REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000314
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP21-L-2024-000974

PARTE ACTORA: LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.453.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alexis Agustín García Cabrera, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 188.837.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1988, bajo el N° 76, tomo 67-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Ron Rangel, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto integro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha dos (02) de julio de 2025, las actuaciones correspondientes a esta causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14453.383, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A. (…)”.

En fecha siete (07) de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, y se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2025, se fijó fecha para la realización de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día nueve (09) de octubre de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día dieciséis (16) del mismo mes y año a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 AM), razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A., desde el día veintiuno (21) de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Coordinador Senior de Servicios Generales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00 PM, siendo sus días de descanso los sábados y domingo.

En cuanto a su último salario, señala que devengó mensualmente la cantidad de 427,13 dólares, los cuales comprendían: 103,13 dólares de salario base más 324 dólares por bono complementario salarial, que indican que fue percibido durante toda la relación laboral y que le era pagado bajo distintas modalidades: cuenta nómina del Banco Mercantil, cuenta electrónica Zinli y tarjetas de Cestaticket denominadas “Ticket Bienestar”.

Respecto a la finalización del vinculo laboral, señaló que el once (11) de septiembre de 2024 le fue informado que sería cambiado de oficina y posteriormente se le notificó que fue despedido, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días.

Con relación al monto demandado, señala que la empresa le adeuda la cantidad de 33.244,10 dólares, los cuales comprenden los siguientes conceptos: Prestaciones sociales (literal “C), intereses sobre prestaciones, diferencias de vacaciones 2013 – 2023, diferencia de bono vacacional 2013 – 2023, vacaciones fraccionadas, 2023 – 2024, utilidades fraccionadas 2023 – 2024 e indemnización por despido injustificado.

Finalmente, solicita se designe un experto contable para que ajuste los montos de todos los conceptos demandados, la indexación monetaria e intereses de mora y que los montos acordados, sean cancelados en divisas o en su defecto, pagados a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago.

DE LA CONTESTACION: Por su parte, entre los hechos admitidos por la representación judicial de la parte demandada, esta reconoció que el accionante prestó sus servicios desde el veintiuno (21) de marzo de 2013, desempeñando como último cargo el de Coordinador de Servicio Generales.

Respecto a los hechos negados, indican que el actor no fue desmejorado de su cargo y funciones ni despedido, no constando en autos que curse prueba alguna de tales hechos; que devengara un último salario mensual de 427,13 dólares ni que este estuviera compuesto por 103,13 dólares de salario base más 324 dólares de bono complementario ni que se cancelaran a través de las distintas modalidades de pago señaladas en el libelo de la demanda pues, al actor le era pagado su salario en bolívares y nunca devengó cantidades en dólares, correspondiéndole al demandante demostrar tales pagos en divisas extranjeras por concepto de salario.
Igualmente, niegan que le adeuden monto alguno por diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondientes a los años 2013 al 2024, así como vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2023 al 2024, ni indemnización por despido injustificado y que estas deban ser pagadas al último salario por no haber sido canceladas en su oportunidad, pues todos estos conceptos fueron pagados de manera oportuna cuando nació el derecho.

Respecto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expresan que los mismos deben ser calculados y pagados con el real salario devengado por el trabajador.

Que en caso de que deba pagársele alguna diferencia al demandante, niegan que esta deba realizarse en base al último salario, siendo improcedente tal pedimento, ya que una posible condenatoria sería sobre la diferencia entre lo pagado y el salario pagado devengado para el momento en que nació el hecho. Que proceda el pago por indexación monetaria e intereses de mora y que los mismos deban ser condenados a pagar en divisas. Que dado que la presente demanda fue interpuesta en dólares americanos, no operaría el pago de la indexación monetaria, según lo establecido al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitaron ante ese Tribunal de primera Instancia, que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condenara en costas.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte demandada apelante:

- Falta de aplicación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), error de interpretación del artículo 10 de la LOPT y falsa aplicación del artículo 106 eiusdem: Que el tribunal de primera instancia valoró las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” cursantes a los folios del 4 al 90 del cuaderno de recaudo N° 1, promovidas por la parte actora, y en base a ese valor probatorio, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales estableciendo una negada base salarial en dólares americanos. Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, impugnaron de manera correcta tales documentales, por estar en copia simple, emanar de terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificadas por otros medios probatorios. Que esas documentales debieron ser desechadas del debate probatorio. Que si se hubieran valorado correctamente esas documentales, el tribunal de primera instancia habría declarado la improcedencia de la presente demanda. Que el a quo de manera errada estableció que se impugnó de manera genérica, lo cual no fue así, tal y como constaría en el video de la audiencia. Que impugnaron las pruebas de forma correcta y tales medios probatorios no le son oponibles a la demandada porque carecen de firma, en consecuencia de ello, solicitan que sean desechadas del proceso y sea declarada improcedente la presente demanda, por cuanto la parte actora no cumplió su carga probatoria de demostrar un salario en divisas americanas.
- Falta de aplicación de los artículos 10 y 78 de la norma adjetiva laboral respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil: Que ambas partes promovieron prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 154 al 160 de la pieza principal y en un CD que está entre los folios 122 y 123 de la misma pieza principal. Que el tribunal de primera instancia de manera errada estableció que tales resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Que en dicha prueba se evidenciaría los salarios realmente devengados por la parte actora, que son bolívares. Que si se hubiera adminiculado esa prueba de informes con los recibos de pago promovidos por ellos, se hubiera evidenciado el salario realmente devengado así como los pagos de vacaciones, utilidades, bono vacacional durante todo el decurso de la relación de trabajo.

