REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, SEIS (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000230
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000410

PARTE ACTORA: ANA MIREYA RODRÍGUEZ DE CAMPOS y LUISANA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.203.212 y V.- 19.291.152, respectivamente, en representación del ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS (+) quien fuera titular de la cédula de identidad número V.- 5.226.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Guadalupe del Valle Torres Jiménez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 130.024 y 313.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA (ALFOVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, tomo 3-A, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Millán de León, Alberto Colmenares Arévalo, Sin Sun León Ramírez y Juan Carlos Zamora Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.286, 47.506, 18.256 y 96.017, en este mismo orden.
MOTIVO: Inhibición del Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JOSE GREGORIO TORRES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.- DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN, CUESTIÓN PREVIA Y COMPETENCIA
Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo (2∘) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, contentivas del Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, presentada por el ABG. JOSE GREGORIO TORRES, Juez Provisorio a cargo de dicho despacho, presentó acta de inhibición en el expediente N° AP21-R-2025-000230, El acto de inhibición se suscita en la causa que enfrenta a las ciudadanas; ANA MIREYA RODRÍGUEZ DE CAMPOS y LUISANA CAMPOS RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo FÁBRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA (ALFOVENCA).
Este Tribunal Cuarto (4∘) Superior, actuando en acatamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en estricta función de garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Arts. 26 y 49 de la CRBV), asume la competencia para decidir sobre la procedencia de la aludida inhibición.

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la



correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”

Asumo la competencia para decidir sobre la presente solicitud de inhibición, y en ejercicio de las facultades que me confiere la ley como Juez Superior de esta jurisdicción, establezco el siguiente criterio interpretativo, ajustado a la doctrina constitucional y social, que será de obligatorio cumplimiento para garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso lo siguiente:

El juez debe velar en todo momento por la percepción y la realidad de la imparcialidad. En el caso bajo análisis, el Juez Superior ha alegado, con absoluta prudencia y acierto, la existencia de una causal de inhibición. Señaló haber emitido una "sentencia definitivamente firme” dentro del expediente Nº AP21-R-2024-000409, el cual guarda una relación directa con el proceso que ahora nos ocupa. Esta circunstancia encuadra perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (CPC)
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

En virtud del principio de integración normativa, aplicamos supletoriamente esta disposición, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al ser la vía idónea para preservar la objetividad del juzgador. El juez que ha sentenciado previamente sobre un hecho o relación jurídica relacionada con la controversia actual no puede ofrecer la misma garantía de desinterés que un juez que conoce la causa por primera vez.

La Inhibición como Deber de Oficio del Juez

Corresponde a este Tribunal Superior enfatizar que la inhibición no es una mera facultad, sino un deber ético y legal del juzgador.

El Juez, al detectar que concurre una causal que lo obliga a apartarse del conocimiento de una causa, tiene el deber ineludible de actuar de oficio y sin dilación. No debe esperar a ser recusado por las partes, sino que debe proceder inmediatamente a formalizar su separación.




Para garantizar la validez y la legalidad de este acto, el Juez debe cumplir rigurosamente con las formalidades establecidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), las cuales son:

Declaración Expresa en Acta: La manifestación de la causal y la decisión de apartarse deben quedar plasmadas mediante una declaración expresa levantada en un Acta.

Remisión Inmediata: Acto seguido, deberá remitir las actuaciones de manera inmediata al Tribunal competente para que este asuma el conocimiento de la causa y continúe el proceso sin dilaciones.

Con la aplicación de este criterio, reafirmamos los principios de transparencia, imparcialidad y debido proceso, esenciales para la administración de justicia.

II. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN, FUNDAMENTO JURÍDICO Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2025.

El Juez inhibido basó su solicitud en la existencia de un pronunciamiento previo y definitivo en el expediente N∘ AP21-R-2024-000409, donde existió identidad de partes y se dirimió una cuestión que versa sobre la cualidad subjetiva de las accionantes para demandar por los mismos conceptos laborales. Fundamenta su deber de apartamiento en el Artículo 31, numeral 5∘, de la LOPT (por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito) y el Artículo 82, numeral 15∘, del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado supletoriamente.

La imparcialidad objetiva del juez es el pilar fundamental de nuestro sistema de justicia republicano, la cual no solo requiere que el juzgador sea neutral en su fuero interno, sino que también proyecte esa imparcialidad ante los justiciables.

En este sentido, la motivación del Juez Superior para inhibirse resulta impecable y ajustada a Derecho.

El hecho de que un Juez haya intervenido previamente en la misma causa, incluso si fue en una fase o instancia distinta (como una regulación de competencia, una incidencia o un recurso previo), es irrelevante si tal actuación implicó un pronunciamiento o emisión de opinión sobre aspectos sustanciales del litigio (como la cualidad de las partes, el título de la pretensión o la procedencia de un elemento medular del caso). Dicha intervención previa, al comprometer su objetividad y generar la apariencia de parcialidad, activa el deber legal y ético de apartamiento. Tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro TSJ (Sentencia N∘ 200, de 28-FEB-2008), la imparcialidad no debe estar sujeta a ninguna vinculación subjetiva.

Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2140 del 7 de septiembre de 2003 (caso Avícolas La Rosita), sostuvo:





> “...la imparcialidad judicial no debe limitarse a la ausencia de interés directo, sino también a la apariencia de objetividad ante las partes y la colectividad, de modo que cualquier sospecha razonable, fundada en hechos verificables, puede comprometer la validez del proceso.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409 del 16 de junio de 2010 (caso Banco del Caribe), estableció:

> “...la imparcialidad del juez no solo se ve afectada cuando ha conocido del mismo expediente, sino también cuando ha tenido participación activa en procesos conexos o con estrecha vinculación sustantiva, de modo que su criterio previo podría condicionar su apreciación jurídica futura.”


El hecho de que un Juez ya haya valorado y decidido un aspecto medular de la controversia —en este caso, la cualidad de las accionantes y el título de la pretensión— le impide abordar el nuevo recurso con la objetividad prístina requerida.

En consecuencia, el ABG. JOSE GREGORIO TORRES ha actuado conforme a la ley y a la Ética Judicial, al evitar incurrir en lo que la doctrina procesal denomina prejuzgamiento o contaminación del ánimo judicial.

En el marco de esta decisión, y para fortalecer la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa en la jurisdicción laboral, este Juzgado Superior establece los siguientes criterios que complementan la doctrina vigente:

A. Criterio de Integridad Jurisdiccional: El Acto Patriótico de Inhibición de Oficio

La Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que la inhibición es un deber antes que una facultad. Elevamos este concepto a la categoría de Principio de Integridad Jurisdiccional:

La actuación del Juez que, motu proprio, sin esperar la recusación de la parte, y con base en un análisis profundo de la conexidad material entre expedientes, decide apartarse, constituye un Acto de Alto Sentido Patriótico y Ético Judicial. Esta acción preventiva garantiza de manera superior el principio de confianza legítima y el “ius defendí” del justiciable, previniendo la subversión procesal y las nulidades que posteriormente pudieran ser denunciadas. Se declara que la inhibición de oficio es la manifestación más elevada de la diligencia y probidad en la función pública judicial.

B. Criterio de Conexidad por Precedente Sustantivo (Alcance del Artículo 82.15 del CPC)

La causal de haber "emitido opinión" debe interpretarse de forma amplia, a la luz del principio pro homine que rige los derechos fundamentales.

Se extiende el concepto de "haber emitido opinión" más allá de la identidad total de la causa (triple identidad). La causal de inhibición aplica cuando el Juez ha dictado sentencia definitivamente firme sobre un Precedente Sustantivo que, al versar sobre la cualidad, título o legitimación de las mismas partes, resulta un condicionante necesario o un juicio de valor ineludible para la decisión de fondo en el nuevo expediente.

El juzgador que ya definió la "cualidad subjetiva" de los demandantes no puede ahora reevaluar con objetividad ese mismo elemento esencial, comprometiendo así la imparcialidad objetiva y el derecho a un nuevo juicio en segunda instancia.






III. DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y en estricta aplicación de la normativa laboral y constitucional, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP21-R-2025-000230. SEGUNDO: Declarada la procedencia de la inhibición y en aras de Garantizar la celeridad procesal y el principio de continencia de la causa: De conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y en concordancia con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (aplicado supletoriamente), se resuelve lo siguiente:
Remisión: Se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria al tribunal de origen (Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo).
Abocamiento: Queda este Juzgado Cuarto (4°) Superior formalmente en conocimiento de la causa en apelación (N° AP21-R-2025-000230) por efecto de la inhibición declarada con lugar. A partir de este momento, este Despacho asume la plena sustanciación y decisión del Recurso. TERCERO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido (ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de este fallo.
Anexo: Dicha comunicación deberá anexar copia certificada íntegra de la presente decisión.
Irrecurribilidad: Se deja constancia de que la presente Sentencia Interlocutoria, que resuelve la incidencia de inhibición, no admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), agotando así la vía jurisdiccional ordinaria respecto a esta incidencia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de dejar sin efecto la audiencia fijada para el día viernes veintiséis (26) de septiembre de 2025. A las once de la mañana (11.00 AM) Y por auto expreso, se fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. (2.025).

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JAVIER GIRÓN MAYRA ALCÁNTARA

JUEZ SUPERIOR SECRETARIA .


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2025-000230.-