REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veintisiete (27) de octubre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO No. AP21-R-2025-000276

ROBERTO JOSE LARES LLERAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael Antonio Alvarado Dorantes y Lisney Bolívar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.983 y 324.291, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA.; MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI); MITSUBISHI POWER LTD (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA); POWER AMERICAS INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA SAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MHI POWER DE VENEZUELA CA: Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Margarita Escudero León, Malvina Salazar Romero, Eddy David De Sousa Pereira, María Verónica Espina Molina, Freddy Aray Larez, Nelly Herrera Bond, Elizaberh Hernandez Gonzalez, Manuel Alejandro Lozada Garcia, David Chang Coll, Gabriela D Argento Godoy, Annazarjath Suarez Gonzalez y Elibeth Del Valle Milano Dulcey, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 25.305, 33.981, 45.205, 48.299, 75.332, 75.996, 79.420, 80.213, 98.764, 111.961, 144.235, 303.760, 309.735 y 111.423, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el abogado JOSE GREGORIO TORRES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE GREGORIO TORRES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diez (10) de octubre de 2025, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE LARES LLERAS contra las entidades de MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA.; MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI); MITSUBISHI POWER LTD (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA); POWER AMERICAS INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA SAS., por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia y visto igualmente el escrito de allanamiento al Juez Inhibido presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves nueve (09) de octubre de 2025, comparece el ciudadano José Gregorio Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.784 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 164.507, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante el abogado Adrián Guerrero, Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expone:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto en el cual corre inserto escrito de recusación presentado en fecha siete (07) de octubre de 2025 por la abogada Elibeth del Valle Milano, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.423, en su condición de representante judicial de la parte codemandada, este juzgador constata la interposición de la acción procesal de recusación en contra de este servidor judicial, a los fines de la separación personal de quien suscribe, para el conocimiento trámite y decisión de la insurgencia procesal bajo examen de Alzada identificado con la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial del Trabajo AP21-R-2025-000276, según su decir, por haber emitido opinión anticipada sobre el fondo de la controversia planteada, con base a la hipótesis de interpretación extensiva pero compatible con la norma procesal aplicable y prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, la representación judicial de los litisconsortes demandados califican comprometida la imparcialidad de este Despacho Judicial en perjuicio de su interés litigioso, sobre la base de un catálogo de razones, de las cuales citamos como relevantes solo dos a los fines de cimentar la presente inhibición.

De este modo, la recusante afirma que el deber procesal y constitucional de imparcialidad en cabeza del operador de justicia en esta segunda instancia ha quedado viciado por las siguientes razones que nos permitimos abonar como interesantes a la presente resolución:

Porque al momento del interrogatorio de partes que el Juez de Segunda instancia realizó a ambos adversarios procesales para producir oral y públicamente su carga procesal de conocer la causa incoada contra un Juez de Primera Instancia, o dicho de otro modo; “(…)producir la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal(…)” (Art. 164. Ley Orgánica Procesal del Trabajo); el Juez expresó verbalmente que: “A mi me llama la atención la apelación de la demandada que si tuviese elementos de procedencia es super valorada y muy buena, pero la forma en que la ha calificada la jueza de instancia es un radical sin lugar la demanda ”.

Y es que la recusante acierta con prodigiosa memoria y precisión de lo dicho por quien suscribe la presente, según registro audiovisual en esa audiencia de apelación, y ello es así, porque en efecto, “sin lugar la demanda” es la calificación jurídica que resolvió la jueza recurrida (no la de quien suscribe la presente), pues ese fue el dispositivo sentencial producido en primera instancia de juicio en el que dicha operadora de justicia, declaró sin lugar la demanda- a favor y éxito de la postura y defensa de la hoy recusante y que hoy impugna por disconformidad con dicho dispositivo.

Para un mínimo de abundamiento en temas de la más general Teoría Básica del Proceso, en los procesos ordinarios, los dispositivos sentenciales que –habitualmente- (procesos de raigambre civil) imponen al juez que conoce de un procedimiento contencioso típicamente patrimonial, la deliberación y resolución plenaria del mérito de la “Acción”; y que desemboca -típicamente- en una consecuencia judicial que según el caso concreto, califica la “Acción” o “Demanda” como “con lugar”, “parcialmente con lugar”, y la mas gravosa “sin lugar” la doctrina occidental más autorizada califica a ésta última como la mas “radical” de las improcedencias, donde la palabra “radical” no hace apología de una sentencia futura sino de una que ya corre inserta al expediente con autoridad de cosa juzgada formal, es decir, como un acto judicial pretérito, de tal suerte que, de entrada, el ímprobo señalamiento de pronunciamiento adelantado acerca del mérito de la apelación fallece por su supina interpretación, pues no se trata de otra cosa, distinta del fallo dictado en primera instancia y que era objeto de riguroso análisis por parte de este Despacho Judicial.

Con ese contexto y mas allá de la respetable y singular hermenéutica de la profesional del derecho recusante; nos resulta poco mas que natural, e incluso un auténtico deber judicial del operador de justicia en doble grado de jurisdicción, que con ocasión de una sentencia apelada que declaró la demanda SIN LUGAR; puede y debe interrogar e indagar en la persona de los demandados, específicamente en el profesional del derecho que los representa en impulso de su apelación -tal y como también se hizo en la persona del demandante- acerca de la naturaleza y fundamento de su medio de gravamen cuando tal calificación de la demanda SIN LUGAR es la mas radical forma de improcedencia de la demanda, así como un éxito presuntamente universal de la contestación de la demandada, por lo que no es de extrañar de que cualquier operador de justicia en funciones de Alzada, pregunte a una parte demandada quien ha sido plenamente beneficiado con un “radical” SIN LUGAR cual será su vocación procesal de apelante o fundamento del gravamen denunciado, lo cual, salvo en la particular noción de la recusante; no implica en ningún modo adelanto de opinión sino la expresión mas empírica y básica del Juez Superior de conocer e indagar de que cosa se apela cuando ha sido radicalmente favorecida “(sin lugar)” en la sentencia de mérito en su defensa ante el Juez de primera Instancia, sin perjuicio del hecho natural, en tanto somos humanos, de animosidad contra el Juez que ha resultado competente, por espontánea animadversión, caso tal que escapa de la voluntad de quien hoy se inhibe.

Como segundo punto interesante, y de inexorable conexión con el precedente; cuando denuncia en contra de este Despacho, que el Juez dijo min. 36 de la reproducción audiovisual: que si la Jueza de Instancia declaró positivamente la certidumbre de existencia de un grupo de empresas, -a titulo interrogativo no deliberativo del Superior- (hipótesis) como es que declaró SIN LUGAR la demanda si tal declaratoria forma parte del catálogo de reclamos libelares, siendo ello, ni mas ni menos que el mismo gravamen denunciado por la apelante (pendiente de deliberación personal) y hoy recusante, pues precisamente, luego de avanzar en dicha audiencia sobre el punto precedente, se observa que su delación es precisamente la declaratoria de existencia de un grupo de empresas y por ende, objeto de apelación pendiente de análisis y decisión, razón por que nos preguntamos, donde esta el adelanto de opinión, si es precisamente el tema de revisión para el dispositivo en esta segunda instancia.

Creemos nuevamente que, como en el aserto anterior, el interrogatorio de partes, previsto y sancionado en la ley adjetiva del trabajo, resulta mortificante y por ende no es bien recibido por la apelante en la causa sub examine, caso en el que el nexo procesal con el jurisdicente ha producido una nítida animadversión por parte de la recusante, que hace inconveniente la vigencia de dicho ligamen judicial con la causa, pues es muy improbable que este Despacho Judicial abdique de su deber constitucional de aplicar la ley por igual a todos los justiciables, indagando e interrogando a todas las partes cuando los elementos forenses de una controversia sometida a su examen y en contra de un juez de instancia no sean claros o se presenten de tal manera ambiguos que es carga procesal inaplazable en este Despacho hacer uso de los mecanismos que la ley prevé y sanciona para la consecución de la verdad material dentro del proceso social del trabajo en todas sus instancias.

Finalmente y como epilogo de la presente inhibición, cuando la recusante manifiesta una evidente molestia personal en contra del Juez cuando este manifestó que debía revisar el video en el que se desarrolló y registró la audiencia de juicio, específicamente del control y contradicción de las pruebas evacuadas ante la A quo, y del que brotó la sentencia que ellos mismos impugnan, no solo se ignora el irrenunciable deber judicial de la inmediación de segundo grado en doble grado de jurisdicción para el hallazgo de la verdad material del caso concreto en los casos de apelación conjunta, sino que suscita un franco enrarecimiento de la relación procesal entre el operador de justicia en el ejercicio de sus deberes jurisdiccionales y dichos litigantes, que puede, efectivamente producir distorsiones no queridas en el proceso, pues adicional a lo precedente, ni siquiera se instó a la sana y cordial solicitud de inhibición del Juez, de modo de no remullir el entorno procesal de los asuntos tramitados ante este circuito judicial, sino que acudió súbita e imponderadamente a la mas gravosa pero gaseosa imputación, en perjuicio de quien día a día cumple con la ardua y a veces poco dulce función pública de administrar justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley.

Siendo si las cosas; la trepidante y singular recusación como remedio legal de su incertidumbre procesal, entraña implicaciones éticas de injusto perjuicio sobre quien no es responsable de su peregrino señalamiento, y a cuyo despacho y majestad incumben el respeto y la probidad de los justiciables, de tal suerte que, para la salud del presente proceso, considera y resuelve quien decide; su separación inmediata de la causa para que las actuaciones sean conocidas por otro Despacho Judicial y en consecuencia; anuncio mi INHIBICIÓN para el conocimiento, trámite y decisión de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se deja sin efecto la audiencia fijada para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2025 a las dos de la tarde (2:00 PM).

De la misma manera, se advierte inoficiosa la apertura del cuaderno separado que contenga la inhibición planteada, por tratarse el inhibido de un Tribunal Superior por lo que aplica el abocamiento y traslado de actuaciones al Juzgado Superior correspondiente a tenor de lo previsto en el articulo 41 de la ley adjetiva laboral, a los fines de que conozca la misma. Líbrese oficios de remisión, conforme a lo establecido en la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta, una para el presente asunto, y otra para el copiador de inhibiciones....”

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto de la juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación..”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se observa que existe una animosidad entre el Juez inhibido y el litigante que representa a la parte codemandada, el cual se fundamenta en la el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal número 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)
6.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”, (Negritas de este Juzgado. 3º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado por el abogado JOSE GREGORIO TORRES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE GREGORIO TORRES, Juez del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE LARES LLERAS contra las entidades de MHI POWER DE VENEZUELA CA, antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA CA, originalmente HITACHI DE VENEZUELA CA.; MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS INC (MHPSA); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES LTD (MHI); MITSUBISHI POWER LTD (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICAS INC (MPA); POWER AMERICAS INC (MPA); MHI POWER COLOMBIA SAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días de octubre de dos mil veinticinco (2025).


DR. ERADIS GENARA DIAZ VELAZQUEZ
JUEZ
Abg. MAYRA ALCANTARA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. MAYRA ALCANTARA
SECRETARIA