 24 de octubre de 2025.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando al efecto lo que a continuación se transcribe:
“…procedo en este acto a ejercer formal OPOSICIÓN a la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, en relación a “Medida Cautelar Innominada”, la cual realizo (sic) en los términos siguientes:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante me opongo a la misma por ser la misma desproporcionada, ya que la sucesión está en mora con la presentación de la Declaración Sucesoral, la cual no se ha realizado ante la administración tributaria por cuanto la parte actora se ha negado de manera reiterada a realizar la misma; aún más, cuando los demás herederos han querido dicha declaración, la parte actora se ha negado pues no desean llegar a ningún tipo de convenimiento para cumplir con el deber formal ante la administración tributaria. Además, la primera Declaración Sucesoral fue realizada de manera solapada y sin conocimiento de los demás herederos, quienes no tenían conocimiento de la misma ya que aparte de realizarla de manera escondidas no lo participaron a los demás herederos.
La sucesión del de cujus y por consiguientes sus herederos, están obligados a declarar, enterar y pagar lo correspondiente a la administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, así como en lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario sobre la materia impositiva en las sucesiones.
Al decretar este Juzgado la “Medida Cautelar Innominada de Cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (RIF)”, está dejando en indefensión a mi representada y a los demás coherederos, por cuanto se le está prohibiendo por vía judicial cumplir con las formalidades de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, impidiendo efectuar la Declaración Sucesoral y los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Por todo lo antes expuestos, solicito que la presente oposición sea declarada con lugar y se ordene el levantamiento de dicha medida con todos los pronunciamientos de ley…”.
- &-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“…Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas).
Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevaron al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”
De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Así pues, tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que por sí solos no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearía ineludiblemente una opinión adelantada al fondo de la controversia.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la parte demandada para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, el periculum in mora y el periculum in damni, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de las medidas cautelares innominadas acordadas, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada y se RATIFICAN las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 29 de septiembre de 2025, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud presentada por la representación judicial actora mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2025, en cuyo petitorio solicita:
“…PRIMERO: Se sirva pronunciarse sobre el Desacato y Contumacia a la medida dictada por este Despacho, y en consecuencia, ordene que la Declaración Sucesoral Electrónica regrese a su situación primaria (status quo ante) al momento de emitirse la Medida Cautelar Innominada de fecha 29 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Decrete Ampliación de Medida visto el claro incumplimiento y la presunción de fraude, y la necesidad de evitar estratagemas futuras que vulneren el derecho de los herederos, solicito:
La ampliación de la Medida decretada, ordenando la anulación inmediata de la representación legal de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO en el portal del SENIAT, hasta tanto concluya el presente juicio civil de Tacha de Falsedad.
TERCERO: Se oficie y ordene formalmente at Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sede los Ruices (SENIAT) la inclusión inmediata del ciudadano RAMÓN ALFREDO PALMA (C.I. V-6.505.682) en la lista de herederos de la Sucesión Manuel Romao Garcés Macedo RIFJ-502386475 garantizando su cualidad, para evitar que sea excluido nuevamente por vía administrativa, dado que el Tribunal ya lo estaría ordenando.
CIARTO: Se designe a esta representación legal como Custodia de la Declaración Sucesoral Electrónic, permita la Clave y Usuario como se venía realizando hasta el 03 de septiembre del 2025, 15 de septiembre del 2025, 30 de septiembre del 2025.
QUINTO: Se sirva tomar las acciones que en derecho correspondan a los fines de asegurar el estricto cumplimiento y los efectos jurídicos de la Medida Cautelar Innominada decretada en autos y ordene la ejecución forzosa por parte de la Demandada.
QUINTO: Solicito en nombre de mi representado sea admitido el presente escrito por no ser contrario a la ley ni al orden público.
SEXTO: Solicitamos a este Tribunal la admisión de las pruebas que evidencia lo alegado y acompañamos al presente escrito…”
Se desprende de lo anteriormente expuesto que la representación actora pretende se ratifique la medida cautelar, como se decidió anteriormente, por lo que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a ello. Igualmente solicitó se ampliara la referida medida ya decretada en el presente asunto y se dicte nueva medida cautelar innominada consistente en designar a la representación actora como Custodia de la Declaración Sucesoral Electrónic, por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medidas cautelares innominadas consistentes en cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a los fines de dejar constancia de la existencia del presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO y paralizar cualquier trámite, cambio de clave y de usuario o cualquier otra gestión o actuación administrativa sobre la sucesión Nº J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio; impedir la protocolización, enajenación, cesión, traspaso o cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o muebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.675, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador por lo que de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, al realizarse el respectivo análisis, en atención al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE NIEGA el decreto de las referida medida cautelar innominada. ASÍ SE DECIDE.-
Para la ratificación de la medida cautelar decretada y en atención a lo solicitado por la representación judicial actora, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de evitar cualquier fraude de información y garantizar las resultas del juicio, instando al referido organismo a restituir la situación administrativa para el momento de la notificación de la medida decretada en fecha 29 de septiembre de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS SARGO, ampliamente identificados supra, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra las medidas cautelares innominadas consistentes en cambiar el estado del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) a los fines de dejar constancia de la existencia del presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO y paralizar cualquier trámite, cambio de clave y de usuario o cualquier otra gestión o actuación administrativa sobre la sucesión N° J-502386475, del De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.482.675; así como impedir la protocolización, enajenación, cesión, traspaso o cualquier otro acto jurídico que afecte los bienes muebles o inmuebles donde aparezca como propietario el De Cujus MANUEL ROMAO GARCÉS MACEDO, mientras dure el presente juicio.
SEGUNDO: Se RATIFICAN las medidas cautelares innominadas in comento, decretadas en fecha 29 de septiembre de 2025, y como consecuencia de ello líbrese oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Visto que la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficio N° 136-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
|