- Suposiciones falsas por hechos no alegados ni demostrados: Que el tribunal de juicio fundamentó su declaratoria de con lugar la demanda en la documental marcada con la letra “C” que está en el cuaderno de recaudo N° 1, que son de las pruebas promovidas por la parte actora, relativa a unos movimientos de cuentas de Zinli. Que tal documental fue debidamente impugnadas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Que en la parte motiva de la sentencia, el tribunal de juicio estableció de manera errada que admitieron o reconocieron tal documental, lo cual no es cierto pues, la misma fue impugnada. Que en un supuesto negado que se considere que tal documental tiene valor probatorio, esta demostraría unos ingresos correspondientes al año 2024, y que el a quo tomó para establecer una base salarial desde el año 2013 hasta el 2024, es decir, un periodo de tiempo que no abarca ese instrumento.

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la presente demanda y se tenga como cierto los salarios demostrados por ellos, tales y como se desprende de los recibos de pago en concordancia con las resultadas de las pruebas de informe.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el representante judicial de la parte apelante indicó que la Juez de instancia señaló en la motivación que ellos realizaron una impugnación genérica y procedió a valorar las documentales. Que le han ofrecido al demandante sus prestaciones sociales en base al salario realmente devengado en bolívares que son los que se evidenciarían de los recibos de pago y de las pruebas de informes. Que en la contestación de la demandase se hizo énfasis más que todo en hacer valer los recibos de pago y que no se le ha pagado al demandante sus prestaciones sociales, existiendo una deuda pero no en los términos expuestos.

De los dichos de la parte actora no apelante:

Que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y solicitan que sea confirmada, se declare sin lugar la apelación de la parte recurrente y sea condenado en costas. Que en el juicio fueron impugnados los recibos de pago por no estar suscritos por el trabajador, siendo ese el motivo por el cual la jueza tomó los documentos presentados por ellos. Que la demandada presentó una contestación pura y simple, donde no se debatió los salarios del trabajador, ni se expresó cuales eran esos salarios, ni fueron impugnados los cálculos realizados en divisas que expresaron en el libelo de la demanda.


IV. DEL FALLO APELADO

“…Pruebas Documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (3 al 90) ambos inclusive, del cuaderno de recaudo denominado como N° 1. Cabe destacar que dichas instrumentales fueron objeto del uso de los mecanismos de impugnación especificas o genéricas por parte de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Marcadas con las literales “A”, copia simple de una constancia de trabajo, (ver folio 3) “B”, copia simple de recibos de pagos proveniente de Cestaticket Edenred (ver folios 4 al 8 y sus vueltos), marcado C” copia simple de resumen de movimientos de la cuenta ZINLI del año 2024, (ver folios 9 al 13) dirigidos al ex trabajador LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, a los fines de evidenciar que efectivamente percibió el pago en moneda extranjera, asimismo que le fue depositado al trabajador el pago respectivo efectuado por la prestación del servicio, y marcado “D”, copias simples del estado de cuenta emanado del Banco Mercantil (ver folios 14 al 90), Ahora bien, por cuanto la parte promovente en esta ocasión la parte accionante insistió en la pertinencia de sus medios de pruebas, cursante desde el folio (4 al 90) que rielan al cuaderno de recaudo N° 1, y en virtud de la Sana Critica y máximas experiencias, conforme a lo establecido en al articulo 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre el principio de Indicio que se establece, que son auxilios probatorios para que el Juez pueda lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando el alcance de estos. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicito que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibiera lo siguiente: 1. Todos y cada uno de los recibos inherentes a la prestación de servicio, durante el vinculo laboral, y que por ley ha debido o debe llevar el patrono aquí demandado. 2. Los libros de control de vacaciones, constancia de disfrute vacacional, pago de utilidades con el salario real del trabajador. 3. Recibos de las diferentes deducciones que durante todo el vinculo laboral el empleador ha debido realizar o realizo por concepto de seguro social obligatorio (SSO), régimen prestaciones de empleo, (FAOV), entre otros. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide.

VI
Motivaciones Para Decidir

Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada; y del análisis de los medios probatorios cursante en autos, en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 84 de fecha 08 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera. En tal sentido, la Sala citó el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece que:

“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales…”

En ese sentido, la Sala de Casación Social resolvió que “contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba…”

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 000398, de la Sentencia N° 204, de fecha 12 junio de 2024 con la Ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A.

“…En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado…”
De lo anteriormente transcrito, se observó que si bien el demandante alegó un último salario devengado por el trabajador, por la cantidad de 427, 13$, lo cual comprende: 103,13 $, salario fijo, más 324 $ de bono, los cuales eran pagados quincenalmente, todos eran cancelados a través de cuenta nómina del Banco Mercantil a nombre del trabajador, o por intermedio de una cuenta electrónica denominada Zinli, tal como se desprende de las documentales marcadas con la literal “C” correspondiente al resumen de movimientos de la cuenta ZINLI del período comprendido del año 2024, (ver folios 9 al 13), que rielan al cuaderno de recaudos denominado como N° 1, acervo probatorio que promovió la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente y dirigidos al ex trabajador LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, evidenciándose que efectivamente si percibió el pago en moneda extranjera, asimismo que le era depositado al trabajador ese pago respectivo a su prestación de servicio, por lo que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 204, de fecha 12 junio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora, que el trabajador cumplió con su carga alegatoria de demostrar que el salario devengado era pagado en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, como se desprende de las documentales marcadas con la literal “C”, cursantes a los folios del nueve (9) al trece (13) ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1. Y así se decide.

Con respecto a la pretensión solicitada por el accionante y una vez examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la relación laboral de la actora bajos sus alegatos en la Audiencia de Juicio y medios probatorios objeto de controversia y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte actora referente al pago en mondada extranjera, como se desprende del anexo marcado “C”, relativos a las copias simples de los movimientos de la cuenta ZINLI del año 2024, (ver folios 9 al 13) cursantes al cuaderno de recaudos denominado como N° 1, correspondientes al ex trabajador, quedando reconocidos a través del control y contradicción de los medios probatorios, en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de mayo de 2025, mediante las exposiciones de las partes, que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda.

En ese sentido, esta Juzgadora consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Titulo I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.383, contra la entidad de trabajo: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Así se decide…”.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por la Jueza de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia, y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2025 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaró: “(…)1°) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.383, contra la entidad de trabajo: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A.(…)”; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la parte demandada, VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A., quien indicó a esta Alzada, en la oportunidad de la audiencia de parte, que el Tribunal de Juicio incurrió en una serie de vicios que producen la nulidad de la sentencia, siendo estos: 1) Infracción a la ley y error de juzgamiento vinculado a la falta de aplicación del artículo 78, error de interpretación del articulo 10, y falsa aplicación del articulo 106, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) Suposición falsa por atribuir certidumbre y condena sobre hechos no demostrados por defecto de la prueba; 3) Improcedencia de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación, por cuanto ha apelado solo la parte demandada sobre los vicios procesales especificados en la audiencia de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de esa porción instrumental inserta a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo y que ha quedado en entredicho por esos litisconsortes activos, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 03 al 90 inclusive, del cuaderno del recaudos N° 1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de especial control por parte del patrocinante judicial de la parte demandada en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, y que con arreglo al objeto de la apelación planteada, requiere de la pronta depuración del material probatorio, especialmente, cuando una de las denuncias postuladas en esta segunda instancia concierne a un vicio procesal y cognitivo (suposición falsa) en la tramitación y apreciación de la evidencia forense admitida a la parte actora por la recurrida, por haberse obstaculizado en esa primera instancia el acceso al procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual devino el error de juzgamiento delatado.

De este modo, verifica esta Alzada que en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, una vez abiertas las actas a pruebas, y tenidas a la vista por la A quo, se evacuaron las documentales sobre las cuales, la parte accionante funda su postura procesal, sufriendo ataque procesal específico por la representación judicial de la demandada, de conformidad con las reglas procesales previstas y sancionadas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las marcadas con las letras “B” hasta la “D” que corren inserta de los folios 4 al 90 del cuaderno del recaudos N° 1.

En efecto, la representación judicial de la parte demandada anunció la impugnación de tales documentales sobre la base de su condición material de copias simples, sin que pueda constatarse en el capítulo de pruebas de la impugnada, deliberación o juicio alguno sobre la procedencia o improcedencia del ataque procesal propuesto por la entidad de trabajo, antes bien, la A quo sustituye dicho silencio sentencial al texto de la recurrida mediante una postulación de lo que enuncia como -la sana critica- y –máximas de experiencia- y según el texto –conforme a lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y según la cual dichas documentales estaban sujetas a la máxima ponderación de eficacia probatoria.

