REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000322
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000796

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SAN JUAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.428.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALIM JOSÉ DAOUD GONZÁLEZ y CARLOS ROJAS MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.321 y 149.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 101-A-Pro, de fecha 30 de Agosto de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO BAZÁN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZÁN y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.705, 87.361 y 40.297, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos en fecha tres (03) de julio de 2025.

-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 04 de julio de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, en virtud de la Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos en fecha tres (03) de julio de 2025.
En fecha 16 de julio de 2025, esta alzada fijó para el día martes 09 de octubre de 2025, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El fecha 09 de octubre de 20255, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-




-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso anteriormente, la parte actora recurrente apela a la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025, la cual declaró el desistimiento del proceso, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció en los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano Julio César San Juan Sánchez contra la entidad de trabajo Corporación Exiauto C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora.


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:

Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana secretaria y todos los demás presentes en esta sala de audiencia, esta parte el apoderado de la parte recurrente en cuanto al recurso de apelación interpuesto es solo e en cuanto de (sic) la sentencia interlocutoria con fuerza de firme (sic), solamente se está apelando en cuanto de su dispositiva (sic) el numeral dos, que establece, que se condena la parte actora en costa, solamente se recurre de esta sentencia en la parte de su dispositiva (sic), lo que establece es que se condena los pagos en costa a la parte actora; si bien es cierto ciudadano Juez , este… es muy claro lo que establece la norma procesal laboral en su artículo 62 en el cual establece que solamente podrán ser condenados en costas, este cuando exista el desistimiento de la demanda, es decir; de la acción, de la pretensión; en este caso hubo el desistimiento tácito declarado del procedimiento, entonces no era adecuado que se haya sentenciado a la parte actora en el pago de la costa, este… si me permite le puedo hacer referencia de una sentencia tanto de la sala Constitucional en cuanto a esta materia, así como de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, permiso, tengo que hacer referencia, ciudadano Juez de la sentencia del …. con la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchesqui Gutiérrez, sentencia N° 0321 de fecha 20-03-2014, en el caso contra la sociedad mercantil Post Medica, C.A., contra el ciudadano Otto …., Warnet….., entonces, de acuerdo al sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido al articulo 62 en atención a lo dispuesto en el articulo 4 del Código Civil, esta Sala conlleva que la intención del legislador fue descubrir la condenatoria en costa cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de la misma en caso de desistimiento, de igual forma pido autorización que hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y es la sentencia 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual hace referencia y hace distinción en lo que es el desistimiento de la acción, el desistimiento de la demanda o la pretensión y el desistimiento del procedimiento, en este caso el Tribunal A quo sentencia que hubo el desistimiento del procedimiento, en lo que es incorrecto es que condene en costa a mi representado, eso es todo, Ah… este.. discúlpeme y por lo cual solicito que sea revocada la anterior y citada sentencia solo en cuanto a la condenatoria en costa de la parte actora, eso es todo.

La apoderada judicial de la parte demandada no apelante, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:


Buenos días, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ratificar la sentencia de Primera Instancia en cuanto el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora y sus apoderados a la audiencia de juicio. Es todo.



-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente el desistimiento del proceso por la parte demandada no recurrente. Así se establece.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló que, el motivo de su apelación era debido a la condenatoria en costas de la sentencia proferida por el A-quo, en virtud de lo establecido vía jurisprudencia que las costas no proceden cuando hay un desistimiento del procedimiento, como en la presente causa y en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la delación por parte del apoderado judicial de la parte actora, se debe, en primer lugar, establecer que el artículo 131 de la Ley antes mencionada, es aplicable en la fase de sustanciación o mediación, y en atención a la sentencia aludida en la audiencia oral y pública de apelación ante esta Alzada, específicamente la Nº 321, de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, entre otros:

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.
Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.
Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece. (Subrayado del texto original).
Debe entenderse, conforme a la sentencia parcialmente transcrita que, en fase de mediación, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se considera un desistido tácito del procedimiento, motivo por el cual la Ley prevé ante tal situación fáctica una sanción a la parte demandante declarando extinguida la instancia y no se podrá interponer nuevamente la demanda antes de transcurrir 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se tiene que, cuando la causa se encuentra en la fase cognitiva o de juzgamiento, la sanción ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, se debería declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, no obstante, mediante sentencias pacíficas y reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, nos establece que los derechos son irrenunciables, conllevando el desistimiento de la acción el desistir de los derechos demandados, lo cual sería contrario a lo establecido en nuestra Constitución y en la Ley Sustantiva Laboral vigente; al respecto se trae a colación la sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se puede apreciar la posición que se debe asumir frente a este tipo de desistimiento, en consecuencia, la aplicación de la figura jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se debe entender como el desistimiento del procedimiento, a los fines de no contravenir lo establecido, como se ha especificado supra, la Constitución, las leyes, la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se establece.-
Precisado lo anterior, se debe destacar que, en lo referente al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos del desistimiento expreso con posterioridad a la contestación de la demandada, debe haber el convenimiento de la parte demandada, para que pueda proceder su homologación, en ese este caso, se aprecia que dicho desistimiento se declaró en la fase cognitiva o de juzgamiento, una vez trabada la litis en la presente causa, lo cual es diferente al desistimiento en fase de mediación, donde aún no se ha identificado lo cuestionado con la pretensión del accionante, ni se han consignado en el expediente las pruebas aportadas por las partes en juicio, motivo por el cual su tratamiento debe ser diferente, no procediendo la condenatoria en costas en la fase de sustanciación y mediación, pero si en las subsiguientes. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora; se confirma la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Desistido el Procedimiento incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR SAN JUAN SÁNCHEZ, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., partes plenamente identificadas en los autos. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem. Así se decide. -

-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YISEL ORDOÑEZ