REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2015-000318
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-001288
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VIRGINIA PEREIRA, LUISANA LA ROTTA y GRECIA MATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.637, 88.789 y 95.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: INVERSIONES NODO CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el N° 18, Tomo 799-A, y, demandado de manera personal y solidaria, el ciudadano: ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se oyó en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2015.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de marzo de 2015, se distribuye la presente causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
El 13 de marzo de 2015, se da por recibida la presente apelación por este Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2015, se designó como Juez Temporal de este Despacho, al abogado Carlos Achiquez, ordenándose la notificación de las partes, en virtud del mencionado abocamiento.
El 16 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Felixa Hernández, ordenando la notificación de las partes y con posterioridad, la fijación de la audiencia en el presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa por parte del abogado José Gregorio Rengifo, ordenando la notificación de las partes.
El 17 de febrero de 2020, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa por parte de la abogada Sady Cardona, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de junio de 2025, quien suscribe dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada recurrente para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir que conste en autos su notificación, manifieste su interés en la prosecución del presente asunto, en el entendido, que si transcurrido el referido lapso sin que la demandante en nulidad manifieste su interés en la continuación de la causa, este Juzgado se pronunciará en cuanto a la falta de desinterés y en apego a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
Se consigna diligencia en fecha 25 de julio de 2025, por la ciudadana Glenda Blanco Patiño en su carácter de alguacil titular adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación de la parte demandada recurrente, la cual se hizo mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, hasta la presente fecha la parte demandada recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde manifieste su interés en la prosecución de la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Por cuanto quien suscribe fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según oficios Nº TSJ/CJ/OFIC/0212-2025 y 0213-2025, como JUEZ PROVISORIO, y debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Doctor JOHN ENRIQUE PARODY GALLALARDO, Secretario del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), como Juez Provisorio del Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 12 de julio de 2016, la parte demandada recurrente, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan la notificación a las codemandadas de su renuncia al poder.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo INVERSIONES NODO CLUB, C.A., y, demandado de manera personal y solidaria, el ciudadano: ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTCELLI, al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha especificado la referida Sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará infra en la parte Dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción en el presente expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES NODO CLUB, C.A., en fecha 02 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desecha la tercería interpuesta y ordena la celebración de la audiencia preliminar en el presente expediente; Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; y. Tercero: Se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte actora y mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez conste en autos la notificación y transcurrido diez (10) días de despacho, se le tendrá como notificados de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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