REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000462
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH21-X-2025-000032

PARTE ACTORA (APELANTE): NENRO JOSÉ TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.806.341.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José David Briceño Sanabria y Diego Fernando Barboza Siri, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 250.028 y 59.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION HIGIEA 6912, C.A. y EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica Isabel Parra Finol y Luis Mora, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.703 y 195.238, en este mismo orden.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025; corresponde producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución de fecha siete (07) de octubre de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el primero (01) de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 revoca medidas cautelares acordadas al apelante.

Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha diez (10) de octubre de 2025, dio por recibido el presente asunto y se indicó que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría fecha para la celebración de la audiencia oral. No obstante, se revocó por contrario imperio el auto antes indicado, solo en lo que concierne a la oportunidad en que se fijaría fecha para la realización de la audiencia de apelación, por cuanto el presente asunto al estar relacionado con una incidencia referida a una medida cautelar, debía ser tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia para el día diecisiete (17) de octubre de 2025 a las once (11) de la mañana (11:00 AM), oportunidad en la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo; con lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora apelante, ciudadano NENRO JOSÉ TORRES BARRIOS, y de los representantes judicial de la parte demandada no apelante, entidad de trabajo CORPORACIÓN HIGIEA 6912, C.A. y el ciudadano EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES. De lo alegado por las partes, se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la parte actora apelante:

- Que el recurso de apelación se circunscribe a la revocatoria que emitió el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de unas medidas cautelares que habían sido acordadas.

- Que al momento de la audiencia preliminar, los abogados de los codemandados indicaron que el Juez de Sustanciación no se había pronunciado respecto la cautelar solicitada conjuntamente con la acción principal, razón por la cual, la Juez en funciones de Mediación ordenó la devolución del expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º).

- Que una vez remitido el expediente al Juez de Sustanciación, este acordó la medida cautelar contra el ciudadano Edwin Caldera y de la empresa Corporación Higiea. Sin embargo, el tribunal posteriormente dictó una serie de decisiones confusas, cambiando en varias oportunidades la fecha de ejecución forzosa de la medida.

- Que el a quo revocó la medida cautelar contra uno de los codemandados y no apelaron de esa decisión pues la medida cautelar contra la empresa estaba vigente, quien era el patrono del demandante. No obstante, el 29 de septiembre de 2025, el juez de primera instancia indicó la existencia de un desorden procesal y revocó las medidas acordadas.

- Que el juez empleando un fundamento adjetivo, revocó una cautelar que había sido previamente acordada pese a que supuestamente ya había valorado los elementos de convicción que le presentaron conjuntamente con la demanda y en donde consideran que estaban suficientemente demostrados los extremos exigidos por la Ley.

- Que la decisión donde se revocaron las medidas cautelares es incongruente porque no puede señalar la existencia de un desorden procesal, cuando supuestamente se habían valorado los elementos de convicción presentados, teniendo que fundamentarse el Tribunal en elementos sustantivos valorados y no adjetivos.

- Que la sentencia se encuentra inmotivada porque el Tribunal solo indicó la existencia del desorden procesal, sin explicar los motivos por los cuales revoca la medida previamente acorada y copia una parte de la oposición a la medida realizada por la contraparte, lo cual consideran que no equivale a una motivación.

- Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación, sea anulada la sentencia recurrida y el Tribunal Superior se pronuncie con relación a la procedencia de la medida cautelar.

En cuanto a las preguntas realizadas por este Juzgado, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que el monto de la causa principal es de once millones de bolívares y la cautelar por veintitrés millones de bolívares. Que consignaron copias de unos documentos donde se observaba los incumplimientos fiscales y laborales de la empresa, siendo esto una conducta irregular de la compañía y un indicio para el decreto de las medidas. Que al haberse dado una venta de acciones de un socio de la empresa a otro socio y que las ventas de la empresa no se reflejen correctamente, hace presumir la conducta evasiva de la empresa. Que el juez al revocar el mandamiento ejecutivo subsana en parte el error procesal cometido y el mismo en caso de que tuviese alguna duda, pudo haberles solicitado una fianza.

De los dichos de la representación judicial de la parte demandada no apelante:

- Que la parte actora acumuló indebidamente de modo ex profeso en el libelo de la demanda, sus alegatos con la solicitud de medidas cautelares, cuestión que informaron a la juez que le correspondió conocer en mediación, la cual devolvió el expediente al Tribunal 24º para que ordenara la apertura del cuaderno.

-Que la parte demandante solicitó el decreto de tres medidas cautelares: 1) Embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la entidad de trabajo codemandada, Corporación Higiea, 2) Embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del codemandado como personal natural, ciudadano Edwin Caldera y, 3) Embargo preventivo de las acciones que el referido ciudadano tenía en propiedad en la empresa Corporación Higiea.

- La parte actora solicitante de las medidas cautelares no aportó elementos probatorios fehacientes que demostraran el cumplimiento de los extremos de ley (fumus boni iuris y periculum in mora) y solo hizo unas alegaciones de fondo para que se le decretaran las medidas, como por ejemplo, que la empresa se quería insolventar, ser una empresa fantasma o que no paga las prestaciones sociales, lo cual no es óbice o no demuestra el periculum in mora.

- Que el Juez de Primera Instancia, creó un desorden procesal y subvirtió los actos procesales pues el veinticinco (25) de julio de 2025 decretó medida de embargo sobre cantidades bancarias y embargo preventivo de las acciones propiedad del ciudadano Edwin Caldera, pero el 8 de agosto decretó medidas de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte codemandada por el doble de la suma demandada, condena en costa y ordena el embargo del 30% de las costas procesales más indexación e intereses demora, y luego, decretó la ejecución forzosa y medida preventiva de embargo sobre cantidades liquidas de dinero.

- Que el a quo confunde y subvierte el procedimiento cuando decreta medidas ejecutivas en un juicio que apenas comienza, siendo esta situación informada por esa representación mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, por haber cometido un error inexcusable, y posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia el veintinueve (29) de septiembre del 2025 revoca las medidas.

- Que el Juez laboral debe ser ponderado al momento de decretar medidas debido a que puede violar derechos humanos fundamentales como el derecho al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad.

- Finalmente, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión apelada en todo ciudadano juez.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la representación de la parte demandada explicó respecto a las medidas ejecutivas mencionadas que el Tribunal de Primera Instancia subvirtió el orden procesal y confundió las medidas y que presentaron un escrito de consideraciones donde indicaban al Tribunal que no se cumplían los extremos de Ley para que estas fueran decretarse.

IV. DEL FALLO APELADO

Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2025, suscrita por el ciudadano LUIS MORA, IPSA N° 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la rectificación de la revocatoria de las medidas cautelares.

Al respecto este Juzgador observa, que en fecha 08 de agosto de 2025 decreto la ejecución forzosa a la entidad de trabajo CORPORACION HIGIEA 6912, C.A y en forma solidaria al ciudadano EDWIN ANTONIO CALDERA FLORES.

Ahora bien, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento jurídico especial, es decir, una ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en la mencionada diligencia, previa las siguientes consideraciones.

En lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en dicha diligencia atinente a la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en contra de sus representantes, basadas en los siguientes argumentos jurídicos:

Primero: Se pronuncio la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Nación en fecha 17 de febrero de 2006, caso, José Rufino Echenique Molina, cito: “En el sentido estricto del derecho procesal coexiste en la subversión de los actos procesales, los que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en este sentido amplio es un tipo de anárquica procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a la subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en su expediente o su interconexión con la estructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que de be regir en la administración de justicia, y que perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que alguno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) la confianza legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia.

Se trata de situaciones casuísticas donde el Juez, conforme lo probado en autos, pondera su peso sobre su transparencia, que debe imperar siempre en la administración de justicia, y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y de hasta los terceros interesados, y que corrige la situación en base a esos valores, dañando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, y ello fuere lo correcto…”

Segundo: Ciudadano Juez, por auto de fecha 25 de julio de 2025 este Tribunal acordó medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias y embargo preventivo de las acciones propiedad de mis representadas, sin considerar el ciudadano Juez que las afirmaciones de la parte actora solicitante de la medida no aportaron elementos suficientes que le permitieran concluir acerca de alguna irreparabilidad en la sentencia definitiva en caso de no decretar las medidas, pues se trajo al proceso como justificativo para el decreto de las medidas cautelares elementos totalmente aislados en el libelo de la demanda. Y asi fue advertido el ciudadano Juez de este Tribunal y sin embargo s ele hizo caso omiso a tal advertencia procesal.

Tercero: Sorpresivamente, ocasionando un severo desorden procesal. En auto de fecha ‘9 de agosto de 2025, este Tribunal decreto medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de bolívares 46.240.649,32, que comprende el doble de la suma demandada y en caso de embargar cantidades liquidas de dinero el embargo recaería en la suma de bolívares 23.120.324,66, mas bolívares2.312.032,46 correspondiente a las costas de ejecución mas intereses de mora e indexación; es decir, subvirtiendo todo el procedimiento se transformo una medida preventiva de cuentas bancarias y acciones, en una medida ejecutiva sobre embargo de bienes, violando de esta forma la confianza legitima que se debe generar en la documentación del proceso, violando el derecho de defensa de las partes codemandadas, quienes fueron sorprendidas en su buena fe. Fijándose incluso un traslado para el 12 de agosto de 2025, a las 09:00 am.

Cuarto: Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal cambia la fecha del traslado para la ejecución de la medida preventiva de embargo, y se pregunta esta representación judicial? (traslado a ejecutar medida preventiva o ejecutiva), y fija nueva fecha para el 30 de septiembre de 2025.
Quinto: Esta representación judicial agosto hasta el cansancio, las advertencias procesales al ciudadano Juez, sobre el desorden procesal creado en esta incidencia de medidas cautelares y, sin embargo, se hizo caso omiso, y se continuo ex profeso con tal desorden.

Sexto: Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal decreto nuevamente de forma errónea, una ejecución forzosa. Sin embargo, seguidamente decreta: Medida preventiva de embargo sobre las cantidades liquidas de dinero en contra de nuestra representada hasta cubrir la suma dde bolívares 23.120.324,66 y en lo que respecta al embargo preventivo de las acciones, se establece que proveerá en auto por separado al dia habil siguiente de la medida de embargo sobre las cuentas bancarias, fijando para el 01 de octubre de 2025 a las 09:00 am.

Sin embargo, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Julio de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso: José Gregorio Rivera Bastardo, sentencia N° 1865, Expediente N° 03-1152.

No Obstante este Juzgador debe señalar, que efectivamente de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente señala lo siguiente:

1).- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo que el presente asunto se encuentra en fase de mediación, lo cual a tenor de os dispuesto de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual siguiendo el mandato constitucional, se basa en la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, en tal sentido observando este Tribunal que ya las partes se encuentran a derecho y en fase de mediación, en la cual podrán exponer sus alegatos y defensas, y conjuntamente con el juez mediador, quien debe desplegar su actividad mediadora a objeto de logar que las partes lleguen a un acuerdo que permita poner fin al proceso.

2). Este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas procesales, asi como de la medida decretada, observa por una parte que los recaudos presentados por la parte actora en el escrito libelar folios 11 al 25 carecen de firmas y sellos, vale decir se desconoce de quien emana dicho documento privado, de tal manera que considera este Tribunal y conforme con lo alegado por la parte demandada, que para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de las partes; asi como también para evitar la creación de un desorden procesal o en todo caso, situaciones que pueden entorpecer el normal y correcto desarrollo del proceso, que lo mas ajustado a derecho y visto que las parte están en fase de mediación es revocar las medidas decretadas por este Tribunal en fechas 08 de agosto de 2025 y 12 de agosto de 2025, todas vez que los fundamentos de hechos expresados como base de la solicitud de dichas medidas corresponden con alegatos o hechos que deben ser resueltos en la decisión de fondo y por otra parte los soportes o documentales aportados no demuestran suficientemente los requisitos de ley para decretar dichas medidas, de tal manera que se reitera que lo mas ajustado a derecho y a fin de garantizar los derechos constituciones y procesales de las partes es revocar las medidas decretadas, Asi se establece.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y acogiendo los criterios señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, revoca las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de julio de 2025 y por consiguiente los autos de ejecución forzosa de fecha 08 de agosto de 2025 y 12 de agosto de 2025.

V. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, revoca por ser contrarias a derecho las medidas cautelares decretadas en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, lo cual se denuncia en esta Segunda Instancia como una decisión incongruente e inmotivada.

En este contexto, esta Superioridad debe examinar la totalidad del texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo que el mismo implica el control jurisdiccional de esta Segunda Instancia sobre dicho juzgamiento, con el objeto de determinar la procedencia de lo delatado en apelación dentro de los limites del Principio Procesal del TANTUM APELLATUM QUATUM DEVOLUTUM dado que ha insurgido contra dicha resolución la sola parte demandante, por lo que ha de establecerse si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial del patrocinante judicial de la parte actora, ciudadano NENRO JOSÉ TORRES BARRIOS, identificado a los autos; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la desestimación de las delaciones propuestas por el insurgente del presente asunto judicial que actualmente se encuentra bajo trámite mediación de la controversia, pretendiendo la anulación del fallo impugnado a los fines de asegurar la vigencia de un conjunto de medidas de protección anticipada a favor del apelante, para asegurar las resultas de un proceso que se haya en fase preliminar en contra del litisconsorcio pasivo necesario de la contienda bajo examen contencioso laboral.

Obsérvese de seguidas que la motivación del presente medio de gravamen opera sobre la vigencia el decreto de unas medidas cautelares en afectación directa del patrimonio de los litisconsortes pasivos, especialmente, del patrimonio de la persona jurídica codemandada y según las cuales habría de practicarse “a titulo preventivo” el 1) Embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la entidad de trabajo codemandada, Corporación Higiea, 2) Embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del codemandado como personal natural, ciudadano Edwin Caldera y, 3) Embargo preventivo de las acciones que el referido ciudadano tenía en propiedad en la empresa Corporación Higiea, de tal suerte que el operador de justicia quien la habría revocando una de ellas, terminó revocándolas todas luego de la diligencia de oposición incoada por los representantes judiciales del litisconsorcio pasivo necesario, en la que se determinó las notorias lesiones al orden público y a la sanidad del incipiente proceso que a la fecha, no ha arribado siquiera a la fase contenciosa, sin embargo el apelante y beneficiario de las recién revocadas, insiste, mediante la presente insurgencia procesal en mantener la vigencia, valor y eficacia de tales afectaciones patrimoniales de su adversario procesal.
En efecto, damos por descontado desde la doctrina más autorizada en materia de protecciones cautelares de raigambre patrimonial, -o que afectan y/o limitan el derecho a la propiedad o dominus- que al lado del derecho de quien se cree acreedor a obtener una tutela anticipada de la jurisdicción mediante una medida cautelar, coexiste idénticamente, el correlativo derecho del presunto deudor a perseguir su revocación, y que según la examinación de las apresuradas actuaciones que han subido a esta Alzada, bien ejerció en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de las codemandadas mediante diligencia de oposición en fecha treinta (30) de junio de 2025, y cuyos fundamentos de revocatoria conciernen a la ausencia de demostración de las tarifas civiles típicas de la ley adjetiva común entre otras inconsistencias graves, tanto de la solicitud preventiva como de su decreto per-se.

Se olvida con inconveniente frecuencia en nuestros días, que la potestad cautelar del Juez del Trabajo es una potestad derivada de su poder constitucional inquisitivo, lo cual lo separa nítidamente del típico silogismo judicial y tarifado del juez civil que requiere de los elementos indiciarios debidamente comprobados del derecho adjetivo común para justificar la aplicación de su poder cautelar, mientras que tal potestad, legislativamente mas amplia del juez laboral lo faculta para decretar el mas amplio catálogo de medidas de protección anticipadas, y es aquí de donde brotan los reiterados errores de la sede, pues tal poder nítidamente exorbitante –por mandato constitucional- no puede jamás trasformarse en una fuente de arbitrariedad, sino el cumplimiento del deber procesal impretermitible y sagrado de justificar la necesidad y el ejercicio de ese poder cautelar a tenor de lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, capitalizando en un concepto claro e integrado, los párrafos precedentes, lo que nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio prescribe, es que la eficacia del derecho a la pretensión revocatoria cautelar, es directamente proporcional a la potestad revocatoria del Juez que la decreta, y ello es así, porque el decreto de medida cautelar no es de carácter inmutable, en razón de por su mera naturaleza preventiva, de tal suerte que, en ausencia de autoridad de cosa Juzgada –precisamente porque la cosa no se ha juzgado al momento del decreto-, otorga al operador de justicia en Sede Judicial Laboral ipso iure tanto la facultad de decretar; cuando así lo amerita “un gran riesgo” como de revocar cuando verifica que “el riesgo o su fuente comunicante son frágiles o definitivamente falsos” razón por la cual, a tenor de nuestro fuero legal procesal atrayente, el Juez del Trabajo no se encuentra atado a las formulas civiles de procedencia de la precautelativa, sino a un deber jurídico superior de examinación de la medida y su impacto en el proceso máxime, cuando el legislador adjetivo estipula su decreto prima faccie, en fase preliminar, aumentando así la tensión de dicho deber judicial de examinación de las actas y de desescalamiento del conflicto entre las partes.

De este modo se observa, que frente a ese deber de examinación intelectual del Juez laboral, mayor a las meras formas del derecho común y sin perjuicio de su uso cuando el caso concreto así lo amerite; la entidad del riesgo que se cierne sobre el efectivo cumplimiento de la justicia, debe ser de tal magnitud -repetimos- en esta Sede Judicial del Trabajo, que no exista ni la menor duda de que la protección cautelar debe ser promovida, acordada y materializada a titulo preventivo, pues el riesgo se ha comprobado –tan alto- que su impacto en el proceso de mediación seria poco mas que espléndido, pues al momento de las negociaciones, un patrono que pretenda insolventarse secretamente se verá constreñido a desistir del ilícito encubierto o de negociar prontamente la autocomposición del litigio particular a la vista de su patrimonio fiscalizado y comprometido por esa protección judicial anticipada.

Muy distinta seria entonces, la suerte de una medida cautelar dictada en la mas radical ausencia de los elementos básicos de comprobación del riesgo en sede laboral, ocasionando, como puede estar pasando en el caso de marras, una lesión irreparable al proceso estelar de mediación de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues frente a una injusta y arbitraria afectación el patrimonio del demandado, nos parece muy peregrina la tesis de éxito en el encierro entre las partes lesionando así mismo en una futura y probable fase de juicio la debida tutela judicial efectiva y el mas caro derecho a la defensa de amplia supremacía constitucional, siendo estas las razones por las que el legislador adjetivo laboral se aparte prudencialmente de la acreditación de las formulas civiles, en pos de un deber jurídico mas exhaustivo y sentencial.

Es así, como el apelante denuncia que la tutela precautelativa fue violada por el A quo, cuando tales medidas se encontraban ya firmes, omitiendo el apelante, que las medidas cautelares en Sede Judicial Laboral –y también en la ordinaria, y hasta en la penal- carecen de la firmeza que pretende mediante el presente medio de gravamen, pues tanta potestad inquisitiva se tiene para decretarla como también para revocarla, mas aún en el presente legajo documental que ha subido a esta Alzada, donde el orden y existencia de los elementos de convicción y de procedencia para tan gravosas medidas en el caso de marras, brillan por su escandalosa ausencia, y de ello se daría cuenta pertinente y tempestivamente el operador de justicia que la decretó, revocándolas correcta y oportunamente en autos.

Obsérvese, que el A quo quien resuelve la justicia cautelar revocada, verifica y re-examina que su decreto preventivo se fundaba en documentos cuyo origen y contenido no acreditaban, ni la realidad material de la relación inter-partes en el marco de una mediación laboral, como tampoco el riesgo de las relaciones económicas de la demandada erga omnes, ni la urgencia típica y comprobable de las medidas cautelares en Sede Judicial del Trabajo sobre las cuales el Juez Laboral puede, prescindir, de las tarifas o extremos del adjetivo derecho civil para el decreto de afectación patrimonial cautelar. En tal sentido, en el texto de la recurrida no solo se reconoce que su resolución afecta el debido proceso y aborda una peligrosa Inmotivación, sino que su materialización pudo haberse tramitado viciosamente a titulo de ejecución forzosa de medidas de afectación patrimonial del litisconsorcio pasivo necesario en el contexto de la más radical ausencia de sentencia de definitivamente firme sobre materias que coinciden, sino totalmente, al menos sustancialmente con el fondo del asunto judicial.

Con ese contexto, y a partir de la examinación del texto sentencia de la primera instancia y cuya anulación se solicita bajo denuncia de quien resultó beneficiado por el singular catálogo de medidas cautelares revocadas, se advierte en verdad, que la teleología de las medidas de protección preventivas, guardan en su sustancia y naturaleza jurídica una relación inaplazable entre la gravamen que produce con su decreto y ejecución vs. la carga procesal de acreditar, sea con pruebas, o sea con el deber impretermitible de suficiente motivación, la necesidad perentoria de su aplicación para asegurar las resultas del proceso de que se trate, ello así según las reglas previstas en el articulo 137 de LOPTRA, de lo cual, un decreto de afectación patrimonial de una de las partes en juicio como remedio procesal de protección de las resultas de un juicio ante una inminente y dañosa insolvencia de la entidad de trabajo demandada, debe tener por baluarte central ergo obligatorio, los principios de exhaustividad y congruencia entre la medida decreta y el riesgo inminente comprobado.

De este modo, en aquellas normas procesales –Orgánicas- de típico desarrollo constitucional, el mandato de conducción que se desarrolla implica, precisamente, el principio de congruencia que da a luz al principio de exhaustividad a la hora de decretar limitaciones al uso y disfrute del derecho de propiedad de la demandada, como en el caso concreto, de fondos y acciones de sus cuentas bancarias, en el marco de medidas cautelares de activos, deben ser fruto de una resolución judicial debidamente sustentada en hechos concretos y demostrados en los que al juez le represente un verdadero e inminente riesgo de que sea ilusoria la resulta final del juicio, lo cual no es el caso, pues, no solo brillan por su ausencia elementos forenses a partir de los cuales sospechar de tal insolvencia denunciada ante el A-quo, sino que frente al inflamado monto de la “protección” cautelar que excede por más del doble el monto total de la litis bajo pretexto de un cómputo anticipado de costas procesales e incidentales típicos de la Sede Civil, brota de modo muy inconveniente una radical ausencia de garantías civiles como contrapeso a las posibles e inciertas resultas de un juicio que ni siquiera ha llegado a su fase contenciosa.

Dicho de otro modo, no solo brillan por su ausencia elementos de convicción probados y sobre los cuales decretar el inaudito monto de la pena cautelar, sino que deslumbra el más abierto vacío de las típicas contramedidas civiles previstas en la ley adjetiva común en los casos de decreto cautelar ausente de tales extremos como periculum in mora y periculum in damni a tenor de lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, sancionadas las impostergables garantías de seguro y caución a favor del sujeto pasivo a quien se pretendía la afectación patrimonial implicando con ello, tanto una inmotivación de la medida basado en elementos nuevos y ajenos al escrito de demanda, como una franca lesión del principio de igualdad procesal, y de ello también se percató también el juez de instancia en la motivación de la revocatoria que hoy se impugna y donde establece un claro riesgo de violación conjunta de garantías constitucionales, sin mencionar en esta Alzada un franco enrarecimiento de lo que debe constituir un sano proceso de mediación entre partes iguales.

Siendo así las cosas, no puede prosperar la insurgencia procesal planteada a esta Superioridad, pues el A quo ha actuado conforme a derecho ejercitando la mas legítima potestad revocatoria de aquellos actos que no gozan de autoridad de cosa juzgada por su naturaleza perentoria y preventiva, al detectar OPORTUNAMENTE en sus propias actas, que la contracción de esa resolución cautela era abiertamente inmotivada e inconstitucional por lesiva del debido proceso; de tal suerte que esta Alzada resuelve IMPROCEDENTE la apelación propuesta y BIEN REVOCADA las medidas cautelares ratificando su motivación y confirmando el criterio de instancia y ASI SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO