REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2025-000415
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000946.
PARTE (APELANTE) DEMANDADA: GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO QINEPRO MEDICAL, C. A, EUROCIENCIA, C. A, ORTOCIENCIA, C. A y DELBORAN HOLDINGS ING Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de junio de 1985, bajo el N° 27, Tomo 51-A Sgdo, identificada con el RIF J-00213125-0. La referida sociedad adoptó su nueva denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de enero de 2025; ORTOCIENCIA, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 1475-A, identificada con el RIF J-294887614-9; y, DELBORAN HOLDINGS ING., sociedad anónima constituida y existe a las leyes de la República de Panamá, inscrita ante el Registro Público de Panamá, bajo el folio Nº 155.659.757.
APODERADO JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARÍA DINA DE FREITES ANDRADE, PABLO ANDRÉS BENAVENTE MARTÍNEZ Y MARIANNY ANAÍS GALLARDO RENGIFO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 64.526, 60.027 Y 292.779, respectivamente.
PARTE ACTORA (NO APELANTE): GEHISA LÓPEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.157.351.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (NO APELANTE): MARISOL DA VARGEM Y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolanos,
mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 109.971 y 81.916, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ciudadanos, MARÍA DINA DE FREITES ANDRADE, PABLO ANDRÉS BENAVENTE MARTÍNEZ Y MARIANNY ANAÍS GALLARDO RENGIFO, e inscritos en el instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nros 64.526, 60.027 y 292.779, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, conforme a lo previsto a el artículo 31 numeral 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
En fecha 26 de septiembre de 2025, esta Superioridad dió por recibido, escrito y recaudos inherentes al recurso de Apelación, oído en ambos efectos, ejercido en fecha 16 de septiembre de 2025, por la abogada; Maríanny Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2025, por el juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dándole entrada al presente expediente.
En fecha 2 de octubre de 2025, se recibió correspondencia, bajo oficio Nº 01-DGCDC-F42-1058-2025, proveniente del MINISTERIO PÚBLICO de fecha 09 de septiembre de 2025, constante de dos (2) folios útiles.
El tres (3) de octubre de 2025, el Tribunal cuarto (4) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día miércoles ocho de (8) de octubre de 2025; ese mismo día se dictó Acta de Audiencia.
ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada QINEPRO MEDICAL CA , se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha trece (13) de agosto de 2025. El núcleo de la controversia radica en la validez y eficacia de las notificaciones practicadas a las codemandadas ORTOCIENCIA C.A. y DELBORAN HOLDINGS INC.
A. Posición de la Parte Demandada Apelante (QINEPRO MEDICAL CA) El cual expuso:
Muy buenas tardes. Comparecemos en nombre y representación de Qinepro Medical con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2025, emanada del tribunal primero de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Según la cual, se considera válida la notificación de la parte demandada a la empresa Ortociencia C.A., a pesar de que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se observaron las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución; tampoco se observó la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ni de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este vinculante, de carácter obligatorio para todos los tribunales de la república, incluidas las salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Me permito hacer una recapitulación de los hechos. El 31 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil, Argenis Patiño, se dirigió a la dirección de Boleíta Sur, edificio Peña, piso 1, oficina E. Allí, su objeto era notificar la presente demanda a la empresa Ortociencia CA. En el lugar, fue recibido por la ciudadana Luciana Falasca, quien le informó que ocupaba el cargo de gerente de talento humano en la empresa Qinepro Medical, C.A., que es nuestra representada. Él le informó de manera clara, expresa e inequívoca que, en esa sede, no opera la empresa Ortociencia CA. Le informó, de igual manera, que ella no tenía vinculación alguna con la empresa Ortociencia CA, que no desempeñaba ningún cargo en la empresa Ortociencia CA, y que no tenía facultades para recibir notificaciones o comunicaciones dirigidas a la empresa Ortociencia CA. Insistió en que su carácter era trabajadora dependiente de la empresa Qinepro Medical C.A.
A pesar de que la afirmación de la señora Luciana Falasca fue muy clara, expresa e inequívoca, el ciudadano Argenis Patiño continuó con el acto de notificación a la empresa Ortociencia CA y no verificó ni constató que, efectivamente, en esa sede, no opera la empresa Ortociencia CA. No constató que la persona a quien pretendía notificar de la demanda contra Ortociencia CA no tenía vinculación alguna con Ortociencia CA. Tampoco cumplió con los extremos del artículo 126, al no fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa demandada. El señor Argenis Patiño procedió a dejar los dos carteles de notificación en la mesa de recepción de la empresa Qinepro medical CA.
Ese mismo día, 31 de mayo de 2025, el alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación positiva de la empresa Ortociencia CA. Se puede constatar, en el folio 64 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano señala que se dirigió a esta dirección y contactó a Luciana Falasca, pero no señala la cédula de identidad de Luciana Falasca ni el carácter con el cual le está otorgando una notificación dirigida a Ortociencia CA. Al contrario, el mismo alguacil señala que la señora Falasca le informó que ella no estaba autorizada para recibir notificaciones en nombre de Ortociencia CA y que procedió a fijar el cartel de notificación en la entrada principal de la sede de Ortociencia CA. Esas afirmaciones del alguacil no
son ciertas. La ciudadana Luciana Falasca no recibió; el alguacil señala, en el folio 64, que la señora Luciana Falasca recibió el cartel de notificación y no lo firmó, pero eso no es cierto. La ciudadana Luciana Falasca no recibió el cartel de notificación. Al contrario, le insistió en innumerables oportunidades, como también lo deja constancia, que ella no tenía autorización para recibir esa notificación, y el ciudadano alguacil procedió a dejar las notificaciones en la mesa de recepción de la empresa Qinepro medical CA.
Insisto, sin constatar la identificación, porque no señala siquiera la cédula de identidad de la ciudadana Luciana Falasca, no constata el cargo o la vinculación que eventualmente pudiera tener la ciudadana Luciana Falasca con Ortociencia, como para recibir una notificación de una demanda, y no fijó el cartel de notificación en la sede de Ortociencia, porque, además, en esa dirección no opera la empresa Ortociencia CA. Entonces, esta actuación del alguacil Argenis Patiño vulnera normas esenciales del proceso. Vulneró el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera flagrante. Son normas esenciales de orden público que no admiten interpretaciones flexibles o presunciones. Son normas que están relacionadas con derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa.
Y el derecho al debido proceso. Entonces, este, el juez del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, frente a esta irregularidad, ha debido declarar la nulidad de esta notificación. Ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa Ortociencia C.A., conforme a derecho. Y, al contrario, el juez de primera instancia, que es el primero de sustanciación, mediación y ejecución, dictó sentencia en fecha 13 de agosto del año 2025, donde avala, donde considera válida la notificación practicada a Ortociencia, a pesar de que no se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, de que no se cumplió con la jurisprudencia pacífica y reiterada, no solo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la Sala Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los tribunales de la República. Entonces, eh, aparte de que la sentencia ratifica la sentencia del Tribunal Primero, incurre en un error. Considera que el hecho de que el alguacil se haya dirigido a una dirección donde aparece reflejada una dirección donde Ortociencia tiene registrado, ante ciertos organismos públicos como el Ministerio del Trabajo, el Seguro Social, el SENIAT, eh, efectivamente, esa dirección en la que se dirigió el ciudadano Argenis Patiño está registrada como dirección de Ortociencia, y el Tribunal consideró suficiente el traslado del alguacil a esa dirección para considerar válidamente notificada la empresa Ortociencia C.A. Y esto vulnera, obviamente, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como se ha señalado, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional. Este tema de que la dirección de Ortociencia sea esta ocurre porque, efectivamente, en el pasado, Ortociencia operó en esa dirección y, de hecho, en el pasado, mí representada, Qinepro médica, conformaba un grupo de empresas con Ortociencia, que estaban vinculadas. Qinepro médica, en su oportunidad, se denominaba Eurociencia, era la accionista mayoritaria de la empresa Ortociencia. Sin embargo, esta situación cambió radicalmente el 21 de marzo del año 2023, cuando se vendieron el 100% de las acciones de Ortociencia, y en esa oportunidad, el 21 de marzo del año 2023, estas empresas se desvincularon completamente y la empresa Ortociencia dejó de operar en esa dirección. El hecho de que la empresa Ortociencia no haya cambiado, actualizado la dirección ante el SENIAT, el Ministerio del Trabajo o el Seguro Social, no implica que la notificación haya sido correctamente realizada y que se haya alcanzado el objetivo de la notificación, que es que el demandado tenga conocimiento de una demanda que cursa en su contra. Okay, gracias. Eh, bueno, pedirle al Tribunal la que
se declare la nulidad, eh, que se revoque, pues, la sentencia del 13 de agosto del año 2025; que se declare la nulidad de la notificación que se efectuó el 31 de marzo del año 2025, y se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa demandada, Ortociencia C.A. Gracias. Gracias. Estoy viendo que su poder es de Qinepro médica. Qinepro médica. Okay. ¿Y las otras dos empresas? Eh, okay. Las otras dos empresas son codemandadas. La empresa Delboran Holdings, eh, efectivamente, eh, conforma –y esto se reconoce se conforma en un grupo de empresas con mi representada, Qinepro Medical. Esta empresa Delboran Holding es propietaria de las acciones de Qinepro Médica. La empresa Ortociencia, como le comentaba, en el pasado constituyó un grupo de empresas con Delboran y con Qinepro médica. Qinepro antes se denominaba Eurociencia, doctor. En, el pasado conformó un grupo de empresas, pero esta situación cambió con ocasión a la venta de las acciones de la empresa, eh, eh, o sea, hubo un acta de asamblea el 21 de marzo del año 2023 de Ortociencia donde se vendió el 100% de las acciones y estas empresas quedaron totalmente desvinculadas. En este momento, el grupo de empresas se configura entre Delboran y Qinepro médica, y Ortociencia es una empresa independiente. Gracias.
Seguidamente le doy la palabra a la parte actora. Única y exclusivamente, por lo alegado por la parte. (Apelante.)
Buenas tardes.
El acto, pues, lo reconoce la parte demandada recurrente sobre el grupo de empresas y con quién lo conforma y con quién no.
Este, hago referencia al tribunal que, en la recurrida, la juez de primera instancia hace referencia a una causa que cursa por ante la instancia judicial señalada con el número 21-2025-676, que son las mismas partes que conforman, eh, como parte demandada en la presente causa, es en la presente causa.
Escuchando la exposición de la parte que representa la recurrente, lejos de actuar en representación de Qinepro, pareciera que estuviera actuando en representación de Ortociencia, que, para nuestro entender, es la que tiene la capacidad legítima, en todo caso procesal, para actuar en caso de una invalidación de una boleta que no le haya llegado.
Entonces, tomando en consideración también el principio de derecho de autor, si, digamos así, en la reserva que se tiene que ir por las denominaciones comerciales, reconoce también que es Ortociencia, este tiene una similitud con Eurociencia, que ahora es Qinepro. Es bastante. También hace referencia de que existen unos documentales allí, eh, emitidas por el SENIAT y por el Seguro Social, donde están vigentes esas documentales, donde aparece, son documentos administrativos, eh, público administrativo, donde aparece la dirección de la empresa Ortociencia.
Vuelvo y repito, carece de capacidad, en todo caso, la persona que hace la exposición en representación de Qinepro, de tratar de anular una boleta que no le afecta. O sea, lo que estoy entendiendo es que, o son un grupo, porque está asumiendo una defensa que no le corresponde.
Porque, para nuestro entender, vuelvo y repito, debería estar aquí la representación de Ortociencia pidiendo, en todo caso, la nulidad y, y, y en el peor de los casos, la tacha de falsedad contra lo dicho por el alguacil.
De este circuito judicial, la cual, no, hasta el momento no hizo y creo que ya le precluyó el lapso, porque ya hizo su exposición, demostrar que el alguacil no cumplió con lo establecido en el 126 de la Ley Procesal del Trabajo.
Con respecto a esta situación, este nuevo proceso, bueno, nuevo entre comillas, porque viene del año 2003, en qué, en qué mejoró las relaciones entre traer una empresa a juicio o no, es la cuestión de las boletas, porque para traer un demandado a juicio, pasando hoy tres años, hasta existían las
cuestiones previas y se tardaba el juicio. ¿Qué pasa con este nuevo proceso?
Justamente para darle eficacia y celeridad procesal a este tipo de demandas.
Allá Ortociencia, que no se hace presente, que es la que tendría capacidad, en todo caso, de recurrir esa sentencia porque supuestamente no le llegó.
Eso, para nuestro entender.
Razón por la cual considero que estas cuestiones de, impugnar o de ir en contra de la recurrida, lejos, lejos de favorecer a Qinepro, está convalidando que efectivamente ellos fueron notificados, porque el alguacil se trasladó a la sede y que efectivamente se alegó como domicilio procesal de la demandada y hasta allá fue el alguacil, tal como consta de los autos.
Razón por la cual consideramos que no es razonable la apelación y pedimos al tribunal, en todo caso, al tribunal, perdón, que no considere los fundamentos de
apelación y ratifique, en todo caso, la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal de primera instancia, primero de primera instancia de mediación, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, tan es así que se liberaron unas boletas iniciales como grupo y después se libraron unas boletas separadas a la misma dirección, por supuesto, porque mantenemos la posición en nuestro libelo de demanda que son un grupo.
Y eso sería, en todo caso, una defensa de fondo y en materia de juicio, que quede de aquí allá demostrado o no, si funcionan como grupo o no, ya eso sería materia de fondo. Razón por la cual solicito al tribunal desestime la apelación interpuesta y ratifique lo decidido por primera instancia, a los efectos de darle continuidad.
La representación judicial de QINEPRO MEDICAL CA, mediante su exposición en la audiencia oral, solicitó la revocatoria de la sentencia a quo, basándose en lo siguiente:
Vulneración del Artículo 126 LOPT y Derechos Fundamentales: Alegó que el Alguacil no cumplió con los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni observó las garantías constitucionales del debido proceso (Art. 49) y defensa (Art. 26).
Improcedencia de la Notificación en Sede de Tercero: Afirmó que la ciudadana Luciana Falasca, Gerente de Talento Humano de QINEPRO MEDICAL CA, informó al Alguacil que ORTOCIENCIA C.A. no opera en esa sede, que ella no tenía vinculación ni facultades para recibir notificaciones para dicha empresa.
Desvinculación Societaria: Reconoció que ORTOCIENCIA y QINEPRO (antes Eurociencia) conformaron un grupo empresarial en el pasado. Sin embargo, sostuvo que esta relación cesó el 21 de marzo de 2023 con la venta del 100% de las acciones de Ortociencia, desvinculándola completamente del grupo (que ahora solo configuran QINEPRO y DELBORAN HOLDINGS INC.).
B. Posición de la Parte Actora No Apelante
Se deja expresa constancia de la comparecencia y participación de la Parte Actora
No Apelante. Sus alegatos se centraron en cuestionar la pretensión de la parte demandada:
Cuestionamiento de la Cualidad Procesal: La parte actora enfatizó que la defensa de la supuesta "boleta que no le haya llegado" a Ortociencia corresponde a esta última, quien tiene la capacidad legítima para actuar procesalmente en caso de invalidación. Argumentó que la representación de QINEPRO, al asumir la defensa de la notificación de otra entidad, está convalidando la existencia del grupo que intentan desvirtuar.
Asimismo, destacó que existen documentales públicas administrativas vigentes (SENIAT, IVSS) que reflejan la dirección donde se practicó la notificación como el domicilio de Ortociencia C.A.
Afirmó que la cuestión de si las empresas funcionan como grupo o no, es una defensa de fondo que debe ser dilucidada en la fase de juicio, y no en la etapa de apelación sobre la validez de la notificación.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior, al asumir el conocimiento de la causa (AP21-R-2025-000415), verifica que el Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión correctamente, ejerciendo a cabalidad su rol de Juez Rector del Proceso. La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por los motivos que se exponen a continuación:
A. El Principio de la Cualidad Procesal y el Acto Propio
Este despacho debe establecer como primer criterio el análisis de la Cualidad Procesal (Legitimatio ad Causam) del apelante para actuar en la alzada.
Limitación del Poder y el Acto de la Defensa: La representación judicial apela la sentencia que declaró la validez de las notificaciones dirigidas a ORTOCIENCIA C.A. y DELBORAN HOLDINGS INC. Sin embargo, la cualidad del profesional del derecho se circunscribe a la defensa de su poderdante, QINEPRO MEDICAL CA. La solicitud de nulidad de la notificación de una entidad jurídica distinta (Ortociencia), basada en el supuesto incumplimiento de los requisitos formales del Art. 126 LOPT en relación con esa otra entidad, excede la cualidad para la cual fue constituida la representación.
Convalidación por la Vía de la Apelación: Como bien lo acotó la parte actora, al asumir la defensa de la notificación de ORTOCIENCIA C.A. —una entidad que la propia apelante alega estar desvinculada—, la representación judicial de
QINEPRO MEDICAL CA realiza un acto procesal propio que, en los hechos, convalida la tesis de la Unidad Económica y la Unidad de Defensa que justamente pretende desvirtuar. El tribunal A quo no incurrió en indefensión para Qinepro Medical CA, sino que garantizó el derecho de la parte trabajadora.
B. Doctrina de la Unidad Económica y Primacía de la Realidad sobre las Formas.
El aspecto medular de la decisión es la correcta aplicación de la doctrina del Grupo de Empresas en el fuero laboral, la cual debe prevalecer sobre ficciones o formalismos corporativos.
Prevalencia de la Verdad Material: El Tribunal A quo no se limitó al formalismo de la notificación (Art. 126 LOPT) sino que realizó un ejercicio de inquisición de la verdad material, tal como lo exige el Artículo 5 de la LOPT. Se comprobó, mediante la Verificación Fáctica, que la dirección donde se practicó la notificación coincide plenamente con los datos de ORTOCIENCIA C.A. registrados ante el RIF y el IVSS. El hecho de que la dirección no haya sido actualizada es una omisión imputable a la empresa, no un error del órgano jurisdiccional o del Alguacil.
Criterio Vinculante de la Sala Constitucional: Este Despacho acoge el criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Sala determinó que, cuando la acción se dirige contra un grupo económico, la notificación es eficaz y constitucionalmente válida si:
“Se cita a la entidad controlante o aquella que evidencie la dirección común del conjunto.
O si se verifica que el domicilio de notificación es el mismo de una de las empresas integrantes.”
En el caso sub. examine, al haberse comprobado que una de las codemandadas (QINEPRO MEDICAL CA) reconoció previamente que DELBORAN HOLDINGS INC es su única accionista , existe una relación de control societario que obliga a presumir la unidad económica. La notificación practicada en la sede de la entidad con mayor visibilidad operativa es suficiente para emplazar al grupo.
Reafirmación de la Sala de Casación Social: Se ratifica el criterio de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1252 del 06 de octubre de 2005), que establece la prevalencia de la realidad material sobre la ficción jurídica de la personalidad separada, especialmente para la protección del trabajador.
C. Carga de la Prueba Negativa y Rechazo a la Deslealtad Procesal.
El Tribunal A quo y este Superior actúan bajo el principio de la tutela judicial efectiva, rechazando cualquier intento de fraude procesal o dilación indebida.
Inversión de la Carga Probatoria: Al aportar la parte actora indicios razonables de la existencia de un Grupo de Empresas (mismo domicilio fiscal registrado y relación accionarial reconocida), se invierte la carga probatoria (Criterio de Presunción de Unidad). Corresponde a la parte demandada desvirtuar la apariencia de unidad mediante prueba inequívoca de la separación funcional y de domicilio. La simple negación de la Gerente de Talento Humano de QINEPRO MEDICAL CA ("no operan aquí”) no tiene el peso probatorio para desvirtuar la evidencia documental de los registros públicos ni el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la citación del ente controlante.
El intento de invalidación se enmarca correctamente como una potencial "deslealtad procesal" proscrita por el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente). El desconocimiento de un vínculo societario ya reconocido en el expediente constituye un acto de mala fe que este Tribunal Superior rechaza de plano. La justicia no puede detenerse ante estratagemas corporativas diseñadas para evitar la citación.
Por todos los razonamientos de derecho y criterios jurisprudenciales expuestos, y en especial en virtud de la falta de cualidad del apelante para defender la notificación de terceros, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte apelante por la utilización de la vía de la apelación para cuestionar la validez de la notificación de un tercero (ORTOCIENCIA C.A.) cuya cualidad para actuar no les corresponde, lo cual conlleva a una convalidación procesal de los hechos que se intentan desvirtuar. El planteamiento de la supuesta desvinculación societaria, dada la existencia de registros públicos vigentes, es una defensa que debió ser propuesta y probada en la fase de juicio (fondo) y no en esta alzada, cuya finalidad es meramente la de dilucidar la validez formal del acto de notificación bajo los principios de la LOPT. Ello refuerza el fundamento para la condena en costas por litigar sin fundamento legítimo en esta etapa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por considerar que las notificaciones de las codemandadas ORTOCIENCIA C.A. y DELBORAN HOLDINGS INC. Fueron válidas y eficaces, al ajustarse a la doctrina de la Unidad Económica y al principio de la verdad material.
TERCERO: En estricta aplicación del principio de responsabilidad procesal y de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Tribunal Superior CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante, por haber resultado ser la parte totalmente vencida en la presente alzada.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la remisión al tribunal de origen para que se dé estricto cumplimiento al presente fallo y se continúe con la sustanciación de la causa principal (AP21-L-2025-000946).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena La publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracs.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
En caracas, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
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Abg. MAYRA ALCÁNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2025-000415
ASUNTO: AP21-L-2025-000946
JG/Ma/cr
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