REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-000282
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000911
ASUNTO PRINCIPAL (Nº Juris): AH22-L-2023-000124

PARTE ACTORA: YEN KELLY DÍAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.587.159.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Patricia Coromoto Vegas González, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 97. 368.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YITA 37 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha primero (01) de septiembre de 2017, bajo el Nro. 43, tomo 206-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistida por el abogado en ejercicio Víctor Alejandro Rodríguez Paredes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 289.316.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha tres (03) de octubre de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha trece (13) de junio de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos adversarios procesales de la causa bajo examen contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano YEN KELLY DÍAZ ESCOBAR cédula de identidad No:17.587.159. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YITA 37; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día diecinueve (19) de junio de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha veintisiete (27) de junio de 2025 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el veintitrés (23) de septiembre de 2025 y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día tres (03) de octubre de 2025.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES YITA 37, C.A., el veintidós (22) de agosto de 2022, ocupando el cargo de Chef y Jefa de Cocina, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sin descanso inter-jornada y tenía los sábados y domingos de descanso semanal.

En cuanto a su salario, señala que era de 600,00 dólares mensuales, que a la tasa del Banco Central de Venezuela del primero (01) de diciembre de 2023, equivalía a la cantidad de Bs. 21.306,00. Que su salario le era paga en efectivo y en ningún momento le entregaron recibos de pago.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, explica que le fueron desmejorando sus condiciones de trabajo, relegándola a cumplir funciones que no estaban acordes con su cargo, razón por la cual, el día veinte (20) de noviembre de 2022 decidió no continuar laborando para la demandada. Que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) meses y veintiocho (28) días.

Con relación al monto adeudado, indica que la cantidad de 1.498,08 dólares, los cuales comprenden los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 LOTTT), indemnización por retiro justificado (artículo 80 LOTTTT), vacaciones fraccionadas (artículo 196 LOTTT), bono vacacional fraccionado (artículo 192 LOTTT), utilidades fraccionadas (artículo 131 LOTTT), horas extras no pagadas (artículo 118 LOTTT) y sábados y domingos no pagados.

DE LA CONTESTACION: En fecha veintidós (22) de abril de 2024, la ciudadana Diana Reyes, debidamente asistida por el abogado Víctor Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, donde admite que existió una relación laboral con la ciudadana Yen Kelly Díaz Escobar, las fecha de inicio y culminación del vinculo laboral y que el mismo terminó por renuncia de la actora.

En cuanto a los hechos negados, indican que la accionante no devengó el salario indicado en el libelo de la demanda pues el mismo era de 400,00 dólares mensuales, así como quedo también negado, que sea procedente la indemnización por retiro justificado del articulo 92 de LOTTT porque la demandante se retiró de forma voluntaria, mucho menos que deban el pago de horas extras, sábados y domingos laborados, ni que adeuden los montos indicados por la actora en su escrito libelar.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

Que en la sentencia apelada, si bien reconoce la relación laboral, el pago en divisas y los conceptos laborales reclamados, incurre en un error de juzgamiento al no valorar la totalidad del acervo probatorio y de todas las peticiones que se plasmaron en la demanda. Que a la parte demandada se le solicitó una exhibición y no exhibió en la audiencia de Juicio. Que la decisión de primera instancia no condenó la indemnización por retiro justificado a pesar de que la actora tenía el cargo de chef y jefa de cocina y que posteriormente se le degradó en todas sus actividades, sumándole muchas horas más de trabajo sin mejoría en el sueldo, siendo esto un despido indirecto. Que el tribunal de juicio no acordó los días sábados y domingos. Que la actora devengaba un salario de 20,00 dólares por día y que al finalizar la semana, el día viernes, el pagaban 100 dólares, sin embargo, no se le pagaban los días sábados y domingos. Que la demandante ganaba 600,00 dólares mensuales. Que le solicitaron a la parte demandada la exhibición de los recibos de pago donde se pudiera corroborar que se le pagaban a la actora los días sábados y domingos, lo cual no fue honrado por la demandada, por lo que solicitan el pago de los días sábados y domingos, tal y como fueron señalados en la demanda.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se condene la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda.

De los dichos del representante judicial de la parte demandada apelante:

Que se condenó a la demandada al pago de las horas extraordinarias, cuando la parte actora no demostró fehacientemente que estas se hayan generado, por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda.

Respecto a los alegatos indicados por la representación judicial de la parte actora, señalan que la demandante no trabajó los fines de semana debido a que el establecimiento labora de lunes a viernes en turno únicamente diurno; y que no demostró de manera fehaciente que trabajara los días sábados y domingos.

En cuanto a las preguntas formuladas por este Tribunal, indicó que no le adeudan nada a la actora por concepto de salario ni horas extraordinarias porque no las trabajó. Que el salario de la demandante eran 100 dólares semanales pagados los días viernes, dentro de los cuales estaban comprendidos los días sábados y domingos, lo que daría un total de 400,00 dólares mensuales. Reconocen que le adeudan a la actora sus prestaciones sociales pero están en desacuerdo con el salario alegado en el libelo de la demanda.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Con ese contexto, y en el estricto sentido procesal a que se contrae el recurso bajo examen, debe apuntarse como suficientemente considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia y de aparente necesidad recordar en nuestros días, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, con lo cual, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen; ello implica entonces, que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.

Es por ello que se advierte, como encabezamiento sentencial de permanente publicación en esta Alzada para cada caso sometido a su conocimiento, que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en caso contrario, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas, y que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Sentenciador de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Error de Juzgamiento por falta de valoración en la totalidad del acervo probatorio lo cual desemboca en; a) Error en la determinación y/o negativa de la indemnización prevista en el Art.92 de LOTTT; b) Error en la determinación de la composición salarial objeto de condena; 2) Error de juzgamiento por falsa suposición de horas extras. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, dentro de los límites discutidos en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren insertas de los folios 34 al 71 de la pieza principal, de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, sin anuncio de ataque procesal alguno, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos de su valoración, lo apelado por el promovente, y de lo cual se observa que el A quo desechó las documentales que corren insertas de los folios 34 al 71 de la pieza principal unas por su condición de copias simples y ausentes de originalidad alguna y otras por impertinentes; criterio que esta Alzada acoge de manera, adicional a la abierta infracción de incorporar conversaciones privadas cuya exposición no ha sido autorizada, ni por los sujetos procesales ni por el Juez competente para tales funciones de prueba invasiva, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Alzada en frecuentes decisiones para la prueba de Whatsapp y otras obtenidas ilegalmente en exposición de comunicaciones privadas –Artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal- ergo DESECHADAS DEL PROCESO y ASI SE ESTABLECE.

Depurada así la porción instrumental ofrecida a los autos por la parte accionante, se aprecia y valora el resto de los instrumentos que merecieron vocación procesal de análisis por el sentenciador de instancia, en este caso, la documental marcada con la letra “A” de la cual se desprende la voluntad unilateral de la hoy accionante de poner fin a la relación de trabajo sostenida con la empresa de mandada, según su decir en el texto de la prueba, por un incremento de la jornada de trabajo que “no le conviene” lo cual evidencia que la presunta ampliación del objeto del contrato entre las partes fue rechazado por la trabajadora antes de que se efectuase. Sin embargo, se observa la subsistencia de la prueba documental que por comunidad probatoria surte sus efectos al folio 106 de autos del cual brota el verdadero salario así como las deudas declaradas liquidas y exigibles por la misma demandada como actividad probatoria de suyo, de tal suerte que se tiene por cierto el hecho compatible con los elementos objetivos previstos y sancionados en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que esta Alzada acoge la valoración de instancia y consecuencia PROCEDENTE la indemnización solicitada en la escritura libelar y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición: La recurrida apercibió a la representación de la parte demandada a que exhibiese el instrumento promocionados por la hoy demandante y admitido por el Tribunal en funciones de Juicio, concernientes a contrato de trabajo, recibos de pagos de salarios quincenales, liquidación de prestaciones sociales, constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Banavih e Inces, y Libro de Horas Extras firmado por la accionante, de todos los cuales no exhibió la apercibida

Ahora bien, deben notarse a partir del gravamen probatorio bajo examen, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba de exhibición fue admitida por el operador de justicia en funciones de Juicio sin que se verifique de la escritura promocional el objeto específico que habría de tenerse por cierto en caso de reticencia de la parte demandada a exhibir, tal y como ocurre en el debate probatorio bajo examen de apelación y en este sentido, ya lo ha venido sosteniendo quien decide, como muchos sentenciadores del foro nacional a la luz de lo previsto en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral así como de la doctrina mas autorizada, que cuando se trate de documentos que por mandato de la ley deban ser detentados en justa custodia por el patrono, el ex-trabajador y promovente de la exhibición documental se encuentra exonerado de la presentación de copias simples como requisito legal para la adquisición procesal del medio probatorio, pues del contenido de dichas copias, mas la presunción grave de tenencia en manos del apercibido, es de donde brotara el contenido de la consecuencia jurídica que deberá condenar el jurisdiciente que tiene a su cargo la evacuación.

