REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: AP21-R-2025-000294
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000106

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad identidad, N°. V – 12.623.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 39.983.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO MHI, INTEGRADOS POR: MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD, (MHI), EMPRESA MATRIZ, MITSUBISHI POWER, LTD (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC (MPA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIBETH DEL VALLE MILANO DULCEY, inscrita en el inpreabogado N° 111.423

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.423 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Se da por recibido el presente recurso, en fecha 02 de junio del presente año, en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.423 en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Por auto de fecha 09/07/2025, se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral de apelación para el día 21º de octubre de 2025, a las 11:00 a.m.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Experto Contable Lic. Ramón Márquez…”

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede la Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante:

“…Buenos días. Mi representada es (MHI POWER DE VENEZUELA C.A), en este juicio, es la única empresa que ha sido notificada de este proceso que ha podido comparecer a establecer su defensa, presento su recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de junio 2025, que declaro improcedente el reclamo que formulo por mi representada en contra la experticia complementaria del fallo que cursa en el expediente.

El fundamento de nuestra apelación se basan en el escrito de reclamo y ellos es así toda vez que la sentencia recurrida no hizo un análisis pormenorizado exhaustivo, faltando el principio de exhaustividad que debe prevalecer en la sentencia y no se pronuncio sobre todos los puntos que alegamos en el escrito de reclamo, es por ellos que vuelvo al primer punto de la apelación y es que el experto en la experticia complementaria del fallo no descontó las cantidades que le fueron pagadas al demandante según quedo establecido en la sentencia de la Sala Social que también fue reconocido por la parte actora durante el proceso, y es que en la experticia complementaria el informe que hizo el experto incluyo la cantidad de (132.000$), que le fueron pagado al demandante al termino de la relación de trabajo ,de mi representada (MHI POWER DE VENEZUELA C.A), y al incurrir en esta suma por supuesto conjunto con los intereses moratorio era el objeto de la experticia sobre esta cantidad que ya se habían pagado, por tanto la suma que arribo fue exorbitante incluyo esto intereses sobre esta porción de capital que ya fue pagado, bueno solicitamos en primer lugar que se ordene una nueva experticia excluyendo estos (132000$ ), que fueron recibido por el demandante.

En segundo lugar unida a esta denuncia nosotros denunciamos una parcialidad que pudimos advertir de el experto con la representación judicial de la parte actora y esta conducta la concatenamos con el resultado de la experticia, porque consideramos que la experticia beneficio abiertamente a la parte actora incurriendo en este error mencionamos anteriormente de haberse incorporado el capital la suma ya pagada y porque pudimos observar durante el lapso que el experto tenia que laborar el informen la cercanía y esa relación fraterna entre el experto y el apoderado de la parte actora, ellos lo denunciamos en el Juzgado de Sustanciación sin embargo en la sentencia recurrida no se hizo ninguna observación y no se resolvió este punto.

En el tercer lugar nuestro tercer punto de la apelación, tiene un poco más que ver con el fondo de la experticia y es que las cantidades arribadas en la experticia son escandalosamente exorbitante, inclusive triplica el monto del capital que fue condenado, es que en este caso se condeno el capital del monto a pagar, monto en divisas y los intereses exceden y triplican este monto en divisas, entonces si bien sabiendo que el articulo 92 de la Constitución establecen que la prestaciones sociales son medida de valor que ganaran intereses por todo retardo en su pago, ello no quiere decir que se vaya en a condenar en un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, y es que siempre tiene que ser los intereses moratorios fueron instaurados para lograr como compensar la pérdida de valor de la moneda, no para que el trabajador se enriquezca y es lo que consideramos que está ocurriendo en este caso, porque consideramos que se esta haciendo un reajuste de la moneda a favor del trabajador porque si es el capital se ordenan a pagar en divisas y se estableció que será pagado, puede ser pagado en divisas o al cambio vigente al momento del pago como lo establece la ley del Banco Central de Venezuela eso es correcto, esa formula pretende ser aplicada al pago de los intereses y entonces lo que esta ocurriendo es que me traigo el capital lo actualizo a la fecha del pago y sobre ese monto actualizado lo aplico retroactivamente hacia el pasado y sobre ese monto en bolívares insisto actualizado pretendo aplicar desde hace muchos años atrás los intereses moratorios que le correspondería según la tasa del Banco Central de Venezuela, por tanto consideramos que es exorbitante y esta mal aplicada esta formula de cálculos.

Por ultimo y en caso de que nuestra denuncia sean rechazadas solicitamos un ajuste en los honorarios que fueron pactados por el Juez de Sustanciación para los asesores que participaron en la revisión de la experticia porque los consideramos también excesivos y es que si se lee la motivación de la sentencia que fue bastante escueta, no se observa que ni los expertos hayan realizado ningún calculo aritmético, algún análisis especializado de acuerdo a su profesión si no que simplemente la sentencia lo que dice es que bueno que no era la oportunidad de plantear lo que lo planteamos en el reclamo sin embargo, el Juez condeno y condeno a mi representada al pago de seis horas de honorarios para cada experto cuando si miramos el informe del experto RAMON MARQUEZ demoro 7,5 horas en hacer el informe de la experticia y el licenciado MARQUEZ reviso la sentencia analizo la jurisprudencia, hizo los cálculos aritméticos y se tardo 7 horas y media, entonces nos parece, insisto, excesivo y que quienes asesoraron al Juez para dictar la decisión haya supuestamente invertido 6 horas de honorarios por lo tanto solicitamos que sean corregidos y disminuidos. En consecuencia solicito que sea declarado con lugar nuestro recurso de apelación y se ordene una nueva experticia complementaria del fallo con nuevo experto que no incurra en los vicios que aquí hemos denunciamos. Es todo.

Observación de la parte actora:

Básicamente las observaciones de la representación de la parte actora, se realizara de los puntos en los cuales realiza sus fundamento la parte demandada apelante son lo siguiente; como punto previo, queremos expresar que lo fundamento que utiliza la parte apelante no se compagina con lo supuesto de impugnación de la experticia complementaria del fallo que establece el articulo 249 CPC del, que básicamente son tres: que la experticia este fuera de los limites dictado por el fallo, segundo, que la misma sea aceptable por excesiva o sea inaceptable por ninguno de esto presupuesto ha sido denunciado como fundamento por la parte demandada apelante. Si bien es cierto utilizan como fundamento el primer termino, que el experto no descontó unas cantidades otorgada por la demandada a mi representado ciertamente esas cantidades que manifiestan que fueron recibidas, fuimos nosotros en el escrito de demanda, pero bien independientemente que lo había manifestado fuimos nosotros que reconocimos esos anticipo, no esta permitido a los experto hacer deducciones ni salirse de los limites fijado por la sentencia es decir debe limitarse el experto los fines de realizar la encomienda de la experticia complementaria del fallo la cual fue determinada en los basamentos que delimita la sentencia en este caso, la sentencia dictada por la sala de Casación social la 233 de fecha 06/07 2023, que estableció, primero: fijo un monto determinado en divisas específicamente en peso colombiano estableció desde qué fecha el experto debía iniciar el cálculo para determinar los intereses moratorios, tercero le indicó que los intereses moratorios deberían ser calculados a la taza activa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuarto, estableció que ese monto determinado o condenado en divisa específicamente en peso colombiano los fines de determinar los intereses moratorio debía el experto convertirlo en bolívares a los efectos y aplicar la taza activa del Banco Central y quinto; una vez que tuviere el resultado de los intereses moratorio generado en bolívares también lo ordenaran que hicieran la conversión en la moneda la cual se demando, es decir en peso, esos fueron todos los lineamientos que la Sala de Casación Social determinó en la sentencia para que el experto realizara la experticia complementaria del fallo, la parte demandada ejerció una aclaratoria respecto a esa sentencia en virtud de que según ellos estos conceptos no habían sido descontados. La sala dice sí, huno un error omití descontar el equivalente a (139.000$) dólares y procede a hacer el descuento y establece cual entoce el monto en definitiva son los montos que van a servir de base para la experticia complementaria, sobre esa aclaratoria la parte demandada hoy apelante. Insiste en una nueva aclaratoria y la Sala se pronuncian le dicen que es improponible y le hacen un llamado de atención lo fines que dejen de ejerce recurso que no tienen ningún fundamento legal, de allí queda firmen la aclaratoria o los basamentos todos los lineamientos sobre el cual, el experto debe realizar la experticia complementaria del fallo, mal puede argumentar que el experto no descontó, no le está permitido y voy a hacer mención aquí a la ultima sentencia que a respecto a dictado la Sala Constitucional la más reciente la sentencia 1580 de fecha 15 de octubre del 2025, pido permiso a este honorable Tribunal, si me permite leer un extracto de la sentencia máximo ocho línea. Establece la sentencia 1580 de 15 de octubre el 2025 dictada por la Sala Constitucional.

La sentencia dictada por la sala y la experticia complementaria del fallo realizado por el experto contable asignado cumple con todos estos parámetros establecidos en esta sentencia a la cual hago referencia y acorde y en tal sentido y en base a todo ellos, solicito que declare sin lugar el presente recurso de apelación y se declare improcedente la impugnación que reclama ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, es todo…”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”.

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto apelación formulado por la parte demandada recurrente referente a que el experto en la experticia complementaria del fallo no descontó las cantidades que le fueron pagadas al demandante según quedo establecido en la sentencia de la Sala Social que también fue reconocido por la parte actora durante el proceso, y es que en la experticia complementaria el informe que hizo el experto incluyo la cantidad de (132.000$), que le fueron pagado al demandante al termino de la relación de trabajo, de mi representada (MHI POWER DE VENEZUELA C.A), y al incurrir en esta suma por supuesto junto con los intereses moratorio era el objeto de la experticia sobre esta cantidad que ya se habían pagado, por tanto la suma que arribo fue exorbitante incluyo esto intereses sobre esta porción de capital que ya fue pagado, bueno solicitamos en primer lugar que se ordene una nueva experticia excluyendo estos (132.000$ ), que fueron recibido por el demandante.
A.- Al respecto, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que la juez de la recurrida estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la aclaratoria la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:
“…Esta Sala observa, que ciertamente se ordenó descontar el monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos Con 00/100 (COPS 176.213.005,00), recibidos previamente por el ciudadano accionante a los fines de obtener la suma total adeudada por la demandada, no obstante, efectivamente debió adicionarse a tal monto la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 132.000,00) que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago equivalían a Un Millón Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 1.019.664,07), por lo que se tendrá por corregido en la presente decisión. En tal sentido, donde se lee:
A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos Con 00/100 (COPS 176.213,005,00), recibidos previamente por el ciudadano accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Dos Mil Doscientos Catorce Millones Sesenta y dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Colombianos con 40/100 (COPS 2.214.062.849,40) que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.
“Deberá leerse:
A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 177.232.669,07), recibidos previamente por el ciudadano accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Dos Mil Doscientos Trece Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos Colombianos con 33/100 (COPS 2.213.043.185,33) que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, queda así en estos términos aclarado el fallo número 233 del 6 de junio de 2023. Así se establece…”.
En cuanto a la solicitud de aclaratoria relativa a los gastos de repatriación que a decir de la demandada no fue indicado de dónde fue extraída la cantidad condenada, esta Sala de Casación Social observa que con dicha solicitud no se pretende una aclaratoria específica con relación a los gastos de repatriación señalados, sino que esta Sala emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a la disconformidad de la parte demandada con relación a la procedencia del concepto de gastos de repatriación, toda vez que la motivación explanada en los folios 35 y 36 de la sentencia dictada el 6 de junio de 2023, es clara, precisa y lógica al respecto, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la aclaratoria con respecto a este particular. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo en uso de las facultades jurisdiccionales que le competen y en atención al alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 233 del 6 de junio de 2023, por vía de rectificación, sólo en la parte indicada en esta decisión, sin que ello afecte el fondo y la dispositiva de la sentencia.
En tal sentido, donde se lee:
A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos Con 00/100 (COPS 176.213,005,00), recibidos previamente por el ciudadano accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Dos Mil Doscientos Catorce Millones Sesenta y dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Colombianos con 40/100 (COPS 2.214.062.849,40) que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.
Deberá leerse:
A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 177.232.669,07), recibidos previamente por el ciudadano accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Dos Mil Doscientos Trece Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos Colombianos con 33/100 (COPS 2.213.043.185,33) que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria y ampliación solicitadas por la representación judicial de la parte demandada el 7 de junio de 2023.
En tal sentido y como se puede apreciar en el fallo parcialmente transcrito, en el cual, se establecieron las indicaciones debidas para que el experto contable designado implementara el método adecuado para la realización de cálculo de los intereses de mora requeridos.
Es decir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó en el fallo, el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la parte accionante, calculados desde el 7 de septiembre de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)
Además señaló la Sala, que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, que sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, por lo que le ordena al experto contable a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés correspondiente, desde la fecha mencionada supra, es decir: desde el 07/09/2020.
Habida cuenta, la parte demandada en su escrito de impugnación objeta en principio que el experto: No descontó los anticipos recibido por el demandante, que observo una parcialidad manifiesta hacia la posición de la parte actora y además, manifiesta de la irracionalidad de las cantidades totalizadas en la experticia complementaria del fallo. (…)
Por consiguiente, considera este Juzgador, que no es esta, la oportunidad procesal para que la parte demandada reclamante solicite la deducción del monto condenado, a razón, de los anticipos recibidos por el demandante, en tal sentido, y en consideración de este Juzgador, advierte que el experto contable es llamado por el sistema de justicia, para cumplir una función como auxiliar de justicia, por lo que mal puede extralimitar su función, por ser un especialista conocedor de la contabilidad que actúa en el marco jurídico.
En tal sentido este juzgador, conjuntamente con los expertos asesores, procedió a revisar la Experticia Complementaria del Fallo objeto de impugnación y se pudo determinar que el experto no subvirtió las indicaciones establecidas en la sentencia supra señalada, por tal razón, le es forzoso a este Juzgado, negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada . Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Experto Contable Lic. Ramón Márquez.
B.- Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el punto de apelación de la parte demandada recurrente se circunscribe a que en la experticia complementaria del fallo no se descontó las cantidades que le fueron pagadas al demandante según quedo establecido en la sentencia de la Sala Social. Al respecto, quien decide observa que de acuerdo a lo ordenado por la sentencia y aclaratoria de sentencia dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el experto contable se ajusto a lo ordenado en las referidas decisiones, toda vez que inicialmente la Sala determina el monto a pagar al trabajador en la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Pesos Colombianos con 40/100 (COP$ 2.390.275.854,40,) haciendo la salvedad que a la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos Con 00/100 (COPS 176.213,005,00), recibidos previamente por el ciudadano accionante. Obteniendo como resultado la suma total de Dos Mil Doscientos Catorce Millones Sesenta y dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Colombianos con 40/100 (COPS 2.214.062.849,40).
C.- No obstante, se pudo evidenciar de la aclaratoria de la sentencia que la Sala estableció que al monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos Con 00/100 (COPS 176.213,005,00), efectivamente debió adicionarse la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 132.000,00) que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago equivalían a Un Millón Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 1.019.664,07) por lo que al sumar la cantidad de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos Con 00/100 (COPS 176.213,005,00), mas la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 1.019.664,07), que representan los Ciento Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 132.000,00) se obtiene como resultado total de deducción la cantidad de Ciento Setenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 177.232.669,07), recibidos previamente por el ciudadano accionante.
D.- En este sentido, tenemos que al monto total condenado por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y su Aclaratoria es decir Dos Mil Trescientos Noventa Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Pesos Colombianos con 40/100 (COP$ 2.390.275.854,40,) el Experto contable debía descontar la cantidad de Ciento Setenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Colombianos Con 07/100 (COPS 177.232.669,07), recibidos previamente por el ciudadano accionante, se obtuvo un monto total de Dos Mil Doscientos Trece Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos Colombianos con 33/100 (COPS 2.213.043.185,33).
E.- Ahora bien, el experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, al momento de realizar los cálculos de los intereses moratorios tomó la cantidad de Dos Mil Doscientos Trece Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos Colombianos con 33/100 (COPS 2.213.043.185,33), monto este que al aplicar la tasa de cambio COPO.016961870 para convertirlos a bolívares al 03/04/2025, se obtuvo como resultado la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 37.537.350,81). En este sentido, se evidencia que el experto contable se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, lo cual obtuvo como resultado total a pagar por la pare demandada la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.564.755,70), lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. En razón de lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este pedimento. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada recurrente referente a que denunciamos una parcialidad que pudimos advertir de el experto con la representación judicial de la parte actora y esta conducta la concatenamos con el resultado de la experticia, porque consideramos que la experticia beneficio abiertamente a la parte actora incurriendo en este error mencionamos anteriormente de haberse incorporado el capital la suma ya pagada y porque pudimos observar durante el lapso que el experto tenia que laborar el informen la cercanía y esa relación fraterna entre el experto y el apoderado de la parte actora, ellos lo denunciamos en el Juzgado de Sustanciación sin embargo en la sentencia recurrida no se hizo ninguna observación y no se resolvió este punto. Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente argumenta una parcialidad entre el apoderado del actor y el experto contable, en este sentido, es importante señalar que la parcialidad entre las partes se refiere a la inclinación o preferencia que puede tener una de las partes en un conflicto, disputa o negociación. En este contexto cuando se verifica la parcialidad, una de las partes puede no estar actuando de manera justa o imparcial, lo que puede afectar la equidad del proceso perjudicando a una de las partes que no tiene esa misma ventaja. En el presente caso no se evidenció más allá de la impresión de la imagen fotográfica, donde solo se refleja que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra frente al experto contable en la Sala de espera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, lo cual no es una prueba fundamental para determinar que exista alguna parcialidad entre el experto contable y el apoderado judicial de la parte actora, de igual forma, es importante señalar que los expertos contables son auxiliares de justicia y en razón de ello debe existir comunicación entre las partes, aunado a ello se pudo observar de la revisión efectuada a la experticia complementaria del fallo, así como de la decisión recurrida, que el experto contable no se aparto de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando los cálculos realizados por el auxiliar de justicia ajustados a derecho y acatando lo ordenado por la Sala de Casación Social, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este pedimento. ASÍ SE DECIDE

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada recurrente referente a que las cantidades arribadas en la experticia son escandalosamente exorbitante, inclusive triplica el monto del capital que fue condenado, es que en este caso se condeno el capital del monto a pagar, monto en divisas y los intereses exceden y triplican este monto en divisas, que si bien es sabiendo el articulo 92 de la Constitución establecen que la prestaciones sociales son medida de valor que ganaran intereses por todo retardo en su pago, ello no quiere decir que se vaya en a condenar en un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador. Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto a las cantidades establecidas en la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir triplican el monto condenado a pagar, en este sentido de la revisión exhaustiva realizada a la experticia complementaria del fallo, se evidenció que el experto contable se ajusto los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para realizar el calculo de los intereses moratorios se tomo el monto establecido por la Sala de Dos Mil Doscientos Trece Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Pesos Colombianos con 33/100 (COPS 2.213.043.185,33), se le aplicó la tasa de cambio COP. 0.01696187 para convertirlos a bolívares y se obtuvo como resultado la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 37.537.350,81). A dicho monto se aplicó la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela desde septiembre de 2020 hasta diciembre de 2024, tal y como lo ordeno la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 89.564.755,70), evidenciando este Tribunal de Alzada los cálculos realizados por el auxiliar de justicia se encuentran ajustados a derecho y a lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social. En razón de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este pedimento. ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada recurrente referente a que “solicitamos un ajuste en los honorarios que fueron pactados por el Juez de Sustanciación para los asesores que participaron en la revisión de la experticia porque los consideramos también excesivos”. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida en su sentencia señalo:
“…En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual, se expresa que es obligación del Juez es salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de expertos nombrados para asesorar al Juez, visto el reclamo de la experticia presentada por la parte demandada y su representación judicial.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) Lic. EUGENIO GAMBOA y Lic. NELSON BAEZ-FINOL, prudencialmente en 6 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para el traslado y revisión del expediente en el Juzgado, así como para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada, para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, los emolumentos de las auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión de los expertos y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs. 14.4000 bs, lo que es igual, a US$148 por cada hora de trabajo, por lo que se les establece la cantidad de 6 horas, por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 86.400 bs para cada uno de los expertos. Lo que es igual, a US$888, calculados a la tasa del Banco Centra de Venezuela del día 11/06/2025. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece. –
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
A.- En el caso que nos ocupa observa quien decide que la parte recurrente manifestó su inconformidad en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables, a este respecto debemos señalar que los expertos contables son considerados auxiliares de justicias al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; encontrándose de acuerdo con la clasificación anterior en las costas necesarias y que
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008, en la cual al respecto señaló lo siguiente:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

B.- Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
El Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

C.- De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

D.- Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

E.- En este contexto, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

F.- De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismos de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar en el caso que nos ocupa es el Juez ejecutor atendiendo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y constituyéndose el monto de dichos honorarios en costos del proceso, los cuales deberán ser cancelados por los accionantes y dado que los mismos son esencialmente necesarios para la cuantificación del monto a cancelar al accionante y dado que el dinero de este se encuentra en manos de la demandada, es debido a lo cual, es a la misma a quien corresponde la cancelación de tales honorarios.

G.- En el presente caso se pudo evidenciar que el Juez de la recurrida al momento de establecer los honorarios profesionales de los expertos contables designados en la presente causa se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia patria y en la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, razón por la cual procedió a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez vista la impugnación de la experticia presentada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora confirmar el mismo.
En razón de lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este pedimento. ASÍ SE DECIDE

H.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, esta Juzgadora considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.423 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 11 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas... TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada ELIBETH MILANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.423 en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 11 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ

SECRETARIA
ABG. MÁIRA ALCANTARA



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. MÁIRA ALCANTARA