REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10 ) de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2014-003056
ASUNTO: AP21-R-2016-001156
PARTE ACTORA: EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 1.756.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARIN MOSQUERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.068
PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., (PARTE Apelante)Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 25 de Octubre de 2012, bajo el N° 14, Tomo 297-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, CLAUDIO SANDOVAL y LUIS ALEJANDO FERNANDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 10.673, 73.506, 74.648, 40.245, 59.563, 135.386 y 130.588, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN
En virtud de la designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior Cuarto (4) del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/0893-2025 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2025, debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2025, es por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
Siendo que este Tribunal el día 18 de Junio de 2019, dio por recibido el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que ha incoado el ciudadano: EDILBERTO JUAN HURTAADO ABREU, contra la entidad de trabajo: Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C. A. En virtud, del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Enero de 2017.
Ahora bien, el día 26 de Junio de 2019, este Tribunal Superior fija audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de Julio de 2019. el cual no se celebro motivado a la asignación de la juez a un nuevo tribunal.
No obstante lo anterior, este Juzgado constató que la última actuación procesal fue realizada por la parte recurrente el día 18 de Julio de 2019, no constando más actuaciones desde dicha fecha, lo que hace evidente que hasta la fecha ha transcurrido mas de seis (06) año sin que el ciudadano; GERMAN GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, compareciera a impulsar la causa ante el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, considera necesario citar lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio Por auto expreso del Tribunal.
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”
Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes
acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
Siendo así, es importante señalar que se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente a impulsar el proceso, observándose que desde el día 18 de julio de 2019 (folio 226 de la primera pieza del expediente), han transcurrido seis año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por un período de seis años, imputable a la parte recurrente, aún tomando este Juzgado en consideración los días que la causa estuvo paralizada, por días no laborables en el Circuito Laboral del Trabajo, por no impulsar el proceso, ni realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.
En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a seis (6) años, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia y por analogía del articulo 11 de la ley Orgánica procesal del trabajo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de oficio en la Apelación incoada por el ciudadano: , GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, ISPA Nº 74.648, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Enero de 2017. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil Por remisión analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica a Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, y la parte actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los diez días (10) del mes de octubre de 2025.
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
ABG. JAVIER ALIRIO GIRÓN ABG. MAYRA ALCÁNTARA
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. Mayra Alcántara
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