REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025
215 º y 166 º
Exp. Nº AP21-R-2025-000338
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000512
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARÍA FUENTES GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.302.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARÍA FUENTES GIL Y JAIME HELI PIRELA LEON, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 265.274 y 107.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFETERIA Y TOSTADURIA KALID, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2, Tomo 49-A, de fecha 30 de diciembre del 2020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.274, actuando en nombre propio y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.274, actuando en su carácter de parte actora en su nombre propio y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2.- Recibidos los autos en fecha 25 de julio de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día jueves 16 de octubre de 2025, a las 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de las pruebas Informe promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante adujo en la audiencia de apelación:
“…Muy buenos días para todos los presentes, muchísimas gracias por atenderme el día de hoy, y me permito a dar inicio a lo que va a ser mi exposición de los alegatos de porqué estamos aquí, y a que corresponde la apelación del día de hoy, entonces, en el día cuatro (04) de julio como bien informó la secretaria, se emanó un auto justamente de la admisión de pruebas que nosotros hicimos, verdad, y a la cual el Tribunal en este caso el Tribunal a quo negó una prueba fundamental que es el epicentro, el eje central de porque esta justamente la demanda que nos compete el día de hoy, o que me compete a mí como persona, entonces, cuales son los verdaderos fundamentos aquí el Tribunal hace la mención de que no se hace una relación clara sobre la relación de trabajo por que no hay una exhibición de los documentos que corresponden a la relación laboral y que a su vez en este caso mi persona esta haciendo una mención sobre un hecho negativo que se esta tratando de probar, ahora bien, siendo estos los dos alegatos fundamentales en lo que esta la exposición del Tribunal aquí se observa con claridad que en realidad el Tribunal está errando en un tema de un falso supuesto con relación a la aplicación de la norma a la cual se refiere de la inversión de la carga probatoria, así como la obligación, la pertinencia, conducencia y legalidad de justamente los documentos que van a ser demostrados. En el texto integral de la demanda se hace la mención especifica de que hay una relación laboral y que este caso el demandado tiene como práctica reiterada el desconocimiento de las relaciones laborales a través de la no entrega de contratos, de soportes, lo cual es una práctica reiterada hoy día por las empresas, tanto así que esta empresa que se llama CAFETERIA Y TOSTADURIA KALID, en los Tribunales Laborales tiene varias causas por las mismas razones, la práctica es desconocimiento de la relación laboral porque no hay documentos, porque no deja recibos, porque no deja facturación, en ese momento yo desplegaba justamente el área de la consultoría jurídica por lo cual conozco a profundidad justamente este tipo de practicas. Volvamos entonces a lo del tema de la apelación y justamente en los fundamentos, este falso supuesto como acabo de mencionar es un tema de falso supuesto con relación a la inversión de la carga probatoria, no es como en el procedimiento ordinario en otras materias donde justamente uno quien prueba que hay una relación o que hay un elemento contractual que vincula a ambas partes, en materia laboral vemos que hay una inversión porque es el empleador que debe mostrar en este caso que hay o no hay una relación laboral aquí, yo de hecho en el texto demuestro y hago la mención de que los pagos que se hicieron, algunos pagos, mensajes de texto tanto con el gerente de cobranza, con personas de recursos humanos, justamente uno que van a llamar a declarar que se llama Isis ella fue justamente parte de mis subordinadas de recursos humanos, ahí se demuestra que hay una relación, o sea, que hay un indicio lo cual debe ser valorado más no puede ser denegado. En el tema también de la exhibición de documentos el Tribunal hace la mención de que no hace una exposición especifica, detallada de dónde se encuentran los documentos, pero ahí volvemos justamente en un falso supuesto, el empleador niega la existencia de la relación, por lo tanto él además de eso como ustedes bien conocen él tiene la obligación desde el punto de vista legal de mantener todos los documentos dentro de sus soportes porque eso es su obligación que tiene, okay, al yo mencionar justamente en mi demanda que él no me entrega a mi recibos, que él desconoce la relación hay un tema de una vulneración de mis derechos justamente porque la persona me esta negando lo que me corresponde a mí como trabajadora, okay, de hecho, es tanto así que cuando ustedes ven parte de la exposición que hace la parte demandada, ahí dice ya va pero es que ella trabajó, es decir, hace una relación que es evidentemente el contenido de la parte demandada es un poco circular y viciosa en el tema de que sí, pero no, pero si trabajé, que no, entonces, allí ya hay unos temas de unos indicios de que justamente la persona no sabe como justificar, vemos entonces que las dos cualidades principales en la que se insta el Tribunal en este caso de Juicio para desestimar los elementos probatorios evidentemente colidan (sic) con la sentencia de la Sala de Casación Social justamente con la pertinencia, conducencia de estas pruebas, esto también es importante porque esto forma parte del derecho probatorio, yo estoy mostrando la pertinencia, la conducencia, porque la pertinencia porque yo lo estoy demostrando tal cual como tiene que ser, en la oportunidad que tiene que ser, la conducencia porque es el momento que tiene que ser y la idoneidad en ese momento también porque corresponde al documento especifico y el tiempo, modo y lugar de la prueba, entonces, que es lo que hace en este caso el Tribunal a quo solamente coloca pertinencia, y conducencia más no coloca la idoneidad de la prueba y aún así las mezclas como si tuviese que ver totalmente algo distinto, es decir al no colocar exhibición entonces no es pertinente. Hay también un tema de falso supuesto porque hay un tema de la falta de análisis de verdad en lo que corresponde los tres (3) principios fundamentales que tienen que estar para la promoción de una prueba conducencia, pertinencia e idoneidad, de hecho el Tribunal siempre se pronuncia es conducente sí, es idónea sí, el legal sí, listo no se tiene que pronunciar sobre más nada, pero aún así él hace una valoración lo que significa que esta haciendo una valoración previa, ya esta haciendo una opinión previa sobre eso. Después en el texto me dice bueno te acabo de negar todas las pruebas (me perdonan el coloquialismo), acabo de negar todas las pruebas pero si te voy a permitir la de testigos, pero ya va, vamos al punto central si tu me estas negando a mí la relación laboral y los documentos fundamentales para que sirve entonces la prueba de testigos si me estas negando lo fundamental en lo que se basa a mí la demanda, que pasa por ejemplo si me estas negando la parte fundamental pero me estas negando lo de testigos, para que sirve lo de testigos, para complementar la relación laboral, porque nadie presenta una demanda mira aquí yo tengo una persona para que me defienda, no la de testigo es para complementar y reforzar lo que estoy diciendo, para colocar otros elementos que refuercen eso, de hecho son trabajadores, entonces, al negar esa relación, al negarme la parte fundamental me estas negando la causa totalmente, quedo totalmente acéfalo, eso también es una práctica en unos Tribunales simplemente de negar justamente la causa, cuando te niego la parte fundamental para que sirve el accesorio, entonces, esa es la solicitud y ese es el fundamento al cual estamos el día de hoy, el cual me represento en el día de hoy. En resumen vemos los dos elementos de falso supuesto en la exhibición y en la inversión de la carga de la prueba, acabo de mencionar justamente que la parte fundamental sobre los elementos de la constitución y de la aprobación de la prueba fueron también mal interpretados en ese momento, hay una antecedentes con respecto a la empresa justamente del no reconocimiento a las relaciones laborales, no solamente por el tema de estafa sino, bueno, también es un tema hecho público comunicacional y notorio que uno de los presidentes de KALID se encuentra privado de libertad justamente por estafa, entonces esa es, motivo por el cual solicito que se declare con lugar la apelación y que de esta manera se pueda continuar en la defensa y en la protección de los derechos del los que yo soy acreedora en esta causa, y mis derechos laborales al respecto. Muchísimas gracias…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir
Ahora bien, oída la exposición de la recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, específicamente que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, segundo párrafo in fuineK, el cual establece:
“Cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (subrayado por la parte actora).
En consecuencia solicita la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:
- Libro de Registro de Contratos de Trabajo**, según artículos 58 y 59 de la LOTTT.
- Ejemplar Original del Contrato Individual de Trabajo** de EL TRABAJADOR, conforme al artículo 59 in fine de la LOTTT.
- Libro de Registro de Vacaciones**, conforme al artículo 203 de la LOTTT y en concordancia con el artículo 95 y siguientes del Reglamento de la LOTTT.
- Recibos de Pago del Salario y sus Componentes**, incluyendo primas, bonos, gratificaciones, comisiones y su incidencia en descansos, feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales por antigüedad, intereses por prestaciones sociales, reporte trimestral del fondo de garantía de prestaciones sociales, recargos, deducciones, cesta ticket socialista, entre otros, conforme al artículo 106 de la LOTTT.
- Informe Trimestral Detallado del monto depositado o acreditado por garantía de prestaciones sociales**, según parágrafo sexto del artículo 143 de la LOTTT.
- Libro de Registro de Horas Extraordinarias**, conforme al artículo 183 de la LOTTT.
- Registro del asegurado ante el Seguro Social Obligatorio de EL TRABAJADOR,
Conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
- Declaración Trimestral de Empleo, Salarios Pagados y Horas Trabajadas** ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), conforme a la Resolución Nº 9.108 de 30 de marzo de 2015 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.655 del 7 de mayo de 2015.
- Inscripción Patronal ante el Seguro Social (antigua forma 14-01).
- Inscripción Laboral y Constancia de Egreso del Seguro Social** para la ciudadana ALEXANDRA MARIA FUENTES GIL (antiguas formas 14-02 y 14-03).
- Constancia de egreso del Seguro Social** (antigua forma 14-03)
- Declaración de Nómina ante el Seguro Social** desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
- Constancias de Trabajo emitidas por LA PARTE DEMANDADA a favor de LA TRABAJADORA durante toda la relación laboral.
- Solvencias Laborales emitidas por el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RENET), IVSS, BANAVIH e INCES, de las entidades demandadas, según artículo 10 de la Resolución Ministerial Nº 9.108.
- Formularios de Agente de Retención de Impuestos (AR-1) y Comprobantes de Retención de Impuestos (Formulario ARC) ante el SENIAT, correspondientes a ALEXANDRA MARIA FUENTES GIL desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, conforme a reglamentos y providencias administrativas vigentes.
- Comprobante de Retención de Impuestos** (Formulario ARC).
2.- La Juez a quo negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:
“…En lo atinente a las exhibiciones de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine, observa esta Sentenciadora que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de tales documentales. por lo cual, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente, a aquella obligación legal en hombros del patrono, de tal modo que, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora, que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
3.- La apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
A.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
B.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.
C.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
D.- En esta orientación, la exhibición es un mecanismo procesal para traer al proceso a una fuente de prueba, promoviéndose mediante este procedimiento (art. 82 LOPTRA). Debe tenerse claro que la exhibición no es un medio de prueba, sino un procedimiento para lograr la aportación de una fuente documental. El legislador laboral prácticamente tomó lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (art. 436 CPC). De igual forma, hay que tener presente que cuando se trata de documentos, registros o libros que deba llevar obligatoriamente el empleador, basta que el trabajador pida la exhibición de aquello sin necesidad de presentar medio de prueba que afirme presunción grave que se encuentra en manos del empleador, pues la ley exige la obligación de llevarlos.
E.- En este sentido, el legislador, en la primera parte del artículo 82 de la LOPT, estableció una excepción al requisito de acompañar la presunción grave, sin la cual no sería posible valorar la prueba a favor del promovente de este medio de prueba, lo cual constituye una novedad muy positiva, el hecho que el legislador en el primer aparte de la disposición adjetiva que regula este medio de prueba, haya obviado el requisito de acompañar la presunción grave a que alude el encabezamiento de la disposición adjetiva in comento, tal y como se observa del texto del primer aparte, que constituye la excepción al principio, que cuando se trate de documentos que el patrono esta obligado a llevar por imperativo legal, el trabajador no tiene que demostrar que la contraparte tiene o tuvo dicho documento, porque, repetimos, está obligado a ello por disponerlo la ley; de lo que si no esta eximido el trabajador accionante al promover el medio de prueba es de acompañar copia del documento cuyo original se solicita en exhibición o de los datos contenidos en dicho documento, todos a los efectos de poder aplicar la consecuencia legales para el caso de no exhibición, como comentaremos infra.
F.- Así pues, tenemos algunos casos en los cuales el trabajador no esta obligado a acompañar la presunción grave prevista por el legislador en el encabezamiento de la disposición comentada, serían los relativos al registro de horas extraordinarias, recibos de pago, registro de vacaciones, horario de trabajo, disfrute y pago de vacaciones, registros de las condiciones de la prestación de servicio para los trabajadores a domicilio, pago a los trabajadores por participación en los beneficios y utilidades de la empresa, bien porque directamente deben llevar los controles necesarios o bien porque deban presentar informes periódicos a la autoridad administrativa del trabajo. Sobre esta excepción al principio general de acompañar la presunción grave, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1057 de fecha 20 de noviembre de 2015 señalo:
“…El último de los requisitos indicados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria– no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual, se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se requiere– resulta indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, por cuanto en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos en que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan arribar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por expresa disposición de ley…”.
G.- De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0089 de fecha 10 de marzo de 2015 Exp. Nº AA60-S-2012-000648 señala:
“…Exhibición del libro de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de noviembre del 2006 hasta el 16 de noviembre del 2009, al respecto observa esta Sala de Casación Social que el mismo no fue exhibido por la demanda en la audiencia de juicio, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de los referidos documentos, por cuanto existen la presunción de que dichos documentos se encuentran en poder del patrono, el cual esta en la obligación legal de llevarlos y apostarlos…”.
H.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0268 de fecha 28 de marzo del 2016 Exp. Nº AA60-S-2014-001434 señalo:
“Ahora bien, el último de los requisitos indicados – aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria – no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; (Omissis).”
I.- De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, se refiere a:
Libro de Registro de Contratos de Trabajo.
Ejemplar Original del Contrato Individual de Trabajo.
Libro de Registro de Vacaciones.
Recibos de Pago del Salario y sus Componentes.
Informe Trimestral Detallado del monto depositado o acreditado por garantía de prestaciones sociales.
Libro de Registro de Horas Extraordinarias.
Registro del asegurado ante el Seguro Social.
Declaración Trimestral de Empleo, Salarios Pagados y Horas Trabajadas.
Inscripción Patronal ante el Seguro Social.
Inscripción Laboral y Constancia de Egreso del Seguro Social.
Constancia de egreso del Seguro Social.
Declaración de Nómina ante el Seguro Social.
Constancias de Trabajo emitidas por LA PARTE DEMANDADA a favor de LA TRABAJADORA durante toda la relación laboral.
Solvencias Laborales emitidas por el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RENET), IVSS, BANAVIH e INCES.
Formularios de Agente de Retención de Impuestos (AR-1) y Comprobantes de Retención de Impuestos (Formulario ARC) ante el SENIAT, correspondientes a ALEXANDRA MARIA FUENTES GIL desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, conforme a reglamentos y providencias administrativas vigentes.
Comprobante de Retención de Impuestos.
J.- En este sentido, observa esta Juzgadora que en la solicitud de exhibición formulada por la representación judicial de la parte actora se encuentran algunos de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador tales como: Libro de Registro de Vacaciones, Recibos de Pago del Salario y Libro de Registro de Horas Extraordinarias, de los cuales el trabajador no esta obligado a acompañar la presunción grave prevista por el legislador en el encabezamiento de la disposición comentada. Asimismo se evidencia del listado de solicitud de exhibición que la parte actora recurrente solicita la exhibición de una serie de documentos que para su admisión debe obligatoriamente consignar copia de los mismos o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contengan dichos documentos, ello a los efectos de poder declarar la consecuencia jurídica en caso de la no exhibición de dichos documentos, sin embargo, se observa que la parte promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar esta Juzgadora que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por la promovente.
K.- En razón de lo antes expuesto esta Juzgadora declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.274, actuando en nombre propio y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia se admite la exhibición de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador tales como: Libro de Registro de Vacaciones, Recibos de Pago del Salario y Libro de Registro de Horas Extraordinarias, los cuales el trabajador no esta obligado a acompañar la presunción grave prevista por el legislador, con respecto a las otras documentales se niega su admisión por cuanto la parte apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de esta juzgadora la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia de los documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 265.274, actuando en nombre propio y representación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025); SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MÁYRA ALCANTARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MÁYRA ALCANTARA
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