REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes catorce (14) de octubre de 2025
215 º y 166º

Exp. Nº AP21-R-2025-000214
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000348

PARTE ACTORA: JUDITH TERESA ZAMBRANO PALENCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.840.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.182, 33.451 y 81.742 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: NOFFRA 2000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el N° 71 Tomo 303-A y solidariamente al ciudadano VICTOR JOSE NOFFRA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 6.848.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA SEQUERA PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.294.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados David Guerrero y Marianella Sequera, inscritos en el IPSA bajo los N° 81.742 y 24.294, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos a los autos en fecha 19 de mayo de 2025, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes 12 de agosto de 2025, a las (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y se dicto el dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH TERESA ZAMBRANO PALENCIA, contra la empresa NOFFRA 2000, C.A, y de manera solidaria y personal al ciudadano VICTOR JOSÉ NOFFRA MUJICA, por lo que se condena a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, partes antes identificadas. 2°) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Mi apelación versa sobre lo siguiente, el punto el cual voy hacer es sobre las vacaciones y utilidades, porque voy invocar el principio de exhaustividad, todo lo que esta en el expediente debe ser revisado, ahora yo creo que hubo una omisión allí, porque se demandaron las vacaciones, utilidades y bono vacacional, 2017,2018,2019,2020,2021 y 2022, ahora bien en el cuadro resumen esta demandado por eso es que invoco el principio de exhaustividad, el colega objetó eso, pero en el cuadro resumen allí esta determinado las vacaciones, las utilidades y el bono vacacional, por lo que yo pido a este Tribunal que revisen esa parte en cuanto a lo demás debo explanar que tenemos un salario dual en bolívares, y salario mínimo de 130 bolívares.

Dr. disculpe cuando usted dice que se revise la decisión en relación al bono vacacional, utilidades y vacaciones se refiere que no esta de acuerdo que el Tribunal le condeno menos de lo que usted había solicitado o le condeno a base de otro monto, me condeno menos y están en el resumen se está demandado todos esos conceptos, desde el año 2017, hasta el 2022 que la trabajadora renunció, le pido que revisa esa fecha, mas aun yo solicite pruebas de exhibición, la exhibición la parte demandada no exhibió los pagos de estos conceptos, por lo tanto pido al Tribunal se den como cierto lo solicitado en el resumen del libelo de la demanda, porque la parte no exhibió en su oportunidad y quiero agregar en cuanto a eso de que también la misma parte demandada en su cuadro, ella también los admite, entonces considero la deuda.

La trabajadora tenia un salario dual porque 130 bolívares salario mínimo más 600 dólares más comisiones en dólares más ese salario variable que entraría ahí también como mixto, un salario variable también es reconocidos por la parte demandada, bueno, tenemos eso y hay una parte, donde el Tribunal aquo habla del salario y cuanto a las vacaciones hasta las utilidades y no me nombra el salario de los 600 dólares si no salario de 130 bolívares mas incidencia no colocó el salario de los 600 dólares, en virtud que ese era un salario dual como en bolívares como en dólares la parte allí donde el Tribunal a quo la diferencia calculadas tomando en cuenta normal promedio compuesto por el salario mínimo nacional comisiones y las incidencias y no me colocó los 600 dólares ahí se publico doctora que yo creo que fue parte del tipeo y se fue, eso es normal, puede pasar, con una aclaratoria seria el caso, ahí se omitió eso, entonces este es un caso muy semejante doctora a esta sentencia que ustedes la conoce que es la sentencia numero 478 del 29/10/2024, dice pagos en dólares y en bolívares, esa sentencia es semejante porque y me hace recordar aquí, tuve audiencia con el doctor GARCIA VARA, Juez Superior aquí, el siempre hablaba de lo inverosímil de las horas extras que siempre demandaban los abogados colegas de los montos exorbitantes él decía que un trabajador no podía trabajar 15 horas diarias extras, eso lo que siempre me recuerdo de eso, del Dr. GARCIA VARA, en este caso es inverosímil que una trabajadora con el cargo que desempeña de gerente de cobranza, cobre salario mínimo eso es inverosímil, entonces a ella le pagaban 600 dólares estamos claro y el Tribunal a quo también y ordeno pagar los 600 dólares, no hay discusión allí, fue admitido también fue reconocido por la parte demandada, a todos estos Dra quiero también reclamar las comisiones en el cuadro de las comisiones también demandamos están en el libelo para que se determine también. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez le pido que me declare con lugar la apelación en cuanto a estos concepto que acabo de exponer doctora, es todo.”.

2.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó en contra del recurso de apelación:

“…Con relación a la exposición que está haciendo mi colega, yo considero que es improcedente los argumentos presentados, porque, si bien es cierto cuando la ciudadana Juez de juicio hizo las acotaciones y la relaciono como tal, ella tomo como consideraciones los argumento la petición de esa instancia, en este caso la parte actora, y en base a eso por supuesto hizo las consideraciones con respecto a los puntos ella declaro en la sentencia parcial, sobre los puntos particulares lo que usted está conversando sobre si tomo o no las consideraciones o los conceptos emitido por ellos en el tema de las vacaciones procedimos hablar de las utilidades, yo si considero que la doctora lo consigno, yo si lo considero porque realmente en el fallo si bien es cierto en todos los detalles o digamos cuando se denuncia se va a diluir la consideración del fallo ella considera inclusive lo que comento, cuando la parte actora como la parte demandada y si condiciona en su sentencia digamos los montos definidos en base de una experticia complementaria ella no se va a los números pero si considero, tanto que si usted observa un extractó de la sentencia hay un punto en particular que ella lo menciona que considera todos los montos y los conceptos mencionados pero lo condicionas porque no es lo mismo ver digamos el concepto y los montos aplicados porque si en los montos aplicados totalmente en desacuerdo con la parte actora, porque los mismos no estaban debidamente causados en base a la relación de los hechos al principio de la realidad de los hechos como tal, y en base a la causalidad de la relación laboral, entonces este la parte actora considera que no se tomaron unos conceptos en materia de vacaciones no estoy de acuerdo por supuesto solicito por favor en consideración del Tribunal en es punto, porque yo si considero que si se tomaron en cuenta en base a los hechos que hemos narrados que si los resultados están equivocados y son erróneos, es otra cosa, no podemos confundir el hecho de cómo tomamos el concepto y como esperamos el resultado porque la aplicación del derecho en este caso no se causó con el principio de la realidad de los hechos de lo que realmente se había suscitado en la relación laboral como tal, a fin de demostrar como de la Ley, Realmente el tema de la de la demanda como tal se observa en la en el cálculo como acá que se hicieron tanto de los salarios como para la definición y determinación de las vacaciones fueron erróneos estuvieron equivocados y eso el Tribunal lo consigno o probablemente no se corresponde, eso por una parte.

Con respecto a la otra situación que mencioné el doctor de la admisión de unos hechos es completamente falso en este caso la parte demandada en principio en el Juicio inicial haya considerado o haya admitido unos hechos como tal, nosotros siempre hemos mantenido una posición por ser así. Él nunca se pactó con el trabajador o con ningunos de los trabajadores obligaciones dineraria en dólares eso no esta todo concebido en el proceso ustedes podrán observar inclusive en sus argumentos que hace la ciudadana Juez de Primera Instancia ella lo rectifica por una serie de condiciones inclusive a su argumentos fundamenta su decisión explica detalles por detalles porque no está considerado esos montos que la parte insiste que sean partes, o conceptos convenidos o acordado y lo deja muy claro, tanto en su dispositivo como en el momento de hacer la pronunciación como tal y el debate que se presentó en ninguna parte es en ningún momento de ninguna circunstancia. La parte no logro demostrar por una otra razón de que el pacto haya sido en dólares, yo en mi parte rectifico y desecho, ese argumento y la demanda que hace la parte actora en sentido los pago convenio en dólares tanto es así en la decisión se deja claro una narrativa una análisis del argumento donde se basa el Tribunal para definir esa posición de los pagos que fueron acordado, yo solicito muy respetuosamente que usted en su momentos puedan revisar.

Con respeto a la parte de que si había un componente de un salario variable nosotros nos casamos yo particularmente que asumo la defensa de la empresa de ratificar y ratificar y ratificar que nosotros fijamos un salario fijo en bolívares que se lo puedo demostrar inclusive con las pruebas que se presentaron en su momento porque era a través de un pago fijo en nomina que se hacia a través del banco y donde la misma parte contraria presentó los mismos recaudos de los cuales, nosotros también aprovechamos a compartir las pruebas como tal, se pagaron en bolívares y algunos pagos que se hicieron como siempre una comisión se pagaron en bolívares y nunca jamás ni ellos no presentaron una prueba en si, tampoco en el curso del debate lo hicieron eso lo hizo saber también a la Juez a través de su sentencia donde se lo acordaba su decisión, por tanto si nosotros como empresa pagamos, lo que siempre argumentados es que nosotros no podemos alimentar el pago de una parte de dinero que no esté causado y así lo digo porque es parte del proceso, s no puedo pagar algo que lícitamente no esté Causado se paga lo que este causado lo demás no se puede pagar.

Con respecto al otro punto, a los salarios duales, cuando hablamos de salario duales estamos hablamos de salario fijo mensual que se pagaban nosotros eso lo repetimos hasta el cansancio, la trabajadora le correspondía por parte del salario en bolívares evidentemente causado siempre le hemos pagado, o sea nosotros no estamos desconociendo eso, pero tampoco estamos admitiendo una presunción bajo una situación que de hecho no funciona y que de hecho no alimenta el principio de realidad de los hechos eso lo dejamos claro en esa instancia también.

Con la relación a la incidencia que habla el doctor con respecto a las cantidades, yo digo una cosa, una cosa tiene que nacer para estar causado si esa relación de derecho no esta causado no ha nacido mucho menos podemos asumir las consecuencia lo efectos de esa. O sea si la empresa le pagaba formalmente todo los beneficios y derechos que le correspondían al trabajador nosotros no podemos asumir pagar algo que no corresponde y de hecho siempre lo hemos manifestado en todas las audiencia en todo el proceso que nosotros nunca dejamos de pagar lo que correspondía a la trabajadora, pero nosotros no podemos pagar algo que no estaba realmente causado y no se le correspondía, pero también la Ley, tanto la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando la ley Procesal Laboral de la misma cometa inclusive la sentencia al respecto han establecido que esto no puede ser un mecanismo para enriquecer una determinada situación sobre la base de un hecho que no es cierto eso lo repito lo mantengo y lo hago en este caso, entonces como podemos observar nosotros para en base a lo que ha expresado, el habla del pago de comisiones se pagaron, están desfasado, considero que están desfasada la cantidad demandada totalmente una forma exagerada por la cantidad los conceptos que inclusive se impusieron durante todo el proceso y el primer instancia totalmente desfasado con los que realmente la trabajadora le corresponde, nosotros en este acto rectificamos nosotros no estamos negado por supuesto de pagar los derechos que le corresponde a la trabajadora, pero no, solicitamos formalmente a este despacho que pueda considerar realizar y ver que las cantidades que ellos han comentado están totalmente improcedente porque no están bajo en un asiduo legal totalmente legal y de hecho era lo que le correspondía …”.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó:

“…Bueno con relación a la sentencia emitida por la ciudadana Juez de Primera Instancia, se fundamento en la decisión del fondo, vinieron unos hechos por parte del Tribunal, en nuestro juicio nuestra consideración no fueron considerado, en que sentido, porque si bien nosotros en el momento de las pruebas que se presentaron vinieron pruebas que obviamente fueron admitidas otras no, en el proceso como tal yo considero que se perjudico un poco la forma y el enfoque con respecto al criterio mantenido por la parte en este caso demandada en el juicio apelante en esto momentos, porque nosotros logramos demostrar no solamente por las pruebas que estaban establecidas que se tomaron del pago que se hacía a través del banco un pago de nomina qué se hace, y ahí quedaba evidentemente comprobado el pago que se le estaba haciendo, si bien el doctor alega que supuestamente nosotros en la prueba de exhibición, no presentamos, como lo emitida la Ley Orgánica como lo establece, que era presenta los recibos, era responsabilidad presentar los recibos. No es bien cierto que la propia Ley y el recurso no deje acéfalo a la parte y por otro medio de prueba y lo dice precisamente la norma se demuestra el pago que se realizo en este caso a la trabajadora, sí es cierto que en el momento de la exhibición lamentablemente hubo una situación de conflicto que no viene el caso, parte de este proceso, digamos que no relacionado, pero previamente nosotros habíamos tenido un problema con la persona de recursos humanos que se desaparecieron los contratos y todo y tuvimos que salir de el, por cuestiones que quedaron demostradas, pero que lamentablemente nos afectó a nosotros porque era la persona de confianza y en el momento de asesar, que fueron momento simultaneo yo no tenia acceso a las pruebas porque de verdad realmente no estaban, si no sabes, yo no tuve problemas porque realmente no tengo que expresarlo, pero sin embargo el mismo dispositivo legal cuando habla de legal, de aquí presente establece que no es una norma tortura al iuris ella te permite algo al contrario, salvo que se demuestre y nosotros demostramos no solamente por la prueba a través de los bancos que se presentó en el proceso de que siempre le pagamos a la trabajadora, sino que también inclusive en las pruebas testimoniales que se presentaron por ambas partes hay la propia Juez deja firme una posición que una testimonial en la parte presentada por nosotros que era la licenciada LEGUIS jefa, donde finalmente ahí quedó firme y digo muestra la decisión consideración del caso, donde que los procesos de pago y la forma como se pagaban eran totalmente legitimo y así lo dejo aceptado, en el momento la Juez se pronuncia lo deja, mientras los otros testigos que fueron dos (2) en lo cual habían obtenido un proceso parcial fue a través de un proceso ese testigo nos demando la exposición de los hechos se mostró la parcialidad de ese testigo después se demostró realmente que las pruebas presentada nosotros demostramos que pagamos nuestro salario eso es un punto importante.

Lo otro, yo considero en este caso si hubo una declaración parcial tomando en cuenta todo esto, lo condena a unos pagos de intereses es improcedente porque, la empresa no pago porque ella no quisiera, la llamo para pagar, pero ella nunca fue, no se presento a la empresa se plantearon muchas negociaciones nunca tuvo de acuerdo pero el hecho de esa omisión no puso a nosotros una situación bastante injustificada que no puse en mora, no es porque nosotros queríamos, nosotros tenemos el dinero ahí.

No hicieron una oferta real de pago, siempre, pero ellos no estuvieron de acuerdo, lo hicimos extrajudicial con ella y varias veces lo hicimos a través del Tribunal tanto en mediación y juicio, pero nunca llegamos a un acuerdo, tampoco no pueden endosar a nosotros el pago de unos intereses cuando non es por nosotros, me parece una decisión muy fuerte que perjudica la empresa como tal es por una parte.

Lo otro, cuando nos fijan una experticia bajo una corrección volvemos a la misma situación, o sea, nosotros durante todo el proceso y hasta el proceso nunca no hemos negado de pagar llevado, pero resulta que nos ponen una situación de suma claridad de forma indefensión y entonces ahora nos obliga a pagar unos intereses, que no sean causado por culpa de nosotros, porque aquí somos dos partes, yo puedo ofrecer cierta parte del dinero y yo tengo que asumir todo el riesgo o digamos la parte punitiva cuando nos solamente se molestó y cuando nosotros revisamos y cuando usted revisa la sentencia hubo otros elementos que ellos demandaron y no se declararon con lugar cosas que se demostró fehacientemente todo aquello donde él es un pago doble de prestaciones por razón no lograron demostrar que era procedente unos intereses, estos tampoco lograron demostrar ahora resulta que nosotros que nos parece injusto y la Ley en materia laboral sabemos que es muy equitativa. Nosotros no estamos negando a pagar, pero lo que corresponda legalmente, pero me parece injusto de una forma quede condicionada la empresa en pagar algo porque si no tengo que paga intereses, tengo que pagar esto, no, yo creo aquí la mejor intención que lo hemos hecho realmente que el abogado y mi persona hemos tratado de llegar a un acuerdo, pero yo no puedo generar un acuerdo que sea desfasado a lo que realmente está causado, el solo punto de verdad muy importante agregar que tiene una confesión, pero no lo ha habido no mantener una posición firme de que los pagos de comisiones se hicieron porque estaban causados pero no en el dólar. Nosotros nunca emitido pago en dólares de ningún concepto por dólares, y la Juez lo dejo aceptando en la sentencia, lo dejo aceptado con lugar, tampoco no hemos negado estamos aquí, pero mantenemos en una posición que se declare sin lugar la parte contraria y que se tome en consideración los hechos tanto como la parte testimonial donde se muestra lo que nosotros alegamos lo comprobamos y así como no teníamos recibos lo demostramos, es todo.

4.- Observaciones de la parte actora recurrente en contra el recurso de apelación de la parte demandada:

Mis observaciones se basan doctora en insistir que la parte demandada no exhibió los pagos de utilidades, desde el 2017 hasta el 2023, igualmente las vacaciones y del bono vacacional, igualmente eso fue solicitado eso fue solicitado en el escrito de prueba que exhibiera esos pagos, y le voy agregar la trabajadora en su cinco años de servicio no disfrutó vacaciones no le pagaron vacaciones solamente disfrutó 5 días ella era gerente de cobranzas , problema con la pandemia y todas esas cosas, ahora bien le pido al Tribunal corrija aquí la parte de mi solicitado como no exhibió lo documentos se tenga como cierto, lo solicitado en el libelo. Por otro lado digamos conteste aquí doctora yo presente una prueba de informe las pruebas de la doctora yo se la impugne porque eran copias y el Tribunal aquo, allí están en el folio 17 y 18, aparecen nominas salario mínimo es posible que una gerente de cobranza cobre salario mínimo, ahí donde viene el salario dual en dólares, ahí están los 600 dólares que el Tribunal, yo estoy de acuerdo con lo que decide el Tribunal aquo de los 600 dólares donde están las diferencia que ella dice que se pagaba en bolívares, esos 600 dólares doctora, la verdad verdadera se lo daban en efectivo, cuando usted ve los correos ellos pagaban, ellos le llamaban a esos dólares unidades, para esos tiempo no se podían pagan en dólares toda esas cosas, después ellos los directores se reunieron y aparecen los correos un director a otro hasta que acuerdan a través del correo de que hablan en divisas y por ahí hay un correo una de las directoras solicita a Valencia 4.500 dólares. Dr ella lo que se refirió a los intereses moratorios, que usted me tiene que decir de eso, rechazo totalmente, porque las prestaciones sociales genera por Ley la indexación con los intereses moratorio, si usted no pago en su oportunidad por eso va generar unos intereses de mora, intereses de prestaciones, intereses de antigüedad y la indexación, porque inclusive todo estos pagos que están pendiente y parte de la sentencia lo dice de las vacaciones también tiene que ser indexado sácale sus intereses de vacaciones porque se dejaron de pagar, dejaron de pagar y parte de la sentencia, yo lo que estoy pidiendo es la totalidad de todos los años porque ella no le pagaron vacaciones, cuanto esos es legal, nosotros no llegamos a un acuerdo, cierto doctora entre ella y yo hemos tenido reuniones y la ultima teníamos fijada la cantidad y todo.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La parte actora adujo en su escrito libelar que la ciudadana JUDITH TERESA ZAMBRANO, inicio su relación laboral desde el dieciocho (18) de diciembre de 2017, para desarrollar varias actividades vinculadas con el objeto social de la entidad de trabajo, aprobar las solicitudes de condiciones de crédito a clientes comerciales, aprobar las emisiones de la notas de crédito, recuperación de cartera en cobranza administrativa y legal, cobranza y recaudación de las ventas nacionales e internacionales producto de la comercialización de repuestos automotrices y partes eléctricas, vendidas por la empresa demandada. Alega que el salario pactado entre las partes fue mixto, conformado en tres (3) partes, una parte básica que le era pagada por quincenas, cuyo ultimo monto fue de Bs. 130,00 otra parte conformada por un bono integral/asignación mensual (denominado así por el empleador) el cual era pagado en dólares estadounidenses, cuyo ultimo monto fue por 600,00$ y una tercera y ultima parte integrada por las comisiones por cobranza equivalentes a un 0,6 % del bruto de las ventas tanto nacionales como internacionales, las cuales eran pagadas en forma mensual, sin recibir los correspondientes recibos de pago, causando de esta manera para el empleador una flagrante violación al alcance y contenido del articulo 106 de la LOTTT, pues desde este momento, se alega como cierto la relación de salarios devengados por la demandante, cuya sanción legal se solicita sea condenada por este sentenciador, el horario de jornada laboral establecido fue de lunes 7:30 AM, a 6:00 PM, las dos ultimas horas vía remoto, así como guardias y en ocasiones sábados y días feriados. Ahora bien este vinculo laboral se desarrollo con normalidad hasta que en el mes de marzo de 2023, la empresa obstaculizó e impidió el normal desarrollo de sus labores como Gerente de Crédito y Cobranzas, así como también denuncio el acoso laboral, degradación y humillación del cual fue objeto de parte del presidente de la empresa en el ultimo comité que participo, e igualmente la retención en el pago oportuno y cambio a conveniencia de la empresa en la cancelación de su salario y por ultimo la prohibición de su derecho laboral al disfrute de vacaciones por un lapso de 5 años, trabajando de 7:30 a 6:00 PM, en días feriados y hasta guardias nocturnas los días de cierre hasta las 9:00 PM y 10:00 PM de la noche, ha ocasionado un acumulado de estrés y desgaste físico en su condición como empleada. Que los hechos anteriormente narrados, además de ser considerados como una falta a los deberes y obligaciones fundamentales como empleador e incurrir en una causa justificada de retiro, atentan contra su integridad moral e ingreso y sustento familiar.
Por todas las razones antes expuestas, demanda los siguientes conceptos:
Pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, anteriormente determinados y calculados los que totalizan la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.577.036,40), equivalentes a SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (U$D 60.585,34), calculados a la tasa vigente para la fecha establecida por el banco central de Venezuela, mas lo que pueda corresponder por intereses de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios, que sigan causado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y en caso de no convenir en los pagos anteriormente descritos, que sean condenados por el sentenciador al pago de las mencionadas cantidades ya todo evento, de ser necesario se acuerde que para el cálculo de los interese y corrección monetaria (indexación) se ordene una experticia complementaria del fallo y que a tal fin, se nombre a un experto para que dichas cantidades sean determinadas y calculadas conforme así lo disponga la sentencia

La parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, fecha de egreso, el cargo desempeñado. Niega el motivo de egreso de la relación y aduce que termino por retiro injustificado, negó y rechazó que se había desmejorado los derechos de la ex trabajadora, negó y rechazó contradijo e impugno, que sus representados en modo alguno hayan pactado un salario mixto, conformado en tres (3) partes por un salario mínimo de Bs. 130,00 mensual, un bono integral asignación mensual pactado en dólares y comisiones por cobranzas equivalentes al 0,6% por comisiones por ventas brutas nacionales y ventas internacionales, negó y rechazo que la ex trabajadora haya prestado su servicio de trabajo fuera del horario, fines de semana o a control remoto, negó, rechazó, impugnó y contradijo que la empresa no haya ponderado los derechos laborales de la ex trabajadora, negó, rechazó, contradijo e impugnó todas y cada una de sus partes, lo alegado por la representación judicial de la parte actora, negó, rechazó, contradijo e impugnó lo solicitado por la parte actora al pretender una sanción, siendo lo anterior improcedente e injusto, negó, rechazó y contradijo el alegato invocado como cierto, de la relación de salarios devengados argumentados por la parte actora, negó, rechazó y contradijo que en algún momento se haya obstaculizado su trabajo, negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, al pretender adecuar la presente causa, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en virtud del supuesto acoso laboral y los hechos supuestamente ocurridos, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora la cual señalo el incumplimiento de la LOTTT, los artículos 119,122, negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos para establecer el salario variable de los últimos meses de la relación de trabajo, negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos presentados por la parte actora, en el cuadro señalado “calculo del salario mensual promedio” (usd dólar), negó y rechazó la cantidad señala y demandada definida como otras comisiones en $ (ventas inter), negó, rechazó y contradijo el monto argumentado por la parte actora de este salario 1936,69 $, negó y rechazó y en tal sentido, indico que los sábados y domingos fueron pagados y depositados en la cuenta bancaria a través de la cuenta nomina, negó rechazó y contradijo el cuadro presentado contentivo del cálculo de salario mensual promedio sea correcto, negó, rechazó y contradijo, los conceptos y montos presentados en su totalidad por la parte actora, negó, rechazó y contradijo que su representada haya solamente pagado los beneficios o utilidades con el salario básico, negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada adeude cantidad de veinte mil trescientos y cinco con treinta dólares norteamericanos (20.335,30 usd) a la ex trabajadora por concepto de utilidades., negó rechazó, y contradijo la forma, negó, rechazó y contradijo el monto y concepto demandado por la contraparte al señalar que por concepto de bono vacacional y vacaciones método de calculo y determinación del salario integral alegado por la parte demandante, negó rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, con respecto de demandar la indemnización por despido y por ultimo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda también niega que sus representados hayan incurrido en motivo o causa alguna, para ser objeto de la presente demanda, razón por la cual solicita sea declarada Sin lugar la presente demanda.-
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:

Marcados con los números 1 al 51 referentes a correos electrónicos, a los cuales fue practicada la Experticia Informática, por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), quienes consignaron su dictamen, llevándose a cabo el control y contradicción de la misma, este Tribunal las desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado con el “52”, referente a carta de retiro, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto no se evidencia que los motivos alegados en la carta de retiro sean causas de retiro justificado. Así se establece.-

Marcado con el “53 al 55 referente a recibos de pago, en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada las impugno, quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece

Marcados con los “56” al “74” referente a relación de asignaciones mensuales, pagos en divisas, PayRoll y bonificaciones pagadas en dólares (folios 121 al 139 inclusive de la pieza 1), en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada las impugno, quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pagos, la parte demandada no exhibió las documentales en cuestión, sin embargo es importante destacar que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió el salario mínimo, la asignación de un bono mensual y las comisiones. Así se establece

3.- PRUEBA DE INFORME:

La parte actora solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con atención a Banesco Banco Universal C.A, constando sus resultas desde el folio 4 al 23 inclusive de la pieza 2), se le confiere valor probatorio, evidenciándose de dicha resulta, que a la parte actora en su cuenta nomina Nro. 0134-0394-5339-4100-0176, le cancelaban lo relacionado con el salario mínimo que fue admitido por la parte demandada. Así se establece

4.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia dirigida a la Superintendencia de CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) constando sus resultas, las cuales rielan desde el folio 53 al 175, inclusive de la pieza 2). En la oportunidad de la continuación de la Audiencia de juicio, tal como se puede evidenciar del acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2024 (folio 177 y 178 inclusive de la pieza 2, comparecieron los expertos informáticos, a los fines del control y contradicción de dicha prueba, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto dicho medio de prueba no es contundente a los fines de demostrar el tema controvertido. Así se establece.

5.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO TOVAR PIÑANGO, FREDDY ANTONIO SILVA OLIVERO, JORGE ALEXANDER GARCIA PINEDA, WENDY HASSAN, JESUS RODRIGUEZ, JULIO MEDINA, JOSÉ RODRIGUEZ Y ANIBAL BRICEÑO, titulares de la cedulas de identidad NROS: V-7.264.581, V-14.414.893, V-29.696.914, V-18.216.403, V-16.501.418, V-9.648.979, V-15.885.791, Y V-16.245.991, se dejo expresa constancia que solo asistió el primero de los nombrados, ciudadano ISMAEL ANTONIO TOVAR PIÑANGO, declarándose desierto el acto para el resto de los nombrados. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano ISMAEL ANTONIO TOVAR PIÑANGO: el cual fue debidamente juramentado y contesto las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la Juez de Juicio, constatándose de la declaración rendida por este testigo, que el mismo interpuso una demanda por ante este Circuito Judicial en contra de la demandada, la cual culmino con una transacción, por lo que su testimonio no se aprecia, al confundirse su interés con el de la accionante, en cuyo caso carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos se tengan como verdaderos. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADAS:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto las documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nº: uno (1) del folio del folio 2 al 259, dos (2), del folio 2 al 263, tres (3), contentivo del folio 2 al 256, cuatro (4), del folio 2 al 274, cinco (5), del folio 2 al 277, seis (6), del folio 2 al 298, siete (7) del folio 2 al folio 300, ocho (8) del folio 2 al 297, nueve (9), del folio 2 al 263 y diez (10), del folio 2 al 323 ambos inclusive, quien decide los desecha del material probatorio por emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba de informes. Así se establece.

2.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos LEMUS BRITO JEYCA MARIA, APONTE DELGADO ENDHIR JOSUE, GUZMAN BRICEÑO REYNOLDS ALGRINDS Y DIAZ ANGULO YULEIMA COROMOTO, titulares de la cedulas de identidad NROS: V-17.075.020, V-13.596.775, V-17.142.921, y V-12.960.164, dejándose expresa constancia que solo asistieron los ciudadanos LEMUS BRITO JEYCA MARIA y DIAZ ANGULO YULEIMA COROMOTO, a quienes se le tomaron sus respectivas declaraciones.
En cuanto a la testimonial del ciudadano: LEMUS BRITO JEYCA MARIA, evidencia quien decide, que se trata de un testigo hábil que no entró en contradicción alguna, en consecuencia se le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana YULEIMA COROMOTO DÍAZ, este Tribunal, la desecha por cuanto sus declaraciones fueron realizadas de forma vaga e imprecisa, no logrando convencer a quien decide sobre los dichos alegados por ella. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

A.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a las vacaciones y utilidades, voy invocar el principio de exhaustividad, todo lo que esta en el expediente debe ser revisado, ahora yo creo que hubo una omisión allí, porque se demandaron las vacaciones, utilidades y bono vacacional, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, pero me condeno menos y están en el resumen se está demandado todos esos conceptos, desde el año 2017, hasta el 2022 que la trabajadora renunció, le pido que revise esa fecha, mas aun yo solicite pruebas de exhibición, la exhibición la parte demandada no exhibió los pagos de estos conceptos, por lo tanto pido al Tribunal se den como cierto lo solicitado en el resumen del libelo de la demanda, porque la parte no exhibió en su oportunidad y quiero agregar en cuanto a eso de que también la misma parte demandada en su cuadro, ella también los admite, entonces considero la deuda. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló:

“…Con relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2020-2021, existe una diferencia en los pagos por cuanto la demandada no consideró para el cálculo de este concepto el salario normal devengado por la actora, por lo que se declara la procedencia de lo pretendido. Las diferencias deberán ser calculadas tomando en cuenta el salario normal promedio (compuesto por salario mínimo nacional, comisiones y la incidencia de la parte variable en los días feriados y domingos) devengados por el accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos, y respecto a las vacaciones fraccionadas, se deberá tomar en cuenta el salario normal promedio de los últimos tres meses laborados antes de la culminación de la relación laboral, conforme al articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden a la trabajadora por dicho periodo 18 días de vacaciones y bono vacacional los cuales de acuerdo al salario y la incidencia ya señalada por esta sentenciadora. Así se declara.

Con relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2021-2022, existe una diferencia en los pagos por cuanto la demandada no consideró para el cálculo de este concepto el salario normal devengado por la actora, por lo que se declara la procedencia de lo pretendido. Las diferencias deberán ser calculadas tomando en cuenta el salario normal promedio (compuesto por salario mínimo nacional, comisiones y la incidencia de la parte variable en los días feriados y domingos) devengados por el accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos, y respecto a las vacaciones fraccionadas, se deberá tomar en cuenta el salario normal promedio de los últimos tres meses laborados antes de la culminación de la relación laboral, conforme al articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora por dicho periodo 19 días de vacaciones y bono vacacional, los cuales de acuerdo al salario y la incidencia ya señalada por esta sentenciadora. Así se declara.

En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo del periodo 2022-2023, existe una diferencia en los pagos por cuanto la demandada no consideró para el cálculo de este concepto el salario normal devengado por la actora, por lo que se declara la procedencia de lo pretendido. Las diferencias deberán ser calculadas tomando en cuenta el salario normal promedio (compuesto por salario mínimo nacional, comisiones y la incidencia de la parte variable en los días feriados y domingos) devengados por el accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos, y respecto a las vacaciones fraccionadas, se deberá tomar en cuenta el salario normal promedio de los últimos tres meses laborados antes de la culminación de la relación laboral, conforme al articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden a la trabajadora por dicho periodo 20 días y de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que solo laboro dos meses completos, en tal sentido la fracción de días equivale a 3,33 días, los cuales de acuerdo al salario y la incidencia ya señalada por esta sentenciadora. Así se declara.

Respecto al concepto de Utilidades correspondiente a los años 2021, 2023 y fracción del 2023, siendo que la demandada cancelo tal concepto sin incluir el salario normal devengado por la trabajadora, deberá recalcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal promedio devengado por la actora con base en 30 días por año reclamado por la accionante, (compuesto por salario mínimo nacional, comisiones y la incidencia de la parte variable en los días feriados y domingos devengado por la accionante) durante cada año y la porción de los meses completos de servicios prestados en el último año de servicio, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, a las cantidades que resulte a pagar deberá deducirse los montos cancelados por este concepto. Así se decide.-

Finalmente el experto encargado de realizar la presente experticia deberá restar de los resultados que arroje la misma, los montos que ya le fueron cancelados a la trabajadora por los conceptos antes señalados en los puntos, a los fines de obtener el monto que le debe ser cancelado a la trabajadora. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo apreciar que efectivamente la parte actora recurrente reclama el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, en tal sentido, se evidencia que el Tribunal de la recurrida condenó erróneamente el pago de los conceptos antes señalados a partir del periodo 2020-2021, hasta el periodo 2022-2023, cuando lo correcto era condenar el pago de dichos conceptos en los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, en virtud que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos.

Lo mismo sucede en cuanto a las utilidades, toda vez que se puede apreciar que efectivamente la parte actora recurrente reclama el pago de las utilidades de los periodos 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y fracción del 2023. Sin embargo el Tribunal de la recurrida erróneamente condenó su pago para los años 2021, 2023 y fracción del 2023, cuando lo correcto era condenar el pago de las utilidades desde el periodo 2018, 2019, 2020, 2021,2022 y fracción del 2023, en virtud que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto.

Motivado a los señalamientos antes descritos quine decide declara con lugar el primer punto de apelación de la parte actora y se ordena al experto contable encargado de practicar la experticia complementaria del fallo calcular los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido en los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y en cuanto a las utilidades, se ordena al experto contable encargado de practicar la experticia complementaria del fallo calcular dicho concepto en los periodos 2018, 2019, 2020, 2021,2022 y fracción del 2023. Así se establece.-


B.- En lo atinente al segundo punto de apelación de la parte actora referente a que “La trabajadora tenia un salario dual de 130 bolívares salario mínimo más 600 dólares, más comisiones en dólares, más ese salario variable que entraría ahí también como mixto, un salario variable también es reconocidos por la parte demandada, el Tribunal aquo habla del salario y no me nombra el salario de los 600 dólares si no salario de 130 bolívares mas incidencia no colocó el salario de los 600 dólares, en virtud que ese era un salario dual como en bolívares como en dólares la parte allí donde el Tribunal a quo la diferencia calculadas tomando en cuenta normal promedio compuesto por el salario mínimo nacional comisiones y las incidencias y no me colocó los 600 dólares ahí se publico doctora que yo creo que fue parte del tipeo y se fue, eso es normal, (…) el Tribunal a quo también y ordeno pagar los 600 dólares, no hay discusión allí, fue admitido también fue reconocido por la parte demandada, a todos estos Dra quiero también reclamar las comisiones en el cuadro de las comisiones también demandamos están en el libelo para que se determine también. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez le pido que me declare con lugar la apelación en cuanto a estos concepto que acabo de exponer doctora, es todo.”. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló en cuanto a la composición salarial:

“…En cuanto a la composición salarial:
En los alegatos de la demandante, señala que la percepción salarial fue un salario variable y mixto en bolívares y en divisas, compuesto de la siguiente manera: Bs. 130,00, otra parte conformada por un bono integral/asignación mensual por un monto de USD $600,00 y una ultima parte integrada por las comisiones por cobranza al 0,6% del bruto de las ventas nacionales e internacionales; mientras que la demandada en su escrito de contestación, así como en sus alegatos en la Audiencia de juicio, reconoció el salario de Bs. 130,00, la asignación del bono mensual, que de manera referencial eran USD $600,00 promediado según la tasa del Banco Central de Venezuela, y las comisiones nacionales e internacionales, adujo que el salario fue pactado única y exclusivamente en moneda de curso legal, negando por tanto el salario en divisas.
Ahora bien, es menester entrar a analizar en cuanto si es procedente o no el pago en divisas, en los términos que siguen:

Ahora bien, mediante sentencia N° 84 del 08 de julio de 2022, la Sala de Casación Social, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera.

En tal sentido, la Sala citó el contenido del artículo 128 de la LOBCV establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales”.

Sentencia Nro . 269 (Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C

“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”

Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.

Ante ello, visto que el criterio jurisprudencial ha establecido que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de los trabajadores hubiese sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en el caso de autos, la parte actora para probar el pago en dólares promovió unos correos electrónicos, debidamente certificados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que si bien logra evidenciarse la mención de la divisa, específicamente en los correos consignados que rielan al folio 98, 101, 114, 115 y 116, no es menos cierto que no se demostró efectivamente en el caso sub iudice la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago, lo que trae como consecuencia la improcedencia del pago en dólares como moneda de pago. Así se establece.-

Decidido lo anterior, esta Juzgadora constata que en cuanto a la composición salarial, tenemos que la parte demandada, reconoció el salario mínimo, Bs. 130,00, el bono mensual de USD $600,00 cancelado con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a las comisiones, la parte actora alega que le era cancelado el 0,6% de las ventas nacionales e internacionales. La parte demandada en su escrito de contestación admite que le eran canceladas dichas comisiones, sin embargo difiere con los montos alegados por la parte actora, siendo que a su decir, la cantidad correcta era de Bs. 5.871,89, tanto las ventas nacionales como internacionales, incluyendo los días de descanso y promediando los últimos seis (6) meses, de forma tal que, le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, no observándose en el expediente que la demandada probara sus dichos, en consecuencia se deberá tomar en cuenta lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, debiéndose realizar la conversión en bolívares, a excepción de la cantidad que reflejo la parte actora en el renglón de ventas internacionales (folio 4 del escrito libelar $829,43) ya que no fue debidamente promediado, por lo tanto no hay manera que justifique su aplicación. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal, en relación a lo peticionado por concepto de salario variable por días de descanso y feriados, desde diciembre de 2021, tal como lo peticiona la parte actora en su escrito libelar (vuelto del folio 6) hasta la terminación de la relación laboral, Ahora bien, la parte demandada en la contestación indicó, que le fue cancelado oportunamente, correspondiéndole la carga de la prueba, evidenciándose que no cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia se deberá tomar en cuenta lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, debiendo realizar esta sentenciadora la conversión en bolívares.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal señalar, lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que es del tenor siguiente: (…)
De conformidad a la norma citada ut supra el legislador dejó claro, que todos los días deben ser remunerados incluyendo los días de descanso, es decir que cuando un trabajador devengue un salario fijo mensual ese pago esta incluido dentro del mismo el salario, ahora bien en el caso que un trabajador devengue un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable dicha porción debe ser cancelada en los días efectivamente trabajados, con su respectiva incidencia en los días de descanso, así lo ratificado la Sala en reiteradas oportunidades, en tal sentido, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En cuanto a las prestaciones sociales por Antigüedad: Tenemos que la relación laboral inicio en fecha 18 de diciembre de 2017 y finalizo el 03 de marzo de 2023 por retiro injustificado, para un tiempo efectivo de servicios CINCO (05) DOS MESES (02) Y DIECIOCHO (18) DIAS. Se deja expresa constancia, que el salario presenta una variabilidad, conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la base para el calculo de las prestaciones sociales deberá establecerse con el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores integrando todos los conceptos devengados. Así se establece.
Se pasa ahora a determinar el salario promedió mensual de los últimos seis (6) meses anteriores a la finalización de la relación laboral de la siguiente manera: ENTONCES TENEMOS EN CUANTO AL SALARIO. Bs. 130,00 (salario mínimo), más 600 $ pagados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, RELACION DE LOS 6 ULTIMOS MESES DEL BONO:
SEPTIEMBRE 2022: 600$ a 8,20= Bs. 4.920,00
OCTUBRE 2022: 600$ a 8,59= Bs. 5.154,00
NOVIEMBRE 2022: 600$ a 11,07= Bs. 6.642,00
DICIEMBRE 2022: 600$ a 17,48= Bs. 10.488,00
ENERO 2023: 600$ a 22,37= Bs. 13.422,00
FEBRERO 2023: 600$ a 24,36= Bs. 14.616,00
TOTAL: Bs. 55.242,00 entre 6 = Bs. 9.207,00

En cuanto a las comisiones nacionales e internacionales, últimos 6 meses:
SEPTIEMBRE 2022: 531,10$ a 8,20= Bs. 4.355,02
OCTUBRE 2022: 303,02$ a 8,59= Bs. 2.602,94
NOVIEMBRE 2022: 381,23$ a 11,07= Bs. 4.220,21
DICIEMBRE 2022: 396,78$ a 17,48= Bs. 6.935,71
ENERO 2023: 379,08$ a 22,37= Bs. 8.480,01
FEBRERO 2023: 303,00 $ a 24,36= Bs. 7.381,08
TOTAL: Bs. 33.974,97 entre 6= Bs. 5.662,49.

En cuanto a la incidencia de los días de descanso y feriados, respecto a las comisiones genera un total de Bs. 22.067,39, suma esta obtenida de la información expuesta en el escrito libelar al vuelto del folio 6, al cual se le aplico el valor del dólar en bolívares por cada mes y año en que se genero, desde diciembre de 2021 hasta febrero 2023:

PERIODOS COMISIONES
Dic-2021 2.555,35
Enero-2022 1.258,20
Feb-2022 1.454,17
Mar-2022 1.064,62
abril-2022 704,26
mayo-2022 1.570,54
junio-2022 2.055,60
julio-2022 2.036,72
agosto-2022 1.376,55
sep-2022 1.419,78
oct-2022 2.999,78
nov-2022 1.455,27
dic-2022 1.701,15
ene-2023 167,55
feb-2023 247,85














SALARIO Bs. 130,00, más Bs. 9.207,00, por bono, más Bs. 5.662,49 por comisiones nacionales e internacionales, mas Bs. 22.067,39 de incidencia de días de descanso y feriados, arrojando un total de Bs. 37.066,88 dividido entre 30 días= Bs. 1.235,56 de salario diario.
Ahora bien, a este salario normal promedio diario de Bs. 1.235,56 se le debe adicionar la alícuota de vacaciones, alícuota del bono vacacional, la alícuota de utilidades y de aquellas incidencias salariales a que diere lugar, para la conformación del salario integral diario.
Así las cosas, tenemos:
Alícuota del bono vacacional: las partes convienen en el pago correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Salario diario: Bs. 1.235,56 X 19= 23475,64 /360= Bs. 65,21.
Alícuota de utilidades: la parte actora reclama 60 días anuales, no obstante se pagara conforme al mínimo de Ley, siendo los mismos 30 días, ya que no logro probar su dicho.
Salario diario: Bs. 1.235,56 X 30= 37.066,80 /360= Bs.102,96.
Entonces el salario diario integral en el presente caso, es el resultado de la sumatoria del salario diario promedio Bs. 1.235,56, más la alícuota por bono vacacional Bs. 65,21, mas la alícuota por utilidades Bs. 102,96, lo que determina en un salario diario-promedio integral de MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.403,73) .Así se declara…”.

Precisado y analizado lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a la decisión apelada, que la Juez de la recurrida si se pronunció en relación a la composición salarial del bono mensual de USD $600,00 el cual será calculado con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela. Determinando la estimación de dicha cuantificación de acuerdo a los últimos seis (6) meses de pago en la cantidad de Bs. 9.207,00, motivo por el cual quien decide declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

IV- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos

A.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada este Tribunal de Alzada de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 28-2-2025 toda vez que la misma condenó el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera que se perjudicó a la empresa, en vista que ella no pagó porque no quisiera, que llamo para pagar, pero la trabajadora nunca fue, no se presento a la empresa se plantearon muchas negociaciones, nunca tuvo de acuerdo pero el hecho de esa omisión nos puso a nosotros una situación bastante injustificada.

B.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado (11º) de Juicio del Trabajo, respeto a éstos particulares, se encuentran o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: en fecha 28/02/2025 el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:

“…De igual forma, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el ordenamiento sustantivo laboral, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo es decir el tres (3) de marzo del año 2.023. Todo ello hasta la oportunidad del cumplimiento efectivo del pago. Así mismo el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se causará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad el tres (3) de marzo del año 2.023, y desde la notificación sobre la admisión de la demanda el quince (15°) de junio de 2.023, para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”.

C.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del trabajador, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

D.- Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

E.- Precisado lo anterior, quien decide considera oportuno señalar que al ser los intereses moratorios, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que se incurren, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), como un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno.

F.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, quien decide aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el utilizado por este Tribunal de Alzada en reiteradas ocasiones y por máximas de experiencias, ordena calcular la corrección monetaria tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y ordena al experto contable que se designe para tal fin, realizar el calculo de la corrección monetaria tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

G.- Precisado lo anterior y siendo que los intereses moratorios y la corrección monetaria son derechos constitucionales de orden publico, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA SEQUERA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, emanada del Juzgado décimo Primero [ 11 º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, DAVID GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada MARIANELA SEQUERA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, emanada del Juzgado décimo Primero [ 11 º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del cúmulo de causas asignadas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, DAVID GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada MARIANELA SEQUERA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, emanada del Juzgado décimo Primero [ 11 º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA