REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2025-000230
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000410.
PARTE ACTORA (APELANTE): ANA MIREYA RODRÍGUEZ DE CAMPOS y LUISANA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.203.212 y 19.291.152.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (APELANTE): KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUADALUPE DEL VALLE TORRES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 130.024 y 313.013. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): FABRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA (ALFOVENCA) Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 3-A, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JUDITH MILLAN DE LEON, ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEON RAMIREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 7 de Mayo de 2025, por los abogados, JUDITH MILLAN DE LEON, ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEON RAMIREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente y por la parte actora, las abogadas, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUADALUPE DEL VALLE TORRES JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números, 130.024 y 313.013, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
El presente expediente sube a conocimiento de esta Superioridad en virtud de las Apelaciones interpuestas por la parte demandada (el 06 de marzo de 2025 contra la presunción de admisión de los hechos y posteriormente contra la sentencia) y la Parte Actora (contra la sentencia definitiva), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
Este Tribunal Superior, actuando como alzada y en resguardo del orden público procesal y la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 26 y 49 CRBV), procede a analizar exhaustivamente las actuaciones del expediente en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes. Tras la revisión, se constata un desorden procesal mayúsculo y sistemático que ha conculcado el derecho al Debido Proceso, viciando de nulidad absoluta todo lo actuado a partir de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia en los siguientes términos detallados:
La causa se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Los hechos que configuran el desorden procesal que amerita la intervención de esta alzada se detallan a continuación:
1. 28 de febrero de 2025: Se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual, ante la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal a quo declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la LOPT.
2. 06 de marzo de 2025: La parte demandada interpone el Recurso de Apelación contra la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, recurso que la ley ordena oír en ambos efectos y tiene la virtud de suspender el curso de la causa.
3. 07 de marzo de 2025: Vencimiento del lapso legal para que la Jueza dictara la sentencia por escrito (cinco días hábiles contados a partir del 28 de febrero de 2025, conforme al Art. 131 LOPT).
4. 23 de abril de 2025: La Jueza dicta y publica la sentencia definitiva de fondo, incurriendo en una mora procesal de más de un mes fuera de lapso. Y trae como Consecuencia, contravenir el principio de celeridad y lo dispuesto en el Artículo 159 in fine de la LOPT, que establece un deber fundamental del Juez de dictar el fallo en la oportunidad legal.
5. 25 de abril de 2025 (y días subsiguientes): La Jueza libra las notificaciones del fallo, produciéndose una contradicción insalvable: se notifica a la parte actora que la sentencia fue "Con Lugar", mientras que a la parte demandada se le notifica que fue "Parcialmente Con Lugar". El acto de notificación es de orden público. La contradicción en el dispositivo de la sentencia notificado a las partes genera una nulidad absoluta e insanable de la notificación y de todos los actos posteriores. Esta actuación priva a las partes del conocimiento cierto del fallo, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa y a la doble instancia, configurando una indefensión judicial.
6. 03 de junio de 2025: La Jueza dicta un auto totalmente improcedente donde ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio, a pesar de existir una sentencia de fondo apelada. El Tribunal emite actos totalmente contradictorios, demostrando una absoluta inobservancia de la ley, lo que vicia de nulidad todo lo actuado a partir de la preterición del recurso.
7. 19 de junio de 2025: La Jueza, corrigiendo el rumbo, emite un auto oyendo las apelaciones en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a esta alzada Superior.
8. 03 de octubre de 2025, esta Superioridad dió por recibido el presente expediente, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por el Jueza a cargo del tribunal Segundo (2º) del trabajo de este Circuito Judicial; en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestas tanto por la parte actora y demandada, ejercido en fecha 7 y, 9 de mayo de 2025, por los abogados; JUDITH MILLAN DE LEON, ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEON RAMIREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUADALUPE DEL VALLE TORRES JIMÉNEZ, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2025, por el juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.
9. 06 de octubre de 2025: este Tribunal de alzada, dictó sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg, JOSÉ GREGORIO TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
10. 07 de octubre de 2025: Se recibió oficio bajo el Nº 5683/2025, de fecha 6 de octubre de 2025, por asuntos propios del tribunal, emanado del juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
11. 08 de octubre de 2025: El Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual deja sin efecto la audiencia fijada para el día viernes veinte y seis (26) de septiembre de 2025, fijando nueva oportunidad para el día Lunes (13) de octubre de 2025, a las 09:00 A.M.
12. 13 de octubre de 2025: El Juzgado Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó al finalizar la audiencia, declarando: CON LUGAR la revisión de sentencia solicitada por la parte actora, y asimismo declaró Desistido el Recurso de apelación de la parte demandada.
ANÁLISIS EXHAUSTIVO DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha veinte y tres (23) de abril de 2025.
Acto seguido, y concedida la palabra a la representación de la parte actora, las ciudadanas abogadas KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUADALUPE DEL VALLE TORRES JIMÉNEZ procedieron a hacer uso de su derecho, dejando expresamente asentado y motivado en actas lo siguiente:
“Buenos días. Tal como hiciera referencia la ciudadana secretaria, nos encontramos hoy a los fines de exponer sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, emitida por el Tribunal 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la demanda de prestaciones sociales incoada por nuestras patrocinadas. En primer lugar, en fecha 28 de febrero de este año, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la cual no asistió la parte demandada. Por lo tanto, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó sus actas dando el principio de presunción de admisión de hechos y, posteriormente, en la emisión de su sentencia, que fue fuera del acto, pero que, sin embargo,
ambas partes nos dimos por notificados al ejercer cada uno por su cuenta el recurso de apelación, condenó, tal como lo establece la norma procesal, los conceptos demandados y solicitados que debían liquidarse. Sin embargo, con respecto a esto, en virtud de ser una relación laboral bastante larga, casi 50 años de la relación laboral que hubo entre el hoy *de cuius* o el Sr. Luis Campos y para lo cual sus únicas y herederas universales, como lo es su esposa, la Sra. Ana Rodríguez del Campo y su hija, la Srta. Campos, hoy hacen la reclamación de sus prestaciones sociales. La relación laboral terminó por causa no imputable a ninguna de las partes, que fue el fallecimiento del trabajador, luego de una batalla contra el cáncer, que, bueno, que lamentablemente perdió la vida el caballero. Sin embargo, dentro de estos 47 años que duró la relación laboral, se generaron los conceptos laborales que hoy que en su momento demandamos y que hoy estamos aquí para discutir las discrepancias que tenemos con respecto a lo condenado o lo explanado en la sentencia emitida por el Tribunal 42. En primera instancia, quisiera hacer referencia que, si bien la ley de reforma de fecha 19/06/1997 en Gaceta Ordinaria Extraordinaria 5152 que o en su momento estableció en su artículo 600...
En su artículo 12, donde incorpora el artículo 666, en su literal C, ve la compensación por transferencia. Este ordenaba que el patrono debía cumplir con al menos el pago del 25% a los 180 días en que fue emitida esta norma y que, posteriormente, tenía la potestad de hacer acreditaciones consecutivas en cinco cuotas anuales, ya sea en un fideicomiso a nombre del trabajador, o bien que se podía llevar junto con la contabilidad de la empresa, o en un fondo de garantías de estas prestaciones sociales. En el caso que nos atañe, nosotros, en nuestro libelo de la demanda, contabilizamos esta antigüedad en virtud de que quedaron pendientes esos pagos de esas diferencias. Si bien el trabajador recibió el 25%, quedaron pendientes esos pagos de esas diferencias. Sin embargo, en la sentencia no fue considerada la misma. Simplemente ordena el pago de los intereses sobre un monto que parece irrito porque, en virtud de las reconversiones monetarias, ¿verdad?, al hacer el cálculo, da menos de 0,0. Sin embargo, este no se tomó en consideración, justamente, el tema de estos montos anuales que no se consideraron en dicho cómputo.
Por otra parte, el tribunal condena los días adicionales de trabajo desde el año 2012, en virtud de que entró, o con el aval de que a partir del 2012, con la promulgación de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es que, en cuanto al horario de trabajo, establece que el patrono deberá otorgar dos días de descanso en la jornada laboral semanal. Si bien es así, y vistos los poderes que tiene el juez de otorgar algunos beneficios que pudiesen considerarse legales, aunque no hayan sido expresamente demandados por la parte, pero que le corresponden al trabajador, nosotros, en nuestro libelo de la demanda, planteamos que, desde el inicio de la relación laboral, hubo trabajo de estos seis días con solo un día de descanso. Si bien nos vamos al régimen anterior al 2012, que establece que la jornada laboral no podrá exceder de 42 horas semanales, cuando sumamos este sexto día, excede de dichas horas semanales esa jornada. Por lo que, si bien no está la condenatoria de los días adicionales de trabajo, en nuestra opinión, la juez debió condenar las horas extraordinarias que pudieron generarse por este sexto día de trabajo, vista las, el régimen anterior.
Asimismo, establece en su sentencia, como base para hacer los cálculos, y me permito citar la sentencia que dice: "En este orden de idea, el último salario mensual devengado por el hoy, fue de bolívares 5.633 con 92 céntimos, el cual tomaremos como base para determinar el salario diario devengado." Por lo que pide el pago de sus prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono de vacaciones, las utilidades y días adicionales de trabajo. Sin embargo, cuando revisamos el análisis dentro de la sentencia, a
cómo fue calculado el salario diario de trabajo a los fines de condenar estos cálculos, si hacemos el proceso matemático, sería que el salario normal diario devengado por el trabajador es de 187,79 bolívares. Sin embargo, establece la sentencia en su última parte que el salario diario para la antigüedad considerado es de 155,30, y para vacaciones 147,23, y utilidades 118,70, lo que genera una diferencia que es contradictorio a lo que en un principio la sentencia establece de que el salario...
Tomado como base es el de 5633. Si dividimos esto entre 30 días para obtener el salario diario, el salario normal sería 187.79. Y, eh, si le agregamos las alícuotas correspondientes a bono vacacional o a utilidades para lograr el salario integral y hacer los cálculos correspondientes a los eh conceptos condenados, entonces obtendríamos un monto mayor al establecido en las sentencias. Asimismo, este error se mantiene en el punto referido al cálculo de vacaciones y bono vacacional. Donde establece la sentenciadora que toma como referencia los últimos tres salarios eh establecidos en el libelo de la demanda, posiblemente deben, eh, que hemos expuesto, que han sido devengados por el trabajador. Sin embargo, si hacemos el cálculo matemático de estos últimos tres meses, el salario haciendo referencia o sumando porque tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia se diferencia que había un salario fijo de 130 bolívares, que es el, eh, decretado por el Ejecutivo Nacional, y un salario variable, si sumamos el salario fijo más el variable de esos últimos tres meses, tendríamos en promedio para un salario diario de 153.22, y sin sumar estos 130 bolívares del salario fijo, tendríamos un salario variable de 148.89, lo cual estas diferencias van a influir determinantemente en el monto de los conceptos condenados. Asimismo, en el salario utilizado para el cálculo de las utilidades ocurre la misma situación. Así como no es considerado, si bien en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, la norma adjetiva es clara, donde dice que será el salario normal, en el caso del salario para las utilidades, debemos componerlo con la alícuota de bono vacacional, la cual no fue considerada en el cálculo. Asimismo, en el caso de la antigüedad, del tiempo y de los días a computar en la antigüedad, estableció la sentenciadora que se establecían 810 días para el pago de la prestación de antigüedad, sin tomar en consideración 810 días dentro del régimen actual de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en consideración la antigüedad que había acumulado el trabajador. Si nos vamos a los principios generales del derecho laboral, me establece, en virtud del principio del indubio pro operario, que cuando hay conflicto en dos leyes, voy a tomar la más favorable al trabajador. En este caso no fue considerada la antigüedad antes del 2012 para este trabajador, quien hizo honor, y hasta los últimos días de vida estuvo presente en su puesto de trabajo y, por lo tanto, lo que pedimos es que le sean revisados y sean reconocidos también estos días de antigüedad. Según lo que está viendo en el expediente, fueron 810 días por 27 años de servicio. ¿Es todo, doctora? Sí, es todo. Son los puntos
CAPITULO II
Análisis de lo planteado por la parte actora :
En resumen, de los puntos expuestos por la abogada de la parte actora (herederas del trabajador fallecido, Sr. Luis Campos), durante la exposición de su recurso de apelación, en el cual manifiestan las discrepancias con la sentencia emitida por el Tribunal 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La abogada de la parte actora solicita que el Tribunal Superior revise el fallo en los siguientes aspectos, alegando errores de cálculo y omisiones de ley, a pesar de que la sentencia condenó los conceptos demandados tras la admisión de los hechos:
I. Vicios de Forma
• Sentencia Fuera de Lapso (Extra-Acto): Si bien la Jueza dictó la sentencia fuera del lapso legal establecido después de la presunción de admisión de los hechos (28/02/2025), la abogada indica que la apelación de ambas partes convalidó la notificación a los efectos del recurso.
II. Errores de Fondo y de Cálculo (Motivo Principal de Apelación)
La apelación se centra en las discrepancias en la liquidación de conceptos, la base salarial y la omisión de antigüedad:
1. Omisión en el Pago de Diferencias de Compensación por Transferencia
• Hecho: La relación laboral fue de 47 años y el trabajador, bajo el régimen de 1997 (Art. 666, Lit. C), solo recibió el 25% de la compensación por transferencia de prestaciones, quedando pendientes las diferencias anuales.
• Queja: La sentencia no consideró el pago de estas diferencias anuales de antigüedad acumulada y se limitó a condenar intereses sobre un monto que, debido a las reconversiones monetarias, resulta irrisorio (cercano a 0,0).
2. Cálculo Deficiente por Días Adicionales de Trabajo (Sexto Día)
• Hecho: La sentencia condenó el pago de días adicionales de trabajo, pero solo desde el año 2012 (con la entrada en vigencia de la actual LOTTT, que establece dos días de descanso semanal).
• Queja: La parte demandante, había planteado que el trabajo de seis días con un solo día de descanso se mantuvo durante toda la relación laboral.
• Petición Subsidiaria: Bajo el régimen anterior al 2012, esta jornada de seis días excedía las 42 horas semanales. Por ello, la Juez debió condenar, subsidiariamente, las horas extraordinarias que se generaron por este sexto día de trabajo.
3. Inconsistencias en el Salario Base para el Cálculo de Conceptos
• Contradicción Aritmética: La sentencia establece que el último salario mensual devengado fue de Bs. 5.633,92, lo que arrojaría un salario normal diario de Bs. 187,79 (5.633,92 / 30 días).
• Error en el Dispositivo: Sin embargo, la Jueza usó salarios diarios inferiores y diferenciados para cada concepto condenado:
o Antigüedad: Bs. 155,30.
o Vacaciones: Bs. 147,23.
o Utilidades: Bs. 118,70.
• Queja: Esta diferencia y contradicción en las bases de cálculos utilizadas en el dispositivo influyó determinantemente en la minús.-valoración de los montos condenados.
4. Omisión de Alícuotas y Salario Integral
• Vacaciones y Bono Vacacional: El cálculo del salario diario para estos conceptos fue erróneo, pues el promedio de los últimos tres meses (salario fijo + salario variable) según el libelo, arrojaría un salario diario superior (Bs. 153,22 o Bs. 148,89) al usado por el Tribunal.
• Utilidades: No se consideró la alícuota del bono vacacional al calcular la
• base salarial para las utilidades, a pesar de que la ley lo exige para la composición del salario integral.
5. No Reconocimiento de la Antigüedad Acumulada
• Hecho: La sentencia solo consideró 810 días para el pago de la prestación de antigüedad (correspondientes al régimen de la LOTTT del 2012 en adelante).
• Queja: La Jueza no reconoció la antigüedad acumulada del trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley del 2012, a pesar de sus 47 años de servicio.
• Petición Legal: Se solicita la revisión y el reconocimiento de la antigüedad total, invocando el principio indubio pro operario, el cual exige aplicar la norma más favorable al trabajador cuando existe conflicto entre leyes.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El presente caso no puede ser resuelto analizando el fondo de las apelaciones (cálculo de prestaciones, salarios, etc.), pues la causa se encuentra viciada por defectos de forma de tal entidad que vulneraron las bases del proceso y el orden público, obligando a este Superior a decretar la nulidad de oficio y reponer la causa.
La parte actora, al apelar, alegó que la sentencia no había realizado un cálculo correcto de sus conceptos laborales (prestaciones, horas extras, etc.), solicitando una "revisión" del fallo. Si bien este argumento, sumado a la mora en el dictamen, sugiere un potencial vicio de fondo (in iudicando) y un menoscabo a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, es la suma de los vicios formales (in procedendo) lo que impone la decisión de nulidad.
A. Vicio de Sentencia Dictada Fuera de Lapso (Mora Judicial)
Hechos del Caso: La sentencia fue dictada el 23 de abril de 2025, cuando el lapso venció el 07 de marzo de 2025.
Derecho y Jurisprudencia Aplicable: La tardanza en el fallo quebranta el deber de la Jueza estipulado en el Artículo 131 LOPT y Artículo 159 in fine LOPT, que impone un deber de celeridad al Juez. Esta obligación procesal se fundamenta directamente en el Artículo 26 de la CRBV, el cual consagra el derecho de toda persona a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
La Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contundente al establecer que la mora judicial, tipificada en el Artículo 159 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), vulnera de forma directa y material la Tutela Judicial Efectiva y el principio de celeridad procesal (Artículo 26 CRBV).
Fundamento de la SCS: Si bien la jurisprudencia ha tendido a no anular sentencias únicamente por ser dictadas fuera de lapso (evitando reposiciones inútiles que dilatan la justicia), la SCS sí considera que el incumplimiento persistente de los lapsos demuestra una falta de probidad, diligencia y responsabilidad del Juez en la conducción del proceso.
En el presente caso, la sentencia extra-lapso (un vicio formal grave) no opera de forma aislada, sino que se concatena de manera inmediata con un vicio de nulidad absoluta de orden público de imposible saneamiento: la contradicción en las notificaciones del dispositivo del fallo.
Es esta persistencia en el patrón de inobservancia de la norma —sentenciar fuera
de lapso para luego notificar el dispositivo de forma contradictoria— lo que demuestra el caos procesal y la contaminación total del expediente. El Juez, al no respetar el lapso de cinco días, no solo violó la ley, sino que allanó el camino para una serie de actos jurídicamente inexistentes, como notificar dispositivos opuestos.
La Jurisprudencia de la SCS indica que, cuando el incumplimiento de los lapsos judiciales es síntoma de un quebrantamiento sustancial de las formas procesales que generan indefensión, la única solución válida para garantizar la pureza del proceso y restablecer el equilibrio constitucional es la reposición total de la causa al estado inmediatamente anterior al vicio insalvable.
Por consiguiente, la sentencia extra-lapso y, más gravemente, las notificaciones contradictorias, representan un ataque directo al debido proceso (Art. 49 CRBV) y justifican plenamente la decisión de este Superior de revocar el fallo y ordenar la reposición (Art. 206 CPC, por remisión del Art. 11 LOPT).
B. Vicio de Nulidad Absoluta por Notificaciones Contradictorias
Hechos del Caso: La Juez notificó a la demandada que el fallo es "Parcialmente Con Lugar" y a la actora que es "Con Lugar".
Derecho y Jurisprudencia Aplicable: Los actos de comunicación son de orden público. El Artículo 49 (numeral 1) de la CRBV garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala Constitucional (SC) del TSJ ha establecido que la indefensión se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad de ejercer un acto procesal que le corresponde por su posición. En este caso, la contradicción en el dispositivo notificado (el cual define quién apela y sobre qué) genera una indefensión total e insubsanable, ya que las partes no conocen la verdadera voluntad del sentenciador ni el alcance real de la decisión.
Tal vicio contraviene disposiciones de orden público y acarrea la nulidad absoluta (Art. 174 CPC), pues vulnera la seguridad jurídica. La sentencia emitida en tales condiciones no puede considerarse válida, pues su contenido real resulta incierto para las partes.
C. Vicio por Preterición del Trámite Recursivo y Caos Procesal
Hechos del Caso: Se omitió el trámite de la apelación del 06 de marzo de 2025, luego se ordenó la remisión a Juicio (03 de junio), y finalmente se remitió a Superior (19 de junio).
El Artículo 131 de la LOPT otorga a la apelación contra la admisión de hechos el efecto suspensivo. Al preterir su trámite, el Tribunal actuó contra legem. Más grave aún, los autos contradictorios (remisión a Juicio vs. remisión a Superior) constituyen un caos procesal que demuestra una absoluta inobservancia de la ley adjetiva.
La Sala de Casación Social ha sostenido, con base en el Artículo 206 del CPC (aplicable por remisión del Artículo 11 LOPT), que la reposición de la causa es obligatoria cuando se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. El desorden narrado y la preterición de un recurso suspensivo son motivos suficientes para anular la tramitación desde el momento en que se produjo el primer vicio formal.
La concatenación de la mora judicial, la nulidad absoluta de las notificaciones y el caos en el trámite recursivo representan una violación sistemática del debido proceso que vicia la sentencia en su propia existencia y validez. La única vía procesal para sanear el expediente y garantizar la Tutela Judicial Efectiva a ambas partes es reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, depurando así los vicios cometidos.
Este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, en cumplimiento de su deber de garante del orden público procesal y la Tutela Judicial Efectiva, y observando con profunda preocupación el cúmulo de irregularidades detectadas en la tramitación de la presente causa, procede a dirigir un Exhorto Formal y Respetuoso a la Jueza del Tribunal a quo.
Se EXHORTA de manera formal y categórica a la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°), a actuar con la debida diligencia, probidad y responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es imperativo que todo operador de justicia tenga siempre presente que su alta investidura no le otorga la facultad de vulnerar derechos fundamentales de ningún ciudadano.
En tal sentido, se le requiere específicamente:
Observancia Rigurosa de los Lapsos: Cumplir rigurosamente con los lapsos procesales taxativos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), especialmente lo dispuesto en los Artículos 131 (Lapso para sentenciar en caso de admisión de hechos) y 159 in fine (Sanción por mora judicial). La justicia tardía equivale a una denegación de justicia, contraviniendo el Artículo 26 de la CRBV.
Asimismo, asegurar la pulcritud y uniformidad de los actos de comunicación. La emisión de notificaciones contradictorias respecto al dispositivo de la sentencia es una falta grave que menoscaba la seguridad jurídica y el Derecho a la Defensa (Artículo 49 CRBV).
Respeto a la Doble Instancia: Tramitar diligentemente los recursos interpuestos, respetando el efecto suspensivo que la ley otorga a la apelación contra la admisión de los hechos.
Por último, este Tribunal Superior APERCIBE a la Jueza a quo sobre la ineludible responsabilidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Se le requiere reflexionar profundamente sobre el alcance de las actuaciones aquí analizadas y la necesidad de rectificar de inmediato la práctica procesal en su Despacho.
La función de administrar justicia se ejerce bajo el más estricto rigor legal y la reincidencia o persistencia en la inobservancia sistemática de las formas procesales de orden público, especialmente la violación continua de los lapsos perentorios, podría generar la activación de los mecanismos de control legal y las responsabilidades previstas en el Estatuto de la Judicatura, en atención al deber de Probidad y Transparencia que le es exigible a todo Juez de la República.
Este Tribunal Superior, como máxima instancia de esta Circunscripción, no puede dejar pasar la oportunidad de dirigirse a la abogada de la parte actora, dada la imprecisión técnica evidenciada en la formulación de su recurso de apelación.
YA que, se le hace un Llamado de Atención formal y contundente a la abogada apelante. Al ejercer el sagrado derecho a la defensa y la doble instancia, el profesional del derecho tiene el ineludible deber de estar técnicamente preparado y ser absolutamente preciso y claro en la fundamentación de su pedimento:
La solicitud de una "revisión de sentencia" ante esta alzada, como parte de la apelación ordinaria, es un error de fundamentación legal. La figura de la revisión es un recurso extraordinario reservado a la Sala Constitucional y, en otros casos, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En sede de apelación, el abogado debe identificar si impugna el fallo por vicios de forma (in procedendo, que conllevan a la nulidad) o por vicios de fondo (in iudicando, que conllevan a la reforma). La falta de claridad compromete la eficacia del recurso y contribuye al desorden procesal.
Invitación a la Rectificación: Se EXIGE a la abogada a mejorar inmediatamente su técnica recursiva y argumentativa. El abogado, como colaborador de la justicia,
Tiene el deber de coadyuvar a la celeridad procesal y a la justicia material. Recurrir con imprecisiones técnicas dificulta la labor del Juez Superior y dilata innecesariamente la resolución definitiva de los derechos de su patrocinado, en perjuicio de la justicia que se le encomienda defender.
Este Tribunal Superior aborda la solicitud de la abogada apelante de la parte actora, quien, al ejercer el recurso de apelación, solicitó la "revisión de la sentencia" emitida por el Tribunal a quo.
Nulidad de la Calificación Jurídica y Principio Iura Novit Curia
• Es un hecho notorio y evidente que la solicitud de una "revisión de sentencia" ante un Tribunal Superior del Trabajo, dentro del contexto de una apelación ordinaria, constituye un grave error de fundamentación legal y técnica recursiva.
• La figura de la Revisión Constitucional es un recurso extraordinario de índole fundamental reservado, con cualidad exclusiva, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al Artículo 336, numeral 10, de la CRBV. De igual forma, la revisión de sentencias definitivamente firmes por motivos especiales compete a la Sala de Casación Social en su carácter de máximo tribunal laboral. Este Tribunal Superior carece absolutamente de la cualidad funcional para ejercer tal competencia de revisión.
A pesar de la calificación errónea de la abogada, este Tribunal no puede desechar el recurso, pues ello implicaría caer en un formalismo inútil que vulneraría la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV).
Este Tribunal aplica el principio iuranovit curia (el Juez conoce el derecho), re-calificando el pedimento de "revisión" de la sentencia como una impugnación amplia por vicios de fondo y de forma, lo cual es la verdadera naturaleza de la apelación. Sin embargo, en el caso concreto, esta re-calificación se subsume en una necesidad superior: sanear el desorden procesal detectado de oficio.
La Sala Constitucional (SC) del TSJ ha establecido que la justicia debe prevalecer sobre la rigidez de las formas. La Sentencia N° 1003 del 29/05/2007 (Caso: Sucesión de Juan M.) y la Sentencia N° 340 del 11/04/2014 (Caso: Henry J. P.) confirman que:
"El juez debe evitar que el error técnico, involuntario o excusable en que incurran los profesionales del derecho, impida el logro de los fines esenciales del proceso, esto es, la realización de la justicia."
En este orden de ideas, el desorden procesal mayúsculo —sentencia extra-lapso, notificaciones contradictorias e indefensión total— detectado en las actas (y que se detalla en las Secciones I y II) justifica plenamente y hace procedente el fondo de la pretensión de la parte actora de que el fallo a quo sea revisado y corregido, no por nuestra cualidad de revisores constitucionales, sino por nuestro deber como garantes del Debido Proceso.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara "con lugar" la solicitud de la parte actora en cuanto al efecto útil de su pedimento, a pesar de su errónea calificación como "revisión".La necesidad de revisar, anular y reponer la causa emana de la potestad legal del Superior para decretar la nulidad de oficio (Art. 206 CPC) ante la violación sistemática del orden público procesal, siendo este el mecanismo que mejor restablece el derecho a la defensa de la parte actora, paradójicamente, intentó proteger con su recurso. La apelación es, por tanto, declarada procedente a efectos de la nulidad y reposición, en resguardo de la Constitución.
La abogacía, más que un comercio o una industria, es un ministerio esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Los abogados, como auxiliares y colaboradores de la justicia, cargan sobre sus hombros la enorme responsabilidad de tutelar los derechos e intereses legítimos de sus representados.
La conducta que se observa en algunos casos, signada por la incomparecencia a actos procesales previamente activados o la utilización de tácticas dilatorias, no solo es una falta a los deberes del profesional, sino un atentado directo contra la eficacia de la justicia, el orden público y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
A la inasistencia injustificada a un acto de recurso (audiencia de apelación) previamente activada, se le opone la más enérgica censura.
Al interponer un recurso, el abogado no solo ejerce un derecho subjetivo de su mandante, sino que activa un costoso engranaje judicial (jueces, secretarios, alguaciles, tiempo de sala, expedientes). Abandonar ese recurso es incurrir en una grave irresponsabilidad que se traduce en:
1. Deterioro del Gasto Público: El Estado invierte recursos que se vuelven estériles por la negligencia profesional.
2. Violación a la Tutela Judicial Efectiva: Se frustra la expectativa legítima del representado de obtener una revisión de su caso, causándole una indefensión manifiesta, lo cual vulnera los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los deberes del abogado están clara y severamente establecidos tanto en la ley procesal como en la ética profesional:
1. Del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
• Artículo 4: Establece el deber de actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
• Artículo 15: Prescribe el deber de aplicar la cultura y técnica con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, siendo sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
• La inasistencia a un acto que el mismo profesional activó es una falta a la eficiencia y a la lealtad procesal.
2. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTT)
Si bien la LOPTT regula las consecuencias de la inasistencia de la parte a los actos (Arts. 130 y 151), la conducta del abogado que propicia el abandono o la perención por negligencia no escapa a la potestad disciplinaria.
3. El Principio de Moralidad y Lealtad Procesal (Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria)
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente en la jurisdicción laboral) es el pilar de la ética en juicio. Prescribe que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, condenando a quien:
"...Obstaculice, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso." (Similar al Art. 170, Ord. 3º CPC).
Respecto a la "costumbre" de alargar los procesos para generar cansancio:
Esta táctica, orientada a obtener la claudicación de la contraparte por agotamiento económico o moral, constituye un claro ejercicio abusivo del derecho y una falta grave a la ética.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido enfática en condenar las actuaciones que denotan Temeridad o Mala Fe procesal. La jurisprudencia define estas conductas, aplicables a las prácticas dilatorias, como aquellas que buscan:
• Alterar u omitir hechos esenciales a la causa, maliciosamente.
• Obstaculizar, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso. (Sentencia N° 1310, Sala Constitucional, 30-06-2006, entre otras).
A los colegas demandados: ¡No permitan que el juego de dilatar y retrasar convierta la defensa en una artimaña! La defensa debe ser técnica y honesta. La estrategia no puede estar fundamentada en la vulneración de los derechos del solicitante a una justicia expedita.
El Tribunal, en su función de garante de la constitucionalidad y la justicia social, EXHORTA de manera perentoria a los abogados y abogadas auxiliares de justicia a:
1. Honrar el Juramento: Asuman la defensa con eficiencia y lealtad inquebrantable hacia sus representados y hacia el proceso mismo.
2. Evitar el Abandono: La activación de recursos implica un compromiso de seguimiento hasta su resolución. La inasistencia o la falta de impulso oportuno será considerada una falta grave a los deberes profesionales que activa la potestad sancionatoria contemplada en la Ley y el Código de Ética, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que puedan incurrir.
3. Actuar con Moralidad Procesal: Desechen las tácticas dilatorias. La verdadera defensa es aquella que se basa en el conocimiento del Derecho y la presentación honesta de los argumentos, no en el juego de retardos para agotar al adversario.
La justicia laboral es expedita y no tolera el fraude procesal ni la negligencia que deja a los ciudadanos en indefensión. La probidad y la lealtad no son opciones, son pilares innegociables del ejercicio profesional en la República.
Así se decide, se publica y se hace de conocimiento público como exhorto de este Juzgado Superior.
A las y los Honorables Jueces de Primera Instancia de nuestro Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas:
Desde esta Superioridad, y más allá de la jerarquía, desde la perspectiva profunda de un ciudadano comprometido con el ideal de la justicia, me dirijo a ustedes no con una orden, sino con un exhorto pedagógico y moderado, buscando tocar la fibra ética y el sentido de pertenencia que reside en cada uno. Somos, todos, servidores del pueblo, y nuestra misión es sagrada: garantizar la paz social a través de la correcta aplicación del Derecho.
Ustedes son la primera trinchera de la justicia, el primer rostro que la ciudadanía ve al clamar por la resolución de sus conflictos. Sobre sus escritorios y en sus estrados recae el peso de la vida misma, donde cada expediente encierra historias de dolor, esperanza y la búsqueda inalienable de lo justo.
Es imperativo recordar que los lapsos procesales no son meros plazos administrativos; son garantías constitucionales que reflejan el derecho al debido proceso y, fundamentalmente, a una Justicia sin dilaciones indebidas. Cada día que transcurre más allá de lo legalmente previsto para una actuación judicial, es un día que:
1. Deja en indefensión a las partes, prolongando su incertidumbre y angustia.
2. Vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Constitución, al retardar la resolución o ejecución.
No permitamos que la máxima: "La justicia retardada es injusticia manifiesta" (como señalan antiguos aforismos jurídicos) se convierta en una realidad palpable en nuestros despachos. La celeridad no es apresuramiento, sino la demostración de nuestro compromiso con el ritmo de la vida que nos exige dar pronta respuesta a las peticiones del ciudadano. La ley nos brinda las herramientas para dirigir el proceso de forma activa y evitar las dilaciones innecesarias, tal como lo establecen los principios procesales modernos.
Nuestra Constitución nos llama a aplicar la justicia más allá de la rigidez de la forma. El formalismo inútil, ese apego exagerado a la letra que sacrifica el espíritu de la ley, es un cáncer que mina la confianza pública. La forma debe ser siempre un instrumento al servicio del fondo, nunca un muro para frustrar el acceso a la verdad.
El rol del juez en el Estado Constitucional de Derecho y Justicia no es el de un autómata que aplica la norma ciegamente, sino el de un intérprete activo, con sensibilidad social y un sentido crítico, que utiliza la ley como un instrumento de justicia (como postulan juristas contemporáneos).
"La interpretación de las leyes exige el camino recto y no el de los sofismas." – Antiguo apotegma jurídico
Seamos guardianes de la sustancia, de la equidad y de los valores superiores de la persona humana. Seamos la encarnación de la justicia que ve el corazón del conflicto antes que el error de tipeo.
Colegas, vuestras acciones, buenas o malas, tienen un impacto directo en la vida de nuestros ciudadanos. Una mala acción judicial –una dilación injustificada, un formalismo excesivo, una decisión sin el debido estudio, no solo perjudica a un litigante, sino que corroe la confianza en las instituciones y en el Estado mismo.
Somos llamados a la ejemplaridad. El pueblo espera de nosotros, como representantes de la majestad de la ley, una rectitud y una perfección moral que nos haga dignos de juzgar. El juez que no se comporta con la ética que su alto cargo exige, pierde su esencia ante la sociedad, aunque formalmente siga siéndolo.
Parafraseando al gran jurista uruguayo Eduardo J. Couture, el decálogo del abogado, en su esencia, nos interpela profundamente:
"Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia."
Esa es la verdad que debe tocarnos el alma. Esa lucha por la justicia es un compromiso vital, una decisión diaria que nos vincula no solo con la norma suprema de nuestra Carta Magna, sino con la vida misma, con la conciencia profunda de lo que es correcto y justo.
Hagamos justicia, la justicia verdadera y expedita, acta para los tiempos difíciles que vivimos en nuestra amada y querida patria, demostrando que en el Poder Judicial hay hombres y mujeres comprometidos con el ideal de dar "a cada uno lo suyo".
El Juez es el Derecho hecho hombre. Honremos ese título. Seamos el último guardián de las promesas que la sociedad se hace a sí misma: la promesa de la igualdad, de la libertad y, sobre todo, de la justicia. La tarea es ardua, pero la recompensa es la paz de la conciencia y la dignidad de haber servido con rectitud a la Patria.
Con el mayor respeto y el más profundo espíritu de colega.
Haga usted Justicia.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Vista la solicitud de revisión de sentencia solicitada por la parte actora ciudadanas; KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y GUADALUPE DEL VALLE TORRES JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 130.024 y 313.013. Respectivamente apelantes, se declara CON LUGAR. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 7 de Mayo de 2025, por los ciudadanos, JUDITH MILLAN DE LEON, ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEON RAMIREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente. TERCERO: Se revoca todas las actuaciones desde el folio 178 y siguientes, de la pieza única (principal) iniciando desde donde se declaró “LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS” y demás actas que conforma el expediente. CUARTO: SE REPONE la causa al estado donde el Tribunal 42 de Sustanciación Mediación y Ejecución, Por auto fije nueva fecha para la celebración de la audiencia Preliminar. QUINTO. No se condena en costa a las partes dada la natural del fallo: Así se decide.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta ciudad de caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
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Abg. MAYRA ALCÁNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-R-2025-000230
ASUNTO: AP21-L-2024-000410
JG/Ma/cr
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