Empero lo precedente; de lo que no esta relevado el promovente es del señalamiento preciso del contenido de las documentales a exhibir, pues sin ello, una vez materializada la rebeldía del patrono demandado a presentar físicamente lo apercibido, no tiene nada que hacer valer el Juez de la causa, porque nada sabe de esa prueba objetivamente ya que nunca se dijo nada de su contenido expreso; de tal suerte la prueba deviene en inadmisible –de lo contrario- mal puede pronunciarse el jurisdicente sobre lo que nunca se ha detallado en el ofrecimiento –objeto- de pruebas y sin perjuicio de que en otros medios -documentales- se pueda abdicar del objeto –thema probandum- en la escritura promocional otorgando un amplio margen de hermenéutica probatoria y Sana Critica en cabeza del Juez, no sucede así en la exhibición, pues es precisamente sobre el objeto especifico, querido y expresado por el promovente de exhibición sobre aquello que, en contumacia de presentación, lo que el juez tendrá objetivamente por cierto.
Adicionalmente se observa, que el A quo omite juicio probatorio alguno en el apartado del análisis de pruebas, en el cual deducir cual es la consecuencia que se desprende de la ausencia de presentación documental al momento del apercibimiento a la parte demandada sobre la exhibición requerida, remitiendo el veredicto posible o probable como disuelto en el texto de la motivación del fallo, con lo cual, no se tiene preciso el destino o consecuencia deliberada y razonada de la rebeldía a exhibir los instrumentos, mas aun, de la convicción que obtuvo en la motivación de la impugnada, sin embargo, aun cuando la prueba era materialmente inadmisible, el jurisdicente la tramitó según su entender y dirección, y de la cual, tanto para aquel como para esta Alzada; no brota de ningún modo y de ninguna manera que el salario de la accionante fuere pactado de modo expreso y convenido por USD$ 600,oo, confirmado así –forzosamente- la conclusión de la instancia apelada y ASI SE ESTABLECE.

De este modo, no puede establecerse consecuencia alguna de procedencia de lo previsto y sancionado en el articulo 82 de LOPTRA porque en relación al contrato de trabajo –1 nada dice la escritura promocional admitida por el A quo de que cláusulas y/o estipulaciones deben tenerse por ciertas e insolutas a partir del contrato no exhibido aun mas sin posibilidad de hacer valer convención contractual en dólares bajo carácter de obligación expresa-; 2–nada dice la escritura promocional admitida por el A quo sobre el contenido expreso de los recibos de pagos de salarios quincenales en términos de cantidades alegadas y pagadas, forma de pago, fecha de liquidación e pago, conceptos pagados, etc.-; -3- nada dice la escritura promocional admitida por el A quo sobre el contenido expreso de liquidación de prestaciones sociales, constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Banavih e Inces; de tal suerte que desaparece de la esfera cognoscitiva del sentenciador sobre que cosa habría de darse por cierto frente a la contumacia de exhibición, pretendiendo la promovente una suerte de investigación o pesquisa de datos no afirmados y determinados en el thema probandum de la escritura promocional, gravando de ineficiencia ab initio la improbable evidencia, y a juicio de de esta Alzada, una prueba ineficaz por defecto insuperable de promoción por lo que la prueba no produce el fruto forense esperado por la promovente a titulo de investigación, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al “Libro de Horas Extras” firmado por la accionante pendiente de exhibición, debe advertirse que la demandada opuso el hecho negativo absoluto atinente a la negación mas radical sobre la existencia de labores comerciales en jornada extraordinaria, aun mas, cuando se realizo el análisis del horario comercial, ambas partes declararon la inexistencia de labores comerciales los días sábados domingos y feriados, como tampoco de una labor de ventas de lunes a viernes mas allá de las 3:30 de la tarde de cada día hábil, y asimismo quedo evidenciado que la demandada nunca realizo trámite alguno de permiso extraordinario de labores para desencadenar una actividad económica que implique jornada laboral alguna por horas extras, según lo previsto y sancionado en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Esta Alzada verifica que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, en el cual se evacuaría y controlaría las pruebas de informes, el sentenciador de instancia califico el requerimiento de informes a Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Banavih e Inces como impertinente a los efectos de la causa bajo examen, postura que también acoge esta Superioridad en atención al objeto de apelación y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice desde los folios 81 al 108, y de los cuales no existe constancia de control y contradicción alguno en las actas judiciales que emanan del tribunal de instancia, pero que tampoco fue objeto de apelación tal defecto, por lo que en ausencia de una lesión grave al Orden Publico –pues tal control es de la mas estricta fuente constitucional-; se observa que en el capitulo dedicado a la prueba en el texto de la recurrida, el operador judicial procede de oficio a desvestir de valor forense todas las pruebas de la parte demandada, condenando al desecho las que van del folio 81 a folio 85 por su impertinencia, lo cual comparte esta Alzada –solo en ausencia de denuncia manifiesta por la ausencia aparente de control- y ASI SE DECIDE.

De seguidas se pronuncia el A quo sobre la ineficacia probatoria de las que corren insertas de los folios 86 al 108, criterio que acoge parcialmente esta Alzada –solo en ausencia de denuncia manifiesta por la ausencia aparente de control- en lo que conciernen a copias simples de unas conversaciones privadas por la aplicación telefonica de Whatsapp y que como ya lo ha venido sosteniendo quien decide –y de no poca discusión en el foro procesal-, no las desecha esta Superioridad por la sola aplicación del articulo 78 de LOPTRA –de cuyo necesario control de partes brilla por su ausencia en el texto de la recurrida-, sino por la ausencia de la experticia forense que decreta la originalidad e intangibilidad de los datos concernientes a una conversación telefónica privada que solo debería ser solicitada, tramitada, ventilada y expuesta en un proceso judicial en Sede Penal por parte de la autoridad Judicial competente a solicitud del Ministerio Publico en fase preliminar de investigaciones.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo la Ley expresamente en el ámbito laboral, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio; añadiendo la norma, que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones

De lo anterior se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, es decir por la parte promovente del medio en relación a la parte a quien se le opone dicho medio probatorio, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.


Sigue llamando la atención de quien aquí decide, y quien considera la presente circunstancia probatoria, de abierta inconveniencia y contraria a nuestro Ordenamiento jurídico, el franco, continuado e inconveniente irrespeto de normas constitucionales de inaplazable aplicación por su carácter de estricto Orden Publico a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del articulo 49 constitucional que prevé “(…)Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso(..)” aplicable de oficio por esta Alzada a la muy acostumbrada, reprochable y antijurídica practica de exposición de conversaciones privadas contrarias a la privacidad de fuente constitucional y cuya exposición solo procesarse judicialmente mediante los mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 305 y 306; de tal suerte que la prueba es ilegal de toda ilegalidad y por ende SE DESECHA del proceso bajo examen y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la documental que corre inserta al folio 106 de autos y cuyo desprecio por la recurrida no presenta motivación o ratio decidendi alguna, mas allá de una cuestionable desvaloración oficiosa del instrumento por su condición de copias simples en ausencia aparente de control de partes en la que la accionante la hubiere impugnado por falta de originalidad –Art.78 LOPTRA-. En tal sentido, llama la atención de quien decide la actividad oficiosa de desecho documental por parte del operador de justicia, siendo ello carga procesal de la parte actora y que esta última descuidó evidentemente en su perjuicio por el interesante contenido de lo que también su promovente descuido al intentar ocultar su validez.

Resulta que la documental cuyo desecho unilateral por el Juez de Instancia se declaró en el texto del capitulo probatorio, sin que apareciera en actas desconocimiento alguno por quien tiene la potestad de –desconocer la prueba-, viene a demostrar, no solo el catalogo de deudas pendientes –a promoción de la demandada- sino la verdadera composición salarial de la accionante por una suma que aquí se tiene por demostrada de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO con 40/100 centavos de dólar (USD$.428,40) MENSUALES como base imponible indiscutible para el cálculo de las obligaciones pendientes de condena en esta sentencia, no solo por el thema probandum que se desprende de su texto, sino del admitido por la misma demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación (VID reproducción audiovisual del 03/10/2025 ) junto al resto de los conceptos declarados y aun no pagados por la promovente y ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de ambos apelantes; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación sustancial del criterio de instancia, empero manteniendo la morfología jurídica de la condena a titulo parcial, para los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte actora considera ilegales, injustos, imprecisos, y poco claros, así como la demandada que, antes bien, se limitó a denunciar, de la sentencia impugnada, el error de derecho concerniente a la errada condena de conceptos extraordinarios que nunca se causaron mientras se mantuvo vigente el vinculo jurídico mucho menos como base de cómputo de las obligaciones condenadas.

Dicho lo anterior, debe precisarse de entrada, que los vicios in iudicando de los que brotan ambas insurgencias procesales y en los que se concentran las denuncias expresadas por los litigantes en la oportunidad de la audiencia de apelación, apuntan al presunto traspié de la recurrida en el establecimiento de la condena con relación a jornada y composición salarial a partir de la cual ejecutar el fallo conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.

En ese sentido debe observarse con detallada precisión y de antemano, que tales denuncias no alcanzaron a cambiar la categoría de la condena en el fallo como –parcialmente con lugar-, pero si son determinantes para modificar la naturaleza y la procedencia de tales conceptos, bien sea por errores cuantitativos en la base de cálculo para dicha condena, o por una falsa percepción de la jornada de trabajo de la hoy demandante que resalta notoriamente por el contraste que esta Alzada realiza a la particular forma en la que se confeccionó la contestación a la demanda, de modo que junto a otras singularidades verificados en la actuación de la recurrida, deben corregirse de modo que no se hagan comunicables a la fase de ejecución de la sentencia, ya que como se expreso en la dispositiva oral del fallo, conserva el gravamen de “PARCIALMENTE CON LUGAR” pero definitivamente con otra motiva.

Siendo así las cosas, se adentra este Despacho al control jurisdiccional del primero de los vicios denunciados, en este caso, por la parte actora apelante, relativo al “1) Error de Juzgamiento por falsa de valoración en la totalidad del acervo probatorio lo cual desemboca en; a) Error en la determinación y/o negativa de la indemnización prevista en el Art.92 de LOTTT; b) Error en la determinación de la composición salarial objeto de condena.”

De este modo y fruto del examen de dicha denuncia, de evidente Orden Publico por tratarse del salario objeto de la relación laboral extinguida entre las partes, en contraste con el examen detallado del expediente sub iudice, se observa que el vicio apuntado por la representación de la parte actora va dirigido a obtener la satisfacción de su presunto derecho a la indemnización prevista y sancionada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual le habría sido conculcado por la entidad de trabajo al momento de la extinción del vinculo así como por el juez que no valoró correctamente las documentales de donde brota el supuesto de hecho rogado como fundamento de la indemnización negada, que en este caso es el retiro justificado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que han subido a esta Alzada, se observa que el A quo negó la procedencia de dicha indemnización, aun mal llamada “por despido injustificado”, y que en el presente caso se ha demandado con arreglo al supuesto equivalente de condena previsto en el articulo 80 ejusdem.

Bajo análisis de la porción del fallo dedicada al reclazo de la demanda en este apartado, se observa que la recurrida niega la ocurrencia de un retiro justificado de la accionante pues de la prueba en la que se funda dicho reclamo, no brota hecho alguno que justifique dicho retiro que, dicho sea de paso, el Juez de primera instancia la califica con no poco acierto como una simple renuncia cuyos motivos expresados en el texto de la prueba no alcanzan a configurar el instituto sustantivo laboral de retiro justificado.

Sin embargo, del texto de la promovida por quien exigió la indemnización rechazada como improcedente por la recurrida, se recoge que la ruptura del ligamen se motiva a un incremento insuperable del volumen de trabajo mediante modificación del horario de labores, por lo que empero la alteridad de la prueba que no nos permite tomar el señalamiento unilateral como cierto; subsiste positivamente la eficacia de las razones alegadas por su compatibilidad con los supuestos taxativos previstos y sancionados en el articulo 80 de LOTTT, de cuya certidumbre en el caso concreto no se exige el procedimiento administrativo para tales fines con arreglo a lo previsto en el articulo 425 ejusdem, por cuanto en el aso bajo examen, contrario a lo establecido en la recurrida; la accionante se limita a señalarlos en un documento de renuncia emanado de si misma, pero en la actividad probatoria de la demandada, se promovió y admitió documental, incorrectamente desechada de oficio por el A quo (pues no se verifica impugnación de la actora) en el que se evidencia el cálculo realizado por la entidad de trabajo para la liquidación de la accionante y en donde consta el salario real, que junto a las demás obligaciones periféricas derivadas del contrato de trabajo, aparece positivamente el retiro justificado, por lo cual, esta Alzada verifica el merito de la delación sobre una falsa o falta de valoración de esta prueba documental en su conjunto con el resto del acerbo probatorio en especifico ergo PROCEDENTE la delación y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que concierne a la controversia de composición salarial para el cómputo de la condena discutida en apelación, por ambas partes en la oportunidad del debate oral de juicio, observa quien decide, que el juzgador de instancia privilegia la admisión del hecho que habría postulado la demandada, cuando acepta el pago pactado y cancelado en dólares norteamericanos, pero sobre la base de USD$400,oo, verificando según la recurrida, demostrada la composición cualitativa del salario, es decir –en dólares-, quedando la discusión planteada ante esta Alzada sobre la composición cuantitativa del mismo, que según la actora apelante asciende al monto mensual total de USD$600,oo, que resulta del salario pendiente por los días sábados y domingos, habida cuenta que el pago se efectuaba semanalmente con base a USD$20,oo, diarios, liquidados semanalmente cada día viernes con la entrega de USD$100,oo.

Situación interesante es la que se plantea en el apartado precedente, pues en primer lugar, la parte accionante yerra al afirmar que por sábados y domingos debe computarse y cancelarse un adicional a los USD$.100,oo, pagados semanalmente, y ello en razón de que, conforme a nuestro derecho del trabajo un recargo por tales días de descanso así como los días feriados, solo procede cuando el trabajador los labora en los términos previstos y sancionados en la ley. En este sentido y en un ejercicio de admirable honestidad, se rescata que la misma representación judicial de la accionante reconoce que su patrocinada no trabajaba días sábados ni domingos; pero yerra en la forma de cómputo de tales días, pues el pacto de salario mensual que se condena en esta sentencia y del que detallamos en las líneas siguientes, contempla en si mismo los días de descanso, en este caso, sábados y domingos como paquete salarial de fuente legal pues su cómputo es mensual empero se pagase semanalmente, de tal suerte que el adicional recargo de ley, de evidente carácter extraordinario, y por ende gravado ab initio de la carga de la prueba por quien lo alega, solo procede cuando el trabajador los labora en las condiciones previstas para su procedencia.

No ignora entonces quien decide, que el alegato desarrollado en el debate judicial giró en torno al supuesto pago de USD$20,oo, dólares diarios, lo cual daría lugar a una duda razonable sobre esa particular estipulación que haría procedente el adicional reclamado por esos días, pero la infausta tramitación de la prueba de exhibición donde la promovente solo se limitó a pedir unos documentos de mandato legal in abstractu, entre ellos el contrato de trabajo sin especificar en su objeto, que diantres dice el texto del requerido, no solo hacia inadmisible la prueba, sino que habiendo sido anómalamente admitida, no permite el A quo formarse un criterio material sobre el objeto de procedencia mucho menos pronunciarse sobre procedencia alguna consecuencia de ese exceso o exorbitante, precisamente porque el objeto promocional concreto brilla por su ausencia, sustituyéndolo con la peregrina técnica de un probable y futuro incierto de: “(…)a ver que dice el contrato y los recibos(…)” (como lo señalaría también en la prolongación de la audiencia de apelación), lo cual es abiertamente improcedente en materia de exhibición documental, informes y pericias forenses pues aun cuando el medio material de la exhibición sub-examine son documentos que por mandato legal debe detentarlos el patrono; de lo que no esta exonerada loa promovente es de señalar con precisión que dice el documento pedido en exhibición, para que el juez pueda declarar ese contenido como cierto, y no lo que le provoque declarar, o no declarar nada, pues la prueba de exhibición no es para investigar lo que no se ha afirmado en términos concretos.

Valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores como Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, cuya doctrina se ha incorporado al mas inveterado derecho probatorio Patrio, en que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:

“(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Tal error en la tramitación de la exhibición documental que inició desde el mismo escrito promocional de quien pretendía certidumbre sobre la composición cuantitativa de USD$600,oo, hasta su anómala admisión, y que desembocó en una radical ineficacia en la demostración de dicha composición cuantitativa -cantidades-, no así; la cualitativa, -moneda-, que como hemos dicho, el A quo la ha determinado por la admisión de ese hecho particular –los dólares como moneda de liberación- en la litis contestatio sobre la base de USD$400,oo, como lo expresó en dicho texto la parte demandada.

Sin embargo, adicional a la singular de tramitación de la prueba de exhibición, subsiste positivamente otra mácula de control probatorio en esa primera instancia respecto de las documentales aportadas por esa misma demandada, en la cual, la empresa opone una documental en forma de liquidación de prestaciones sociales no ejecutada ni recibida por la trabajadora y en forma de copias simples que el Juez desechó oficiosamente sin que aparezca a los autos, acta o mención alguna de que quien tenia la vocación procesal de impugnarla, la hubiere desconocido conforme a las reglas de derecho adjetivo aplicables.

Siendo así las cosas, con vista a la fuente de prueba que dicha documental supone como demostración del verdadero salario pactado y pagado a la hoy accionante, se pregunta este Sentenciador, sobre que base la recurrida desecha la prueba en ausencia plena de impugnación por quien si tiene la potestad de derecho positivo para desconocerla?. En todo momento es claro, que es deber de los Jueces de todas las instancias, pero esencialmente en la primera instancia del proceso contencioso, registrar en sus actas, todos los actos de control probatorio pues es fuente del mas puro derecho constitucional, (control y contradicción de la prueba) a partir del cual el operador de justicia tiene un escenario procesal sobre el cual aplicar el derecho; y en el que otra autoridad podrá verificar, en segundo grado de jurisdicción, la actuación judicial impugnada, en ejercicio legitimo de lo que conocemos como efecto devolutivo de la apelación oída, para no actuar a ciegas, arbitrariedad y despropósito del proceso.

En la postura que aquí se adopta, las actas procesales a la vista de esta Alzada no alcanzan para un mínimo reflejo de los actos de control y contradicción de la prueba en el debate probatorio de primera instancia, por lo que no se puede ofrecer otra precisión sobre la documental marcada “C1” al folio 106 de autos, que no sea un desconocimiento oficioso e impropio de una documental en copias simples por quien no tiene vocación procesal para ello, pues toda instrumental en copias carbónica o simples surte eficacia probatoria hasta los limites del ataque procesal que en su contra obrare el sujeto pasivo de la prueba, bien sea mediante su oposición genérica -impugnación- o su ataque especifico –desconocimiento, tacha de ininteligible, falsedad ideológica, etc.-. En tal sentido, tal y como se dejo constancia en el apartado de pruebas de la presente sentencia, dicha prueba conserva su valor de evidencia plena del verdadero salario, asi como del resto de las obligaciones adeudadas y no recibidas aun cuando su misma promovente de manera francamente ímproba, pretenda un súbito desconocimiento de su propia documental, y en la cual se demuestra, por encima de lo contestado en la litis, que el salario pactado y pagado era de de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO con 40/100 centavos de dólar (USD$428,40) MENSUALES como base imponible indiscutible de salario normal para el cálculo de las obligaciones pendientes de condena en esta sentencia y ASI SE ESTABLECE.

De este modo, mas allá de la singular técnica e control probatorio de la recurrida NO PROCEDE la delación de falsa valoración de las pruebas en cuyo fruto habría de demostrarse un salario de USD$600,oo MENSUALES, pues lo que si brota de las exiguas actas es que la demandada opuso documental en la que se prueba el salario precedentemente declarado y ASI SE ESTABLECE.

Tomando en cuenta el juzgamiento precedente, obtenemos el contexto jurídico-material para determinar de seguidas, el examen de la delación opuesta por la parte accionada y apelante, concerniente a “2) Error de juzgamiento por falsa suposición de horas extras. ASI SE ESTABLECE”.

Así la cosas, nótese que la recurrida niega la procedencia del exceso sobre sábados y domingos según su motivación –por ser negado absolutamente en la litis contestatio-, criterio que esta Alzada acoge aunque con distinta motivación, y sin embargo concede las horas extras sobre la base de la falta de de exhibición del “Libro de Horas Extras” previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando el rechazo pleno de dicha pretensión -también extraordinaria-, también se opuso con arreglo a la misma formula de contestación sobra la cual decretaría improcedente sábados y domingos.

Siendo así las cosas, debe advertirse, como ya se ha hecho en no pocos fallos de este Despacho, que el deber jurídico que recae sobre el patrono de llevar y mantener el “Libro de Horas Extras” no puede nacer como obligación formal de la entidad de trabajo, si previamente no se ha solicitado y obtenido ante la Inspectoría del Trabajo el permiso de labor de horas extras, por lo tanto, la consecuencia jurídica de condena sobre horas extras –compelidamente- aplicada por la recurrida en perjuicio de la parte demandada por una ausencia de “Libro de Horas Extras” no puede prosperar cuando el sujeto pasivo de la condena ha opuesto el hecho negativo absoluto, es decir, que haya contestado de la labor extra jornada o jornada extra, que nunca ocurrió, caso contrario, corresponde –tal y como lo hizo en el análisis de sábados y domingos- la carga de la prueba a la parte que la reclama, quedando excluida objetivamente, la procedencia de la presunción iuris tantum, dispuesta en el artículo 183 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en ausencia plena y uniforme de lo previamente dispuesto en el articulo 182 ejusdem.

Autorización de horas extraordinarias

Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias,el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.

En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Registro de horas extraordinarias

Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

En la postura que aquí se adopta, con base a la sinopsis de las normas abonadas y queda advertido que la presunción de procedencia prevista y sancionada en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores tiene como objeto, en caso de exhibición, la concurrencia de dos (02) supuestos de hecho para que aplique la consecuencia de procedencia; y es el primero de ellos, que 1. exista una jornada extraordinaria en el campo de la realidad material y el segundo 2. que la misma sea autorizada por la Administración Pública del Trabajo para que, conforme a la Ley y sus reglamentos proceda la presunción y consecuencia objetiva de la norma en caso de ausencia o mal trámite del “Libro de Horas Extras”, pues de lo contrario, si el patrono despliega un proceso de enriquecimiento mediante la extensión de sus labores y servicios en una jornada extraordinaria, sin permiso de la Inspectoría del Trabajo y sin que haya urgencia notificada para ello, queda meridianamente claro que la comprobación de la existencia de tal jornada extraordinaria siempre recaerá sobre quien invoca el reclamo, pues el patrono , -exista o no- dicha jornada, procederá a la oposición del hecho negativo absoluto los cuales no son objeto de prueba por quien lo opone, trasladando la mencionada carga procesal en cabeza del laborante que alega y reclama –como en cualquier exorbitante-.

De este modo, yerra la recurrida en decretar la procedencia de las horas extras sobre la base de la ausencia de exhibición del “Libro de Horas Extras” cuando en la contestación de la demanda se ha opuesto la excepción del hecho negativo absoluto, que exige en cabeza del accionante, al menos, un principio de prueba por escrito sobre la cual fundar la procedencia de la consecuencia jurídica a falta de exhibición conforme a lo previsto en el articulo 183 de LOTTT, en términos análogos a lo que procede con la falta de exhibición prevista en el articulo 82 de LOPTRA cuya materialización exige igualmente el principio de prueba por escrito (permiso de Inspectoría del Trabajo), o en su defecto la presunción grave con expresión precisa de tales horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos, cuando la empresa demandada tenga permiso para ello, razón por la que prospera en el presente caso la denuncia ergo PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Resuelta así la totalidad de los puntos apelados, brota como cierta la composición económica de la deuda y cómputo de los conceptos demandados, líquidos y exigibles a la parte demandada, a partir de su propio acervo probatorio en contraste con la forma en que dio contestación a la demanda, y en consecuencia; se pronuncia esta Superioridad sobre la condena proferida por el A quo y en cuya determinación de su composición salarial cuantitativa, esta Alzada reforma en el presente fallo, de la siguiente manera a efectos de la condena definitivamente firme sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales de cuya solucion de pago la demandada no ha honrado a la fecha:


SUELDO MENSUAL 428,40 SALARIO DIARIO 14,28
SALARIO INTEGRAL 481,95 SALARIO DIARIO INTEGRAL 16,07
SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES 14,88


CONCEPTO DEL CÁLCULO DÍAS Salario (USD $) MONTO EN (USD $)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 142. lit. a b) 15 17,85 240,98
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 142 lit. e) 15 17.85 240,98
DIAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO 0
INTERESES SOBRE PRESTACIONES (Art. 142) 9,40
VACACIONES FRACCIONADAS 3,75 14,28 53,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3,75 14,28 53,55
UTILIDADES FRACCIONADAS 8 14,88 111,56
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO (Art. 80) 240,98
PARO FORZOSO (Art. 39 LRPE) 90 14,28 771,12
SubTOTAL ASIGNACIONES 1.481,13
INTERESES DE MORA (Art. 142 f) 14 44,69
TOTAL ***1.525,82***

De este modo y con arreglo a los cómputos supra explanados en el presente caso según lectura y corrección del texto sentencial recurrido y a tenor de lo reclamado en la audiencia de apelación, SE CONDENA a la parte demandada al pago del presente reclamo judicial , por un monto total de MIL QUNIENTOS VEINTICINCO DOLARES con 82/100 centavos de dollar, USD$1.525,82, cuya liquidación en dicho cono monetario excluye objetivamente indexación judicial; sin perjuicio de que la liberación de la entidad de trabajo sobre la condena sub iudice si se ejecuta mediante su equivalente en bolívares por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTEMIL OCHOCIENTOS CUARENTA y NUEVE MIL, con 42/100 céntimos (Bs. 320.849,42), al día de hoy y en cuyo caso opera la indexación judicial inmediata del monto condenado en el cono monetario nacional sobre la base de valor actualizado de la divisa como moneda cuenta, junto a los intereses de capital previstos y sancionados en el articulo 143 de LOTTT a la tasa activa bancaria y los intereses de mora actualizados a partir el presente fallo, todo mediante experticia complementaria del fallo que aquí se ordena en hombros del Tribunal que resulte competente en fase de ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YEN KELLY DÍAZ ESCOBAR, contra la entidad de trabajo INVERSIONES YITA 37 C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA a la empresa INVERSIONES YITA 37 C.A., suficientemente identificada a los autos, al pago de MIL QUNIENTOS VEINTICINCO DOLARES con 82/100 centavos de dollar, USD$1.525,82, o su equivalente por BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTEMIL OCHOCIENTOS CUARENTA y NUEVE MIL, con 42/100 céntimos (Bs. 320.849,42) indexados conforme al doblar como patrón indexatorio o moneda de cuenta al momento de la ejecución del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de ambas partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comienza a computarse el lapso para los recurso que tuvieren a bien.-
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO