BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles ocho (08) de octubre de 2025
215 º y 166 º
Exp. Nº. AP21-R-2025-000292
Asunto Principal Nº. AP21-L-2024-000005
PARTE ACTORA: ADRIANA FARIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.633.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.455.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LCT 18C.A., BACKBONE INVESTMENTS S.L., y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO HOLDER HAIT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARK ANTHONY MELILLI SILVA Y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.506.
PARTE CODEMANDADA (TERCERO): INVERSUR FARMACIA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA: YOSMELY MARIA JOSE CADENAS TERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.446.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
2.- Recibido en fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
3.- En fecha 02 de junio de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día MIERCOLES PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 11:00 A.M., siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia que a la misma comparecieron ambas partes, actor recurrente y demandada no recurrente, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije en un lapso no mayor a Tres (3) días de haber recibido el expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda ve que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadana ADRIANA FARIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.532, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215 ° y 166. Es todo conformes firman…”.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días a todos, el presente recurso de apelación es en contra efectivamente del auto emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, de fecha 10 de junio del 2025, en el cual se declara la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora y por lo tanto el desistimiento de la presente causa, a los fines de dar uniformidad a esta apelación, vamos hacer un recuento de lo acontecido en el expediente, en fecha 11 de febrero del 2025, esta representación Judicial solicito en vista de la sentencia emitida por Juzgado Octavo (8) Superior de este Circuito Judicial de fecha 20 de enero del 2025, se emitiera los carteles de notificación del tercero interesado a nombre de los ciudadanos JUAN DOMINGUES Y EULIS OJEDAS, en fecha 12 de febrero 2025, de este mismo año el Tribunal acuerda lo solicitado y emite los carteles notificación, ahora bien, es importante que sepamos, que estos carteles notificado que fueron emitido y que constan en el folio 170 y 171 de la pieza número 1 del expediente, se establece que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a la certificación del secretario, pero además acuerda el término de la distancia en dos días de despacho, entonces en fecha 13 de marzo del año 2025 el ciudadano alguacil del Circuito Judicial Edo Aragua consigna las notificaciones positiva y por lo tanto entonces se tiene como cumplido el exhorto. Se hace la devolución del expediente y en fecha 23 de mayo de este año esta representación judicial solicita mediante diligencia que el secretario se sirva certificar las actuaciones realizada, y en esa misma fecha el secretario o secretaria proceder hacer la certificación de esta actuaciones, y en fecha 10 de junio del presente año se realiza la audiencia preeliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia, tanto de la parte demandada como el tercero interesado y se deja constancia, pues de la incomparecencia de esta representación Judicial, pero tenemos que la certificación del secretario fue el día 23 de mayo, viernes los días del termino de la distancia se cuentan al inicio del lapso, es decir, se debió contar el lunes y martes, lunes 26 y martes 27 de mayo son los dos días del termino de la distancia, precluido el termino de la distancia se comienza a computar el lapso de los 10 días para la audiencia preliminar, entonces tenemos que si lo contamos de esta manera la audiencia preeliminar se debió llevar a cabo el día 12 de junio del 2025 y no el 10 de junio como erradamente se hizo.
En virtud del principio de la seguridad jurídica los lapsos comienzan a computarse a partir de la certificación del secretario, insistimos se computa al inicio del termino de la distancia para una vez precluido, se comienza a computar los 10 días para la comparecencia de conformidad con el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que entonces solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso apelación se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 10 de junio del 2025 y teniendo en consideración que todas las partes nos encontramos debidamente notificada entonces se fijada la audiencia por auto expreso…”.
2.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora, que:
“…Buenos días mi nombre es: MARK MELILLI, apoderado judicial del demandado, ante de comenzar, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, quiero ir un poco mas atrás para que este Tribunal Superior entienda el motivo por el cual se hizo la notificación se solicito la intervención de un tercero de manera que pueda tener una visión mas clara de lo que esta ocurriendo, efectivamente se trata de una demanda por prestaciones sociales donde se demanda a FARMACIA LCT 18, donde farmacia mi representada de una forma adquiere una compañía que se llama INVERSUR, en el momento que se hace la demanda esta representación solicita la intervención del tercero, INVERSUR, lo cual el Tribunal lo acuerda se intento notificar y se notifico pero en la sede de mi representada, este expediente ha subido 2 veces apelación, la primera apelación lo que se discutía precisamente dejar sin efecto la notificación porque precisamente no podemos notificar al tercero en la sede de mi representada, efectivamente la notificación del tercero no esta aquí en Caracas, se encuentra en el interior, es la apelación que se refiere la doctora se ordena que se haga la notificación del tercero y se libra la boleta notificación es cierto se establece el termino de la distancia porque el tercero no esta domiciliado en la ciudad de caracas, donde considera esta representación. Esta representación considera que la audiencia estuve bien celebrada, porque, por jurisprudencia, el termino de la distancia se cuenta los por días continuó y no por día despacho y esto lo que ha dicho la sala Casación social repetida sentencia, si se cuenta el días de la certificación que fue el día viernes los dos día despacho que pasaron sábado y domingo, la audiencia se debió celebrarse el día diez (10) como se celebro, también es así que la representación del tercer interesado estaba ese día en la audiencia y compareció, es decir esta representación lo que solicita es que se aplique es el criterio de la Sala Social que establece que los días del termino de la distancia son por días continuo y solicita que se declare sin lugar el recurso apelación...”.
3.- La representación judicial del Tercero codemandado adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora, que:
“…Buenos días, ciudadana Juez. Igualmente rectificó lo del término de la distancia y el criterio de la Sala casación Social se da la razón efectivamente el traslado y la preparación que debe tener la persona que esta así en determinado kilómetros del Tribunal al cual debe acudir o debe presentarse, en este caso mi representado inversiones farmacia en razón de venir de un Estado foráneo, Aragua, se le otorgaron dos días de termino de la distancia. Una vez certificada la notificación de mi representada 23 de mayo del año 2025, debe computarse siendo el 23 de mayo un día viernes, debía computarse sábado y domingo como días de termino de la distancia y los 10 días de despacho por días hábiles a partir del día lunes es por eso que yo considero que no tiene fundamento jurídico la presente apelación es inoficiosa y por lo tanto debe ratificarse la decisión del Tribunal de Sustanciación del 10 de junio del año 2025 mas aun cuando el computo ha sido demostrado correcto porque la notificación cumplió su fin fue una notificación eficaz y efectivamente a través de mi persona mi representada se presento a la audiencia de Mediación en la fecha y hora fijada por el Tribunal es por lo tanto que no existe fundamento jurídico que convalide la presente apelación por lo tanto solicito que se ratifique el desistimiento y se de por terminado...”
CAPITULO SEGUNDO
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa de autos lo siguiente:
1.- En fecha 15 de enero de 2024, el Juez A quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada.
2.- En fecha 07 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal deja Constancia de la Certificación Laboral.
3.- En fecha 15 de febrero de 2024 se recibe escrito de reforma de la demanda
4.- En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal A quo, dicta auto admitiendo el escrito de reforma y librando carteles de notificación.
5.- En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal A quo deja Constancia de la Certificación Laboral.
6.- En fecha 20 de marzo de 2024 se recibe de la abogada Isabel Pestana IPSA 178.500, en su carácter de parte demandada, escrito de solicitud de la Intervención de un Tercero.
7.- En fecha 26 de marzo del 2024, al Tribunal A quo dicta auto exhortando a los Tribunales de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de llevar acabo la notificación del tercero.
8.- Analizando la declaración de fecha 30 de abril del 2024, hecha por el funcionario Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa INVERSUR FARMACIA C.A. mediante el cual señalo: “(…) cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección verifique que existe es otra empresa de nombre Farmacia LCT 18, CA., me entreviste con una ciudadana la cual procedió a identificarse por medio de su cédula de identidad C.I. 22.285.358, de la cual visualice que tiene por nombre GREILYS ELIANE SILVA MORILLO, …manifestando cumplir funciones de recursos humanos en la entidad de trabajo Farmacia LCT 18, CA…”
9.-Visto el auto de fecha 04 de junio de 2024, mediante el cual se libra exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de practicar nueva notificación al tercero llamado a juicio.
10.- Vista la Diligencia suscrita por la abogada ISAMIR GONZALEZ, de fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual solicita se deje sin efecto por contrario imperio al auto mediante el cual este Tribunal admite la tercería.
11.-Vistos los argumentos suscritos por la abogado ISABEL PESTANA presentados en fecha 28 de junio de 2024.
12.- Vistas las resultas de fecha 30 de septiembre de 2024, emanadas del Juzgado 3° de Primera Instancia de SME del Estado Aragua, con las resultas del oficio 980/2024, mediante el cual el alguacil de practicar la notificación del tercero llamado a juicio indico lo siguiente: “(…) cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con un ciudadano el cual procedió a identificarse por nombre ALVARO RODRIGUEZ, C.I 11.984.234, manifestando cumplir funciones de OFICIAL DE SEGURIDAD, del Centro Comercial donde se encuentra la entidad de trabajo INVERSUR FARMACIA, C.A. y me informó que tiene de cinco a seis meses que se encuentra cerrada, siendo imposible practicar la notificación (…)”.
13.- En el presente caso, se deja constancia que se cumplieron todos los extremos legales exigidos a los fines de practicar la notificación del tercero llamado en el presente juicio, siendo infructuosas todas las notificaciones realizadas. En consecuencia, el Juzgado Octavo (8) Superior del Trabajo de este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la secretaria de ese Despacho dejar nuevamente Constancia de la Notificación Laboral a los fines de tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, sin necesidad de notificar a las partes por el principio de notificación única. Y así se establece.[…].
14.- En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal Sustanciador dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Octavo Superior del Trabajo y ordena librar cartel de notificación a la empresa codemandada INVERSUR FARMACIA C.A., acordando su debido término de la distancia.
15.- En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal Sustanciador dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de notificación a la empresa codemandada INVERSUR FARMACIA C.A., concediendo dos (2) días de despacho como término de la distancia.
16.- En fecha 09 de mayo de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del laboral, las resultas positivas de la notificación practicada a la empresa INVERSUR FARMACIA C.A.
17.- En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal A quo deja Constancia de la Certificación Laboral de la siguiente forma:
CONSTANCIA DE NOTIFICACION LABORAL
“… Quien suscribe, IMELDA MADEILENE ROJAS, Secretaria del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que mediante diligencia de fecha 13/03/2025, realizada por el ciudadano MAXIMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.737.372, en su condición de Alguacil adscrito Circuito Laboral del Estado Aragua, encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo: INVERSUR FARMACIA, C.A., Demandada en la presente causa, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: ADRIANA FARIAS HERRERA , titular de las cédula de identidad, Nº V-23.633.532, en la presente causa signada con el Nº: AP21-L-2024-0000005, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 y 166...”.
18.- En fecha 10 de junio de 2025, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…Hoy, martes diez (10) de junio de 2025, día y hora fijado a las 10:00 am., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo FARMACIA LCT 18, C.A. y demandados solidarios entidad de trabajo BACKBONE INVESTMENTS, S.L y el ciudadano ALEJANDRO HOLDER HAIT, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.289, según poderes que consta a los autos. Asimismo, la ciudadana abogada YOSMELY MARÍA CEDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.446, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSUR FARMACIA, C.A. (tercero llamado a juicio), exhibe en este acto ad effectum videndi instrumento poder, la cual se deja copia simple del mismo, que acredita su representación. Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadana ADRIANA FARIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.532, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215 ° y 166. Es todo conformes firman…”
19.- En fecha 12 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2025, siendo el objeto del presente recurso. Ahora bien observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora aduce que su apelación se fundamenta en que existe una inconsistencia en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos para la celebración de dicho acto, toda vez que la certificación del secretario fue el día 23 de mayo, viernes los días del termino de la distancia se cuentan al inicio del lapso, es decir, se debió contar el lunes y martes, lunes 26 y martes 27 de mayo son los dos días del termino de la distancia, precluido el termino de la distancia se comienza a computar el lapso de los 10 días para la audiencia preliminar, entonces tenemos que si lo contamos de esta manera la audiencia preeliminar se debió llevar a cabo el día 12 de junio del 2025 y no el 10 de junio como erradamente se hizo, motivo por el cual solicita se reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
20- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley. C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo tercero y cuarto establece:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero
Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en
las costas del recurso”.
21.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
22.- Precisado lo anterior evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora aduce que existe una inconsistencia en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos para la celebración de dicho acto, toda vez que la certificación del secretario fue el día 23 de mayo, viernes los días del termino de la distancia se cuentan al inicio del lapso, es decir, se debió contar el lunes y martes, lunes 26 y martes 27 de mayo son los dos días del termino de la distancia, precluido el termino de la distancia se comienza a computar el lapso de los 10 días para la audiencia preliminar, entonces tenemos que si lo contamos de esta manera la audiencia preeliminar se debió llevar a cabo el día 12 de junio del 2025 y no el 10 de junio como erradamente se hizo, motivo por el cual solicita se reponga la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, toda ve que se generó una confusión no imputable a la parte actora y con ello creándole inseguridad jurídica a las partes.
23.- En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696 de fecha 15 de julio de 2016, estableció:
“…Alegan las accionadas como fundamento de su denuncia, que esgrimieron ante el ad quem como único motivo de apelación, la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, en razón que la misma fue instalada en el octavo día del término previsto para comparecer y no en el décimo día, como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explican que el motivo de la señalada discrepancia, consistió en que no hubo despacho los días 13 y 14 de noviembre de 2014 en el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de acuerdo con la Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que consta en autos, por enfermedad del Juez; mientras que para el calendario llevado por el Circuito Judicial el día que se llevó a cabo la “irrita audiencia preliminar” el 14 de noviembre de 2014 correspondía al décimo día, en virtud que por ser el mismo para todo el circuito judicial, todos los días son hábiles.
Con el fin de determinar la existencia del vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:
Ahora bien, arguye el recurrente, que consigna diferentes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social donde establecen -a su decir- que en caso de discrepancia entre los calendarios de un Tribunal y los del Circuito Judicial Laboral, debe prevalecer el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, entre dichas sentencias señala el criterio de fecha 3 de agosto de 2004 en sentencia número 870 y decisión de fecha 19 de mayo de 2005 en expediente signado con el Alfanumérico (sic) AA60-S-2004-000630, (…)
No obstante lo anterior, en el presente caso el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le correspondió el conocimiento de la causa para su admisión, de acuerdo con la Resolución n° 027-2014 del 13 de noviembre de 2014 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral publicada en la tablilla del mencionado circuito -un día antes del vencimiento del término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la audiencia preliminar-, no dio despacho los días 13 y 14 de noviembre de 2014 (folio 80 del expediente), lo que ocasionó que el control de días hábiles de ese juzgado no coincidiera con el calendario llevado por el circuito judicial (folio 82 del expediente) al cual dicho tribunal se encuentra adscrito, circunstancia atípica que generó una confusión no atribuible a la parte accionada, en virtud de la discrepancia entre el control de días de despacho que llevaba el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió conocer la causa, distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del circuito judicial al cual está adscrito, elemento fáctico que en este asunto en particular, no ofreció a la parte demandada, la garantía de certeza respecto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que conllevó a que no concurriera al referido acto.
De igual forma considera esta Sala necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de septiembre 2002, sentencia n° 2.174 (caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A.) en la cual estableció:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…).
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
Con base a lo expuesto considera esta Sala que en el caso concreto, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa a la parte accionada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del proceso laboral, por ende los jueces como rectores del proceso, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.
III.- De igual forma, debe esta Juzgadora señalar:
1.- Que el término de la distancia, es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil.
En este artículo se establece lo siguiente:
“El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”
2.- En esta orientación La Sala de Casación Social, en sentencia numeró 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
(…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. (…)” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)
3.- En el caso de autos, observa esta juzgadora que en fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, estableció lo siguiente:
“ … A la Entidad de Trabajo: INVERSUR FARMACIA, C.A., parte demandada, ºen la persona el ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, titular de la cedula de identidad N° E- 81.728.139, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y que mediante auto dictado en esta misma fecha, se ordeno su notificación con motivo de la demanda incoada por la ciudadana: ADRIANA FARIAS HERRERA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ha quedado debidamente notificado en fecha _________________, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 10:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se estable como termino de distancia dos (2) días de despacho; debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos…”.
Evidenciándose, que el citado tribunal, concedió a la demandada un lapso de dos (2) días de despacho como término de la distancia, cuando la reiterada jurisprudencia patria ha establecido que los días concedidos como termino de la distancia se computan como días continuos y no de despacho. En este sentido destaca esta juzgadora, que el término de la distancia después que ha sido otorgado y ordenado, como consta en auto de fecha 06/02/2025 y en el cartel de notificación de fecha 12/02/2025 no puede ser violentado ni desaplicado, ya que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
4.- En consideración a lo anteriormente citado, advierte esta juzgadora, que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió haber expresado textualmente la certeza jurídica de los lapsos, y actos procesales, en la constancia de notificación laboral realizada en fecha 23/05/2025, (folio 215 pieza principal Nº 1 del expediente) específicamente el relacionado con el término de la distancia, en relación al emplazamiento de algunas de la codemandadas que se encuentran fuera de la jurisdicción del territorio, de este Circuito Judicial, y que a partir de dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello con la finalidad de que se evidenciara claramente de los autos como habían transcurridos los días, tanto continuos para el termino de la distancia, como de despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar; cumpliéndose y respetándose así con los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales. ASI SE ESTABLECE.
En razón de los señalamientos antes expresados esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revocándose la decisión recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije en un lapso no mayor a Tres (3) días de haber recibido el expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda ve que las partes se encuentran a derecho. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISAMIR GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije en un lapso no mayor a Tres (3) días de haber recibido el expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA
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