REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes siete (7) de octubre de 2025
215 º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2025-000148
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000351
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS BRITO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.013.556.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUÁREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.557.562 y V-18.602.544, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CORPORACION VENELECTRONICS 18, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 487-A-Qto, cuya última acta de asamblea quedo registrada en fecha 3 de julio de 2017, bajo el Nro.7, Tomo 229 A-5to y solidariamente a los ciudadanos ISAAC BENZAQUEN VERDE y DANIELA WAZER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.123.213 y V- 18.276.524, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FARID FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, MARIANA TORO RAMÍREZ, RONALD UZCATEGUI MIRABAL, ANDREA MARTINEZ DENTE y MARIA GABRIELA GIMON SENIOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.758.881, V-12.069.444, V-11.939.160, V-17.313.143, V-13.788.600, V-27.466.093, V-21.015.404, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.030, 78.350, 74.647, 219.408, 96.247, 319.872 y 280.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por las abogadas ANDREA MARTÍNEZ y LISBETH ROJAS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros° 319.872 y 148.078,respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 05 de junio de 2025, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha (12) de junio de 2025 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes 30 de septiembre de 2025, a las (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 29 de septiembre de 2025, la abogada LISBETH ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 148.078, apoderada judicial de la parte actora apelante, introduce una diligencia por la URDD mediante la cual desiste del recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V-6.013.556 contra: CORPORACION VENELECTRONICS 18, C.A., y solidariamente a los ciudadanos ISAAC BENZAKEN VERDE y DANIELA WASER (Sic.), todos debida, plena y ampliamente identificados en autos y actas procesales de este expediente.- SEGUNDO: SE CONDENA a CORPORACION VENELECTRONICS 18, C.A., y solidariamente a los ciudadanos ISAAC BENZAKEN VERDE Y DANIELA WASER (Sic.), a cancelar al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES, todos debida, plena y ampliamente, identificados en los autos y actas procesales del presente expediente, las cantidades que se le adeuden por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causados con ocasión de la Relación Laboral que mantuvo dicho ciudadano con la Co-demandada CORPORACION VEN ELECTRONICS 18, C.A., desde el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) hasta el cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).- TERCERO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será realizada por un único Experto, cuyos emolumentos estarán a cargo de las Co-demandadas; a los fines de realizar LOS CALCULOS correspondientes ordenados EN LA MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA..- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días ciudadana Juez, secretaria y parte presente del Tribunal, respecto a esta apelación tiene con motivo, ejercí el recurso contra la decisión del Juez de juicio, si bien quedo comprobable dentro del procedimiento que en efecto se le adeuda del pago de prestaciones sociales al trabajador y así fue declarado por el Juzgado mas allá de quedar demostrado los salarios en los cuales se debe proceder al pago de esta prestaciones sociales con exclusión y hacemos énfasis de señalarlo del salario de 50$ claramente no fue condenado, la apelación va ejercida puntualmente respecto a la condenatoria del punto 6 ya que condena el Juez de Juicio al pago del ticket de Alimentación desde el años 2022 a la tasa de 40 dólares indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela, esta representación hace énfasis que para el año 2022 la ley incluso de la Ley de cesta ticket socialista a la cual, el Ejecutivo Nacional hizo énfasis para realizar el incremento la tasa del 40 dólares ni siquiera estaba publicado motivo por el cual ejercemos el presente recurso ya que en la misma en todo caso va a ser condenado debería ser excesivo a partir de la publicación realizada por el Ejecutivo que es mayo del 2023 y más allá de los argumentos que hubiésemos seguir esgrimiendo en el presente de recursos solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar…”.
2.- La representación judicial de la parte actora adujo en contra del recurso de apelación de la parte demandada:
”…Muy buenos días ciudadana Juez, mi nombre es MARÍA SUAZO, representante del ciudadano ANGEL BRITO, en la presente causa del punto de la apelación interpuesto por la apoderada de la empresa accionada con relación a la condenatoria del pago de los cesta ticket, reitero muy respetuoso a este despacho que si bien es cierto en el momento ocurrió el segundo despido del despido del trabajador se encontraba vigente,
La tasa de 45 bolívares para el pago de los cesta ticket no es menos cierto que la reitera sentencia del Tribunal Supremo de Justicia inclusive la del 2024, la sentencia Nº 712, estableció que debe hacerse en base con relación a este concepto cuando se la deuda al trabajador o al ex trabajador, en este caso debe hacerse en base al último monto declarado por el Ejecutivo Nacional el cual es en base a 40 dólares indexado o llevado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y así también lo dejó hace pocos meses el Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional que debe hacerse tal concepto en base es a la actualización del dólar de la tasa oficial del dólar que se encuentra vigente para el momento del pago inclusive la sentencia aclara que no se va a condenar interese moratorios de ese concepto, sino lo que se debe hacer es el pago en base a la tasa vigente, por lo cual ciudadana Juez solicito respetuosamente se mantenga la condena de concepto en base a lo establecido en la sentencia 21 de abril de 2025, publicada con su aclaratoria del 09 de mayo de 2025, ya que esta forma es que debe pagarse, y no de la forma como estaba vigente en el momento de el despido del trabajador, por lo motivo antes expuesto solicito respetuosamente a este despacho se sirva de declare sin lugar la presente apelación con la correspondiente condenatoria en costa…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
A.- La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:
“…que comenzó a prestar servicios personales desde el 18 de junio de 2018, desempañando el cargo de CHOFER, a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad de comercio CORPORACION VENELECTRONICS 18 C.A., empresa propiedad de los ciudadanos ISAAC BENZAKEN VERDE y DANIELA WAZER, titulares de las cédulas de identidad número Nº V-14.123.213 y Nº V- 18.276.524, respectivamente, hasta el día 05 de junio de 2023, fecha en la cual terminó el vínculo laboral con la introducción de la demanda luego de su despido injustificado y de haber agotado el procedimiento administrativo, con una antigüedad de cuatro (4) años, (11) meses y dieciocho (18) días
Argumenta que en fecha 12 de noviembre de 2021, fue despedido injustificadamente por la CORPORACION VENELECTRONICS 18, C.A., iniciando en fecha 17 de noviembre de 2021, un primer procedimiento de reenganche y restitución de derechos, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, signado con el Nº 027-2021-01-002199, siendo reenganchado el 22 de abril de 2022.
No obstante, la CORPORACION VENELECTRONICS 18, C.A., vuelve a despedirlo injustificadamente en fecha 18 de mayo de 2022, razón por la cual inició un segundo procedimiento de reenganche signado con el Nº 027-2022-01-001233, en el cual la entidad de trabajo no acudió a reengancharlo, procediéndose a levantar el acta de desacato, el procedimiento de sanciones y oficiar a la fiscalía para llevar a cabo la ejecución forzosa.
Asimismo, argumenta la parte actora que desempañaba el cargo de CHOFER, pero además tenía labores de repartidor de los electrodomésticos vendidos por su patrono, a las diferentes tiendas, y cuando no tenía ayudante le correspondía bajar la mercancía, es decir, caletear. Los días domingo repartía la mercancía a domicilio a los clientes que compraban.
Su última jornada trabajo de domingo a viernes, es decir, laboraba seis (6) días a la semana y descansaba los sábados, y un horario de trabajo para los días domingo, lunes, martes, jueves y viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., con una hora para almorzar de 12:00 m, hasta 1:00 p.m. y los días miércoles desde las 7:00 a m. hasta 9:00 p.m., porque se trasladaba a Valencia, Estado Carabobo en el vehículo propiedad de la entidad de trabajo, para hacer entrega de mercancías, durante ese día no tenía horario para comer y dormía dentro de la empresa.
Dice el demandante, que la entidad de trabajo no pago correctamente los días de descanso, el bono nocturno, las horas extras trabajadas en horario mixto los días miércoles, los días domingo laborados, los cuales deben ser pagados a salario normal, es decir, tomando en cuenta todas las percepciones devengadas en el mes. Señala que la empleadora paga 60 días de utilidades al año.
Señala la parte actora que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija equivalente al salario superior al básico o mínimo y antes de su primer despido y cuando lo reenganchan pagaron los salarios caídos con el salario mínimo, por lo tanto, le adeudan una diferencia de salarios caídos. El último salario del mes de mayo de 2022, cuando lo despiden nuevamente fue de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) mensual, siendo que no le fueron cancelados los días de descanso, el bono nocturno, las horas extras nocturnas, los domingos trabajados, y firmó un recibo como si ganara salario mínimo, sin incluir en dicho recibo las demás percepciones que recibía, denominadas por el patrono “bono único mensual o quincenal”, “otras percepciones salariales” o “bono de puntualidad” o “bono de asistencia perfecta”, arrojando en el último mes trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), más cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$50) que eran pagados en efectivo, para el momento del despido en el mes de mayo de 2022.
El salario era depositado en la cuenta nómina del Banco Mercantil y los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$50), eran pagados mensualmente en efectivo y en divisas, como un bono compensatorio motivado a la fuerte crisis económica, estimándolo para el momento del despido (mayo de 2022) en un monto aproximado de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) a una tasa oficial de Bs.4,80 por dólar, actualizándolo para el 05 de junio de 2023, fecha de la introducción de la demanda, a una tasa de Bs.26,27, arrojando la cantidad de Mil Trescientos Trece Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs.1.313,50)
Tomando en cuenta tanto el salario devengado en moneda nacional de Bs.350,00 como el devengado en divisas americanas, actualizado a la fecha de la introducción de la demanda, con una tasa de Bs.26,27, arrojó un monto de Bs.1.313,50 y que sumados dan un total de Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 50/100 (Bs.1.633,50) mensuales por concepto de salario promedio equivalentes a un salario diario normal de Cincuenta y Cuatro Bolívares con 45/100 (Bs.54,45)
Por las razones anteriormente señaladas, la parte actora, procedió a demandar la suma de Noventa y Ocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Con 22/100 (Bs.98.592,22) equivalentes a Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres dólares americanos con 03/100 ($. 3.753,03) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, establecida para el 05 de junio de 2023, fecha de la introducción de la presente demanda, la cual era de Bs.26,27, todo ello por el cobreo de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley acogiéndose a lo señalado por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que todo el tiempo que dure un procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del trabajo debe tomarse en cuenta para el cálculo de todos los conceptos laborales que le corresponden al trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo, y demandando los siguientes conceptos:
1. La garantía de prestaciones sociales, establecidas en el artículo 142, literal c, de la LOTTT, calculadas de la siguiente manera: 5 años x 30 días = 150 días x Bs.66,54 = Bs. 9.981,00. Razón por la que demanda la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares (Bs.9.981,00), equivalentes a Trescientos Setenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América con 94/100 ($.379,94) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, establecida para el momento de la introducción de la presente demanda, la cual era de Bs.26,27.
2. Los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, calculados desde el 10 de agosto de 2018, hasta el mes de mayo de 2023, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, lo cual arrojó la suma de Mil Cuatro Bolívares con 09/100 (Bs.1.004,09), equivalentes a Treinta y Ocho dólares americanos con 22/100 ($ 38,22) calculados a la tasa del dólar fijada para el momento de la introducción de la demanda de Bs.26,27.
3. La indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares (Bs.9.981,00), equivalentes a Trescientos Setenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América con 94/100 ($.379,94) suma correspondiente a la garantía de prestaciones sociales, tal como fue calculado en el particular primero.
4. Las utilidades vencidas de los años 2021 y 2022, calculadas así: La entidad de trabajo paga 60 días de utilidades, por lo que 2 años = 120 días x Bs. 57,46 de salario normal arroja la suma de Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Con 20/100 (Bs.6.895,20) equivalentes a Doscientos Sesenta y Dos dólares americanos Con 47/100 ($.262,47) calculadas a la tasa del dólar fijada para el momento de la introducción de la presente demanda la cual era Bs.26,27
5. Las utilidades fraccionadas del año 2023, calculadas desde el 1 de enero de 2023, hasta el 31 de mayo de 2023 = 5 meses = 25 días x Bs.57,46 de salario normal arroja un monto de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 50/100 (Bs.1.436,50) equivalentes a Cincuenta y Cuatro dólares americanos con 68/100 ($.54,68) calculadas a la tasa del dólar fijada para el momento de la introducción de la presente demanda la cual era Bs.26,27
6. Las vacaciones y Bonos vacacionales vencidos de los años 2020-2021 y 2021-2022, conforme el articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono debe pagar por concepto de vacaciones, 17 días hábiles el tercer año de antigüedad más 4 días de descanso; así como 18 días hábiles el cuarto año, más 4 días de descanso, lo que arroja un subtotal de 35 días hábiles más 8 días de descanso; para un total de 43 días por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas al trabajador. Igualmente se adeudan 43 días por bonos vacacionales vencidos correspondiente a los años 2020-2021 y 2021-2022, que sumados los dos conceptos arrojan un total de 86 días, y multiplicados por el último salario normal de Bs.63,52 (86 días x de Bs.63,52) = cinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con 72/100 (Bs.5.462,72), equivalentes a doscientos siete dólares americanos con 94/100 ($.207,94) calculados a la tasa del dólar fijada para el momento de la introducción de la presente demanda la cual era Bs.26,27
7. Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2022-2023 calculados así: 19/12 = 1,58 días x 11 meses = 17,38 días. Por tal motivo le corresponde al trabajador para el quinto año de servicio 17,38 días de vacaciones fraccionadas y 17,38 días de bono vacacional fraccionado, que sumandos dan un subtotal de 34,76 días, y multiplicados por el último salario normal de Bs.63,52 arroja la suma de dos mil doscientos siete bolívares con 95/100 (Bs. 2.207,95) equivalentes a ochenta y cuatro dólares americanos con 05/100 ($.84,05), calculados a la tasa del dólar fijada para el momento de la introducción de la presente demanda la cual era Bs.26,27
8. El cesta ticket en vacaciones conforme el artículo 6 la Ley de Alimentación se demanda el cesta tickets no pagado durante las vacaciones 2020-2021, el monto correspondiente a 21 días; y para las vacaciones 2021-2022; el monto correspondiente a 22 días, para un total de 43 días, que multiplicados por el último monto establecido por el ejecutivo nacional el día 1º de mayo de 2023, para el pago de cesta tickets en base a US$40,00 mensuales y US$1,52 diarios dan un monto de sesenta y cinco dólares americanos con 36/100 ($65,36) equivalente a Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con 09/100 (Bs.1717,09) calculados a la tasa de Bs.26,27.
9. Las horas extraordinarias nocturnas trabajadas desde el día 18 de junio de 2018, hasta el 18 de mayo de 2022, fecha del despido injustificado. Señala el trabajador que cumplió con una jornada de trabajo de domingo a viernes, librando los sábados, con un horario de trabajo los días: domingo, lunes, martes, jueves y viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., con una hora para almorzar, de 12:00 m a 1:00 p.m., y los días miércoles de cada semana durante todo el tiempo de la relación de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., debido a que se trasladaba a Valencia, Estado Carabobo, para hacer entrega de mercancías y durante ese periodo de tiempo no tenía horario para comer y dormía dentro de la empresa ya que el vehículo pertenece a la entidad de trabajo y debía dejarlo en la sede física de la misma. Por lo que trabajó catorce (14) horas diarias en el horario establecido por su patrono para la jornada de trabajo asignada los días miércoles, es decir, cumplió ese día una jornada mixta, sin que el patrono pagase las horas extras, razón por la que, al trabajar 6 días a la semana, con un solo día de descanso, reclama el pago de 6 horas extraordinarias los días miércoles cuatro (4) diurnas y dos (2) nocturnas, siendo que, de acuerdo con la jornada y el horario de trabajo, laboró catorce 14 horas extras semanales y 24 mensuales. Ahora bien, con respecto al salario para realizar dicho cálculo será el salario normal, de conformidad con el artículo 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y Trabajadoras, y la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Febrero de 2005, caso: Ismael Aníbal Marcano contra Ingelub, C.A. “teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario”. En este orden de ideas, reclamó el pago de 100 horas extras anuales, pero solicitó al tribunal que en caso de que el patrono no logre desvirtuar la jornada de trabajo y quede firme el horario alegado, se condene el pago de la totalidad de las horas extras trabajadas tomando como base el último salario normal mensual el cual fue de Bs. 1.633,50 / 30 días =Bs. 54,45 x 30% bono nocturno = 16,33/8 horas diarias = 1,54 por 2 horas nocturnas valor del bono nocturno que se lo sumo al valor de la hora normal de trabajo, Bs 3,8 + 54,45 = 58,25 salario diario entre 7/30 horas diarias = Bs. 7,98 valor de la hora normal al cual adicionamos el recargo del 50% por ser hora extraordinaria, siendo el valor de la hora extraordinaria = Bs. 7,98 + 50% = Bs. 3,99 + 7,98 = 11,97 el cual es el valor de la Hora Extraordinaria, producto del último mes de trabajo. para un valor total de Bs.11,97 cada hora extraordinaria nocturna laborada en horario mixto los días miércoles. Las cuatro semanas del mes en la jornada de trabajo establecida por el patrono y el salario devengado en el último mes de trabajo, las discriminó de la siguiente manera: Durante todas las semanas trabajó 2 horas extras diarias nocturnas los días miércoles, de cada semana desde el 18 de junio de 2018 hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y luego de su reenganche se excluyó el periodo de tiempo desde noviembre 2021, hasta abril de 2022, para un total de 2 horas extraordinarias nocturnas semanales, trabajadas los días miércoles, equivalente a 2/00 horas extras nocturna diaria, para un total de 382 horas, que multiplicadas por Bs.11,97 da un total de Bs.4572,54, por las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral, las cuatro semanas que tuvo el horario nocturno, pero a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la totalidad de las horas extras nocturnas trabajadas, solicitó al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si en el debate probatorio de la audiencia de juicio se logra probar la jornada de trabajo se acuerde la totalidad de las horas extras reclamadas y trabajadas durante tres (3) años y seis (6) meses, correspondiente a 382 horas extras nocturnas, que multiplicadas por Bs. 11,97 cada hora extraordinaria nocturna trabajada, arroja una cantidad de cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con 54/100 (Bs. 4.572,54), equivalente a cientos setenta y cuatro dólares americanos con 06/100 ($. 174,06) calculados a la tasa del dólar fijada para el momento de la introducción de la presente demanda la cual era Bs.26,27
10. Las horas extraordinarias diurnas trabajadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2018 hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la cual fue nuevamente despido injustificadamente. De conformidad con los artículo 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamó las horas extras nocturnas trabajadas en horario de trabajo establecidas por la mi patrono desde el día 18 de junio de 2018 y hasta el 18 de mayo de 2022 tuve el siguiente horario de trabajo: cumpliendo con una última jornada de trabajo en un horario las cuatro semanas del mes de DOMINGO A VIERNES, Y LIBRABA SÁBADO, solamente, y cumplí con un horario de trabajo los días: días Domingo, lunes, martes, jueves y viernes de : siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) con una hora para almorzar de doce (12:00m) hasta la 1:00 p.m., y los días miércoles de cada semana durante todo el tiempo de la relación de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., porque se trasladaba a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para hacer entrega de mercancías, como fue señalado en el particular anterior. En total trabajo catorce (14) horas diarias en el horario establecido por el patrono para su jornada de trabajo los días miércoles, en una jornada mixta los días miércoles, reclamando el pago de seis (6) horas extraordinarias los días miércoles, cuatro (4) diurnas y dos (2) nocturnas, siendo que, de acuerdo con la jornada y horario de trabajo, laboró 6 horas extras semanales y 24 mensuales. De conformidad con los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y Trabajadoras y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, caso Ismael Aníbal Marcano contra Ingelub, C.A., se tomó como base de cálculo el salario normal y solicitó que en caso de que el patrono no logre desvirtuar la jornada y el horario de trabajo se condene el pago de la totalidad de las horas extras trabajadas, siendo su último salario normal mensual de Bs. 1.633,50 / 30 días = Bs. 54,45/8 = 6,81 valor de la hora normal al cual se le adiciona el recargo del 50% por ser hora extraordinaria, para obtener el valor de la hora extraordinaria = 6,81+ 50% = Bs. 3,40 + 6,81 = 10,21, para un valor de Bs.10,21 cada hora extraordinaria diurna laborada en horario mixto los días miércoles. Las cuatro semanas del mes en la jornada de trabajo establecida por el patrono y el salario devengado en el último mes de trabajo, se discriminaron de la siguiente manera: Durante todas las semanas trabajó cuatro (4) horas extras diarias nocturnas los días miércoles de cada semana desde el 18 de junio de 2018, hasta el 18 de mayo de 2022, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y nuevamente luego de su reenganche se excluyó el periodo comprendido entre noviembre 2021 hasta abril de 2022, para un total de cuatro (4) horas extraordinarias diurnas semanal, trabajadas los días miércoles, de cada semana, equivalente a 4 horas extras diurnas el día miércoles, para un total de 628 que multiplicadas por Bs.10,21 da un total de Bs.6.411,88 por las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral, las cuatro semanas que tuvo el horario nocturno pero a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la totalidad de las horas extras nocturnas trabajadas, solicitó el actor, que si en el debate probatorio el patrono no lograba desvirtuar la jornada de trabajo alegada, se acuerde la totalidad de las horas extras reclamadas, y por cuanto trabajo tres (3) años y seis (6) meses, le corresponden 628 horas extras nocturnas que multiplicadas por Bs.10,21 cada hora extraordinaria nocturna, arroja la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Once Bolívares con 88/100 (Bs. 6.411,88), equivalente a Doscientos Cuarenta y Cuatro dólares americanos con 07/100 ($. 244,07) a razón de la tasa tantas veces mencionada de Bs.26,27 vigente para el momento de introducción de la demanda. Igualmente solicitó se condene el pago de los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar desde el momento en que se hizo efectivo dicho pago hasta el pago definitivo ya que la empresa no pago los domingos trabajados, con el respectivo recargo por ser feriado, por el contrario, lo pago como un día normal de trabajo.
11. Diferencia de los días domingos laborados y no pagados con el salario normal devengado y en base a lo establecido en la LOTTT. Señala el actor que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente “En todos los casos el día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 de la L.O.T.T.T” y en este sentido, la empresa no pagó en las quincenas, los días domingos trabajados, estando obligada a pagarlo a salario normal, más el 50% de recargo, más un día (1) por ser feriado y trabajado, es decir, el patrono debió pagar dos días y medio, y con respecto al salario que debe tomarse en cuenta para su cálculo, los artículos 119 y 120 de la LOTTT, establecen que es el promedio del salario normal percibido en la semana respectiva que trabajo el día feriado, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Febrero de 2005, caso Ismael Aníbal Marcano contra Ingelub, C.A, “teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario”. El salario debe ser el promedio o salario normal del último mes de trabajo, en este caso Bs. 560 / 30 días = Bs.18,66 diarios, más el 1,50 % de recargo de Bs.18,66 + 27,90= Bs. 27,90 x 4 domingos trabajados mensualmente x 41 meses que duró la relación de trabajo efectivamente suma un total de Bs. 4575,60, tomando como base de cálculo el último salario en razón de no haber sido pagado oportunamente la debida diferencia debiendo ser obligatorio dicho pago con el salario del trabajador para el momento del despido, por lo que ccorresponde un monto de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con 60/100 (Bs.4.575,60) equivalentes a Ciento Setenta y Cuatro dólares americanos con 17/100 ($.174,17) a razón de la tasa tantas veces mencionada de Bs.26,27 vigente para el momento del retiro del trabajador, esto es, la introducción de la demanda, ello por concepto de cobro por de días domingos trabajados y no pagados, desde el 18 de junio de 2018, hasta el 18 de mayo de 2022. Igualmente solicitó se ordene condenar el pago de los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar desde el momento en que se hizo efectivo dicho pago hasta el pago definitivo.
12. Diferencia de descanso semanal. Invoca la parte actora, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Jan Cristian Castro contra Bahía`s Altamira, C.A y otros, en la cual se establece “considera la sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan salario mixto, es decir Básico, más una parte variable, a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semana y feriados”, así como la sentencia Nº 419, dictada por la señalada Sala en fecha 6 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso del litisconsorcio activo Nelson Rafael Arreaza y otros contra el Grupo Económico Inversiones 5383, C.A y otros, donde se ordena pagar el día de descanso semanal con base al último salario devengado, por lo que es criterio de dicha Sala que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los días de descanso semanal y feriados, calculados sobre la base del salario promedio devengado, incluyendo el salario variable (pues en la parte fija va incluido el pago del día de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de Justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral, deberá pagarlos al promedio del último salario. En el presente caso, la entidad de trabajo de forma omisiva y reiterada, pagó el día de descanso a salario básico sin identificar el salario real devengado y violando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que el trabajador debe disfrutar dos días consecutivos semanales de descanso y por cuanto desde el 18 de junio de 2018, hasta el 18 de mayo de 2022, dicha entidad se limitó a realizar el deposito sin indicar el salario y tampoco concedió los dos días de descanso, sino uno, y con un salario que no se corresponde con el realmente devengado por el trabajador, debió mi patrono señalar claramente el monto percibido por el trabajador semanalmente y establecer el monto del salario normal por el cual se le pago dicho día de descanso, ya que en el cálculo no se evidencia que haya sido realizado con su salario normal devengado, esto es, pagarlo tomando en cuenta la parte variable del porcentaje percibido por derecho a percibir propinas, más el salario percibido por recargo del 10% sobre el consumo, el bono nocturno que tampoco fue pagado, y el día domingo trabajado semanalmente, ni horas extras trabajadas y no pagadas, es decir, tomar en cuenta lo devengado por domingos que tampoco fueron pagados dobles ni con su recargo por ser feriado. En este sentido se discrimina el cobro de la diferencia del día de descanso pagados en base al salario básico y no con el salario normal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores. Es así como desde el 18 de junio de 2018, hasta el 18 de mayo de 2022, la empresa pagó un solo día de descanso, en base al salario básico, siendo lo correcto pagarlo incluyendo el salario variable, esto es, en base al salario normal, incluyendo el salario por derecho, por suplencias, bono salarial, bono de asistencia puntual, domingos trabajados, horas extras, y domingos, tal cual lo estable el artículo 119 de la LOTTT. Por tal motivo el empleador adeuda, la diferencia de días libres o de descanso no pagados ni disfrutados y la diferencia en el pago de los 168 días disfrutados y pagados en razón de que fueron pagados con un salario que no se corresponde el salario establecido para dicho cálculo, por cuanto es el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior al retiro justificado, en este caso, de Bs.1630,5 / 30 días, equivalente a Bs.54,45 diarios x 168 días = Bs.9147,60, razón por la que, la entidad de trabajo adeuda un monto de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con 60/100 (Bs. 9.147,60) equivalentes a Trescientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos con 21/100 ($.348,21), calculados a la tasa de $26,27. Igualmente solicitó que se condene el pago de los intereses de mora de las cantidades ordenadas a pagar desde el momento en que se hizo efectivo dicho pago hasta el pago definitivo ya que la empresa no pago correctamente dicho concepto.
13. Los salarios caídos desde el 18 de mayo de 2022 hasta el 5 de junio de 2023, fecha de introducción de la demanda. Por cuanto la empresa no acudió al acto de ejecución de reenganche fijado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ni tampoco formuló ningún tipo de procedimiento de nulidad de dicha acta de ejecución, quedando firme dicho procedimiento, en consecuencia, conforme a lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, todo el tiempo que dure el procedimiento se debe imputar como tiempo de servicio y se deben pagar todos los conceptos, además de sus salarios caídos y demás beneficios de ley. Motivo por el cual reclama los salarios caídos desde el 18 de mayo de 2022 hasta el día 5 de junio de 2023, lo cual da un monto de Trece Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con 32/100 (Bs.13.973,32) equivalentes a Quinientos Treinta y Un dólares americanos con 91/100 ($. 531,91) calculados a la tasa de Bs.26,27, publicada para el momento de la introducción de la demanda. Igualmente solicita los intereses de mora desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de salarios caídos hasta el pago definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
14. Cesta tickets desde el 18 de mayo 2022 hasta el 5 de junio de 2023. Señala el actor que la empleadora debió pagar los cesta tickets de conformidad con lo establecido en el artículo 6 la Ley de Alimentación, desde el momento del despido hasta la introducción de la demanda, por cuanto, de acuerdo con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo el tiempo que dure el procedimiento de reenganche de un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, se debe tomar en cuenta para el pago de todos los beneficios de ley que le correspondan. En consecuencia, se adeuda la cantidad de trece (13) meses y cinco (5) días, desde el 18 de mayo de 2022 hasta el día 5 de junio de 2023, con base al último monto establecido por el ejecutivo nacional para el pago de cesta tickets, esto es, US$1,33 diarios y US$40,00 mensuales, que multiplicados por trece (13) meses y cinco (5) días, da un monto de Quinientos Ventaseis Dólares Americano con 65/100 ($526,65 ) equivalentes a Trece Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con 16/100 (Bs.13.973,16) calculados con la tasa de Bs.26,27 publicada para el momento de la introducción de la demanda.
15. Cesta tickets desde noviembre de 2021 hasta el 22 de abril de 2022. Se demanda el pago del cesta tickets de conformidad con lo establecido en el artículo 6 la Ley de Alimentación, por cinco (5) meses y veintidós (22) días adeudados que multiplicados por el último monto establecido por el ejecutivo nacional para el pago de cesta tickets, esto es, $1,33 diarios y $40 mensuales da un monto de Doscientos Veintinueve dólares americanos con 26/100 ($229,26) equivalentes a Seis Mil Veintidós Bolívares con 66/100 (Bs.6.022,66) a razón de Bs.26,27 según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda. Monto este que se reclamó por cuanto no se evidencia en el acta levantada ante la inspectoría del trabajo monto alguno por dicho concepto aun, cuando la empresa manifestó estar pagando dicho concepto, no se evidencia la extinción de dicho pago, por el contrario se dejó constancia que se reclamarían las diferencias adeudadas, es así que, si se multiplican los meses y días transcurridos durante el procedimiento no coincide la suma entregada con los montos que realmente le correspondían al trabajador.
16. Diferencia de salarios caídos no pagados en el primer procedimiento de despido. Igualmente el patrono adeuda una diferencia de salarios caídos desde el 12 de noviembre de 2021 hasta el 22 de abril de 2022, ya que el salario devengado para el momento del primer despido era de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.355,00), y no de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00) como pago la empresa adeudando una diferencia de salarios caídos, calculados de la siguiente manera: Bs.355 / 30 días = Bs.11,83 diarios por cinco (5) meses y diez (10) días, arroja como resultado la suma de Bs.1.893,30 – Bs.664,00, da una diferencia de salarios caídos de Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1230,00) equivalentes a Cuarenta y Seis Dólares americanos con 82/100 ($46,82), Igualmente solicitó la parte actora, se ordene el pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo efectivo dicho pago de salarios caídos hasta el pago definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
17. intereses moratorios. Tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con las sentencias 249, 335, y 435, de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003, y 10 de Julio de 2003, solicitó que los intereses de mora sean calculados desde la terminación de la relación laboral, vale decir, desde la fecha a partir de la cual el crédito se hace exigible, hasta el pago definitivo de dichas cantidades.
18. indexación o corrección monetaria. Solicita la indexación monetaria conforme a la sentencia de la Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, en el asunto Nro. AP21- R- 2004- 000908, de fecha 24 de enero de 2005, que establece: “El Juez que resuelve el fondo debe ordenar pagar, además del monto de las prestaciones y otros conceptos adeudadas, la indexación de todas las cantidades condenadas a pagar”.
B.- La parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Vistas, revisadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales y los autos del presente Expediente, este Tribunal observa que la parte Demandada al momento de contestar la demanda, tal y como consta desde el folio 153 hasta el folio 157 y sus vueltos, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, lo hizo en los siguientes términos:
Reconoce, como cierto, que el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES, hoy demandante, prestó sus servicios laborales para la entidad de trabajo CORPORACIÓN VEN ELECTRONICS 18, C.A., no obstante, la demandada niega de manera absoluta lo siguiente:
• Que el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES haya ingresado a la empresa en fecha 18 de abril de 2018, por cuanto fue en fecha 18 de junio de 2018, que el trabajador comenzó a prestar servicios, acción que quedó comprobada con los elementos probatorios consignados en autos por la misma representación judicial de la parte demandante. Relación laboral que culminó el 18 de mayo de 2022, por cuanto el trabajador procedió a interponer el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que la entidad de trabajo desconocía, ya que no fue sino hasta el momento de la notificación de la presente demanda, que se pudo dar por enterada de su existencia.
• Que el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES haya percibido la cantidad de Bs.320,00 por concepto de salario mensual.
• Que el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES haya percibido la cantidad de USD $50,00 por concepto de salario.
• Que el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES haya percibido la cantidad de Bs.1.633,50 por concepto de salario promedio mensual.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.9.981,00 por concepto de antigüedad.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.1.004,09 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs. 9.981,00 por concepto de indemnización por despido.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs. 6.895,20 por concepto de utilidades vencidas años 2021, 2022.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.1.436,50 por concepto de utilidades fraccionadas año 2023.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.5.462,72 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, periodos 2020-2021 y 2021-2022
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.2.207,95, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, periodo 2022-2023.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.1.717,00 por concepto de cesta ticket en vacaciones periodos 2020-2021, 2021-2022
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.4.572,54 por concepto de horas extraordinarias nocturnas presuntamente trabajadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2018 hasta el 18 de mayo de 2022.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.6.411,88 por concepto de horas extraordinarias diurnas presuntamente trabajadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2018 hasta el 18 de mayo de 2022.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.4.575,60 por concepto de diferencias de días domingos presuntamente trabajados y no pagados con el salario normal.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.9.147,60 por concepto de diferencia de descanso semanal.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.13.973,32 por concepto de pago de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2022 hasta el 5 de junio de 2023.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.13.973,16 por concepto de cesta tickets desde el 18 de mayo de 2022 hasta el 5 de junio de 2023.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.1.230,00 por concepto de diferencia de salarios caídos y no pagados en el primer procedimiento de despido.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.6.022,66 por concepto de cesta tickets desde el 12 de noviembre de 2021, hasta el 22 de abril de 2022.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda pago alguno por concepto de Bono Único Mensual, por concepto de Bono Único Quincenal.
• Que al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES le corresponda la cantidad de Bs.73.631,42 o la cantidad de USD$2.802,87 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Alega igualmente que, a todo evento, consta de los medios probatorios anexos que forman parte del proceso, copia simple de dos (2) procedimientos de reenganche y restitución de derechos incoados por el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES, y del mismo se evidencia en acta de fecha veintidós (22) de abril de 2022, que la entidad de trabajo CORPORACION VEN ELECTRONICS 18, C.A. dio cumplimiento al pago de los salarios caídos y demás beneficios de Ley dejados de percibir en su fecha por el referido Ex – trabajador, acción sobre la cual se verificó su efectivo cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo mediante auto de cierre emitido en fecha veintidós (22) de abril de 2022, por lo que mal podría exigirse el cumplimiento o pago de diferencias salarial alguna por el periodo comprendido al diecisiete (17) de noviembre de 2021 al veintiocho (28) de abril de 2022.
Señala que posterior al referido proceso, y de la revisión que se efectuara, procede nuevamente en fecha treinta (30) de mayo de 2022, el ciudadano accionante ANGEL LUIS BRITO PERALES, a interponer ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, un nuevo procedimiento de reenganche, el cual se identificó bajo el Nº 027-2022-01-1233, del cual la entidad de trabajo no tenía conocimiento, no obstante se verifica, que no consta en autos Providencia Administrativa, Acto de Ejecución respecto al mismo, por lo tanto no puede existir el pago de salarios caídos sobre un procedimiento no decidido por el despacho administrativo.
Adicionalmente manifiesta que el trabajador pretende la reclamación de los supuestos conceptos, alegando de forma errada que la entidad de trabajo otorga la cantidad de USD $50,00 como pago en efectivo, acción que niegan en forma absoluta, toda vez que, como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las partes pueden acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, pero es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre el accionante y la accionada se haya acordado al pago en divisas, por lo que los montos identificados en el escrito libelar no corresponden ni al salario pactado desde el inicio de la relación laboral ni al pago por concepto de prestaciones.
Asimismo, señaló que era necesario dejar establecido que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones de trabajo, concepto que se encuentra fijado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa legal en la cual se fija al artículo 58, las formas del contrato de trabajo, y específicamente se lee “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”
Continúa señalando la demandada que, ante lo alegado, si bien la relación de trabajo no es un hecho controvertido, si lo es, los montos irrisorios que señala el trabajador de forma engañosa le son adeudados por parte de la entidad de trabajo; y, por tanto, cursa inserto a los medios probatorios consignados por la propia representación del accionante los ingresos percibidos, en el cual se detalla el monto que por concepto de salario mensual era percibido por el trabajador.
Insiste la demandada, el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0036, caso: Diógenes Castro y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.) donde se dejó constancia que el pago en divisas procede única y exclusivamente cuando las partes lo pactan de mutuo acuerdo y en la que se lee:
(…)
En conclusión, señala la demandada, que las obligaciones deben cumplirse expresamente como han sido pactadas, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que como fue reiterado a lo largo del proceso, no existe acuerdo formal o pacto entre las partes, en el cual se haya acordado el pago salarial en moneda distinta al Bolívar, motivo por el cual mal podría obligarse a la entidad de trabajo, al cumplimiento de dicha obligación dineraria, cuando consta de actas del expediente, que el pago salarial y demás beneficios laborales fueron acordados en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
Documental marcada “A” constante de un (01) folio útil, que corre inserta al folio 69 de la pieza principal Nro.1, de este expediente, identificado como CARNET DE IDENTIFICACIÓN CON EL EMBLEMA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO VENELECTRONICS, EN SU PARTE SUPERIOR CENTRAL, E INDICA EL NOMBRE Y APELLIDO DEL TRABAJADOR, CIUDADANO ANGEL BRITO, C.I. Nº 6.013.556, CARGO CHOFER; EN EL ANVERSO SE ENCUENTRA UNA FOTO DEL TRABAJADOR, ASÍ COMO EL NOMBRE DE LA EMPRESA Y SU RIF, y en el reverso se evidencia nuevamente el nombre de la empresa, dirección, correo y teléfonos, la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar la relación de trabajo y el cargo del trabajador, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales marcadas “B”, “B1” al “B 17”, constantes de dieciocho (18) folios útiles, que corren insertos desde el folio 70 hasta el folio 87, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1, de este expediente, identificados como RECIBOS DE PAGO CON EL EMBLEMA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EN SU PARTE SUPERIOR, A FAVOR DEL ACTOR, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2019 Y 2020, RELATIVOS A PAGOS DE SUELDOS, BONOS DE HORARIO PERFECTO, BONIFICACIONES ÚNICAS, HORAS EXTRAS DIURNAS, SE INDICA FECHA DE INGRESO DEL ACTOR EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2018, entre otros datos; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar el salario producto del cargo que desempeñaba, el bono por asistencia perfecta, la bonificación única, las horas extras diurnas y nocturnas, la fecha en que fueron emitidos los recibos, la fecha de ingreso, y el cargo de chofer, si bien es cierto, dichas documentales fueron impugadas por la parte demandada, no es menos cierto que la misma no utilizo el medio idóneo de ataque, razon por la cual la representación judicial de la parte actora manifiesta que esta prueba son recibos originales emitidos por la empresa que deben ser valorados, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental marcada “C”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta al folio 88, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, identificada como PLANILLA EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO CUENTA INDIVIDUAL, en la cual se indica como datos del asegurado, el nombre ANGEL LUIS BRITO, CI No. 6.013.556, número patronal 011778165, fecha de egreso el 12-11-2021, entre otros datos; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar una vez más la relación de trabajo, ya que la misma empresa reconoce que es su trabajador y que fue despedido, ya que procedió a retirarlo del seguro en fecha 12 de noviembre de 2021, que coincide con la fecha del primer despido del trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental marcada “D”, constantes de diez (10) folios útiles, que corren insertas desde el folio 89 hasta el folio 98, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, identificadas como “CONSULTA DE DETALLES DE MOVIMIENTOS DEL BANCO MERCANTIL”, en los cuales se especifica fecha, número de referencia, nomina, pago de nómina, saldos finales, egresos, ingresos, consumos de tarjeta Llave Mercantil Maestro, pago a terceros vía Internet, entre otros datos; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar el salario real que devengaba el trabajador. Dichos recibos coinciden con la fecha que se está demandando, y los montos pagados son superiores al salario mínimo y distinto a los señalados por la demandada. Así como el pago por concepto de descarga de contenedores, lo que demuestra que el trabajador no solo era chofer, sino que también se le pagaba por descargar la mercancía que transportaba en el vehículo por no tener ayudante, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental marcada “E”, constantes de treinta (30) folios útiles, que corren insertas desde el folio 99 hasta el folio 113 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, identificadas como “COPIA DEL EXPEDIENTE NO. 224-43317 DEL REGISTRO MERCANTIL V, CORRESPONDIENTE A LA CORPORACIÓN VENELECTRONICS 18, C.A., CONTENTIVO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, DE FECHA 15-06-2017”, en la que se indica que sus accionistas son ISAAC BENZAKEN y DANIELA WALZER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.123.213 y 18.276.524, respectivamente, entre otros datos; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar la solidaridad de las personas naturales con la empresa demandada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental marcada “F”, constantes de quince (15) folios útiles, que corre inserta desde el folio 114 hasta el folio 128 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, identificadas como “copia del expediente No. 027-2021-01-02199 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, relativa a solicitud de Reenganche presentada por ANGEL LUIS BRITO PERALES C.I. No. 5.013.556 contra CORPORACIÓN VENELECTRONICS 18 C.A.”, en el cual se indica que fue admitida el 19-11-2021; que en fecha 28-04-2022, se dictó auto en el cual se acuerda el cierre y archivo del expediente por cuanto VENELECTRONICS 18, C.A. le realizó transferencia al trabajador por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar el primer despido del cual fue objeto el trabajador y el primer procedimiento de reenganche, en el cual la empresa lo reengancha y hace el pago parcial de los salarios y cesta tickets, ya que lo hizo en base a Bs.45,00 y no como lo señala la ley, esto es, actualizado en base a la tasa actualizada del Banco Central de Venezuela, por lo tanto le corresponde una diferencia de cesta tickets y salarios reclamados. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que no ataca el documento, por cuanto se realizaron los debidos pagos en el primer reenganche, pero hace la observación que el pago de los USD$40,00 indexados del Cesta tickets fue a partir de mayo de 2023, fecha posterior al inició de este procedimiento, y por lo tanto, mal puede proceder el recalculo del cesta tickets a USD $40,00 indexados, cuando esto todavía no era una normativa estipulada, ni por el ejecutivo nacional, ni por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, por eso solicita sea desechado dicho petitorio. Asimismo, manifiesta que al folio 128 existe un auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de abril de 2022, donde el Inspector del trabajo, ciudadano Jonathan Hurtado, ordenó el cierre del expediente, en razón de que se cumplió con todo el procedimiento, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, luego de adminicular, la presente prueba con los informes remitidos por el Banco Mercantil y los recibos de pago promovidos por la parte actora, queda en la convicción de este Sentenciador que los conceptos de Salarios Caídos y Cesta Tickets, cancelados al trabajador en el primer procedimiento de reenganche, no se calcularon con el salario correcto, por lo que se ordena el cálculo de todos los conceptos prestacionales, tomando como base de cálculo, los montos que, por concepto de salario, se reflejan en los estados de cuenta del Banco Mercantil, incluyendo todos los depósitos realizados por la empresa a la cuenta del trabajador, y en caso que, en algún momento no se refleje monto por concepto de salario, en dichos estados de cuenta, que se tomen los salarios señalados en el libelo de la demanda, con exclusión del monto de cincuenta dólares ($50,00), alegado por la actora, y del monto resultante descontar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 664,30), la cual fue recibida por el trabajador, tal y como aparece reflejada en los folios 261 y 262, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente. Así se establece.-
Documental marcada “G”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta al folio 129, de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, identificada como “ORIGINAL DE RECIBO DE UTILIDADES, DEL 31-12-2019, EMANADO DE LA DEMANDADA A FAVOR DEL ACTOR”, en el cual se indica el pago de 60 días, más el pago de bono adicional de fin de año fraccionado; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador percibía un salario superior al salario mínimo, y con base a éste salario superior al mínimo le pagaron al trabajador un monto de 60 días por concepto de utilidades, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental marcada “H”, constante de un (01) folio útil, que corre inserta al folio 130, de la pieza principal Nro. 1 del expediente, identificada como “ORIGINAL DE COMUNICACIÓN DE FECHA 15-12-2018, EMANADA DE LA DEMANDADA, DIRIGIDA AL ACTOR RELATIVA A INCREMENTO DE 200% DEL SALARIO”; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador percibía un salario superior al alegado por la empresa, con el que se le debió pagar en la oportunidad del primer reenganche, sus salarios caídos. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la reconoce, en tal sentido este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y, en consecuencia, queda demostrado que el trabajador percibía un salario superior al alegado por la empresa, con el que se le debió pagar en la oportunidad del primer reenganche, sus salarios caídos. Así se establece.
Documental marcada “I”, constantes de diecinueve (19) folios útiles, que corren insertas desde el folio 131 hasta el folio 149 de la pieza principal Nro. 1 de este expediente, identificadas como “COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE No. 027-2022-01-01233 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, RELATIVAS A SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS QUE INTERPUSO EL CIUDADANO ANGEL LUIS BRITO PERALES EN CONTRA DE CORPORACIÓN VENELECTRONICS 18 C.A.”, en el cual en fecha 03-03-2023, se certificó el no cumplimiento de la orden de Reenganche; la parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador fue despedido, por segunda vez, injustificadamente, que la empresa sí estuvo a derecho y fue contumaz al no comparecer a dar cumplimiento a la ejecución, por lo que la Inspectoría declaró el desacato y no era necesario dictar otra providencia, conforme a los artículos 425 y 531 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y demostrar que al trabajador le asisten todos los conceptos y derechos demandados en el presente procedimiento. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que el articulo 425 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, no existe en este procedimiento, ya que el Inspector del Trabajo nunca se trasladó hasta a la sede de la empresa a ejecutar el reenganche, y no se le dio a la empresa, la oportunidad de defenderse, por cuanto era el momento de oponer las excepciones y aperturar el lapso probatorio. Por otro lado, manifiesta que la notificación de la empresa para ese procedimiento administrativo fue mal practicada, por cuanto el funcionario que la realizó no identificó a la persona que supuestamente se negó a recibir la notificación, ya que no se identifica el nombre, apellido y cédula del “encargado”. Luego en el acta de restitución se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo VENELECTRONICS, pero en ningún lado está la firma del representante de la empresa y hay un acta de ejecución que la declaran en desacato. Además, indica la representación judicial de la parte demandada que ellos se enteraron de este procedimiento en el momento en que la empresa fue demandada. Por eso no deberían ser procedentes los pagos que se solicitan. En este estado, el ciudadano juez de juicio le preguntó a la representación judicial de la parte demandada que, si ese procedimiento administrativo había sido atacado por parte de la empresa, a lo que el apoderado de la parte demandada respondió que no ha sido atacado.
La representación judicial de la parte actora, expresa que llama poderosamente la atención que en el primer procedimiento de reenganche la representación patronal compareció al despacho de la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento a la orden de reenganche, pero en el segundo procedimiento manifiesta que el reenganche tenía que ser en la empresa; sigue alegando la representación judicial de la parte actora que, es por todos conocido que, durante el tiempo de la pandemia y por miedo al covid 2019, para ejecutar las Providencias y demás Actos de la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano Inspector del Trabajo convocaba a las partes hasta la sede de la Inspectoría; por otra parte, manifiesta la representación de la parte actora que, si bien la empresa dice que no despidió al trabajador, tampoco consta a los autos procedimiento incoado en contra del trabajador que señale que el trabajador abandonó, o que haya una Providencia Administrativa donde la empresa haya solicitado la autorización de despido ante la incomparecencia del trabajador, lo cual debió haberlo hecho de esta manera y haberlo traído a los autos y en ese caso podría hoy decir “un momento, ciudadano Juez, no le corresponde al trabajador la indemnización del 92 por cuanto el trabajador abandonó y yo fui diligente y aquí está mi participación o mi solicitud de autorización de despido ante la sede administrativa que demuestra que yo no lo despedí sino que el trabajador dejó de ir”. Es por ello que, la representación de la parte actora considera que, si le corresponde al trabajador sus salarios caídos, sus cesta tickets y demás beneficios de ley dejados de percibir, por cuanto, según el dicho de la actora, el trabajador sí fue despedido; por otra parte, manifiesta la actora, que, si existe un error en la transcripción del acta levantada por ante la inspectoría, no puede ser imputable, en este momento, al trabajador; por cuanto la empresa desde el momento que dice haber tenido conocimiento del procedimiento, también debió ejercer un recurso de nulidad en contra de esa irregularidad, lo cual se evidencia que no lo hizo; por lo que, queda en evidencia que al trabajador le corresponden sus prestaciones sociales, sus salarios caídos, Cesta Tickets y todos los demás conceptos correspondientes hasta el momento de la introducción de la demanda.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente administrativo 027-2022-01-01233 que corre inserto desde el folio 131 hasta el folio 149, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1, de este expediente, observa este Tribunal que en fecha 30 de mayo de 2022, el Trabajador interpuso un segundo procedimiento de reenganche, el cual fue notificado a la empresa en la persona de Valentina Silva, titular de la cédula de identidad V-13.409.721, en su carácter de Coordinadora de Nomina, en fecha 29 de julio de 2022, tal y como consta al folio 135, de la pieza principal Nro. 1, de este expediente. Asimismo, observó, este Tribunal que no consta, a las actas procesales, ni del expediente administrativo ni del expediente llevado por este Tribunal, que se haya intentado algún recurso o acción contra alguna de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo que se llevó a través del Ut Supra mencionado expediente; quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
En lo atinente a las testimoniales promovidas por la parte actora, en la que solicitó sean declarados como testigos a los ciudadanos ORLANDO TONITO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.454.718 y EDIXON FRANCISCO BRISUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.202.111, se evidencia que los mismos NO comparecieron a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la solicitud de la EXHIBICIÓN de los siguientes instrumentos:
A) Cartel del horario de trabajo y del acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo autorizando dicho horario desde el 18-06-2018 al 18-05-2022. La parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar el horario de trabajo que cumplía el ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES en la jornada de trabajo establecida por el patrono, y en consecuencia, demostrar que le corresponden las horas extraordinarias demandadas en jornada nocturna y no pagadas desde la fecha de inicio de su relación de trabajo 18 de junio de 2018 hasta el 18 de mayo de 2022, siendo las horas extras un hecho controvertido, aun cuando en la contestación de la demanda el horario no se objetó.
En cuanto a la exhibición del cartel del horario de trabajo y del acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo, la parte demandada consignó una (1) copia del cartel del horario de trabajo el cual corre inserto al folio 173 de la pieza No1 del presente expediente, del cual la parte actora observa que tiene el nombre, el logo y el Rif de la empresa, pero no está firmado ni por la empresa, ni por los trabajadores ni por la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita que se tenga como no presentado dicho documento. Visto que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir el cartel de horario de trabajo, debidamente firmado y sellado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierta la jornada de trabajo alegada por la parte actora, así como las horas extraordinarias demostradas con los recibos de pago. Así se decide.
B) Original de los estatutos de la demandada, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 487 A Qto, de fecha 16 de diciembre de 2016, cuya última acta de asamblea quedó registrada en fecha 03-07-2017, bajo el No 7, Tomo 229-A-5To. La parte actora manifiesta que el objeto de esta prueba es demostrar la solidaridad alegada en el libelo de demanda con las personas naturales demandadas. Visto que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir los estatutos sociales de la demandada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierta la solidaridad alegada por la parte actora, la cual será motivada como punto previo en el presente fallo. Así se decide.
Exhibición de los recibos de pago desde el día 18 de junio de 2018 hasta el 12-11-21 cuyas copias cursan en autos marcadas “B”, “B1” al “B20”. La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que el objeto de esta prueba es demostrar el salario producto del cargo que desempeñaba, el bono por asistencia perfecta, la bonificación única, las horas extras diurnas y nocturnas, la fecha en que fueron emitidos los recibos, la fecha de ingreso y el cargo de chofer. Visto que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los recibos de pago solicitados por la parte actora y acordadas por el Tribunal, por lo que debe aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en tal sentido, se tiene como cierto el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora y todos los conceptos y montos en ellos reflejados. Así se decide.
4.- PRUEBA DE INFORMES
A) La parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES, donde solicita que se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que instruya al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Av. Vólmer de San Bernardino, Planta Baja del Edificio Mercantil, Caracas, a fin de que remita a este Tribunal los estados de la cuenta corriente No. 01050035461035514524, perteneciente al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES, CI No. 27535363, desde el día 18-06-2018 hasta el 20-05-2022, asimismo, para que indique los depósitos realizados por la empresa CORPORACION VENELECTRONICS 18 C.A. a la cuenta bancaria No. 01050035461035514524, perteneciente al ciudadano ANGEL LUIS BRITO PERALES, C.I. No. 27.535.363.
La parte actora manifestó en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTRADICTORIO celebrada en fecha 6 de febrero de 2025, que la documental cursante al folio 211 y su vuelto, consiste en informe enviado por el Banco Mercantil, donde se evidencia pagos de nómina efectuados por la empresa a la cuenta del trabajador, se refiere a los montos del salario devengado por el trabajador. En tal sentido, la parte demandada manifestó que la prueba de informe fue una prueba traída a los autos, pero que está contenida en un CD que aún no se ha impreso su contenido, por lo que el Tribunal, luego de un consenso con las partes, acordó que para el día 7 de febrero de 2025, a las 9:00 a.m., las partes, con acompañamiento de un alguacil, fueran a realizar la impresión del contenido del CD remitido por el Banco Mercantil. Asimismo, se fijó la celebración para la prolongación de la audiencia el día lunes 24 de febrero de 2025, a las 2:00 p.m.
En la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTRADICTORIO celebrada en fecha 24 de febrero de 2025, manifestó la parte actora, que el objeto de esta prueba de informe es demostrar los diferentes salarios devengados por el trabajador que se alegaron en el libelo de demanda, ya que como se señaló el trabajador tenía un salario superior al salario mínimo y cuando lo despidieron en la primera oportunidad, lo reengancharon pagándole los salarios caídos con el salario mínimo y posteriormente, el único mes que trabajó después del reenganche le pagaron con el salario minino, por lo que se solicitó la prueba de informe a fin de que se evidencie el salario depositado en el Banco Mercantil y cuando lo reenganchan es cuando empiezan a pagarle el bono en divisas en efectivo, tal como se evidencia en la relación de los pagos, pagos de nómina, otros abonos al personal y pago a proveedores, según la denominación dada por la empresa, que se encuentra en la cuenta corriente del trabajador, en los folios 8, 10, 11, 13, 16, 19, 22, 27, 28, 41, 44, 49, 54, 57, 62, 66, 67, 72, 75, 78, 82, 83, 89, 92, 95, 98, 103, 107, 110, 115, 116, 119, 121, 124, 126, 127, 130, 133, 135, 137, 138, 141, 142, 144 y 147 de la pieza Nº 2. Señala la parte actora que en los pagos se demuestra que la empresa no solo hacia depósitos de nómina en la cuenta del trabajador, sino depósitos denominados por la empresa: Pagos a proveedores COORPORACIÓN VEN ELECT, que no es otra cosa que el salario del trabajador, que la empresa depositaba por concepto de bonos y asistencia puntual, y esto lo hacia la empresa a los efectos de desviar el salario real devengado por el trabajador.
Oída la exposición de cada una de las partes, con relación a esta prueba observa quien aquí decide que en el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la empresa demandada reconoció que la empresa sufrió un cambio de denominación, tal y como consta en las copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad de trabajo CORPORACION VEN ELECTRONICS 18, C.A. antes denominada IMPORTADORA DE ELECTRODOMESTICOS BV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 7, Tomo 229-A, en fecha 3 de julio de 2017, donde se propone el cambio de denominación social de dicha sociedad mercantil a CORPORACION VEN ELECTRONICS 18, C.A., inserta a los folios 52 hasta el 54, de la pieza Nº 1 del presente expediente, y en los Estatutos Sociales de la empresa IMPORTADORA DE ELECTRODOMESTICOS BV, C.A. Inscritos en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 485-A, en fecha 16 de diciembre de 2016, inserta a los folios desde el 55 hasta el 60, de la pieza Nº 1 del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a la presente prueba, quedando en la convicción de esta juzgadora que el trabajador recibió diferentes montos por concepto de pago de nómina, con diferentes denominaciones, los cuales deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la motiva de esta sentencia; y, ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Con relación al capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandada, el cual está titulado como PREAMBULO, la parte promovente expresa lo siguiente:
(…) consideramos que no se ha cumplido con todas y cada una de las notificaciones solicitadas en el libelo de Demanda, por cuanto no consta en autos, la notificación de la ciudadana Daniela Wazer, titular de la cédula de identidad No. 18.276.524, ya que no se evidencia que el funcionario encargado de realizar la notificación, haya estado en presencia de la prenombrada ciudadana, es por lo que existe vicio en la notificación, por ende, esta audiencia preliminar no debería estar celebrándose el día de hoy, es por lo que solicitamos respetuosamente, la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana Daniela Wazer, titular de la cédula de identidad No. 18.276.524 (…)
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa por faltar la notificación de la ciudadana Daniela Wazer para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado se pronunciará como punto previo en la motiva del presente fallo.
2.- PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la prueba de informes, promovida por la parte demandada, a través de la cual se solicita oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, ubicada en la Av. Oeste 5, Edificio de la Inspectoría del Trabajo, piso 10, parroquia Tienda Honda, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita, a este Tribunal, copia certificada de los expedientes Nos. 027-2021-01-2199 y 027-2022-02-1233.
En fecha 8 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del expediente administrativo Nro. 027-2021-01-2199, inserto a los folios 238 al 268, ambos inclusive, de la Pieza Nro 1 del presente expediente. Sin que conste en autos la consignación del expediente Nro. 027-2022-02-1233, relacionado con el segundo procedimiento de reenganche.
Señala la parte demandada que el objeto de esta prueba es dejar constancia del acatamiento de las ordenes de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en dichos expedientes y de los pagos realizados al demandante en la presente causa. Igualmente, en la audiencia de juicio manifestó la parte demandada que, en dicho procedimiento, todos y cada uno de los conceptos fueron debidamente pagados para el momento del cierre de ese procedimiento.
La representación judicial de la parte actora manifestó que no se opone a la prueba, pero observa que, en el expediente administrativo, se evidencia copia certificada de los estados de cuenta del Banco Mercantil con lo cual, según su dicho, se prueban los salarios que viene alegando el trabajador, y que efectivamente hubo un primer reenganche del trabajador, pero que no es menos cierto, que los montos que se le pagaron al trabajador, no se dio cumplimiento a la totalidad de los salarios caídos, ni a los cesta tickets que se están reclamando, por lo que le asiste al trabajador las diferencias demandadas en cuanto a estos conceptos en ese momento, porque no se corresponden con los salarios devengados y que quedaron probados con los recibos de pago.
Con relación a este punto, y por cuanto no hubo oposición ni ataque procesal alguno, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a la presente prueba y, en consecuencia, queda en la convicción de esta Juzgadora que en el expediente administrativo Nro. 027-2021-01-2199, se procedió al reenganche del trabajador, pero los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se calcularon con un salario que no se correspondía con el salario real devengado por el trabajador, por lo que se ordena que el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la motiva del presente fallo, una vez realizados los cálculos de los salarios caídos, con el salario real devengado por el trabajador, tomando como base de cálculo, los montos que, por concepto de salario, se reflejan en los estados de cuenta del Banco Mercantil, incluyendo todos los depósitos realizados por la empresa a la cuenta del trabajador, y en caso que, en algún momento no se refleje monto por concepto de salario, en dichos estados de cuenta, que se tomen los salarios señalados en el libelo de la demanda, con exclusión del monto de cincuenta dólares ($50,00), alegado por la actora, se descuente los montos recibidos por el trabajador, según consta en recibo que corre inserto al folio 261 y constancia de pago inserta al folio 262, de la pieza Nro. 1 del presente expediente. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada LISBETH ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nr° 148.078, apoderada judicial de la parte actora apelante, mediante la cual presenta diligencia por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual DESISTE del recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que la abogada LISBETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 148.078, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.
2.- En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto de apelación reclamado lo cual hace en los siguientes términos:
A.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a que en el punto 6 condena el Juez de Juicio al pago del ticket de Alimentación desde el años 2022 a la tasa de 40 dólares indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela, esta representación hace énfasis que para el año 2022 la ley incluso de la Ley de cesta ticket socialista a la cual, el Ejecutivo Nacional hizo énfasis para realizar el incremento la tasa del 40 dólares ni siquiera estaba publicado motivo por el cual ejercemos el presente recurso ya que en la misma en todo caso va a ser condenado debería ser excesivo a partir de la publicación realizada por el Ejecutivo que es mayo del 2023 y más allá de los argumentos que hubiésemos seguir esgrimiendo en el presente de recursos solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló:
“…6.- De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación, artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y la sentencia Nro. 712, dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo (caso: David Rafael Ochoa Olivera, contra Clínica Sanatrix C.A.) se ordena el pago de los Cesta Ticket no cancelados durante el segundo procedimiento de reenganche; es decir, desde el 18 de mayo de 2022, hasta el 5 de junio de 2023, fecha de la introducción de la demanda; a razón de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS) mensuales o uno como treinta y tres dólares ($1,33) diarios, que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado; y, ASÍ QUEDA ESTABLECIDO…”.
Precisado lo anterior, quien decide considera oportuno destacar la sentencia Nº 371 de fecha 13/08/2025 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece:
“…Cobro de cesta ticket socialista:
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide…” (Destacado de este Trbunal).
En razón de lo antes señalado, se desprende de las referidas decisiones que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación en su debida oportunidad correspondiente, o aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base a cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) los cuales deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago. En este sentido, se evidencia que el Juez de la recurrida acertadamente condenó el pago de dicho concepto, de acuerdo a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es ratificado por este Tribunal de Alzada. Así se establece.
En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 319.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso de apelación presentado por la abogada MARIA SUAZO inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 63.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 319.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman. Termino, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA
|