LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.731.

DEMANDANTE; MUJÍCA DÍAS OCTAVIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.959.686.

APODERADO JUDICIAL MARÍN PÉREZ NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.034, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente PAÍS RIVERO JONATHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.072.271



APODERADA JUDICIAL: PIERUZZINI RIVERO AURA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.278.


MOTIVO PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
(Oposición al Decreto de Medida Cautelares).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

En fecha 07/10/2025, compareció el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.271, en su carácter de representante legal de empresa demandada INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, quien, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:
“conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a las medidas cautelares solicitadas y decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2025, por los motivos siguientes: PRIMERO: el demandante OCTAVIO JOSE MUJICA DIAZ, plenamente identificado en autos de acuerdo a lo que el expone en su escrito de demanda al folio 1, que demanda la disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A., en su carácter de socio accionista como consta, invocando como prueba de este carácter de socio, actas de asambleas general extraordinarias de accionistas de dicha sociedad mercantil celebradas el 30 de septiembre de 2012, 07 de mayo 2013 y 14 de mayo 2015, actas que corren insertas del folio 11 al 25 vto del cuaderno medidas, e igualmente invoca que el aporte o pago de capital de DIEZ MIL ACCIONES suscritas, sin establecer el valor de dichas acciones, para determinar el capital aportado como accionista de dicha empresa; (omissis) que las acciones nominativas se prueban con la inscripción en los libros de accionista de la empresa y no con actas de asambleas, por lo que el demandante no demostró la cualidad de accionista de la empresa para interponer la presente demanda. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretará las medidas solo si existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba…(omissis), y es el caso que consta al folio 09 vto, del escrito de demanda que en la solicitud hecha por el demandante de las medidas precautelarías de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la junta directiva de la empresa demandada, cuyos datos doy por reproducidos, b) prohibir la realización de actos de disposición de la junta directiva de la empresa demandada a los fines de preservar su patrimonio ante la eventualidad de que resulte procedente su liquidación, c) ordene oficiar al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa de que se abstenga de dar curso o registrar cualquier acto de enajenación o disposición de las acciones que tiene suscritas en propiedad la demandada INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., en la empresa Nacional de Turismo INTULSA, (omissis), no demostró ni acompañó prueba alguna que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por lo que solicita sean revocadas medidas dictadas por este Tribunal. TERCERO: Hago valer a favor de su representada a los fines de que este Tribunal revoque las medidas decretadas, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Llano Mall Center C.A, de fecha 14 de mayo de 2015, registrada el 29 de julio de 2015, bajo el No. 34, Tomo 28-A que corre inserta del folio 22 al 25vto de este cuaderno, invocada por el demandante al folio 1 con la cual pretende demostrar su cualidad de accionista propietario de diez mil acciones, en la cual evidencia el valor por acción es de un mil bolívares (Bs 1.000) cada una, siendo que los otros accionistas de la empresa ciudadanos Jesús Manuel País García, es propietario de 10.000 acciones Jesús Rene País Rivero, propietario de 5.000 acciones, y Jonathan País Rivero propietario de 53.600 acciones; de lo cual se evidencia que el capital de los otros accionistas suma la cantidad de 68.600 acciones, por el valor de cada acción de un mil bolívares (Bs. 1.000) el capital social de estos era de sesenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 68.600.000) que por efecto de la reconversión monetaria conforme al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.446, que entró en vigor a partir del 20 de agosto de 2018, que le suprimió 5 ceros al valor y a la expresión de la moneda, mediante la división del valor existente, entre 100.000, que al aplicar esta operación de obligatorio cumplimiento al Capital de Inversiones Llano Mall, C.A, cuyo capital era de Bs. 78.600.000,00, resulta la cantidad de Bs. 786,00. Asimismo, los Bs. 10.000.000,00 capitalizados por el accionista Octavio José Mujica Díaz, a partir del 20 de agosto de 2018 quedaron convertidos en la cantidad de Bs. 100,00. No obstante ello, mediante Decreto No. 4.553, fue promulgada otra reconversión monetaria en Venezuela, y la misma entró en vigor el 1 de octubre de 2021, de acuerdo a esta debían eliminarse de la expresión monetaria seis ceros convirtiendo así el bolívar soberano de 2018 en el bolívar digital de 2021. Esta medida, dictada por el decreto implicó que un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) anteriores a la fecha de la reconversión equivalieran a un solo bolívar (Bs. 1). En este caso, al aplicar la operación matemática de estricta observancia a las cantidades precedentemente indicadas para el año 2018, resultando que el capital de la empresa demandada es de Bs 0,0000786, y por consiguiente el capital del demandante actualmente