A tal respecto verifica esta alzada que la Jueza de juicio omitió pronunciamiento sobre la diligencia de impugnación interpuesta en la audiencia de debate oral probatorio por la parten demandada, en abierta confusión sobre lo que suponen medios genéricos vs. medios específicos de impugnación, calificando de “genérico” el ataque procesal propuesto por la demandada, cuando en realidad, dicha representación judicial hizo valer el mecanismo específico de desconocimiento documental mediante impugnación de copias simples previsto y sancionado en el articulo 78 de LOPTRA sin que se verificase la oposición subsiguiente del suplemento probatorio previsto en esa norma de incorporación inmediata mediante otro medio para la demostración de la originalidad de la impugnada, razón por la cual subsiste el vicio de juzgamiento delatado en abierta violación de la ley, pues al impugnarse conforme a dicha hipótesis procesal o supuesto de hecho, acarrea como consecuencia la pérdida de eficacia procesal para demostrar cosa alguna, salvo que el promovente incorpore ipso iure en ese mismo acto, el suplemento probatorio que acredite la originalidad del instrumento cuyo origen o paternidad se desconoce expresamente por ser copias simples, lo cual nunca ocurrió, pues ni se tramitó el procedimiento correcto, ni se contaba con tal suplemento probatorio a tenor de lo previsto en la norma procesal citada, y en consecuencia SE DESECHAN las pruebas marcada con las letras “B”, “C” y “D” y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, depurado el legajo contenido en el cuaderno de recaudos N°1 como debió ocurrir en esa primera instancia de juicio; resta por apreciar y valorar la única documental que no recibió objeción alguna por el apelante, y que marcada con la letra “A” al folio 3 de dicho legajo, nada analizó ni pronunció la recurrida mas allá de de una mera descripción, y que por ende, configura y reviste un comprometido silencio de prueba contrario al Debido Proceso Constitucional que lesiona la vigencia de la subsiguiente motivación sentencial del fallo impugnado, de tal suerte que esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con las reglas axiológicas de la prueba previstas y sancionadas en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo convicción de este Despacho sobre la naturaleza del ligamen jurídico entre las partes cuya fecha de inicio bajo yugo laboral ordinario data del día 21 de marzo de 2013, con el cargo Coordinador de Servicios Generales” con un salario básico mensual pactado por unidad de tiempo y pagaderos en moneda de curso legal nacional con cono monetario en bolívares por la cantidad liquida y exigible mensual de Bs.2,700,oo, y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Esta Alzada verifica que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, en el cual se evacuaría y controlaría las pruebas de informes, se tuvo a la vista de la Jueza cuya sentencia se impugna y quien dejó constancia que las resultas de ambos informes, uno del BANCO MERCANTIL, que cursa a los autos del folio (154 al 160) correspondiente al disco compacto (CD) que riela al folio (122 y 123) de la pieza principal, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta cursa a los autos del folio (124-145) de la pieza y de cuyo análisis abdicó oficiosamente sosteniendo que su contenido no produce carga procesal alguna de pronunciamiento.

A este respecto, advierte esta Superioridad, que la -extra quaestionem- con que la Jueza califica la ajenidad de la prueba con la causa discutida, adolece de base y motivación respecto del contenido de la prueba, no solo porque dicho informe es común a las partes, por intención de evacuación y por comunidad probatoria como principio procesal aplicable, sino porque precisamente lo debatido es la cuestión de la composición cualitativa del salario verdaderamente pactado entre las partes, de tal suerte, que la trepidante renuncia a su análisis involucra nuevamente un peligroso silenciamiento de la prueba que compromete decisivamente la vigencia de su fallo.

Lo precedentemente expuesto se explica, porque dicho informe así como los reportes tributarios desechados por la A quo, constituyen un ilegal desperdicio de los asientos contables en depósito del salario devengado por el demandante, en el único signo monetario objetivamente visible en las actas con base al bolívar, de manera que la prueba se aprecia de conformidad con la regla del artículo 81 de LOPTRA y producen la convicción de este Juzgado de que la relación de trabajo inter-partes se pactó sobre la base del bolívar ad obligationem y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde los folios (3 al 168), con sus vueltos, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas con las literales “B”, “C”, “D”, copias simples de recibos de pagos de salarios emanados de la parte accionada de los períodos comprendidos del 2014 al 2024, cursantes a los folios (ver folios 3 al 108), “E” copias simples del pago de Cesta ticket emanado por la empresa Cestaticket Edenred cursantes a los folios (109 al 160), sin embargo la recurrida las desecha expresamente según su entender, por no guardar relación con lo controvertido.
Debe preguntarse ésta Alzada, que determina la recurrida por objeto de la trabazón litigiosa, objeto del proceso o -controvertido-; pues de una lectura detallada, tanto de la escritura libelar como de la litis contestatio, brota a la vista que las obligaciones relativas a; pago de salarios en su composición tanto cuantitativa –monto pactado y pagado- como cualitativa –moneda de pago o cuenta-, pago de Beneficio de Alimentación, entre otros, son elementos centrales tanto del reclamo judicial como de la resistencia al mismo en la constitución de la litis. Asimismo resalta con no poco asombro, que en el capitulo respectivo de la exhibición documental –requerida por la accionante-, aunque no fue objeto de apelación, dicha prueba se materializa a través de tales recibos que en su mayoría declara sorprendentemente como impertinentes o en sus palabras “no es objeto de controversia” y sin embargo en dicha exhibición declara procedente la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de LOPTRA, aun cuando el objeto de la prueba no se señaló contenido expreso sino agotado en la sola solicitud de documentos que por mandato de la ley debe detentar el patrono.

Tan anómala circunstancia en el examen de las enrarecidas actas judiciales imponen el deber de esta segunda instancia, de llamar la atención en cuanto a la cognición judicial y forense de la prueba conforme al contenido material que se desprende de ellas según la originalidad de su confección o elaboración como fuentes esenciales del derecho probatorio mas básico y que como tutela judicial efectiva no se encuentran en conflicto con las máximas de experiencia como si se tratase de un método alterno de valoración probatoria o deliberación extraordinaria de un problema jurídico sometido al conocimiento del juez contencioso como parece deslizar de manera francamente inédita el texto de la recurrida, antes bien las máximas de experiencia se tienen como tal, cuando la conducta antropológica que se evacua y demuestra en un instrumento probatorio –documento, exhibición, informes, pericias, y reconstrucciones- producen una convicción judicial de ese proceder personal del justiciable que se repite universalmente en todos las áreas del quehacer humano y de allí que se le llama “máximas de experiencia” pero de ninguna manera configuran una suerte de intuición premonitoria del hecho litigioso sobre la base de adivinaciones, intuiciones o vaticinios, sino del gobierno de la verdad material a través del análisis forense de la prueba, esto es: que se prueba, cuando se prueba y como se prueba el hecho material y empíricamente verificable.

Siendo así las cosas, dichas documentales, aun cuando eran parte aparente y consustancial de aquella exhibición promovida por la accionante, nada dijo el apelante sobre el singular control de dicha prueba anómalamente admitida en exhibición por carente de objeto preciso y concreto en su promoción, por lo cual, no puede esta Alzada disciplinar la -también anómala impugnación- de tales instrumentos conforme a las reglas del artículo 78 de LOPTRA que van de los folios “3 al 164” del cuaderno de recaudos N° 2, de tal suerte que, forzosamente se confirma el criterio de instancia en este apartado y por ende SE DESECHA la prueba y ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A.; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación sustancial del criterio de instancia, empero manteniendo la morfología jurídica de la condena a título parcial, de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte demandada considera ilegales, injustos, imprecisos, y poco claros, fruto de un error de derecho concerniente a la base de cómputo de las obligaciones condenadas, específicamente de la composición cualitativa del salario condenado por la recurrida, así como la improcedencia plena y uniforme de la demanda formulada por el ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.453.383.

De este modo, el apelante pretende la anulación de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denunciando que la impugnada llega a conclusiones de dañosa repercusión económica sobre la base de una suposición falsa de los hechos, a partir de una errada aplicación de normas procesales concernientes al examen forense de las pruebas. En tal sentido denuncia, que si la operadora de justicia en funciones de juicio hubiera aplicado correctamente las normas procesales delatadas, nunca hubiese establecido por cierto el pago de divisa alguna como fuente de salarios en el devenir de la relación laboral inter-partes, pues tal cosa nunca ocurrió, ni en la materialización del ligamen laboral, y peor aun, de ninguna parte brota cosa semejante de las pruebas.

Dicho lo anterior, debe precisarse de entrada que los dos grandes vicios procesales en los que se concentran las denuncias expresadas por ambos litigantes en la oportunidad de la audiencia de apelación, apuntan al presunto traspié de la recurrida en el establecimiento de la composición salarial a partir de la cual ejecutar la condena proferida por ese Despacho Judicial en funciones de Juicio.

Debe observarse entonces y de antemano, que tales denuncias no alcanzaron a cambiar la categoría sentencial de la condena en el fallo, pero si son determinantes para modificar sustancialmente la naturaleza jurídica y la procedencia de tales conceptos, bien sea por errores de derecho por mal establecimiento de los hechos sobre el cómputo en la base de cálculo para dicha condena o –base salarial imponible-, así como por la violación de normas esenciales al Derecho Constitucional de Control y Contradicción de la prueba cuya verificación de autos compromete la vigencia de su autoridad de cosa juzgada lo cual debe corregirse de modo que dichos desaciertos no se hagan comunicables a la fase de ejecución de la sentencia, ya que como se expresó en la dispositiva oral del fallo, se conserva el gravamen de “PARCIALMENTE CON LUGAR” pero definitivamente con otra motiva.

De este modo se procede al análisis de la primera denuncia propuesta y según la cual, la impugnada incurre en 1.“Infracción a la ley y error de juzgamiento vinculado a la falta de aplicación del artículo 78, error de interpretación del articulo 10, y falsa aplicación del articulo 106, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, ya que según dicha delación, la Jueza A quo arriba a una conclusión falsa fruto del establecimiento de hechos que nunca se pueden verificar en las pruebas que sirvieron de sustento de la postura procesal de la parte actora. En tal sentido, se nos presente como objeto de examen, que la parte actora funda su percepción de dólares a título de salarios como pacto de su relación de trabajo sobre la base de unas copias simples en las que se reflejan asientos contables de transferencias electrónicas de montos en dólares, y hasta aquí no existe reproche alguno de que el ligamen de trabajo, mientras se mantuvo vigente, fuera pagado en dólares a título de contraprestación por salarios, mucho menos porque la fuente pruebas de tal estipulación laboral de naturaleza exorbitante, sea una copia simple, pues nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio garantiza el derecho de los justiciables a probar sus afirmaciones de hecho mediante copias simples.

El verdadero problema del caso bajo examen sobreviene, en el hecho de que tan es cierto que la Ley permite probar con documentos en copias simples, como también es certísimo, que ese Ordenamiento Jurídico regula y limita la eficacia probatoria de tal espécimen documental cuando el sujeto pasivo de la prueba pone en tela de juicio su origen mediante la correspondiente impugnación, en cuyo caso, el nexo probatorio entre la copia simple y el hecho pretendido, se fractura inexorablemente, salvo que el sujeto activo de la prueba incorpore ipso facto la misma documental en original u otro medio que sirva de suplemento de dicha originalidad impugnada, con lo cual dicha ruptura solo deviene en interrupción, restableciendo el valor forense de la evidencia pretendida, allí si, según la soberana apreciación y disciplina de dicho suplemento probatorio por parte del Juez en funciones de Juicio.

Ahora bien, con vista al caso concreto, sin perjuicio de la soberana apreciación de la primera instancia apelada, advertimos, como en muchos fallos en que se ha examinado esta inconveniente costumbre de abandono sobre la actividad contralora de la prueba; que el juicio inaplazable de apreciación probatoria se encuentra siempre –dentro de un auténtico Estado Jurisdiccional de Derecho y de Justicia- sometido a las reglas de las tarifas previstas en la ley (derecho común) o de otro modo (derecho procesal laboral), bajo las reglas de la Sana Critica previstas en el articulo 10 de dicha ley adjetiva del trabajo, de donde el termino “Sana Critica” no es de ningún modo lo que se le ocurra al interprete de la prueba, sino lo que el mecanismo procesal de examen legal impone como método racional de valoración sobre el medio en el que reposa la evidencia forense, de tal suerte que la eficacia de tal medio debe pasar por el examen impostergable de: 1) las reglas de la lógica, 2) las máximas de experiencia y el 3) deber impretermitible de motivación como fuente de legitimidad constitucional y democrática del poder judicial como poder constituido, de tal suerte que tales elementos componen lo que en la mas inveterada doctrina conocemos como “La Sana Critica”.

Tales componentes como elementos fundacionales de la Teoría Clásica de la Prueba en el Proceso Oral acerca de la “Sana Crítica” son, efectivamente, los que constituyen, en la actividad del juez, una separación clara y desambiguada entre el análisis científico y racional de la prueba del objeto judicial de contienda; y un ejercicio de arbitrariedad judicial abiertamente contrario la Supremacía Constitucional y lesivo de toda garantía fundamental. De tal suerte que, la llamada “libre convicción de Juez” en la axiología de la prueba dentro de la mas típica construcción constitucional, se ejercita dentro de los limites insuperables de la “Sana Crítica”, pues de lo contrario, esa libertad de convicción judicial deviene en un sesgo cognitivo del asunto sometido a su examen ergo, dicha critica a la prueba es todo, menos “Sana”.
Pues asimismo ocurre con la prueba manifestada y opuestas en forma de copia carbónica o copia simple prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico, concretamente, prevista en la ley procesal laboral, constituida y sancionada especialmente en nuestro fuero legal atrayente en su artículo 78, y en la que opera, ipso iure, una eficacia forense del documento así incorporado, solo hasta los límites de su desconociendo por voluntad del sujeto procesal a quien se le opone la copia, iuris tamtum, pues como hemos dicho, anunciada la impugnación especifica –como lo hizo el apelante en la oportunidad del debate oral de juicio- se activa ipso iure el derecho del promovente de incorporar allí mismo, el suplemento harto mencionado en este fallo y que nunca se verificó en ese acto, pues la A quo sustituyó la esperada resolución de la impugnación anunciada, con una incompatible postulación de suyo sobre unas “máximas de experiencia” e “indicios probatorios”, previstos según su decir, en el articulo 106 de LOPTRA.

Con vista a lo anterior, considera esta Alzada la urgente necesidad de aclarar la monumental distancia que existe entre el sistema de indicios del iter probatorio como fuente de evidencia; y la fuerza material de la plena prueba. En tal sentido se advierte, que el sistema de indicios constituye un auxilio probatorio que solo aplica, precisamente como un auxilio, previsto objetivamente por el legislador, para alcanzar la eficacia forense de una prueba que por si misma carece de fuerza para demostrar el hecho afirmado por su promovente.

Al comprender lo precedente, se entiende también que el indicio por si solo no es eficaz –si existiese-, cuando la realidad probatoria que brota de los autos es radicalmente contraria a la anémica conjetura, de tal suerte que los frutos de los auxilios probatorios se manifiestan y producen cuando; a) El indicio no aparece en solitario, sino acompañado de otros indicios que examinados en su conjunto producen la plena prueba, siendo solo en ese momento donde toma su lugar lo que conocemos como lo previsto y sancionado en el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –no así el 106 de LOPTRA- cuyo supuesto de hecho y consecuencia jurídica son incompatibles con la motivación recurrida-, y b) Cuando tales auxilios probatorios son estipulados objetivamente por el legislador, -como en nuestro proceso laboral- con la teleología de equiparar procesalmente a quien por su posición dentro del proceso carece del acerbo probatorio para demostrar la procedencia de sus reclamos, dicho de otro modo, quien ingresa al proceso como en otrora se decía “hiposuficiente jurídico” con lo cual la Constitución Patria por vía de la ley procesal laboral que, –de carácter Orgánico-, estipula un sistema de indicios o auxilios objetivos en su texto en forma de presunción iuris tamtum y por lo tanto derrotable mediante prueba en contrario.

Con este contexto, ha de observarse que en el caso concreto, el peregrino establecimiento de la recurrida acerca de la existencia y procedencia de un acuerdo de pago en dólares, no se sostiene ni siquiera sobre la base de un famélico indicio como se indica en el texto de la impugnada; no solo porque la empresa a quien se le opuso la débil documental, la impugnó conforme a la mas clara y específica regla de impugnación procesal laboral referente a los documentos privados producidos en juicio mediante copias simples prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la promovente incorporase in situ el suplemento probatorio establecido en esa misma norma para la acreditación de su originalidad; sino que incluso, si se examinase el contenido de las polémicas copias desde el folio 09 al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1; no subsiste ni un solo asiento contable, de los que allí aparecen, de los cuales establecer una relación de pago salarial ni siquiera indiciaria entre la hoy apelante, y el accionante írritamente beneficiado de una obligación en dólares que no podía ser declarada procedente, ni por las pruebas, ni por máxima de experiencia alguna, mucho menos por un indicio típico de derecho laboral, que en el caso de marras, nos parece mas bien una apretada conjetura, máxime cuando los reportes jurisprudenciales mas actualizados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social han establecido que la procedencia de tal concepto exorbitante debe ser demostrada por quien pretende su procedencia en forma de pacto expreso que estipule dicha remuneración.

Por lo tanto, esta Alzada verifica efectivamente el error de derecho que, fruto de una infracción a la ley procesal laboral, desembocó en una errada aplicación de la ley, pues la recurrida no solo arriba a conclusiones sin ningún sustento empírico ni forense, sino que silencia el derecho de la entidad de trabajo al control probatorio que la ley y la Constitución deponen a favor de las partes como correlato fiel del derecho a la defensa al no resolver la impugnación documental propuesta, otorgando un espurio valor probatorio a un instrumento abstracto incorporado en copias simples que fue oportunamente impugnado por la parte demandada en la audiencia de debate probatorio, sobre la base de una motivación, que es mas bien una conjetura incompatible con el sistema de indicios y máximas de experiencia judiciales, de tal suerte que PROCEDE la delación incoada en este punto por la representación judicial de la parte demandada, frente a la infracción legal verificada y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, obsérvese que la siguiente denuncia bajo examen de apelación, ha de seguir la suerte de la precedente, y ello así, por cuanto la delación de: 2.“Suposición falsa por atribuir certidumbre y condena sobre hechos inexistentes y no demostrados por defecto de la prueba” deviene de una adquisición errónea de la realidad planteada por una porción exorbitante de la escritura libelar sobre la cual se sostendría una percepción económica en dólares norteamericanos cuya carga probatoria –precisamente por ser un hecho exorbitante- no fue cumplida por la representación judicial del ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON, constituido –en la primera instancia donde se originó el vicio por falsa apreciación de la prueba- como el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, visto que han sido infringidas por la recurrida, al resolver la controversia mediante un pronunciamiento que fue capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada -formal- sobre la remuneración salarial de relación jurídico material discutida y que hoy se ha apelado con éxito -parcial-, primeramente como aspecto meramente procesal, pero que encarna una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa,

En la postura que aquí se adopta, resalta el efecto de una suposición meridianamente falsa ergo tributaria de lo inexistente, no solo por tener por cierto lo falso al conculcar el acceso de parte al derecho constitucional a controlar la írrita prueba mediante impugnación útil, dejándola en un limbo de espera para obtener respuesta del Juzgado de instancia sobre las resultas de dicha incidencia de impugnación, sino que el silencio de ese enjuiciamiento probatorio, tanto en el capítulo de pruebas como en la misma motivación sentencial se sustituye mediante una suposición falsa a la que se le calificó como una “máxima de experiencia”; privilegiando la procedencia de un hecho exorbitante cuya ocurrencia y probanza brilla por su ausencia en autos, y en consecuencia debe declararse PROCEDENTE la delación de este apartado y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse oportunamente que, en lo concerniente a la última delación propuesta por el apelante dentro del catálogo de sus pedimentos sobre los cuales anular la sentencia recurrida, versa y se examina la 3.“Improcedencia de la demanda”, la cual se ha solicitado a esta Superioridad en alzamiento contra lo sentenciado en primera instancia como un “parcialmente con lugar”.

Sin embargo, ha de tomarse como de capital importancia, dos elementos de convicción que en la oportunidad de celebración de la audiencia de parte salieron a la luz como elementos consustanciales a la resolución del presente caso. Por ello se conminó al apelante a declarar la certidumbre de pago sobre las obligaciones laborales insolutas en el caso bajo examen, mas aun, cuando se observa detalladamente que, salvo las instrumentales marcadas con la letra “A” al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, de donde brota el verdadero salario pactado por unidad de tiempo en la relación de trabajo; así como las que corren insertas de los folios 10 al 160 del cuaderno de recaudos N° 2 referentes a la cancelación del beneficio social no remunerativo mediante tarjeta recargable para fines de alimentación, todas fueron universalmente desechadas por las razones que se dan por reproducidas conforme al capítulo de pruebas precedente, y en tal sentido, no se observa en consecuencia: a) Cumplimiento de la carga procesal prevista en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, la demandada no se ha liberado de su obligación de pago ni ha postulado descargo eficaz acerca de la forma en que se extinguió el ligamen laboral; y b) La representación judicial de la demandada admite la deuda de prestaciones a favor del accionante pero nunca sobre la base del inflamado salario en dólares pretendido y nunca probado en autos, por lo cual, teniendo por norte que la parte demanda opuso el hecho negativo absoluto sobre la ocurrencia de despido alguno, en cuyo caso operó el trasbordo en hombros del accionante, de una carga probatoria no cumplida en el devenir de este proceso, con arreglo al modo en que se confeccionó el acto de de contestación a la demanda sobre este punto, por lo que no subsiste en autos prueba de desmejora o retiro in-justa causa ni procedimiento administrativo para la calificación; por lo que el resto de las obligaciones pendientes se computan sobre la base de un salario pactado única e íntegramente en bolívares por Bs.2,700,oo, en ausencia de prueba de haber cumplido con tales obligaciones SE CONDENA a VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1988, bajo el N° 76, tomo 67-A-Pro, AL PAGO DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS sobre prestaciones sociales insolutas, vacaciones y utilidades a razón del último salario normal en razón del incumplimiento oportuno de la obligación por cada año de ligamen laboral:

.LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.453.383.
.VIGENCIA DEL LIGAMEN LABORAL: 11 años, 5 meses, y 21 días
.ALICUOTA DE VACACIONES: 30*25/365=Bs.2.0
.ALICUOTA DE UTILIDADES: 30*60/365=Bs.4.9

SUELDO NORMAL MENSUAL Bs.2.700,oo SALARIO NORMAL DIARIO Bs.90,oo
SALARIO INTEGRAL
MENSUAL Bs.2.907,oo SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs.96.9
SALARIO DIARIO NORMAL UTILIDADES Bs.2.700,oo


CONCEPTO DEL CÁLCULO DÍAS Salario Integral Monto de Condena por Prestaciones Sociales
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 142. lit. “c”) 330 Bs.96.9 Bs.31.977,oo
DIAS ADICIONALES POR AÑO DE SERVICIO 20 Bs.96.9 Bs.1.938,oo
VACACIONES INSOLUTAS y su fracción (25 días por año) 287 Bs.90,oo Bs.25.830,oo
BONO VACACIONAL INSOLUTO y su fracción 287 Bs.90.oo Bs.25.830,oo
UTILIDADES INSOLUTAS y su fracción (60 días por año) 688 Bs.90.oo Bs.61.920,oo
TOTAL CONDENA JUDICIAL
***147.495,oo***

De este modo y con arreglo a los cómputos supra explanados en el presente caso, según lectura y corrección del texto sentencial recurrido y a tenor de lo reclamado en la audiencia de apelación, SE CONDENA a la parte demandada al pago del presente reclamo judicial, por un monto total de BOLIVARES CIENTO CUARENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO DÓLARES con 00/100 céntimos, Bs.147.495,oo, cuya liquidación en dicho cono monetario deben computarse los intereses de prestaciones sociales a tasa activa bancaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela por incumplimiento de la obligación principal prevista y sancionada en el artÍculo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; mas sus intereses de mora e indexación judicial, en el cono monetario nacional a partir el presente fallo, todo mediante experticia complementaria del fallo que aquí se ordena en hombros del Tribunal que resulte competente en fase de ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.383 contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA a la empresa VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A. al pago de BOLIVARES CIENTO CUARENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO DOLARES con 00/100 céntimos, Bs.147.495,oo, y demás los conceptos laborales que se expresan en el presente fallo.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO