REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-00328
Exp Nº AP21-L-2024-001224
PARTE ACTORA: ZAIRA MARIELA BRACAMONTE DE GOLINDANO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V- 6.254.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS MARTINEZ y TOMAS MEJIAS ALVARADO, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.282 y 106.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el Nº.3 Tomo.249-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de junio de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de junio de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 16 de julio de 2025, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no constaba en autos copia certificada del poder de la parte recurrente, ni del auto que oye el recurso apelación, en virtud de lo antes señalado se ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado anteriormente señalado. En fecha 17 de julio del año en curso el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remite a esta Alzada las correcciones solicitadas. El 22 de julio de 2025, se le da entrada y se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día viernes 10 de octubre de 2025, a las 11:00 A.M., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de junio de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana ZAIRA MARIELA BRACAMONTE, contra la entidad de trabajo C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en la cual se señalo lo siguiente:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO:
- Se promueve el documento marcado como "A" (1 folio), inserto en el folio 99, que contiene el expediente personal de la trabajadora. Se evidencia su número de identificación en la empresa (5223831) y la composición de su salario en dólares. Documento traducido por la intérprete pública María Concepción Delgado Rivas. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
- Se promueve la documental marcada como "B" (38 folios), inserto en el folio 100 al folio 137 se trata de:
1. Correo del Gerente de Recursos Humanos, Jorge Rang, a la trabajadora, con detalles de la liquidación, autorización de transferencias a cuenta conjunta y estados de cuenta en inglés traducidos. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
2. Correo contentivo de la autorización del depósito del tercer trimestre 2022 del BEC a la cuenta de Oliva Pérez de Sánchez y estado de cuenta de la transferencias a la demandada y su esposo. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
3. Correo similar para el segundo trimestre 2022. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
4. Correo similar para el primer trimestre 2022, con transferencias a la demandada y su hija Alejandra Golindano. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
5. Correo con addendum que establece condiciones para el bono STI y recibo del bono de febrero 2022, además del impuesto sobre la renta de marzo 2022. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
6. Correo con autorización y estados de cuenta del bono BEC cuarto trimestre 2021, incluyendo impuesto sobre la renta 2021 que demuestra salario superior al declarado por la empresa. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
7. Estado de cuenta del bono BEC tercer trimestre 2021 y acuerdo de otorgamiento. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
8 al 15. Estados de cuenta y transferencias de bonos BEC y SIT desde 2019 a 2021, con traducciones oficiales, mostrando pagos a la trabajadora, su esposo y autorizaciones correspondientes. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
Todas las transferencias y documentos han sido traducidos por la intérprete pública María Concepción Delgado Rivas, consignados también en el documento marcado "C" (12 folios). Se deja constancia que las transferencias consignadas están marcadas con la letra B, inserto en el folio 139 al 148 y sus vueltos. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
Se promueve la documental marcada "D" (4 folios), inserto en el folio 150 al 153 con los últimos estados de cuenta en bolívares de la trabajadora (enero 2021 - octubre 2022) del Banco del Caribe. Se señala que la empresa aplica el mismo esquema de pago en bolívares que en divisas, con bonos anuales (STI) y trimestrales (BEC). Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICION
Se solicita al Tribunal, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene a la empresa demandada la exhibición de los siguientes documentos, con el fin de demostrar la verdadera remuneración y condiciones laborales de la trabajadora:
- Expediente personal: Ubicado en el sistema interno de la empresa (myworkday.com/aig y AIG Connect), para demostrar historial laboral, cargos y remuneraciones, especialmente en divisas.
- Transferencias realizadas por la Entidad de Trabajo a la cuenta de la señora Oliva Pérez
- Autorizaciones de transferencia: Documentos donde la trabajadora autoriza el pago de bonos en divisas a una cuenta específica, como prueba de pago en moneda extranjera.
- Addendum del contrato de fecha 25/02/2022 y .la comunicación emanada de la Entidad de Trabajo de fecha 25/02/2022 Relativos a pagos de bonos en bolívares
- Addendum del contrato de trabajo de fecha 30/09/2021 y 30/12/02021
- Comprobantes de retención de ISLR: De los años 2021, 2022 y 2023, para evidenciar los pagos de bonos y salarios reales.
SE ADMITEN la solicitud de exhibición, por consiguiente, se Intima a la parte Demandada bajo apercibimiento para que proceda a exhibir en la audiencia oral de juicio los documentos in comento. Así se Decide.-
- En relación a:
1.- La exhibición de los Recibos de pagos, para evidenciar que la empresa NO reflejaba lo que verdaderamente, la trabajadora ganaba en bolívares ni en divisas.
2.- Control de asistencia: Para demostrar horas de entrada y salida, y la realización de horas extras.
3.- Cartel de horario de trabajo: Sellado por la Inspectoría del Trabajo, para corroborar la jornada laboral y fundamentar el reclamo de horas extras.
4.- Registro y autorización de horas extras: Según los artículos 182 y 183 de la LOTTT, para probar el trabajo extraordinario.
Este Juzgado pasa a las siguientes consideraciones: La forma en que fueron promovidas estas exhibiciones, se observa de las actas del presente asunto, que la demandante no promovió copia de los documentos que solicitó en el escrito de pruebas para que fuesen exhibidos por la demandada, tampoco aparece la información por parte del demandante solicitante de los datos que pudiera conocer sobre el contenido de los documentos que pretendió fuesen exhibidos. Simplemente, basa su promoción, en que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Y que, a través del apercibimiento de exhibición, solo persigue demostrar el incumplimiento o la NO existencia, de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar que dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar; ya que si bien son documentos que deben reposar en los archivos de la empresa demandada, la actora debió promover alguna prueba que demostrara sus dichos, como un instrumento del que se evidencie el texto o contenido del documento que se pretende sea exhibido, en virtud de que los conceptos que demandó son acreencias en exceso, siendo que los mismos conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, deben necesariamente ser demostrados y no puede conformarse con alegar su acreencia.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR LA ADMISION del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se sirva oficiar:
- Al Banco del Caribe para que informe si existe la cuenta nómina en bolívares N° 0114-0199-6119-9900-3725 a nombre de Zaira Mariela Bracamonte de Golindano, y en caso afirmativo, remita los estados de cuenta desde enero 2019 hasta diciembre 2022, indicando depósitos o transferencias realizados por la empresa C.A. de Seguros American International. Esto busca demostrar el pago del salario base, bono BEC (trimestral), bono STI (anual) y la omisión de pago de bonos vacacionales y utilidades con el salario real.
Al respecto se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En tal sentido, se ordena librar el respectivo oficio, instando a la parte promovente a consignar las copias respectivas a los fines de su certificación y prosecución. Así se establece.
- En relación a, la institución SENIAT que informe sobre los comprobantes de retención de ISLR emitidos por la empresa mencionada como agente de retención en los años 2021, 2022 y 2023, y remita la información sobre las retenciones realizadas a la demandante, para evidenciar el pago de los bonos STI y trimestral por parte de la entidad de trabajo.-
Al respecto, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto las mismas puedes ser agregadas a los autos por otros medios
CAPITULO V
PRUEBAS LIBRE
De conformidad con lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El presente escrito procesal solicita tres pruebas periciales electrónicas ante un tribunal laboral venezolano, fundamentadas en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Decreto N° 1.204), para demostrar aspectos clave de una relación laboral y pagos salariales en divisas.
A. Experticia en los servidores o sistemas Intranet que maneja el departamento de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, denominada AIG, dicha experticia deberá realizarse en la sede de la empresa: Av Principal de la Castellana con calle Blandin, Edf Torre Digitel, piso 7 oficina 7C y piso 14 oficina 14ª y 14B, Municipio Chacao
Puntos a demostrar:
- Existencia del expediente N° 5251149 con datos de ingreso (19/10/2015), cargo (Gerencia de Tecnología) y estructura salarial en dólares (USD 8.360 anuales distribuidos en bonos STI y BEC)
- Presencia de documentos como declaraciones de compensación (2020-2022) y addendums contractuales
B. Experticia en correos electrónicos a los fines de verificar el dominios (@aig.com) pertenece a la entidad de trabajo, tambien si el correo Jorge.Rang@aig.com pertenece al ciudadano Jorge Rang y si los correos Zaira.Bracamonte@aig.com y zmbracamonte@gmail.com le pertenece a la trabajadora. Del mismo modo, verificar si en las fechas 1/10/2021, 6/12/21, 7/12/21, 10/12/21, 18/01/22, 02/03/22, 15/03/22, 16/03/22, 17/03/22, 14/06/22, 12/09/22, 04/11/22, 08/11/22 y 9/11/22, fueron trasmitidos, enviados y recibidos e-mai,l entre los correos electrónicos antes mencionados.
Puntos a demostrar:
- Autorizaciones para transferir bonos (STI y BEC) a la cuenta de Oliva Pérez (BANK OF AMERICA).
- Existencia de documentos anexos: planillas fiscales (ARI), metas para bonos y recibos de pago (ej: Bs. 25.194 en febrero 2022).
Al respecto, se ADMITEN cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios, instando a la parte promovente a consignar las copias respectivas a los fines de su certificación y prosecución. Así se establece.-
La misma suerte no ocurre con la experticia solicitada el mismo día de la audiencia de juicio, a los fines de verificar la veracidad de las transferencias realizadas a la cuenta de la ciudadana Oliva Pérez. Por cuanto, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, hay una DUPLICIDAD DE PRUEBA PARA UN MISMO HECHO, en virtud que la misma fue promovida como documentales en el capitulo II, punto segundo, marcada con la letra B numerales 7,13 y 15. Asimismo, fue promovida como exhibición de documentos en el capitulo III numeral 4 y en ambos casos este Tribunal las admitió; por consiguiente quien decide considera inoportuno la admisión de esta prueba. En consecuencia NIEGA la admisión de la misma. Asi se establece
CAPITULO V
PRUEBA TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el Capitulo VII, artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promovemos las testimoniales juradas de los testigos que a continuación identificaremos, tod, con el objeto de demostrar lo alegado por nuestro representado en su escrito libe lar en relación al salario que ganaba por la prestación del servicio laboral desde sı inicio hasta su terminación:
1.- OLIVA PEREZ DE SANCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.823.889 y domiciliada en esta ciudad de caracas, Distrito Capital.
2- WILLIAM CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.664.364 y domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital
3- AMAYA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.740.150 y domiciliada en esta ciudad de Caracas, distrito Capital
4- RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.925.308 y domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital
En tal sentido, este Tribunal admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.-
Por último, se le hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio tanto el Demandante como los Órganos Directivos o Gerenciales de la Demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles…”
CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad debida. En tal sentido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado TOMAS MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de junio de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana ZAIRA MARIELA BRACAMONTE, contra la entidad de trabajo C.A., DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONALCAPITULO TERCERO.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado TOMAS MEJIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2025.
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MÁYRA ALCANTARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MÁYRA ALCANTARA
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