es de Bs 0,0001, con lo que demuestra que el capital del demandante es inferior a los demás accionistas, por lo que este Tribunal debió tomar en cuenta este hecho, por ser público, notorio y comunicacional, para decretar las medidas nominadas e innominadas, y limitarlas a los bienes que fueren estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, ya que es evidente que la medida que se decretó sobre el inmueble, excede la cantidad del valor de las acciones del demandante, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al decretar estas medidas cautelares, perjudica los derechos que tienen los demás accionistas en el patrimonio de la empresa, así como a las personas naturales y jurídicas que adquirieron locales en el centro comercial, como consta de documento que corre inserto del folio 106 al folio 123; por lo que me opongo a la medidas decretadas y pido a este Tribunal las revoque además del hecho cierto de que el demandante integrante de la Junta Directiva de la demandada, ocupando el cargo de Director Principal, el cual fue elegido en asamblea del 30 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa bajo el No. 27, Tomo 7-A, que corre inserta del folio 11 y de acuerdo a la Cláusula Decima Séptima de los Estatutos Sociales, de que los Directivos permanecerán en sus cargos hasta tanto sean legalmente sustituidos, acta constitutiva y estatutos sociales, que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el No. 02, Tomo 90-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 23/02/2010, No. 46, Tomo 2-A clausula; además de que el demandante nunca le participó o notificó a los demás integrantes de la junta directiva y demás accionistas, ni al comisario de la empresa demandada, su interés de disolver o liquidar la empresa o que le reintegraran su capital. Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentada esta oposición, solicito al Tribunal la declare con lugar y en consecuencia revoque las medidas acordadas, condenando en costas al demandante, oposición que estimo Conforme a Resolución No. 2023-0002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, en la cantidad de tres mil un Euros TCMMV que es la tasa más alta establecida por el Banco Central de Venezuela el día de hoy 07 de Octubre de 2025, que multiplicados por dicha tasa arroja la cantidad de Bs seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 658.419,40).”
Posteriormente en fecha 09/10/2025 el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado NELSON MARÍN PÉREZ, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito en los siguientes términos:
Rechaza la cualidad que la demandada aduce del demandante amparada en la formalidad de inscripción de las acciones suscritas en el libro de accionistas, siendo que la demandante no dispone de dicho libro de accionistas, ningún otro de obligatoria llevanza.
Señala que, obran en las actas del expediente medios probatorios que acreditan la titularidad de las acciones que legitiman al demandante para accionar.
Señala que, la demandada pretende descalificar la condición de socio minoritario del demandante, en virtud de la devaluación experimentada en el país, indica que su participación es prácticamente inexistente. Aduce que la inflación protege a las empresas de esos efectos inflacionarios al revalorizar el valor de sus propiedades con el tiempo.
Durante el lapso de articulación probatoria, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil considera menester dejar sentado que la oposición que realiza el demando lo es contra las medidas preventivas dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2025, peticionada por el demandante en el escrito libelar, cuya petición la fundamenta en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Estable el artículo 585 de La norma adjetiva civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador previó dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave.
Ahora bien, el Poder Cautelar en Venezuela se sostiene sobre la base de considerar que el juez tiene la discrecionalidad suficiente, pero razonable, para dictar las medidas cautelares pertinentes que tienda a evitar el daño a las partes en el proceso, siguiendo las pautas regulatorias referidas a la carga que tiene el solicitante de demostrar la coexistencia concurrente de tener un buen derecho (Bonus Iure) además de la existencia razonables de un fundado temor a la eventual posibilidad de la inejecución de la sentencia (Periculum In Mora) y que se pueda causar lesión a una de las partes de difícil reparación, para lo cual el Juez podrá dictar cualquier acto o prohibición que pueda evitarlo (Innominadas).
Es importantes señalar que esa discrecionalidad del poder cautelar del Juez materializado las medidas preventivas, cuyo régimen legal está contenido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es absoluta sino que es menester que se desprenda de autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la misma esté acompañada de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y la evidencia razonable que se pueda causar una lesión o continuar causándola de difícil reparación.
De allí que, en nuestro ordenamiento jurídico cautelar el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas siguientes: El embargo de bienes muebles.- El secuestro de bienes determinados.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos (medidas complementarias) y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En esta misma dirección en relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2024, Caso: Eduardo Wilhlen Parilli, estableció lo siguiente:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos..”

De modo que de acuerdo con el Régimen Legal cautelar en Venezuela, supra referido, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, fumus bonis iuris, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, siendo el criterio del catedrático, Rafael Ortiz Ortiz. ‘El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284’ que, “(…) El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave…”

En el presente caso, habiendo este Juzgado decretado en fecha 24/09/2025 las siguientes cautelares:
1) Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que conforma el activo social de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A., inmueble constituido por un lote de terreno y edificación con estructuras civiles y sus bienhechurías en etapa de construcción con diseño de Centro Comercial denominado Centro Comercial “Paso Real” ubicado al final de la avenida los apamates entre la urbanización el placer y la autopista José Antonio Páez de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Nº catastral 18-04-01, sector 32, manzana 05, lote 09, cuya propiedad consta de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Bonoito del Estado Portuguesa bajo el Nº 49, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo8, Segundo Trimestre de fecha 20 de abril de 2009.
2) Prohibición a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A de realizar actos de disposición de bienes a los fines de preservar su patrimonio ante la eventualidad de que resulte procedente su liquidación.
3) Prohibición al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, de dar curso o tramite registral de cualquier acto de enajenación o disposición de las acciones que tiene suscritas y pagadas la Sociedad Mercantil “Inversiones Llano Mall Center C.A.”, en la Sociedad de Comercio denominada “Empresa Nacional de Turismo” (INTULSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, bajo el N° 19, Tomo 4°-A, Expediente N° 013694, en fecha 22-03-2010, a los fines de preservar dicho patrimonio social de la demandada.
Contra dichas medidas la parte demandada en fecha 07/10/2025, hizo formal oposición aduciendo lo siguiente:
- Que el demandante, no estableció el valor de sus acciones, para determinar el capital aportado como accionista de la empresa objeto de la presente controversia.
- Que el demandante, no demostró la cualidad de accionista de la empresa para interponer la presente demanda.
- Que la solicitud de medidas realizada por el demandante no demostró ni acompañó prueba alguna que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que dado las reconvenciones monetarias el capital de la empresa demandada es de Bs. 0,0000786, y por consiguiente el capital del demandante actualmente es de Bs. 0,0001, con lo que demuestra que el capital del demandante es inferior a los demás accionista.
- Que las medidas decretadas por este Tribunal excede la cantidad del valor de las acciones del demandante, por lo que al decretarlas perjudicó los derechos que tienen los demás accionistas en el patrimonio de la empresa, así como a las personas naturales y jurídicas que adquirieron locales en el centro comercial.
- Que el demandante no participó ni notificó a los demás integrantes de la junta directiva y demás accionistas, ni al comisario de la empresa demandada, su interés de disolver o liquidar la empresa.

Ahora bien, luego de realizar un exhaustivo análisis de los alegatos y de los recaudos cursantes en los autos mediante las reglas de la valoración de la pruebas y de la sana critica tales evaluaciones han llevado a la convicción de esta juzgadora el convencimiento de ser procedentes en derecho el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 24/09/2025 y objeto de la presente oposición al aparecer en autos los elementos de juicio y probanzas con carácter indiciario que llevan al convencimiento de esta juzgadora que existe la presunción de un buen derecho de la condición de propietario accionista del demandante, así como la presunción grave de que por hechos de la demandada pueda quedar ilusorio el fallo y se le pueda causar lesiones de difícil reparación, criterio este plasmado en el antes referido decreto que acordara tales medidas con la debida y razonable argumentación vertida en tal oportunidad al analizar la documentación que la contiene, en tal virtud dichas argumentaciones o motivaciones como fundamento de las medidas cautelares, se confirma en la presente, tal como se plasmará en dispositiva del presente fallo, en virtud que ha quedado demostrado o determinado el cumplimiento de los extremos legales exigidos para su procedencia razonablemente indicativas de que se pueda causar una lesión o continuar causándola, de difícil reparación todo ello, al analizar y verificar en el contenido de la solicitud de medidas cautelares con sus alegatos y medios de pruebas anexos la concurrencia de las exigencias referidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, buen derecho del peticionante Bonus Iure (derechos patrimoniales societarios del actor sobre el patrimonio de la compañía mercantil demandada), bien protegido objeto de la cautela, estando demostrado la existencia plausible del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así tenemos que los elementos probatorios objeto de tal análisis probatorio en que se sustenta el auto que acordara las medidas cautelares en referencia son los siguientes: -
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 2012, y 07 de mayo de 2013, acompañadas como “Anexo 02”, en tal sentido, siendo que el mencionado documento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose en el mismo la condición que tiene el demandante de ser socio accionista de la demandada (fumus bonis iuris), quien asiste a las reuniones societarias como miembro por ser socio accionista (propietario de acciones nominativas) que forma parte del Quórum de dicha sociedad comercial. Así se establece.

- Documento de aporte o pago de acciones suscrita por el demandante a la sociedad mercantil demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 11/04/2013, bajo el Nº 31, Tomo 61 de los libros de autenticaciones de esa notaria, el cual acompañó marcado como “anexo 03”, en tal sentido, siendo que el mencionado documento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose en el mismo la efectiva condición que tiene el demandante de ser socio accionista en la empresa demandada (fumus bonis iuris), al aportar el dinero para pagar la suscripción de sus referidas acciones nominativa en la referida sociedad de comercio, cuyo acto jurídico autenticado ante funcionario autorizado está debidamente aceptado por la representación legal de aquella sociedad mercantil “Inversiones Llano Mall C.A., accionada en esta causa. Así se establece
- Copia simple de informe pericial evacuado en el expediente llevado por ante este tribunal bajo el Nº 16.453, acompañado marcado como “anexo 6”, en tal sentido, siendo que la mencionada documental no fue impugnada por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-Documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico del municipio Guanare estado Portuguesa, relativo a documento de compra venta de terreno a la empresa demandada Inversiones Llano Mall Center C.A., el cual acompañó como “anexo 7”. Documento en referencia de carácter público que no ha sido objeto de impugnación y por tanto se valora como tal de acuerdo a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el mismo que la demandada está realizando una transacción consistente en disminuir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada “Inversiones Llano Mall C.A, cuyo activo social y que eventualmente seria de lo que versaría la subsiguiente liquidación del patrimonio social de la acción de disolución de sociedad accionada, lo constituye precisamente el inmueble objeto de aquella enajenación, por lo que al socio accionista demandante se le podría estar causando una lesión irreparable o de difícil reparación o en todo caso que continúen este tipo de operaciones que empeorarían la condición precaria al respecto del accionante, con lo que se justifica la medida precautelar dictada por este tribunal. Así se decide.
Es pertinente afirmar respecto a lo anterior, que el análisis y evaluación de las pruebas indiciarias ofrecidas por la parte actora, en las medidas cautelares nominadas o innominadas, solo corresponde al juez –sin inmiscuirse sobre el fondo del asunto- para verificar los extremos legalmente exigidos referidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único y verdadero análisis será sobre los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica que haga necesaria la medida cautelar solicitada, es decir, debe estar verificado que está plasmado en la prueba acompañada a la solicitud el fumus bonis iuris y periculum inmora,-un buen derecho y un fundado temor a que esté en riesgo la ejecución de la sentencia de fondo por hechos de la otra parte- agregándose a ello, cuando se trate de medidas innominadas, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, con fundamentos a las pruebas que le sirven de sustento a la solicitud cautelar, como en el presente caso.
Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma y las cuales se valoraron en párrafos anteriores, no fueron impugnadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio.

Es por lo que esta Jurisdicente concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de las Medidas decretada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 24/09/2025, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares ejercida por el ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 13.072.271, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Mercantil “Inversiones Llano Mall Center C.A., mediante escrito de fecha 07/10/2025.
SEGUNDO.- SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas en fecha 24 de septiembre de 2025.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre de 2025 (27/10/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste.