REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000303
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000699
PARTE ACTORA: CRISTOBAL DANIEL RIVAS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.130.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), oraganización internacional con domicilio en nuestro país y HOSPITAL DR. CARLO J. BELLO DE LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, folio 83, Tomo 29.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER QUINTANA y LUIS MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.087 y 63.801, respectivamente, de la primera codemandada mencionada; JESÚS GONZÁLEZ, JAVIER VILLAMIZAR y BERNARDO OVALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.945, 270.710 y 328.606, respectivamente, de la codemandada última mencionada.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dicta en fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 03 de julio 2025.
En fecha 09 de julio de 2025, esta alzada da por recibido, Recurso de Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto en acatamiento al auto de fecha 09 de julio de 2025, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día jueves 25 de septiembre de 2025, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de agosto de 2025, el abogado Javier Villamizar IPSA N° 270.710, quien es apoderado judicial de la parte demandada consignó documento mediante la cual sustituye poder.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Abogado Nieves Diaz IPSA N° 25.012, quien es apoderado judicial de la parte actora el Escrito de Alegatos o Fundamentos de la Apelación.
En fecha jueves 25 de septiembre de 2025, se celebró la Audiencia oral y pública de apelación y se dictó el dispositivo del fallo, quedando el mismo en los términos siguientes: este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia in comento; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), mediante lo dispuesto por los convenios internacionales a este tipo de organizaciones; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
En consecuencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de (sic) Ley declara: PRIMERO: La remisión de la presente causa, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, Articulo (sic) 123 ordinal (sic) 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 122, 123 y 124 del expediente. .(sic) Así se decide.
TERCERO: Se ordena la entrega del escrito de pruebas consignado (sic) por las partes (actora y demandada) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia (sic). Así se decide.
-III-
ESCRITO DE ALEGATOS O FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Argumenta la parte actora en su escrito libelar que, interpuso formal demanda contra las Sociedades FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, (F.I.C,R.), y EL HOSPITAL "DR. CARLOS J. BELLO DE LA CRUZ ROJA VENEZOLANA", ahora bien legalmente notificadas las codemandadas y fijada la audiencia preliminar comparecieron a dicha audiencia ambas demandadas y estando a derecho, solicitaron la reposición de la causa, pidieron igualmente que se desechara la demanda por ser improcedente esta u otra acción, y a la vez solicitaron también la cosa juzgada, todo ello lo solicitaron en la audiencia preliminar, lo cual demuestra que hubo trabazón de la litis, por parte de las demandadas.
Igualmente, procede a señalar:
...Omissis…
Como usted podrá percatarse Honorable Juez, las accionadas fueron legalmente notificadas y fijada la audiencia preliminar comparecieron a dicha audiencia ambas demandadas y estando a derecho, solicitaron la reposición de la causa, pidieron igualmente que se desechara la demanda por ser improcedente esta u otra acción, y a la vez solicitaron también la cosa juzgada, todo ello lo solicitaron en la audiencia preliminar, lo cual demuestra que hubo trabazón de la litis, por parte de las demandadas, de acuerdo a sus exposiciones en la audiencia preliminar, ya que, lo hicieron de la manera antes indicada.
Pero es el caso Honorable Juez, que la ciudadana Juez de Sustanciación ordenó la reposición de la causa ordenando la remisión de la presente causa, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, Art. 123 ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que provea lo que considere procedente.".
…Omissis…
Pero es el caso Honorable Juez, que la ciudadana Juez de Sustanciación ordenó la reposición de la causa ordenando la remisión de la presente causa, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, Art. 123 ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que provea lo que considere procedente.".
…Omissis…
Honorable Juez, expongo en la presente causa que en la sentencia impugnada se Incumplió lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es imperativo acoger los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, pues no se acató en lo relativo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no acoger la sentencia impugnada la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, Magistrado y Ponente, doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, Expediente N° 663 de fecha 14 de junio de 2004,, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos análogos como lo establece el mentado artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la fase de Sustanciación del presente asunto, a objeto de que provea lo que considere procedente., cercenando con ello o incurriendo en una reposición inútil que quebranta el debido proceso y la celeridad procesal, causando indefensión y alterando el equilibrio procesal.
…Omissis…
PETITORIO
DE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN QUE SOLICITO MEDIANTE ESTA APELACIÓN.
Honorable Juez, el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debdo evitar subvertir el proceso la cual atenta contra la seguridad jurídica de la parte accionante, violando de esta manera el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. en virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITO DE ESTE JUZGADO DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS EXPUESTAS, y observando que resulta inútil la reposición decretada, declare con lugar las denuncias delatadas interpuesta por la parte demandante, y revoque la decisión del Juzgado Primero (1") de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por el demandante, y ordene en consecuencia, la Fijación de una nueva audiencia preliminar. Es justicia que espero, en Caracas, a la fecha de su presentación.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Esto se trata de un, las partes apelan por lo siguiente, ellos solicitan la reposición pero a la vez piden también, dicen que el que contradicen la demanda por cuanto las pruebas aportadas no son suficientes para es decir demostrar la relación laboral y a parte de eso piden también la cosa juzgada, entonces si, vemos que la parte… entonces y también solicitan que se reponga la causa y que se cite a la parte demandada por cual considera que no fue suficientemente; es decir el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades en la Sala Constitucional que; es decir cuando las partes comparecen y se consideran y la Juez considera que no es parte en ese juicio, no debe dejarlo actuar, porque no es parte de ese juicio entiende, no es parte, porque a quien representa él, pero si él por ejemplo dice que representa, y consigna un poder, como en este caso de la parte demandada consignaron todos sus poderes , entonces la parte está a derecho y el Tribunal Supremo de Justicia a dicho en la 603 de 2024 , que dice el , tiene que en un juicio no se le dio el término de la distancia a la otra parte y dice que no fue citado en la empresa realmente en la sede principal; que dijo el Tribunal Supremo, es cierto que no se le dio el término de la distancia, es de orden público, entonces… esa carta de oficio incluso se la anexe ahí, ciudadano Juez; oye es cierto que no se le dio el término de la distancia, pero si la carta de oficio la decisión, pero las partes están a derecho pero la reposición es inútil y eso es lo que pasa en este juicio las partes estaban a derecho y al estar a derecho no pueden pedir reposición y es falta de entender que no se puede, que dice el 206, que en ningún caso se repondrá la causa o digamos se declarara la nulidad cuando el auto a alcanzado el fin requerido para aquello, en este caso el acto alcanzó el fin , dice que en ningún caso puede haber reposición de la causa porque el acto ya cumplió su fin, y cual era el fin, traer las partes al proceso y como las partes están en el proceso y ellos hicieron todos sus alegatos….., ellos podían ejercer su recurso me entiende, pero pidieron reposición para que y que los citaran nuevamente, oye usted esta a derecho, si usted esta a derecho como lo van a volver a citar o ha notificar en este caso, fíjate que hay sentencia de la vieja data , fíjate la citación la falta de la misma, la falta de la citación o en su defecto no tiene influencia en la validez del juicio si la parte interesada se hizo presente, pueden ejercer todos sus recursos, pueden ejercer todos sus derechos, ahí no se le ha prohibido absolutamente nada, no está en estado de indefensión… sabe que yo traje a colación también una sentencia del Tribunal al 34 donde la parte comparecen y el dice lo siguiente, esto es lo que dice, que retire la reposición de la causa por cuanto hay cosa juzgada…. la Juez le dijo fíjese, lo importante que ha dicho el Tribunal Supremo es la conciliación entiende, es la conciliación y decía dos sentencia que yo también las refiero ahí con copia, hay dos convenientes del despacho saneador en este caso cual es primero cuando ellos comparecieron y segundo si no hay consideración o acuerdo la juez puede verbalmente ordenar un despacho saneador, eso esta establecido en la norma , incluso ahí lo dijo el doctor en la sentencia . Lo que pasa es lo siguiente, reponer esta causa es inoficioso como lo dice el Tribunal Supremo que no se puede,… fíjese bien, aquí dice, fíjese lo que dice, con su permiso doctor, ahora bien “quien comparece por el codemandado a través de la litis debe tener una apariencia que lo confunda con el accionado que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si al juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado y por lo tanto no es parte no puede permitir optar en el juicio” , eso lo dice la Sala Constitucional en tres sentencias que yo señalo aquí, me entiende, pero entonces dice lo siguiente; ya que no se trata de supuesto representante sin poder,.. Artículo 168, luego para aquel realmente proceda como demandado es porque el esta convencido que lo es, ya que nombre de la denominación es decir, y lo explica claramente…, si la juez considera que el es representante y presentó todos sus alegatos, entonces la juez considera que él esta a derecho, las partes están a derecho hicieron todos sus alegatos ... dicen que es improcedente la demanda porque las pruebas aportadas no son suficientes , piden la reposición por un juez del Tribunal Supremo, piden también la reposición , que mas quieren; es decir están tocando el fondo de la demanda. Gracias doctor eso es todo.
El apoderado judicial de la parte codemandada CRUZ ROJA VENEZOLANA no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, colegas, público presente, la demanda que nos trae aquí, nos lleva a analizar varios preceptos de orden público inclusive, nosotros tenemos que revisar ante de pasar los elementos que conforman la presente demanda, tenemos que revisar la sentencia 22-307 de la Sala de Casación Social; es la sentencia que le dio cierre a una litis, a un proceso litigioso que comprendía la Cruz Roja Venezolana con el ciudadano que hoy demandada incluso con su representación que fue la misma en ese momento y es la que está llevando a cabo esta demanda, son exactamente los mismos conceptos que resolvieron en esa demanda de la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Social determinó que si hubo una relación pero que no era una relación laboral, hablo de esta demandada por qué, porque el demandante fue en contra de la Cruz Roja Venezolana y hoy pretende ir en contra el Hospital Carlos J. Bello , lo que desconoce el ciudadano demandante es que o pareciera desconocer que Carlos J. Bello, es de hecho la Cruz Roja Venezolana no tienen una personalidad jurídica, no distinta , no tiene un Rif distinto, es exactamente la misma representación fiscal inclusive, de hecho en esta demanda no se si es por no hacer la misma diligencia o de alguna manera hacer engañar la buena fe del Tribunal , el incluso establece el Rif , el mismo Rif que utilizó para demandar la Cruz Roja Venezolana, así mismo lo esta utilizando para demandar al Hospital Carlos J. Bello por los mismos conceptos que demandó en ese momento; esto me hace valer como medio de prueba , se hace valer para esto es un salvoconducto en covit, que es una prueba suficiente para una relación laboral y al mismo tiempo hace valer en caso para demandar en el caso de la Cruz Roja hace valer una presunta confesión de un abogado de la Cruz Roja Venezolana en ese momento, que no es ni siquiera abogado de la Federación Internacional de la Cruz Roja en Venezuela, porque nosotros hicimos valer la cosa juzgada en la audiencia de mediación, fue nuestra primera oportunidad procesal la hicimos valer, además la cosa juzgada no es un elemento de fondo que debe tratarse en una audiencia de juicio de hecho se puede declarar en cualquier estado o fase , porque esta vinculado en orden público, aquí nosotros catalogamos esta demanda temeraria en vista de que es la misma persona que esta llevando el proceso, es el mismo abogado que esta llevando el proceso, son los mismos conceptos laborales, es decir, los mismos hechos exactamente parecieran que se esta buscando en caer en río revuelto y bueno básicamente esa es la declaración, muchas gracias.
El apoderado judicial de la parte codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R) no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos ciudadano Juez, ciudadana secretaria y a todos los presentes, nosotros como federación internacional, queremos dejar constancia de que debemos invocar también la sentencia de la Sala de Casación Social que hizo, que ya esta reflejada en el expediente, sentencia 166, expediente AA60-S-2022-000307, donde queda muy claro al revisar esa sentencia que hubo una relación formal entre la Cruz Roja Venezolana y el actor, esa relación no fue de carácter laboral y donde por ningún lado se evidencia que hubo vinculación alguna entre la federación y el actor, por lo cual nosotros desconocemos cualquier vinculación al respecto, por consiguiente consideramos que es un punto de honor, un punto por el cual el Tribunal debe pronunciarse porque va de la mano con orden público y con el principio de seguridad jurídica, en tal sentido así se lo solicito a esta honorable Alzada. En segundo lugar cuando nosotros nos presentamos dentro del procedimiento nos dimos cuenta que habían una series de vicios en la admisión de la demanda por qué, porque en el libelo de la demanda no cumplía con los extremos previstos en la norma, se estaba de alguna manera el actor coloca como representante legal y como Rif los datos de una organización completamente distinta a la federación y se hace la notificación en cabeza de quien era un ciudadano extranjero y fungía como director o como representante de otra organización internacional, sin duda se llevó el procedimiento asumiendo que la federación estaba en cabeza de otra persona con un Rif de otra persona y no hubo ninguna revisión y ningún despacho saneador por parte del juez de sustanciación en su oportunidad, adicionalmente queremos notificar que nosotros la federación internacional de la Cruz Roja somos internacionales acreditadas en Venezuela por una Ley aprobatoria de un acuerdo de sede con el Estado venezolano con plenas facultades de carácter diplomático por lo cual cualquier acción y cualquier notificación que debemos nosotros ser objetos o debemos recibir debe tramitarse ante la Dirección de Relaciones de Privilegios e inmunidades de Relaciones Exteriores porque no se puede violentar nuestra inmunidad de carácter diplomático , ese elemento tampoco fue cumplido y se nos trajo a un proceso con vicios claros en el libelo de demanda sin cumplir con los extremos y tratando de involucrarnos de manera errónea con una relación que nunca se sostuvo bajo ninguna premisa con el actor, tal cual además se puede evidenciar en la sentencia que le comenzó de manera inicial, entonces nosotros consideramos esta demanda es totalmente improcedente y así debe ser decretado por este Tribunal. Muchísimas Gracias.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar la reposición de la causa al estado que, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictara un despacho saneador en la presente causa de conformidad con el artículo 123 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el apoderado judicial de la parte actora, señala que no se debió reponer la causa al estado de que el Tribunal sustanciador dictara un despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, igualmente, esgrime que, los apoderados judiciales de las codemandadas comparecieron a la audiencia preliminar y con ello convalidaron las notificaciones realizadas, incluso alegaron circunstancias de fondo, lo cual hizo que se trabara la litis.
Este Juzgador debe traer a colación la sentencia 248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al Despacho Saneador, estableció:
… el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
Como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita, el Despacho Saneador es creado por el legislador como una facultad y un deber otorgado al juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, según sea el caso, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal y/o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, todo esto sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, sino de oficio por parte del juez. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos y evitar reposiciones inútiles.
Así las cosas, tenemos que en fase de sustanciación el juez está facultado para dictar el despacho saneador en los casos de una deficiencia del escrito de la demandada por la falta de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado, evitando reposiciones inútiles y en apego al principio de celeridad, los cual se conoce por la doctrina y la jurisprudencia patria, como el primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem; por otro lado, el legislador sabio como lo fue, previó el segundo despacho saneador, es decir aquel que se aplica en la fase de mediación, cuando el juez de la sustanciación inadvirtió los presupuestos establecidos en el artículo primeramente mencionado en el presente párrafo, y en la búsqueda de un medio alternativo de resolución del conflicto, al comparecer ambas partes a la audiencia preliminar primigenia, lo cual desarrolla en el artículo 134 ibídem señalando que se aplicará si no fuere posible la conciliación y la mediación, es que se procederá a subsanar el libelo de la demandada en caso que éste tenga vicios. Así se establece.-
Como se puede apreciar, el A-quo yerra al ordenar la reposición a los fines de la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Norma Adjetiva Laboral, cuando lo que debió aplicar fue lo consagrado en el artículo 134 eiusdem, en apego al principio de celeridad, sin que se sacrifique la justicia por dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo expedita. Así se establece.-
Por otro lado, los apoderados judiciales de las codemandadas, aunque no apelaron, alegaron en la audiencia oral y pública de apelación, circunstancias de fondo, a entender por este Juzgador que se estaba en presencia de la cosa juzgada, igualmente señalaron un vicio en la notificación de la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), la cual se debió notificar en apego a los privilegios consagrados en la Ley por tratarse de una Federación Internacional y no como se realizó en la presente causa, como si fuese una entidad de trabajo común.
En atención al acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la Federación Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.829, de fecha 28 de febrero de 2020, el artículo 4.1 reconoce nuestro Estado la personalidad jurídica internacional de la citada codemandada, mientras que el artículo 16 se establece que la citada Federación Internacional goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial, motivo por el cual la notificación de la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), se debe realizar conforme a lo convenios y tratados internacionales, es decir mediante oficio dirigido a la Dirección General de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se establece.-
Sobre el mismo hilo argumentativo, la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde consagra que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significado en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que al final son los mismos de ambos, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia en Fase de Sustanciación subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a lo explicado, así mismo creó una inseguridad jurídica al declarar que el lapso para celebración de la audiencia preliminar transcurriría a partir que constara en autos las notificaciones, lo cual hizo mediante la certificación de las notificaciones por parte del Secretario en fecha 27 de mayo de 2025 (folio 97), una vez practicadas las notificaciones de las codemandadas, mientras que los carteles librados se hace el señalamiento que dicho lapso empezará a computarse a partir de la certificación del Secretario de los mismos, trayendo igualmente una violación del derecho a la defensa entre las partes. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que en un caso análogo señaló la Sala de Casación Civil, al respecto, en sentencia N° RC-00223, de fecha 07 de abril de 2016, lo siguiente:
Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, es criterio de esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:
“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Vale decir, que la comprobación de los elementos antes expuestos, haría procedente la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.
Por su parte, el vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sentencia N° 231 del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
Criterio asumido por este Sentenciador y que aplicando al caso en concreto, tenemos, como se ha explicado con anterioridad, un quebrantamiento dentro del proceso, específicamente con respecto a la iniciación del lapso para computarse la oportunidad para la comparecencia de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Concatenando los hechos con la sentencia supra, se aprecia: (i) que no se cumplió con un formalismo esencial, como lo es la certificación por parte del Secretario de las notificaciones practicadas; (ii) tal circunstancia es imputable al Tribunal Sustanciador y no a las partes; (iii) que fue ejercido recurso, para poder verificar tal circunstancia; y (iv) que se haya lesionado el derecho a la defensa de las partes, en este caso no se practicó tomando en consideración los privilegios otorgados por el Estado a la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R). Así se establece.-
Ahondando más al respecto, se debe destacar que en la presente causa no estamos en presencia de un acto de nulidad el cual conlleva en sí la reposición de la causa, sino que estamos en presencia de una renovación del acto en lo que respecta a la actuación de fecha 27 de mayo de 2025, entendiéndose que la reposición se va a distinguir de la renovación, ya que esta última consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior.
Para el procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, la renovación es un acto aislado del procedimiento, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro válido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero el cual no es nulo. De manera ocasional, estos acontecimientos, trae como consecuencia la nulidad de ciertos actos, en el caso particular, el tan mencionado acto de fecha 27 de mayo de 2025, trajo como consecuencia las actuaciones subsiguientes dentro del proceso.
En tal circunstancia, mal podría tenerse como valedera la notificación de la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R) y la certificación del Secretario de fecha 27 de mayo de 2025 (folio 97), en principio por haber quedado nulo ese acto, por lo ampliamente explicado, además de solamente certificarse las notificaciones con respecto a los codemandadas, sin que se cumplieran las formalidades de ley para la notificación de la Federación Internacional ante mencionada. Así se establece.-
Si bien es cierto que, las codemandadas alegaron circunstancias fácticas de fondo en la presente causa, sobre la cual el A-quo no se pronunció, en virtud de la reposición acordada, este Sentenciador debe destacar que, no se pronuncia en cuanto a las mismas a los fines de respetar el principio de la doble instancia, amén que considera quien aquí decide que de hacerlo igualmente se estaría convalidando el vicio en cuanto a la notificación errónea de la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), y la cual es motivo de reposición de la presente causa, al no haberse realizado en las formas y maneras establecidas en las leyes y los acuerdos internacionales. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se REPONE la presente causa a los fines que el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y se pronuncie nuevamente sobre la notificación de las codemandadas, en apego a lo que establece el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, así como a los formalismos que se deben acatar en cuanto a la notificación de la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), en cuanto a que el cómputo de la celebración de la audiencia preliminar empezará a transcurrir el día siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario, de las notificaciones ordenadas, dejándose sin efecto parcialmente el auto de fecha 12 de mayo de 2025, en el entendido, que se deja sin efecto solamente lo correspondiente a la forma de realizarse la notificación de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), así mismo, se revocan las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia in comento; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la codemandada FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA (F.I.C.R), mediante lo dispuesto por los convenios internacionales a este tipo de organizaciones; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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