REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles ocho (8) de octubre de 2025
215º y 166 º
ASUNTO Nº: AH22-L-2022-000055
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº: AP21-L-2022-000198
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ y OTROS abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.408, en su condición de REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR FLEISMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.022.836., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
2.- Recibidos los autos en fecha (28) de julio de 2025, se dio cuenta la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
3. En fecha 23 de septiembre del 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondencia proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS mediante oficio N° T7J-2332-2025, constante de dos folios útiles.
4- Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“… PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2022-000055, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2022-000198), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigida a la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman; y mediante Oficios dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y a la Procuraduría General de la República (PGR), ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, dos (2) juegos de Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, en el entendido de que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de ocho (8) días hábiles establecidos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. TERCERO: Dala la Naturaleza Jurídica del Sujeto Pasivo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2022-000055, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2022-000198), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigida a la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman; y mediante Oficios dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y a la Procuraduría General de la República (PGR), ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, dos (2) juegos de Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, en el entendido de que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de ocho (8) días hábiles establecidos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. TERCERO: Dala la Naturaleza Jurídica del Sujeto Pasivo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA:
Señala la Representación Judicial de la parte Actora en su Escrito Libelar que desde el 1 de junio de 2012, el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, prestó sus servicios personales, a la orden y subordinación de la parte Demandada, entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desempeñando el cargo de Operador de Scanner Humano, aduciendo que su último salario mensual para la fecha de su despido, fue de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D. 540,00), equivalentes a un salario diario de DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D. 18,00), con una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm, hasta el 31 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente.
Aduce la parte Demandante que en fecha 31 de diciembre de 2014, acudió a su puesto de trabajo y se le prohibió la entrada al mismo; que en vista de tal situación, se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de enero de 2015, a los fines de iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que goza de inamovilidad.
De igual forma señala la parte Actora, que en fecha 18 de julio de 2017, día fijado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, tuvo lugar el Acto de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, para que la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diera cumplimiento a la orden de la Providencia Administrativa Nº 087-14. En ese sentido destaca, que en el Acto de Reenganche se dejó constancia de su presencia, así como de la incomparecencia de la parte Accionada, por lo que se procedió a solicitar el desacato.
Alega la parte Demandante que desempeñó el cargo de Operador de Scanner Humano, por un tiempo de 10 años, 0 meses y 21 días, hasta el 22 de junio de 2022. Adicionalmente expone, que desde la fecha en que fue despedido, hasta los momentos, la entidad de trabajo Demandada no ha procedido de manera voluntaria a reengancharlo y menos a cancelar los salarios caídos, por lo que en virtud de lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidades Bs. D.
1 Prestación de Antigüedad Acumulada, Literal “C” del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 8.400,00
2 Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 8.400,00
3 Vacaciones y Bono Vacacional, periodos: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 14.400,00
4 Utilidades Bs. 21.600,00
5 Cesta Ticket Artículos 2, 5 de la Ley de Alimentación, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de la Alimentación para los Trabajadores. Bs. 5.085,00
6 Utilidades Fraccionadas Bs. 1.080,00
7 Salarios Caídos Dejados de Percibir Bs. 1.860,00
8 Intereses Prestaciones Sociales Bs. 149,52
Total Bs. 60.974,52
2.- CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar pruebas, ni de dar contestación a la demanda.-
CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no consignó pruebas, y no presentó contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CAPITULO CUARTO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, y una vez establecido que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica por tratarse de un Órgano del Estado, por lo que se entiende que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual quede una vez resuelto, se procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho.. Así se establece.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo, en cuarenta y ocho (48) folios útiles, e (folios 48 al 115, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa), referente a la Providencia Administrativa Nº 087-14, emitida en fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra de la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ordenando al Representante Legal de la entidad de trabajo a Reenganchar al trabajador Accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Operador de Scanner Humano con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el día 31 de enero de 2013, así como el Memorando de inicio del Procedimiento Administrativo de Multa Expediente Nº 027-2013-01-00730, de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la entidad de trabajo Accionada al no cumplir con la orden de reenganche, cumpliendo la parte Actora con su carga probatoria en demostrar su Inamovilidad Laboral del trabajador Demandante, el Despido Injustificado, la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, y el Desacato de la parte Demandada al no cumplir la Providencia Administrativa Nº 087-14, emitida en fecha 6 de febrero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, y quedando desvirtuado el argumento en defensa esgrimido por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al no cumplir con su carga probatoria de comprobar el motivo de finalización de la relación laboral que vinculó a su Representada con el trabajador Demandante fue por la Culminación del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado al no consignar en autos el Contrato Laboral; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, No consignó en autos su Escrito de Promoción de Pruebas, ni Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 18 de enero de 2023, a las 10:00am, Concluyendo la misma en fecha miércoles 18 de enero de 2023, a las 10:00am, respectivamente; por consiguiente, se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Leo Enrique Vargas Orozco, parte Actora, en su Escrito Libelar. Así se Establece.
DE LAS INSTRUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En cuanto a las Documentales consignadas en autos como Anexo constante de setenta y tres (73) folios útiles, marcadas con la letra “B”, por la abogada Danelys del Carmen Hernández Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 147.408, en su condición de Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 24 de marzo 2023, la cual tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000198; el día martes 20 de julio de 2023, a las 11:00am, según Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio levantada por este Juzgado en la precitada fecha, y que las mismas corre insertas en autos a los folios 2 al 75, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, y como quiera que dichas Instrumentales al ser adminiculadas con las Documentales promovidas por la parte Demandante, éstas coinciden entre sí en su mayoría; en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere Valor Probatorio en todo su conjunto las Documentales anteriormente enunciadas, en los mismos términos establecidos en las Documentales promovidas por la parte Actora. Así se Establece.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente asunto, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.
3.- Así las cosas, observa esta Juzgadora igual que el sentenciador de Primera Instancia, que efectivamente la parte actora logro demostrar la existencia de una relación laboral con la entidad de trabajo demandada, ya que cursa en autos, de las pruebas aportadas por el actor, constancias de trabajo emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, a las que se le otorgo pleno valor probatorio, con lo cual, queda absolutamente demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada. Así se establece.
4.- Por otro lado, se observa que la parte actora señalo en su libelo, que en fecha 31 de diciembre de 2014, acudió a su puesto de trabajo y se le prohibió la entrada al mismo; que en vista de tal situación, se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de enero de 2015, a los fines de iniciar el Procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que goza de inamovilidad. De igual forma señala la parte Actora, que en fecha 18 de julio de 2017, día fijado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, tuvo lugar el Acto de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, para que la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diera cumplimiento a la orden de la Providencia Administrativa Nº 087-14. En ese sentido destaca, que en el Acto de Reenganche se dejó constancia de su presencia, así como de la incomparecencia de la parte Accionada, por lo que se procedió a solicitar el desacato. Finalmente alega la parte Demandante que desempeñó el cargo de Operador de Scanner Humano, por un tiempo de 10 años, 0 meses y 21 días, hasta el 22 de junio de 2022. Adicionalmente expone, que desde la fecha en que fue despedido, hasta los momentos, la entidad de trabajo Demandada no ha procedido de manera voluntaria a reengancharlo y menos a cancelar los salarios caídos, por lo que en virtud de lo anterior, procede a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, observando quien decide que decide que efectivamente el actor fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo, motivo por el cual le resulta procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT. Así se establece.
5.- Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la procedencia o no de los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, así como también pasa a pronunciarse en relación al salario alegado por el actor. Así las cosas, de las pruebas que fueron valoradas por esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, se desprendió, con ausencia total de contradicción por parte de la demandada, la cantidad a la que asciende el salario normal del hoy accionante, el cual, si bien es cierto, sufría deducciones legales y contractuales, no es menos cierto que las mismas son deducciones efectivas entre las partes vinculadas por aquel contrato, y en aquella relación jurídica entre 2 sujetos de derecho. A tal efecto, esta alzada igual que el sentenciador de Primera Instancia, queda claro que tal cual como corre insertas en autos en las Documentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 7 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; y finalmente, la duración de la Relación Laboral tuvo una vigencia de 10 años, 0 meses y 21 días, en virtud de la Renuncia tácita a ser Reenganchado a su puesto de trabajo al interponer en fecha 30 de junio de 2022, esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante éstos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, al ser infructuosas todas las diligencias ejecutadas por el Demandante para su reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por parte de la Demandada, en este caso bajo estudio; en consecuencia, esta juzgadora le es forzoso declarar Procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales (Antigüedad); Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono Vacacional; Bonificación de Fin de Año; Bonificación de Fin de Año Fraccionada; Indemnización por Despido; Beneficio de Alimentación; Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir; pasando a ordenar los siguientes parámetros aplicable para el pago de los conceptos declarados como Procedentes, los cuales deben ser calculados mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a cargo de un (1) Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para calcular los montos condenados a pagar por la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a favor de la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman, correspondientes a los por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de conformidad con los parámetros establecidos en este Fallo. Así se establece.-
En este sentido, verificada como ha sido la procedencia de los anteriores conceptos, quien decide pasa a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de carácter ordinario, tomando en consideración las incidencias en el salario ordenadas precedentemente, tal y como fue decidido, el Actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en fecha 1 de junio de 2012, y culminó por Despido Injustificado ocurrido en fecha 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años y veintinueve (29) días, razón por la que se debe también tomar en cuenta que la relación laboral comenzó y concluyó con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán bajo los siguientes parámetros:
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de carácter ordinario, tomando en consideración las incidencias en el salario ordenadas precedentemente, tal y como fue decidido, el Actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en fecha 1 de junio de 2012, y culminó por Despido Injustificado ocurrido en fecha 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años y veintinueve (29) días, razón por la que se debe también tomar en cuenta que la relación laboral comenzó y concluyó con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, el Experto Contable deberá realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al salario integral diario, evidenciado en los recibos de pagos promovidos, los cuales rielan de los folios 77 al 82, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente; el cual está compuesto por el salario mensual normal más la asignación mensual; al que se le adicionará la alícuota de utilidades con base a 120 días por año pagados por la Demandada, conforme al folio 5, de la pieza principal, y la alícuota de bono vacacional con base a 80 días por cada año, a los fines de obtener el salario integral mensual más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el salario integral diario.
Una vez determinado por el perito contable el salario diario integral devengado por el trabajador durante la relación laboral, le corresponde ahora determinar que para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, desde el 1 de junio 2012, hasta el 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), con fundamento en lo establecido en sus literales A, - éste tomando en cuenta el histórico salarial desde el 1 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los salarios establecidos por medio de convenciones colectivas y/o aumentos salariales y reconvenciones monetarias decretados por el Ejecutivo Nacional en el precitado período -, y C, - éste en atención a los aumentos de salario acaecidos en el decurso de la Relación Laboral, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 220, de fecha 1 de noviembre de 2022, caso: Manuel José Meneses y Otros contra la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C. A. -, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo la Demandada a pagar el monto que resulte mayor conforme a lo dispuesto en el literal D ejusdem. Con referencia al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales el auxiliar de justicia deberá realizarlo conforme a lo preceptuado en el literal B del artículo 142 eiusdem. Así se Establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado este Juzgado ordena su pago conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte Actora, la Indemnización equivalente al monto por Prestaciones Sociales; en tal sentido, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad determinada por el perito contable el salario diario integral devengado por el trabajador durante la relación laboral, le corresponde ahora determinar que para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, desde el 1 de junio 2012, hasta el 30 de junio de 2022, (fecha de la interposición de esta demanda), con fundamento en lo establecido en sus literales A, - éste tomando en cuenta el histórico salarial desde el 1 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los salarios establecidos por medio de convenciones colectivas y/o aumentos salariales y reconvenciones monetarias decretados por el Ejecutivo Nacional en el precitado período -, y C, - éste en atención a los aumentos de salario acaecidos en el decurso de la Relación Laboral, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 220, de fecha 1 de noviembre de 2022, caso: Manuel José Meneses y Otros contra la entidad de trabajo Expresos La Guayanesa C. A. -, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo la Demandada a pagar el monto que resulte mayor conforme a lo dispuesto en el literal D ejusdem, a favor de la parte Demandante, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se Establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Con relación a las Vacaciones y el Bono Vacacional de conformidad a lo dispuesto en el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 80 días por cada año de servicio o fracción a los meses trabajados, y de la revisión de las actas procesales de este asunto, consta inserto a los autos de esta causa, referente a las Instrumentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 36 al 39, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, Copias Simples del Formato de Cálculo de Prestaciones Sociales, tomándose éste último que corre inserto al folio 38, del cuaderno de recaudos perteneciente a este asunto, en el cual se evidencia los siguientes datos: Nombres y Apellidos: Carlos Aguilar Fleisman, Cédula de Identidad: Nº 22.022.836, Cargo: Contratado, Asignación Mensual Integral: Bs. 4.899,52, Sueldo Diario Bs. 163,32, Fecha de Ingreso: 1-6-2022, Fecha de Egreso: 31-1-2013, Motivo de Egreso: Culminación de Contrato, Meses y Antigüedad de Vacaciones 7, Meses Aguinaldos 7, Días Antigüedad 30, Tiempo de Servicio APN, Tiempo de Servicio MPPSP 7 Meses, Conceptos: Fideicomiso Abonado 6.617,14, Cálculo de Prestaciones Sociales 4.899,52, Monto que más Beneficia al Trabajador 6.617,14; Cuadro Resumen – Liquidación Prestaciones Sociales: Prestaciones Sociales e Intereses 2012 Art. 142 Asignaciones 6.617,14, Bono Vacaciones. Fraccionadas 40 Días Art. 192 Factor 3,33 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 3.810,14, Aguinaldos Fraccionadas 60 Días Art. 132 Factor 0 Meses 7 Base Cálculo 181,45 Asignaciones 0,00, Vacaciones Fraccionadas Art. 190 Factor 1,25 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 1.429,03; Pago Indebido (30 Días) 6.977,56, Anticipo sobre Prestaciones Sociales 0,00; Subtotal 6.977,56; Total a Pagar Fideicomiso (Abono en Cuenta) 6.617,14, Total a Pagar con Cheque de Gerencia 0,00; Subtotal 6.617,14; Neto a Cancelar 6.617,14, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo de las Vacaciones y del Bono Vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador Demandante, evidenciado en los precitados recibos de pagos promovidos, con base a 80 días por cada año, dividido / 30 y multiplicado x 80 días por cada año de servicio o fracción a los meses trabajados, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
En lo que respecta al concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono de Fin de Año Fraccionado conforme a lo establecido en el 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 120 días por cada año de servicio o 60 días por fracción a los meses trabajados, y de la revisión de las actas procesales de esta causa, consta inserto a los autos de esta causa, referente a las Documentales promovidas por la Representante de la Procuraduría General de la República, en Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, marcadas con la letra: “B”, a los folios 36 al 39, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, Copias Simples del Formato de Cálculo de Prestaciones Sociales, tomándose éste último que corre inserto al folio 38, del cuaderno de recaudos perteneciente a este asunto, en el cual se observa los siguientes datos: Nombres y Apellidos Carlos Aguilar Fleisman, Cédula de Identidad Nº 22.022.836, Cargo Contratado, Asignación Mensual Integral 4.899,52, Sueldo Diario 163,32, Fecha de Ingreso 1-6-2022, Fecha de Egreso 31-1-2013, Motivo de Egreso Culminación de Contrato, Meses y Antigüedad de Vacaciones 7, Meses Aguinaldos 7, Días Antigüedad 30, Tiempo de Servicio APN, Tiempo de Servicio MPPSP 7 Meses, Conceptos: Fideicomiso Abonado 6.617,14, Cálculo de Prestaciones Sociales 4.899,52, Monto que más Beneficia al Trabajador 6.617,14; Cuadro Resumen – Liquidación Prestaciones Sociales: Prestaciones Sociales e Intereses 2012 Art. 142 Asignaciones 6.617,14, Bono Vacaciones Fraccionadas 40 Días Art. 192 Factor 3,33 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 3.810,14, Aguinaldos Fracc 60 Días Art. 132 Factor 0 Meses 7 Base Cálculo 181,45 Asignaciones 0,00, Vacaciones Fraccionadas Art. 190 Factor 1,25 Meses 7 Base Cálculo 163,32 Asignaciones 1.429,03; Pago Indebido (30 Días) 6.977,56, Anticipo sobre Prestaciones Sociales 0,00; Subtotal 6.977,56; Total a Pagar Fideicomiso (Abono en Cuenta) 6.617,14, Total a Pagar con Cheque de Gerencia 0,00; Subtotal 6.617,14; Neto a Cancelar 6.617,14, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo de la Bonificación de Fin de Año de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021, y Bono de Fin de Año Fraccionado del año 2022, deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al salario integral diario, evidenciado en los precitados recibos de pagos promovidos, de conformidad al último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador Actor, evidenciado en los precitados recibos de pagos promovidos, con base a con base a 120 días por año pagados por la Demandada, dividido / 30 más la alícuota de bono vacacional, y multiplicado x 120 días por cada año de servicio o fracción a los meses trabajados. Así se Establece.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al Beneficio de Alimentación de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, Bono de Alimentación No Cancelados, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo del Beneficio de Alimentación le corresponden 113 meses; en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago del monto de Bs. D. 5.085,00, a favor de la parte Demandante, por concepto de Bono de Alimentación. Así se Establece
SALARIOS CAÍDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Con relación a los Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir este Juzgado ordena su pago desde el 1 de febrero de 2013, hasta el 22 de junio de 2022, le corresponden 113 meses por los diferentes Salarios cancelados por la Demandada según el cargo del Demandante, y con vista a la Providencia Administrativa Nº 087-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que para el Cálculo de los Salarios Caídos, deberá considerar el Experto Contable el cual deberá ser designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente, - cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada -, para realizar los cálculos por medio de Experticia Complementaria del Fallo, conforme al histórico salarial desde el 1 de junio de 2012, hasta el 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los salarios establecidos por medio de convenciones colectivas y/o aumentos salariales y reconvenciones monetarias decretados por el Ejecutivo Nacional en el precitado período, así como las reconvenciones que ha tenido nuestra moneda de curso legal, el Bolívar (Bs.), en el transcurrir del proceso, con los respectivos Intereses de Mora conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo.
Es relevante para quien decide citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, caso: R. C. Nº AA60-S-2020-000048.
“(…)En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de la Sala al señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, en ventaja del empleador moroso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, la Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01, de dicha institución y la Providencia Administrativa Nº 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902, del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.(…)”, (Sic).
La Sala Constitucional señaló que solo procede indexación de salarios caídos cuando se encuentra en retardo el cumplimiento de la sentencia. Por tanto, no procede la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos por tratarse de una indemnización. En tal sentido, sí podrá efectuarse el ajuste por inflación cuando hayan sido condenados y no pagados los conceptos reclamados como indemnizatorios.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte Demandada, el Pago de la cantidad de Bs. D. 1.860,00, más los Aumentos Salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional y/o la Contratación Colectiva vigente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a favor de la parte Demandante, por concepto de Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir, así como las reconvenciones que ha tenido nuestra moneda de curso legal, el Bolívar (Bs.), en el transcurrir del proceso, con los respectivos Intereses de Mora conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo. Así se Establece
En razón por todos los conceptos y montos dinerarios ordenados a pagar, arrojan la suma de:
Prestaciones Sociales: Bs. D. 8.400,00.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. D. 8.400,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. D. 14.400,00.
Bonificación de Fin de Año: Bs. D. 21.600,00.
Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs. D. 1.080,00.
Beneficio de Alimentación: Bs. D. 5.085,00.
Salarios Caídos o Salarios Dejados de Percibir: Bs. D. 1.860,00.
Para la suma total de: UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. D. 60.974,52). Así se Establece
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios es importante señalar lo dispuesto en la Sentencia Nº 84, de fecha 8 de julio de 2022, con Ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, en el juicio que por Retención y Complemento Salarial seguido por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo Constructora Dycven S. A., y Dragados S. A.; ordenándose el cálculo de los Intereses Moratorios, los cuales deben ser calculados mediante la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el Perito Designado deberá tomar en consideración que, el cómputo de los Intereses Moratorios debe hacerse desde la fecha de notificación de la Demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el Fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado por remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sostenido en la Sentencia Nº 486, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 27 de junio de 2013. Así se Establece
Finalmente, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como, así como AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.
CAPITULO SEXTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman contra la entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2022-000055, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2022-000198), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar los conceptos laborales determinados a favor de la parte Demandante, bajo los parámetros establecidos en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigida a la parte Actora, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Fleisman; y mediante Oficios dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y a la Procuraduría General de la República (PGR), ésta última de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, dos (2) juegos de Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, en el entendido de que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de ocho (8) días hábiles establecidos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. TERCERO: Dala la Naturaleza Jurídica del Sujeto Pasivo No hay Condenatoria en Costas.-CUARTO: Se Confirma el fallo consultado. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
DR. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MAIRA ALCANTARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MAIRA ALCANTARA
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