REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 6 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001236
PARTE ACTORA: Ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.726.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y JOSÉ GODINHO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.268.045 y V-24.523.419, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.495 y 287.174, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESPACHO DE ABOGADOS BRICE MARIN ORAA & ASOCIADOS de este domicilio con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31609620-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, debidamente asistida por los abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y JOSÉ GODINHO UZCÁTEGUI, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil DESPACHO DE ABOGADOS BRICE MARIN ORAA & ASOCIADOS, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora, estando dentro de la oportunidad para su admisión o no, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La pretensión contenida en el escrito de la demanda, se contrae a una acción por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, en contra de la sociedad mercantil DESPACHO DE ABOGADOS BRICE MARIN ORAA & ASOCIADOS, para que pague la obligación que contrajo con la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO.
Y que a todo evento, la parte actora solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, alega la parte actora, que es acreedora de una Factura Nº 00001, de fecha 11 de abril de 2025, emitida en la ciudad de Caracas, relativa a una contraprestación con el escritorio jurídico por un monto de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 60.000,00) que para la fecha mencionada, correspondían a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 537.616,16) que consigna marcado con la letra “A”.
Que la parte demandada acepto el monto estimado de acuerdo a carta de presentación de factura e informe de gestiones realizadas en la misma fecha, conforme anexo marcado con la letra “B”. Sin embargo, no ha efectuado el debido cumplimiento de pagar el monto estimado, generando intereses moratorios hasta la presente fecha de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUATRO CÉNTAVOS (USD $ 3.669,04).
Que es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUATRO CENTAVOS (USD $ 63.669,04).
Asimismo señaló que, han sido inútiles los intentos extrajudiciales para llevar a cabo el pago de la obligación, por lo que acude ante este juzgado a demandar a la sociedad mercantil prenombrada por haber asumido una obligación y vista la fecha de su vencimiento no hacer efectivo el pago de la misma.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código para su tramitación, procediendo en tal sentido a revisar las causas de inadmisibilidad que correspondan.
A cuyo respecto, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez nos remite al artículo 340 eiusdem, el cual establece los requisitos de forma que debe contener la demanda a los efectos de su tramitación.
En efecto, de la letra del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente que (...) “Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código.(...)” Por su parte, el artículo 340 dispone que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (...)”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, de la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir la demanda a los fines de su admisión, y en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que, la parte demandada en el presente juicio corresponde a una sociedad mercantil que se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, para lo cual debió estar registrada en el Registro correspondiente, información que obliga el legislador a indicar en el escrito libelar, todo ello a los fines de lograr la individualización de la persona jurídica, en tal sentido, mal puede la información suministrada servir como elemento suficiente para la correcta identificación de las partes.
En virtud de lo anterior, al no poder de manera sencilla, el juez determinar la individualización de la persona jurídica mediante los datos de creación o registro, dando lugar al incumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir el escrito libelar, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en contra de la sociedad mercantil DESPACHO DE ABOGADOS BRICE MARIN ORAA & ASOCIADOS, ampliamente identificadas al inicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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