REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000092
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001147
PARTE ACTORA (APELANTE): FRANK MARTIN BERROTERAN REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.953.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Orlando Andrés Quero García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 237.292.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SOLO PLASTICO C.A. y de forma solidaria los ciudadanos LEONARDO TULIO TORRES MEDINA y MARIETA NADINE GANGOO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.644.086 y V.- 6.017.072, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA EN FORMA SOLIDARIA: María Eugenia Álvarez Duque y Thibisay Coromoto Vielma de González, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 76.175 y 257.121, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA: Pedro José López Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.975.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución a esta Superioridad, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo
Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, dio por recibido el presente asunto, y se indicó que por auto expreso se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación, la cual se llevó a cabo el trece (13) de agosto de 2025, fijándose la continuación de la misma para el día diez (10) de octubre de 2025 y la lectura del dispositivo oral del fallo para el diecisiete (17) de octubre de 2025; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la parte actora apelante:
- Que el presente recurso de apelación versa contra el auto de fecha doce (12) de febrero de 2025 dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se ratificó la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de enero de 2025, que indicó la continuación del proceso con una sola de las partes o una sola de las personas que conforman la parte demandada.
- Que la sentencia del treinta (30) de enero de 2025 quedó firme bajo la decisión del Tribunal Superior Primero (1º) del veintidós (22) de mayo de 2025, el cual declaró que quedó desasistido el recurso de hecho interpuesto por la contraparte y declara firme la decisión emitida por el Tribunal de Instancia el treinta (30) de enero de 2025.
- Que la sentencia del treinta (30) de enero de 2025 declaró con lugar la impugnación de poder que realizaron, debido a que el seis (06) de diciembre de 2024, la ciudadana Marieta Gangoo se dio unas atribuciones que no le correspondían ni legal ni estatutariamente como representante de la empresa, y otorgó un poder a tres (03) abogados para que representen a la entidad de trabajo demandada en la audiencia preliminar.
- Que dicho poder fue impugnado debido a que las facultades para otorgar poderes no las tenía la ciudadana Marieta Gangoo, sino el ciudadano Leonardo Torres, el cual no se presentó a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco envió ningún abogado representando a la entidad de trabajo, por lo que se declaró con lugar la impugnación de poder.
- Que en fecha siete (07) de febrero, solicitaron a la juez de mediación que declarara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien están bajo la figura de un litisconsorcio, esta es una figura especial debido a que la relación del demandante con los demandados, no fue una relación contractual con los tres (03), sino que el actor tuvo una relación de trabajo con la empresa, y los accionistas fueron demandados de forma solidaria según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que litisconsorcio no se conforma por una relación sino por una cláusula legal, la cual protege el salario de los trabajadores donde se indica que es responsabilidad solidaria de los accionistas, el cubrir los pasivos laborales.
- Que al estar la entidad de trabajo bajo admisión de los hechos por no haber asistido a la audiencia, y por haberse declarado con lugar la impugnación de poder, consideran que no existe material de controversia para dar continuidad al juicio, debido a que todos los elementos establecidos en la demanda fueron admitidos por la entidad de trabajo a no asistir a la audiencia preliminar.
- Solicitan que sea revocado el auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, se reponga la causa y se ordene al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los dichos de la representación judicial de la parte demandada no apelante:
- Que no representan a la Corporación Soloplástico, pues asisten el veinticinco por ciento (25%) de la ciudadana Marieta Gangoo.
- Que aún cuando la codemandada haya otorgado un poder apud acta en la URDD como diligencia, la referida ciudadana asistió a todas las audiencias asistida de abogada y en acta levantada en la oportunidad de la audiencia preliminar, la juez dejó constancia que la codemandada tiene derecho a la defensa de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el ciudadano Leonardo Torres dejó prácticamente acéfala la Corporación Soloplástico, quedando a cargo de la empresa y de todos los trabajadores la ciudadana Marieta Gangoo, siendo administradora de hecho de la empresa y lo consideró así la ciudadana juez en las actas.
- Que la causa se encuentra en fase de juicio, específicamente en el Tribunal Décimo Primero (11º) de Juicio de este Circuito Judicial, siendo fijada fecha de audiencia para el día dieciséis (16) de octubre a las 11:00 AM.
- Que en todo caso, las abogadas están asistiendo a la ciudadana Marieta Gangoo en su veinticinco por ciento (25%), no representando. Y que tanto es así, que el libelo de la demanda, la referida ciudadana es mencionada en el libelo, identificándola como representante de la empresa y solicitan una medida cautelar sobre sus bienes.
- Que la Corporación Soloplástico en la presente causa a estado representado en su veinticinco por ciento (25%) por la ciudadana Marieta Gangoo. Que el ciudadano Leonardo Torres, quien tiene el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones se encuentra fuera del país y está representado por el abogado Pedro López.
- Respecto a la intervención del abogado Pedro López, en su condición de representante del ciudadano Leonardo Torres, este señaló que su representado hace vida en México desde hace aproximadamente tres (03) años y no fue notificado de manera formal. Que cuando se hace parte en la causa, ya se había celebrado la audiencia preliminar. Que existe un litigio penal debido a que hubo una venta de acciones que no se protocolizó, siendo su representado el dueño del veinticinco por ciento (25%) de la compañía y no del setenta y cinco por ciento (75%).
Respecto a las preguntas formuladas por este Tribunal, esta representación indicó que no está en discusión la titularidad de las acciones pertenecientes a la ciudadana Marieta Gangoo y que no hay medidas cautelares en materia patrimonial contra la empresa demandada.
IV. DEL AUTO APELADO
Visto el escrito de fecha 7 de Febrero de 2025, presentado por el abogado ORLANDO QUERO IPSA N° 237.292, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLARACION DE ADMISION DE HECHOS, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de admisión de los hechos, observa que en fecha 30/01/2025, declaró lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Primero (1ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, considera ineficaz el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ, y con lugar la solicitud de impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, se deja establecido que a la celebración de la Audiencia Preliminar no comparecieron la entidad de trabajo, CORPORACIÓN SOLOPLÀSTICO, C.A. y el ciudadano LEONARDO TULIO TORRES MEDINA, demandado en forma personal y solidaria; y compareció la demandada en forma personal y solidaria, ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ, debidamente asistida por las abogadas identificadas en el acta de inicio de la Audiencia. Asimismo se declara extemporánea la sustitución de poder realizada por el abogado, PEDRO JOSÈ LÒPEZ VARGAS, en fecha 09 de diciembre de 2024. Este Juzgado, ratifica la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia preliminar, pautada para el día martes, 25 de febrero de 2025, a las 11 AM. Y así se decide. (…)”
En tal sentido, ratifica lo contenido en la decisión dictada, y asimismo la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que continúa el acto con las partes comparecientes al inicio de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
V. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero(1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, en fecha doce (12) de febrero de 2025, donde se negó la solicitud de la parte demandante de que se declare expresamente la admisión de los hechos de la parte demandada conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una apelación exclusiva de dicho litigante con lo cual esta Superioridad, solo puede disciplinar la controversia planteada, como se ha sostenido en la mas reiterada jurisprudencia Patria, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la: La procedencia de la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sentencia definitiva de confesión en un proceso que, a la fecha, ya se encuentra en fase contenciosa de Juicio, de tal suerte que para el apelante, es derecho y justicia aplicable al caso concreto y por Órgano de esta Alzada la anulación de las actuaciones con efectos ex-tunc, junto a la remisión del expediente para obtener el pronunciamiento sentencial presuntamente omitido por la jueza de ese despacho judicial, con lo cual toca a esta Superioridad, acordar y despachar la orden a dicho tribunal según la delación del accionante como objeto central de la apelación bajo examen. ASI SE ESTABLECE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial del patrocinante judicial de la parte actora, ciudadano ORLANDO ANDRES QUERO GARCIA, identificado a los autos; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la desestimación de las delaciones propuestas por el insurgente del presente asunto judicial que actualmente se encuentra bajo trámite de la fase de juicio, pretendiendo la reposición de la causa al estado y grado en que la recurrida declarase formal y expresamente la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre una porción del litisconsorcio pasivo necesario de la contienda bajo examen contencioso laboral.
De este modo, la presente apelación tiene por objeto, según la exposición del apelante, a que la presente causa se retrotraiga a la fase de mediación para que la operadora judicial denunciada en esa sede subsane un supuesto de omisión en virtud del cual, no se declaró la admisión de los hechos de la empresa SOLOPLASTICO C.A., y del ciudadano y codemandado quien responde al nombre LEONARDO TULIO TORRES MEDINA quienes estarían confesos por su incomparecencia a la audiencia preliminar luego de haber sido notificados eficazmente por el tribunal sustanciador de esa misma fase preliminar a cuya reposición de la causa se apela, ello así por cuanto el representante judicial que hizo acto de presencia a la apertura de dicha audiencia preliminar, carecía de mandato de origen eficaz y suficiente para representar a esa porción del litisconsorcio pasivo, motivado a que la otorgante del poder apud-acta, y quien también es codemandada ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ carecía de facultades estatutarias suficientes para nombrar apoderados judiciales.
Obsérvese de entrada, que el fallo recurrido se produjo como consecuencia de la negativa de pronunciamiento de ese mismo despacho judicial sobre una confesión acaecida en el inicio de la audiencia preliminar, confirmada en el auto hoy apelado de fecha 12 de febrero de 2025, en el cual verifica esta Alzada, que la jueza de instancia ratifica como firme su resolución previa de fecha 30 de enero 2025 sobre la ineficacia de dicho poder apud-acta y asimismo declara la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno de los codemandados SOLOPLASTICO C.A., y de LEONARDO TULIO TORRES MEDINA como persona natural sin hacer alusión alguna sobre la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, ordenando la continuación del proceso de mediación y fijando fecha cierta para la continuación del mismo –fase donde surge la impugnación deducida-.
Conforme a lo precedente, denuncia el representante judicial de la parte recurrente, que la presente causa, aunque ya se encuentre en fase de juicio, debe reponerse a la fase preliminar para que se sentencie la confesión supra reclamada.
Siendo así las cosas, surge como primer elemento, y quizás el mas importante para la convicción de esta Alzada, que la ciudadana codemandada MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ a quien se le atribuye el defecto registral de la facultad invocada como origen de la confesión reclamada; se encontraba positivamente presente, -al igual que en la audiencia de esta apelación, y por demás en el resto de los actos procesales de carácter presencial en el presente asunto-, en la celebración y tramitación de la audiencia preliminar de cuyas resultas brota la presente incidencia; es decir, como quiera que exista o no, el defecto de mandato-poder así definitivamente declarado, en dicha ciudadana se van a confundir tres (03) categorías legales SOLO EN FASE PRELIMINAR, que hacen insostenible la prosperidad del presente medio de gravamen.
Es la primera de ellas, que la ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ, es una persona natural que se ha hecho miembro presente de una sociedad ad-procesum, pues desde el comienzo de la agotada fase preliminar, se ha dejado constancia de la presencia de dicha ciudadana, debidamente asistida por las profesionales del derecho TINEO GUANCHEZ SCARLET YOLIMAR, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE Y VIELMA DE GONZALEZ THIBISAY COROMOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.741, 76.175 y 257.121, respectivamente, quienes también, asistiendo, se encontraban presentes en defensa de su postura litigiosa, con lo cual, la apertura y continuación de la audiencia se nos presenta obligatoria tal y como resolvió la recurrida.
Es la segunda; que dicha ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ, es una persona natural, igualmente miembro de una sociedad ad-legis de accionistas de la persona jurídica codemandada SOLOPLASTICO C.A., basados, no solo en un nexo de derecho mercantil con arreglo al documento constitutivo y sus reformas, sino más aun, por su poder de representación patronal –directivo o administrativo- conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de tal suerte que su posición en el proceso, no solo es ajena e intrascendente a las normas del derecho mercantil, o del derecho común, específicamente de los poderes de voz y voto en las asambleas de accionistas; sino que es en realidad representante del patrono en modo inequívoco, sustituyéndolo EN TODO o en parte, aunque no tengan poder de representación.
Y es la tercera de las condiciones; que dicha ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ, es una persona natural, que ha sido demandada personalmente conforme a la más libre voluntad, deseo y reclamo de quien confeccionó el libelo de demanda, ello así, por cuanto, dicha ciudadana ha sido demandada solidariamente para responder de los créditos laborales supuestamente insolutos, presuntamente adeudados y positivamente reclamados judicialmente en este Sede Jurisdiccional, con lo cual dicha ciudadana y representante del patrono, presente en todos los actos del proceso, forma parte de una sociedad necesaria ad-causam, a tenor de lo estipulado en la escritura libelar con arreglo a lo previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con ese contexto, se advierte, que la fase preliminar del proceso, específicamente de la mediación, no forma parte del elenco de competencias del Juez o Jueza mediador escindir, fraccionar, ni diseccionar las partes de un litisconsorcio pasivo necesario, pues dicha consecuencia jurídica de raigambre típicamente sentencial, y solo corresponde al juez contencioso que conoce del litigio una vez trabada la litis, si acaso la contestación de la demanda opusiese la defensa o excepción de falta de cualidad ad-procesum o ad-causam, razón por la cual, abierta la causa a pruebas en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral de juicio, corresponderá al Juez o Jueza en tales funciones, decretar tal escisión, separación, o disección de los sujetos procesales que conforman un litisconsorcio pasivo necesario determinando entonces la existencia o no de responsabilidad laboral patronal en las obligaciones que por condena se ordenen a pagar, pero nunca así en la fase de mediación, y ello explica, el porque la jueza de la impugnada, nada podía pronunciar sobre la sentenciosa declaración plenaria esperada por el accionante.
Pregúntese por instante, si la jueza de instancia hubiese abordado semejante despropósito no previsto en la fase de mediación de nuestro proceso laboral, decretando una confesión parcial por una muy discutible invalidez de mandato poder, cuando se trata del mas nítido litisconsorcio pasivo necesario de fuente procesal (libelo de demanda), contractual (accionista y representante del patrono Art.41 de LOTTT) y legal (deudora solidaria y miembro de la masa patrimonial preferente en caso de sentencia definitivamente firme Art.151 de LOTTT) ; el Juez de Juicio recibiría entonces las actas en el mas franco desorden procesal a la hora de analizar por ejemplo un escrito de contestación a la demanda en el que se oponga una excepción de falta de cualidad de quien ya ha sido condenado de antemano la traba de la litis, en una fase del proceso no prevista para ello.
Lo precedente no quiere decir entonces que el procedimiento ordinario de derecho común para la impugnación de poder ya no pueda ser aplicable a la fase preliminar del proceso laboral para la justa sentencia de confesión en los casos de que la parte demandada no comparezca ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, antes bien, lo que en esta postura procesal se adopta, es que cuando las personas naturales o jurídicas se hallan unidas como sujetos pasivos necesarios de un reclamo judicial por considerarse presuntamente (demanda); legalmente (por la ley); o contractualmente (por contrato o documento estatuario o constitutivo) como deudores solidarios de un reclamo judicial; se encuentran entonces dentro de una comunidad forzosa de codemandados que solo podrá quedar disuelta, -si ese fuere el caso- mediante sentencia definitivamente firme por un Juez en funciones de Juicio o Superior en doble grado de jurisdicción, cuando uno o varios de los codemandados logren demostrar en fase de juicio la excepción o defensa en su contestación a la demanda, en virtud de la cual no sea responsable del reclamo de trabajo por derrota de la presunción de laboralidad, sea por no tener vinculación patronal con el accionante por ausencia de prestación personal del servicio, o por ser ajeno a la entidad de trabajo demandada en su condición de persona natural o jurídica.
De este modo, la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, sea relativa o plena, SI PROCEDE mediante la comprobación de la invalidez de un mandato poder en cabeza de un profesional del derecho cuando este comparece a la audiencia preliminar en solitario sin tener poder suficiente para representar a uno o mas codemandados no presentes en ese acto de mediación, pero NO PROCEDE en los casos donde el abogado comparece junto al menos uno de lo codemandados personalmente y bajo condición de litisconsorcio pasivo necesario, pues las consecuencias que se deriven de ese acto respecto de ese litisconsorte, abrazan a los demás litisconsortes, repetimos, salvo que el juez contencioso de juicio decrete su disolución por las razones de contestación a la demanda donde uno de los codemandados o un grupo de ellos manifieste litigar ajenos a la causa común (falta de nexo, cualidad pasiva o patronal o conexidad) harto mencionadas en líneas precedentes, en cuyo caso, corresponderá al Juez de Juicio decretar –si fuere el caso- la forma de disolución o separación de los litisconsortes quienes se tendrán por litigantes solitarios o distintos hasta los límites de lo que decrete el Juzgador en doble grado de jurisdicción, de lo contrario quedan forzosamente unidos, mas aun, en una mera fase de mediación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley (Articulos 41 y 151 de LOTTT), como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. (el intermiso es nuestro)
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Por lo tanto, si el profesional del derecho cuya invalidez de poder ha quedado definitivamente firme, y consumada la incomparecencia de la persona a quien representa, esto es, sin que este haya hecho acto de presencia en ese mismo acto; el Juez o Jueza de la audiencia preliminar procederá de inmediato a declarar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de LOPTRA, y por ende, la admisión de los hechos en el acta de audiencia en la que registra dicho acto, junto al fallo interlocutorio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la extensión y publicación del acta.
Empero la precedente hipótesis de obligatoria observancia por el Juez de Primera Instancia; el caso bajo examen no corresponde a dicha tesis, pues como ya se ha dicho y hecho constar durante todo el proceso, la ciudadana MARIETA NADINE GANGOO RODRIGUEZ, codemandada ha estado presente desde el principio en las actuaciones debidamente asistida por la terna de abogados aquí identificados, de tal suerte que el poder de representación del litisconsorcio pasivo necesario, -salvo que se convierta en forzoso o sea disuelto mediante sentencia de Juicio definitivamente firme- dimana de dicha ciudadana presente en esa audiencia preliminar, y en consecuencia dicha ciudadana presente en el acto de mediación, representa efectivamente a todo el litisconsorcio, para lo favorable y para lo desfavorable, de modo que, yerra el apelante al señalar que el articulo 151 de la ley sustantiva laboral es solo “una cláusula de garantía de pago de las obligaciones”, omitiendo la categoría de obligatoria solidaridad allí estipulada, por lo que puede cada deudor solidario o en conjunto hacerse asistir personalmente y/o nombrar abogados que la defiendan en litigio a toda la constelación de codemandadas a titulo de litisconsorcio pasivo necesario, y ello no deviene de las reglas típicamente civiles y registrales del derecho común, sino antes bien, de la solidaridad pasiva objetivamente pechada por Ordenamiento Jurídico constitucionalmente superior –por ser la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores una Ley Orgánica ergo desarrollo del texto constitucional- ASI SE ESTABLECE.
No se satisface entonces y por ende la pretensión propuesta en el medio de gravamen opuesto por la representación judicial de la parte demandante, pues la jueza de instancia no ha incurrido en defecto de actividad alguna, en virtud de la competencia funcional que ejercer y de la cual no le es dado, salvo en una hipotética y abierta violación al debido proceso, fragmentar, escindir o dividir a los sujetos procesales miembros de una comunidad forzosa de codemandados bajo la figura de fuente legal laboral –no civil- de litisconsorcio pasivo, y en consecuencia IMPROCEDENTE el alzamiento y se confirma el auto apelado así como el fallo del cual deviene y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado;
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al apelante.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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